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Ficha Técnica: Comunidad Moiwana Vs. Surinam

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Víctimas(s): 

Pobladores de la comunidad Moiwana

Representante(s): 

- Moiwana ’86

- Forest Peoples Programme 

- Association Moiwana


Estado Demandado:  Surinam
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de investigación y sanción de los responsables de la muerte y maltratos de pobladores de la comunidad Moiwana por parte de agentes militares, así como por su desplazamiento forzado.

 
Palabras Claves:  Garantías judiciales y procesales, Libertad de circulación y residencia, Propiedad privada, Protección judicial, Protección judicial, Pueblos indígenas
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Principios rectores de los desplazados internos – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se refieren a la comunidad N’djuka está conformada por personas originarias del África que habitan en la zona oriental de Suriname desde el siglo XVII. Esta comunidad tiene su propio idioma e historia, así como tradiciones culturales y religiosas que la distinguen de otras comunidades indígenas que habitan en el mismo territorio. 

 

- La aldea de Moiwana fue fundada por clanes N’djuka a fines del siglo XIX. En 1986, el régimen militar de Desire Bouterse se enfrentó al grupo armado opositor conocido como el Jungle Commando. Cientos de indígenas fallecieron producto de las hostilidades entre ambos grupos.

 

- El 29 de noviembre de 1986 se efectuó una operación militar en la aldea de Moiwana. Agentes militares y sus colaboradores mataron al menos a 39 miembros de la comunidad, entre los cuales había niños, mujeres y ancianos, e hirieron a otros. Asimismo, la operación quemó y destruyó la propiedad de la comunidad y forzó a los sobrevivientes a huir. Desde su huida de la aldea de Moiwana, los pobladores han sufrido condiciones de pobreza y no han podido practicar sus medios tradicionales de subsistencia.

 

- La aldea de Moiwana y sus tierras tradicionales circundantes quedaron abandonadas desde el ataque de 1986. A los miembros de la comunidad les ha sido imposible recuperar los restos de sus familiares que murieron durante el ataque. No se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables de los hechos.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (11.821): 27 de junio de 1997

- Fecha de informe de admisibilidad (26/00): 7 de marzo de 2000

- Fecha de informe de fondo (35/02): 28 de febrero de 2002

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 20 de diciembre de 2002

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por la presunta violación de los derechos reconocidos en los siguientes artículos de la Convención Americana: 8, y 25 en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los miembros 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. Sin embargo, adicionalmente a los alegatos de la CIDH, los representantes estimaron violado los derechos reconocidos en los artículos 5 y 21 de la Convención Americana, 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 9 de septiembre de 2004 

Competencia y Admisibilidad

 I. Competencia

 

4. Suriname es Estado Parte en la Convención  Americana desde el 12 de noviembre de 1987 y en esa misma fecha reconoció como  obligatoria la competencia de la Corte. El Estado ha alegado en sus excepciones  preliminares que el Tribunal no tiene competencia para conocer del presente  caso (…). Por lo tanto, la Corte decidirá primero sobre las excepciones  preliminares interpuestas por Suriname; posteriormente, si fuera jurídicamente  procedente, el Tribunal pasará a decidir sobre el fondo y las reparaciones  solicitadas en el presente caso.

 

II. Excepciones  Preliminares

 

2.1. “La Corte carece de  competencia ratione temporis porque  la Convención Americana no es aplicable a la República de Suriname en el  presente caso”

 

37. La principal defensa del Estado en el caso sub judice consiste en su rechazo de  la competencia ratione temporis de la  Corte. En este sentido, Suriname argumenta que las violaciones alegadas por la  Comisión y por los representantes se originaron en hechos que ocurrieron en  noviembre de 1986, un año antes de su ratificación de la Convención Americana y  su reconocimiento de la competencia de la Corte. (…)

38. (…). A la luz de la naturaleza de la  presente excepción preliminar, es necesario referirse al artículo 28 de la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el cual establece  que: [l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de  ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de  entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa  fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda  del tratado o conste de otro modo.

39. De conformidad con este principio de  irretroactividad, en el caso de violaciones continuadas o permanentes, las  cuales comienzan antes del reconocimiento de la competencia de la Corte y  persisten aun después de ese reconocimiento, el Tribunal es competente para  examinar las acciones y omisiones que hayan ocurrido con posterioridad al  reconocimiento de competencia, así como sus respectivos efectos.

