I. Derechos a la integridad personal y la libertad de pensamiento y expresión en relación con la obligación de respetar derechos
105. La libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”. No sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población. (…) Cualquier condición, restricción o sanción en esta materia deben ser proporcionadas al fin legítimo que se persigue. (…)
106. Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones (…), el Estado debe minimizar las restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. (…)
107. El ejercicio efectivo de la libertad de expresión implica la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan. Es posible que esa libertad se vea ilegítimamente restringida por actos normativos o administrativos del Estado o por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan o intenten ejercerla, por actos u omisiones de agentes estatales o de particulares (…).
108. En el presente caso, la Corte observa que la mayoría de hechos alegados en la demanda como violatorios de los artículos 5 y 13 habrían sido cometidos por particulares, en perjuicio de periodistas y miembros de los equipos reporteriles, así como de los bienes y sede del canal RCTV.
109. La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
110. (…). El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto de particulares. Debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía, considerando la previsibilidad de un riesgo real e inmediato.
1.1. Contexto de los hechos y discursos de funcionariospúblicos
212. Los medios de comunicación y los comunicadores sociales ejercen una función que tiene per se una naturaleza pública. Es evidente la particular exposición a la crítica a la que voluntariamente se someten quienes deciden mostrar a la audiencia pública su trabajo. (…)
213. Por ello, es evidente que en el marco del debate público en Venezuela el tema de cómo los medios de comunicación ejercen su trabajo es un tema de discusión pública y por ello, las criticas y calificaciones realizadas en este marco por funcionarios o por particulares deben ser toleradas en cuanto no conduzcan directamente a la violencia.(…)
118 (…) [L]a atribución de responsabilidad internacional a un Estado por actos de agentes estatales o de particulares deberá determinarse atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso, así como a los correlativos deberes especiales aplicables al mismo. (…)
119. En cuanto a los términos en que los actos u omisiones de altos funcionarios pueden ser atribuibles al Estado, cabe decir, en términos generales, que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado (…). Es decir, la responsabilidad internacional se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido a cualquier poder u órgano de aquél, independientemente de su jerarquía.
129. Del análisis de los hechos alegados, la Corte observa que fueron cometidos por particulares y la mayoría ocurrieron durante el ejercicio de labores periodísticas de las presuntas víctimas, quienes relataron cómo habían sido afectadas en su vida profesional y personal. (…)
265. Teniendo en cuenta lo anterior, el examen de atribución de responsabilidad del Estado debe limitarse a actos cometidos por particulares en términos generales. (…)
137. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido reiteradamente que la obligación de los Estados Parte de garantizar los derechos reconocidos en la Convención implica su deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (…).
138. En este caso, los referidos funcionarios públicos hicieron uso, en ejercicio de su investidura, de los medios que el Estado les proporcionaba para emitir sus declaraciones y discursos, y es por ello que tienen carácter oficial. (…) Sin embargo, no está acreditado que tales discursos demuestren o revelen, por sí mismos, la existencia de una política de Estado. Además, habiendo establecido el objeto del presente caso tampoco han sido aportados suficientes elementos probatorios que demuestren actos u omisiones de otros órganos o estructuras estatales, a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, que correspondieren a una política de Estado, en los términos alegados.
139. En una sociedad democrática no sólo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber de las autoridades estatales, pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones (…) en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden tener en ciertos sectores de la población, y para evitar que los ciudadanos y otras personas interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos. (…) Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado.
144. La Corte considera que no se desprende del contenido de los referidos discursos o declaraciones que se haya autorizado, instigado, instruido u ordenado, o de algún modo promovido, actos de agresión o violencia contra las presuntas víctimas, por parte de órganos estatales, funcionarios públicos o grupos de personas o individuos específicos. (…)
145. Sin embargo, el hecho de que en diversos discursos oficiales de altos funcionarios estatales se relacionara a RCTV, en particular a sus dueños y directivos, con planes de desestabilización política, actividades terroristas o con el golpe de Estado de 2002, colocó a quienes trabajaban para este medio particular de comunicación en una posición de mayor vulnerabilidad relativa frente al Estado y determinados sectores de la sociedad.