43. En el caso sub judice, la Corte distingue tanto entre presuntas violaciones a  derechos de la Convención Americana que son de naturaleza continua y presuntas  violaciones ocurridas después del 12 de noviembre de 1987. En relación con las  primeras, el Tribunal advierte que se ha alegado la perpetración de una masacre  en 1986; como consecuencia de ella, habría nacido para el Estado la obligación  de investigar, procesar y juzgar a los responsables (…) Por otra parte, se ha  alegado que las presuntas víctimas fueron desplazadas forzadamente de sus  tierras ancestrales. Aunque este desplazamiento presuntamente sucedió en 1986,  la imposibilidad del retorno a estas tierras supuestamente ha subsistido. La  Corte tiene también jurisdicción para decidir sobre estos presuntos hechos y  sobre la calificación jurídica que a ellos corresponda. Finalmente, en cuanto a  las presuntas violaciones ocurridas después del 12 de noviembre de 1987, que se  estima innecesario detallar aquí, es evidente que caen bajo la competencia de  la Corte Interamericana.

44. En consecuencia, se rechaza esta excepción  preliminar en los términos que se han señalado.

 

2.2. “Los peticionarios  no han agotado los recursos internos tal como lo requieren la Convención  Americana y el Reglamento de la Comisión Interamericana”

 

49. Sobre este asunto, la Corte ya ha  establecido criterios claros. En efecto, de los principios de derecho  internacional generalmente reconocidos, a los cuales se refiere la regla del  agotamiento de los del agotamiento de los recursos internos, resulta, en primer  lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la  invocación de esa regla. En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de  los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras  etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a  valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, el Estado  que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben  agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad.

50. En el presente caso (…), tal como lo ha  señalado la Comisión en reiteradas ocasiones, y se desprende inequívocamente  del expediente, la mencionada primera objeción de Suriname sobre este asunto no  se remitió sino hasta después de que la Comisión había emitido sus Informes de  Admisibilidad el 7 de marzo de 2000 y de Fondo el 28 de febrero de 2002.

51. Por lo tanto, como consecuencia de no  haber objetado este punto a tiempo, la Corte concluye que el Estado ha  renunciado tácitamente a su derecho a objetar este punto, y en razón de ello  desecha la presente excepción preliminar.

 

2.3. “Debido al retraso  de la Comisión en presentar la demanda, la Corte carece de competencia, de  conformidad con el artículo 51.1 de la Convención”

 

57. La Corte ya ha establecido que está  permitida la prórroga del plazo de tres meses mencionado en el artículo 51.1 de  la Convención, en el entendido, por supuesto, que se mantenga el debido  equilibrio procesal. (…)

58. Además, según la práctica internacional,  cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda  en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud  del principio del estoppel, asumir  otra conducta que sea contradictoria con la primera. Para la segunda conducta  rige la regla de non concedit venire  contra factum proprium

59. Por las razones anteriormente expuestas,  la Corte rechaza la presente excepción preliminar.

 

2.4. “En su Informe de  Fondo No. 35/02 la Comisión ‘concluyó otras violaciones diferentes a aquéllas  por las cuales fue admitido el caso’”

 

63. El Tribunal afirma que, de conformidad con  el artículo 62 de la Convención Americana, su competencia concierne a la  interpretación y aplicación de las disposiciones de dicha Convención. (…) [L]as  conclusiones de la Comisión en relación con violaciones específicas de la  Declaración Americana no se relacionan directamente con el trámite del caso  ante este Tribunal. Por otra parte, las consideraciones de la Comisión respecto  de presuntas violaciones de la Convención Americana no son de obligatorio  acatamiento para la Corte.

64. Por lo tanto, la Corte desecha la cuarta  excepción preliminar del Estado.

 

2.5. “La Comisión omitió  enviar todas las partes pertinentes de la denuncia al Estado, tal y como está establecido  en el artículo 42 de su Reglamento”

 

68. (…) [L]a Corte considera inapropiada la  objeción preliminar de Suriname relativa a la falta de transmitir “las partes  pertinentes de la denuncia” al Estado. Al haber decidido no ejercer su derecho  de defensa ante la Comisión durante las oportunidades procesales apropiadas,  Suriname no puede interponer tal excepción ante esta Corte.

69. Por la razón anteriormente señalada, el  Tribunal rechaza la quinta excepción preliminar del Estado.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 No se consigna

Análisis de fondo

I. Derecho a la integridad  personal en relación con la obligación de respetar derechos

 

92. En cuanto al  presente caso, el Tribunal decidió anteriormente que no tiene competencia para  examinar los hechos del 29 de noviembre de 1986. Sin embargo, tiene competencia  para examinar el cumplimiento por parte del Estado de su obligación de  garantizar el derecho a la integridad personal, que se traduce aquí en la  obligación de investigar las posibles violaciones al artículo 5 de la  Convención.

93. La falta de  cumplimiento de esta obligación ha impedido a los miembros de la comunidad  Moiwana honrar adecuadamente a sus seres queridos fallecidos y ha implicado la  separación forzosa de éstos de sus tierras tradicionales, situaciones que  afectan los derechos de estos miembros consagrados en el artículo 5 de la  Convención. (…)

94. (…) [N]o existe  indicación alguna de que haya habido una investigación seria y completa sobre  los hechos del 29 de noviembre de 1986 (…). Asimismo, los miembros de la  comunidad no han recibido reparación alguna por esos hechos .Tal ausencia de  recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento  y angustia para víctimas y sus familiares; incluso, en el presente caso, ha  creado en los miembros de la comunidad la convicción de que el Estado los  discrimina activamente (…).

95. Más aun, la  impunidad persistente ha tenido un grave impacto en los miembros de la  comunidad de Moiwana, como pueblo N’djuka.  (…)

98. (….) [E]l pueblo  N’djuka tiene rituales específicos y complejos que se deben seguir después de  la muerte de un miembro de la comunidad. (…) Sólo quienes han sido considerados  indignos no reciben un entierro honorable.

100. Por esta razón,  una de las principales fuentes de sufrimiento para los miembros de la comunidad  es que ignoran lo que aconteció con los restos de su seres queridos y, como  resultado, no pueden honrarlos y enterrarlos según los principios fundamentales  de la cultura N’djuka. (…)

103. Con fundamento  en el anterior análisis, la Corte concluye que los miembros de la comunidad  Moiwana han sufrido emocional, psicológica, espiritual y económicamente, en  forma tal que constituye una violación por parte del Estado del artículo 5.1 de  la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en  perjuicio de aquéllos.

 

II. Derecho de circulación y residencia en  relación con la obligación de respetar derechos.

 

108. Los hechos  probados establecen que los miembros de la comunidad residían en la aldea de  Moiwana, y que esta aldea y sus tierras tradicionales circundantes no han sido  habitadas desde los hechos del 29 de noviembre de 1986 (…). En razón de ello,  el Tribunal puede ejercer su competencia sobre el desplazamiento continuo de la  comunidad, el cual – a pesar de que inicialmente se produjo por el ataque de  1986 – constituye una situación que persistió después de que el Estado  reconoció la competencia del Tribunal en 1987 y se mantiene hasta el presente.

110. Esta Corte ha  sostenido que la libertad de circulación es una condición indispensable para el  libre desarrollo de la persona. (…)

113. Se ha  demostrado claramente que los miembros de la comunidad tienen la convicción de  que no podrán regresar a su territorio ancestral mientras no obtengan justicia  por los hechos de 1986. (….) Todos los miembros de la comunidad que  testificaron ante la Corte expresaron temores similares con respecto a  espíritus vengadores, y afirmaron que sólo podrían vivir en la aldea de Moiwana  nuevamente si se purificaran primero sus tierras tradicionales.

118. En resumen,  sólo cuando se obtenga justicia por los hechos del 29 de noviembre de 1986 los  miembros de la comunidad podrán: 1) aplacar a los espíritus enfurecidos de sus  familiares y purificar su tierra tradicional; y 2) dejar de temer que se  hostilice a su comunidad. (…)

119. (…) Sin  perjuicio de que pueda existir en Suriname una norma que establezca este  derecho, sobre lo cual esta Corte no ve necesidad de pronunciarse, en este caso  la libertad de circulación y de residencia de los miembros de la comunidad se  encuentra limitada por una restricción de  facto muy precisa, que se origina en el miedo fundado descrito  anteriormente, que los aleja de su territorio ancestral.

121. Por las razones  anteriores, la Corte declara que Suriname violó el artículo 22 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de  los miembros de la comunidad Moiwana.

 

III. Derecho a la propiedad en relación con la  obligación de respetar derechos.

 

128. (…) Suriname no  ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permitan a los  miembros de la comunidad vivir nuevamente en su territorio ancestral en forma  segura y pacífica; en consecuencia, la aldea de Moiwana ha estado abandonada  desde el ataque de 1986.

129. (…) [L]a Corte  debe considerar, naturalmente, si la aldea de Moiwana pertenece a los miembros  de la comunidad, tomando en cuenta para ello el concepto amplio de propiedad  desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal.

131 .(…) [E]sta  Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus  tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias – pero que  carecen de un título formal de propiedad – la posesión de la tierra debería  bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el  consiguiente registro. (…) La estrecha relación que los indígenas mantienen con  la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus  culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. (…)

133. En este  sentido, los miembros de la comunidad, un pueblo tribal N’djuka, poseen una  “relación omnicomprensiva” con sus tierras tradicionales, y su concepto de  propiedad en relación con ese territorio no se centra en el individuo, sino en  la comunidad como un todo. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta  Corte en relación con las comunidades indígenas y sus derechos comunales a la  propiedad, (…) debe también aplicarse a los miembros de la comunidad tribal que  residía en Moiwana: su ocupación tradicional de la aldea de Moiwana y las  tierras circundantes (…). Los límites exactos de ese territorio, sin embargo,  sólo pueden determinarse previa consulta con dichas comunidades vecinas

135. Por todo lo  expuesto, la Corte concluye que Suriname violó el derecho de los miembros de la  comunidad al uso y goce comunal de su propiedad tradicional. Consecuentemente,  el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 21 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de  los miembros de la comunidad Moiwana.

 

IV. Derechos a las garantías judiciales y  protección judicial en relación con la obligación de respetar derechos

 

142. La Corte ha sostenido  que, según la Convención Americana, los Estados Partes se obligan a suministrar  recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos  humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las  reglas del debido proceso legal (art. 8.1) (…).

 

4.1. Recurso legal adecuado

 

144. Durante el  trámite del caso ante esta Corte, el Estado ha sostenido que los miembros de la  comunidad debieron haber iniciado acciones civiles en las cortes nacionales  para obtener reparación por las violaciones de derechos humanos que alegan  haber sufrido. (…)

145. La Corte  observa que, eventualmente, las acciones civiles pueden servir como medio para  reparar parcialmente las consecuencias de las violaciones de derechos humanos  sufridas por los miembros de la comunidad, realizadas por agentes del Estado y  sus colaboradores. Sin embargo, se encuentra probado (…) agentes estatales  estuvieron involucrados en el ataque del 29 de noviembre de 1986 en el que  murieron al menos 39 residentes indefensos de la aldea de Moiwana (…) en tal  situación, la jurisprudencia del Tribunal es inequívoca: el Estado tiene el  deber de iniciar ex officio, sin  dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva.

146. (…) La Corte ha  establecido que tal investigación debe cumplirse con seriedad y no como una  simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Además, esta  búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y definitivamente no  depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su  aportación de elementos probatorios.

147. (…) La Corte ha  establecido que las víctimas de violaciones de derechos humanos y sus  familiares tienen derecho a conocer la verdad con respecto a esas violaciones –  esto es, a ser informados sobre los hechos y los responsables. Por lo tanto,  los miembros de la comunidad tienen derecho en el presente caso a que las  muertes y violaciones a la integridad personal producto del ataque de 1986 sean  efectivamente investigadas por las autoridades estatales, a que se juzgue y  sancione adecuadamente a los responsables de las acciones ilegales, y a recibir  compensación por los daños y perjuicios sufridos.

 

4.2. Efectividad de la investigación

 

149. (…) Las  autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como  mínimo, inter alia: a) identificar a  la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la  muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los  responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en  relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y  momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber  causado la muerte; y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental,  suicidio y homicidio. Además, la Corte hace notar que: a) se debe investigar  exhaustivamente la escena del crimen, y b) profesionales competentes deben  llevar a cabo autopsias rigurosamente, así como análisis de restos humanos,  empleando los procedimientos más apropiados.

152. La Corte  observa (…) sólo los limitados pasos de investigación descritos anteriormente  fueron realizados por el Estado desde los hechos del 29 de noviembre de 1986.  Asimismo, el Estado ha sostenido su posición de indiferencia a pesar de la  directiva adoptada el 19 de diciembre de 1995 por la Asamblea Nacional de  Suriname, que requirió al Poder Ejecutivo “iniciar una investigación inmediata”  de las violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar.

153. (…) En este  sentido, la Corte reconoce las difíciles circunstancias por las que ha  atravesado Suriname en su lucha por la democracia. Sin embargo, las condiciones  del país, sin importar qué tan difíciles sean, generalmente no liberan a un  Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones legales  establecidas en ese tratado, que subsisten por lo que respecta a ejecuciones  extrajudiciales. (…)

157. La Corte además  observa que en el expediente consta abundante prueba que acredita el involucramiento  del régimen militar de Suriname en la obstrucción de justicia en el presente  caso. (…)

158. Los hechos  probados (…) también ponen de manifiesto que los actores esenciales en la  búsqueda de justicia en el presente caso sufrieron grave violencia y hostigamientos  (…).

159. Esta Corte  considera que los referidos actos de violencia y las mencionadas amenazas se  dirigían a disuadir a las personas mencionadas de sus respectivos papeles en la  investigación y el esclarecimiento de los hechos relativos al ataque de 1986 a  la aldea de Moiwana. (…) Para garantizar el debido proceso y la protección  judicial en una nueva investigación oficial sobre el ataque de 1986 y las  violaciones de derechos humanos relacionadas con aquél, el Estado debe  facilitar todos los medios necesarios para proteger a los investigadores,  testigos, fiscales, jueces y a los miembros de la comunidad.

 

4.3 Principio de plazo razonable

 

160. Desde que  Suriname reconoció la competencia de la Corte el 12 de noviembre de 1987, han  pasado casi 18 años y el Estado no ha realizado una investigación seria y  efectiva de estos hechos (…). El Tribunal considera que una demora tan  prolongada constituye per se una  violación de las garantías judiciales, que difícilmente podría ser justificada  por el Estado (…).

163. (…) [L]a Corte  considera que la gravemente deficiente investigación de Suriname sobre el  ataque de 1986 a la aldea de Moiwana, la obstrucción violenta de justicia y el  largo período transcurrido sin que se logre el esclarecimiento de los hechos y  la sanción de los responsables han violentado las normas de acceso a la  justicia y debido proceso establecidas en la Convención Americana.

164. En  consecuencia, el Tribunal declara que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de  la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en  perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.

165. La Corte toma  nota de que el 19 de agosto de 1992 el Presidente de Suriname promulgó  oficialmente la Ley de Amnistía de 1989, la cual otorga amnistía a quienes  cometieron ciertos actos criminales, con la excepción de crímenes de lesa  humanidad, entre enero de 1985 y agosto de 1992 (…)

166. En este  sentido, la Corte estima necesario reiterar sus consideraciones anteriores: en  respuesta a las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron el 29 de noviembre  de 1986, el primer remedio que el Estado debió haber aportado era una  investigación y un proceso judicial efectivos y prontos, tendientes al  esclarecimiento de los hechos, la sanción de los responsables y la compensación  adecuada a las víctimas.

167. Como el  Tribunal ha afirmado en repetidas ocasiones, ninguna ley o disposición interna  – incluyendo leyes de amnistía y plazos de prescripción – podría oponerse al  cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y  sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos(…)

Reparaciones

La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. 

- El Estado debe cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables.

- El Estado debe, a la brevedad posible, recuperar los restos de los miembros de la comunidad Moiwana que fallecieron durante los hechos del 29 de noviembre de 1986, así como entregarlos a los miembros de la comunidad Moiwana sobrevivientes.

- El Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad Moiwana su derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados y asegurar, por lo tanto, el uso y goce de estos territorios. Estas medidas deberán incluir la creación de un mecanismo efectivo para delimitar, demarcar y titular dichos territorios tradicionales.

- El Estado debe garantizar la seguridad de los miembros de la comunidad Moiwana que decidan regresar a la aldea de Moiwana.

- El Estado debe implementar un fondo de desarrollo comunitario.

- El Estado debe realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional.

- El Estado debe construir un monumento y colocarlo en un lugar público apropiado.

- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 187 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas a favor de los miembros de la comunidad Moiwana, por concepto de daño material.

- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 196 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas a favor de los miembros de la comunidad Moiwana, por concepto de daño inmaterial.

- El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 223 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de gastos.

- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 232 de la misma

Puntos Resolutivos

La Corte dictamina que, 

 

- El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.

- El Estado violó el derecho de circulación y de residencia consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.

- El Estado violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.

- El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

- Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas 

- Fecha: 8 de febrero de 2006

- Solicitud: El Estado puso de manifiesto su disconformidad con ciertos aspectos de la sentencia o con determinadas normas o procedimientos de la Corte. La solicitud de Surinam expresamente indica su visión de que la facultad de solicitar una interpretación otorga a las “partes que no están de acuerdo con la sentencia, la oportunidad de peticionar a la Corte”.

 - La Corte decide,

(i) Resolver las cuestiones sometidas por el Estado de Surinam y los representantes, así como también aclarar aspectos de la sentencia sobre excepciones preliminares, cuestiones de fondo y reparaciones, dictada el 15 de junio de 2005 en el caso de Comunidad Moiwana aquí referidas, conforme a los términos de los párrafos 13 a 19 de esta resolución. 

(ii) Continuar supervisando que el Estado cumpla con la sentencia del 15 de junio de 2005. 


Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 22 de noviembre de 2010 (disponible en inglés) 

- The Court declares,

 

(i) That in accordance with Considering clause 44 of this Order, the Republic of Suriname has fully complied with the following obligation contained in the Judgment that had been pending fulfillment: 

a) Building a memorial in a suitable public location (Operative Paragraph seven of the Judgment); 

(ii) That in accordance with Considering clause 39 of this Order, the Republic of Suriname has partially complied with the following obligation contained in the Judgment: 

a) Establishing a community development fund for health, housing, and educational programs (Operative Paragraph five of the Judgment). 

(iii) That the Tribunal will continue proceedings for monitoring the Republic of Suriname's compliance with the orders of the Judgment pending fulfillment, namely the obligations to: 

a) Implement the measures necessary to investigate the facts of the case, as well as to identify, prosecute, and, if applicable, punish the responsible parties (Operative Paragraph one of the Judgment); 

b) Recover the remains of the Moiwana Community members killed during the events of November 29, 1986, as soon as possible, and deliver them to the surviving Community members (Operative Paragraph two of the Judgment); 22

c) Adopt legislative, administrative, and other measures necessary to ensure the property rights of the members of the Moiwana Community in relation to the traditional territories from which they were expelled and provide for the members' use and enjoyment of those territories (Operative Paragraph three of the Judgment and Operative Paragraph one of the Judgment on Interpretation); 

d) Guarantee the safety of those Community members who decide to return to Moiwana Village (Operative Paragraph four of the Judgment); and 

e) Establish a community development fund (Operative Paragraph five of the Judgment). 

- The Court decides, 

(i) To require the Republic of Suriname to take the necessary measures to fully and immediately comply with the Operative Paragraphs pending fulfillment of the Judgment on the preliminary objections, merits, reparations and costs, delivered by the Court on June 15, 2005, and this Order, according to the provisions of Article 68(1) of the American Convention on Human Rights. 

(ii) To continue monitoring compliance with the unfulfilled orders of the Judgment on the preliminary objections, merits, reparations, and costs of June 15, 2005. 

(iii) To require the Republic of Suriname to submit to the Court, by March 30, 2011, a detailed report on the actions taken in order to comply with its orders on reparations still pending fulfillment, as set forth in Considering clauses 11 to 14, 18, 24 to 28, 32, 33, and 37 to 40, as well as Declarative Paragraphs 2 and 3 of this Order. The Republic of Suriname is to submit the schedules requested in Considering clauses 28 and 39 along with its report. Thereafter, the Republic of Suriname must submit a report on its compliance with the Judgment every three months. 

(iv) To request the representatives of the victims and their family members and the Inter-American Commission on Human Rights to file observations to the Republic of Suriname’s reports within four and six weeks, respectively, as of the date on which they are served. 

(v) To request the Secretariat of the Court to serve notice of this Order upon the Republic of Suriname, the Inter-American Commission on Human Rights, and the representatives of the victims..