147. No ha sido demostrado que los particulares involucrados en actos de agresión contra las presuntas víctimas hubiesen reivindicado o proclamado, de algún modo, contar con apoyo oficial o instrucciones de algún órgano o funcionario estatal para cometerlos, aún en los casos en que utilizaban determinados signos externos (vestimenta o indumentaria alusiva al gobierno). (…)
148. No obstante, (…) es posible considerar que dichos pronunciamientos de altos funcionarios públicos crearon, o al menos contribuyeron a acentuar o exacerbar, situaciones de hostilidad, intolerancia o animadversión por parte de sectores de la población hacia las personas vinculadas con ese medio de comunicación. (…)
149. La Corte considera que, en la situación de vulnerabilidad real en que se encontraron las presuntas víctimas para realizar su labor periodística, conocida por las autoridades estatales, algunos contenidos de los referidos pronunciamientos son incompatibles con la obligación estatal de garantizar los derechos de esas personas a la integridad personal y a la libertad de buscar, recibir y difundir información de esas personas, al haber podido resultar intimidatorios para quienes se hallaban vinculados con ese medio de comunicación y constituir faltas al deber de prevenir situaciones violatorias o de riesgo para los derechos de las personas.
1.2. Integridad psíquica y moral de las presuntas víctimas
271. La Corte (…) encuentra, en primer lugar, que no se encuentra respaldado por suficiente información sobre el estado de salud físico y psíquico de las presuntas víctimas. (…), no se hizo referencia concreta a los hechos del caso que específicamente habrían afectado la salud de las presuntas víctimas, e incluso se hacen constantes referencias a hechos que no corresponden a este caso. (…)
272. No obstante lo anterior, es claro para el Tribunal que las presuntas víctimas fueron objeto de amedrentamientos y obstaculizaciones, y en algunos casos de agresiones, amenazas y hostigamientos, en el ejercicio de su labor periodística en los hechos probados. (…)
273. En atención a las afectaciones en la vida personal y profesional que las presuntas víctimas han declarado haber sufrido como consecuencia de los hechos probados, y tomando en cuenta los contextos en que ocurrieron, la Corte considera que han sido aportados suficientes elementos probatorios para concluir que el Estado es responsable por la violación de su obligación de garantizar el derecho a la integridad psíquica y moral de Carlos Colmenares, Pedro Antonio Nikken García, Javier García Flores, Isnardo José Bravo, David José Pérez Hansen, Erika Paz, Luisiana Ríos Paiva, Armando Amaya, Isabel Cristina Mavarez Marin y Antonio José Monroy
1.3. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
278. La Corte observa que los representantes se basan principalmente en un criterio cuantitativo para alegar que los hechos de agresión se produjeron “en razón del sexo” de las presuntas víctimas. (…)
279. Este Tribunal considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres. (…)
280. Asimismo, la Corte considera que los representantes no especificaron las razones y el modo en que el Estado incurrió en una conducta “dirigida o planificada” hacia las presuntas víctimas mujeres, ni explicaron en qué medida los hechos probados en que aquéllas fueron afectadas “resultaron agravados por su condición de mujer”. Los representantes tampoco especificaron cuales hechos y en qué forma representan agresiones que “afectaron a las mujeres de manera diferente [o] en mayor proporción”. Tampoco (…) En definitiva, la Corte considera que no corresponde analizar los hechos del presente caso bajo las referidas disposiciones de la Convención de Belém do Pará.
1.4. Investigaciones de los hechos
281. La Corte se referirá a un argumento expuesto por la Comisión y los representantes para atribuir responsabilidad al Estado por hechos de terceros, relacionado con que aquél no ha investigado efectivamente los hechos ni determinado, enjuiciado y sancionado a los responsables.
282. La obligación general de garantizar los derechos humanos reconocidos en la Convención, contenida en el artículo 1.1, puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección. (…)
284. La obligación de investigar “no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas”. (...) Para demostrar que es adecuado determinado recurso, como puede ser una investigación penal, será preciso verificar que es idóneo para proteger la situación jurídica que se supone infringida.
285. En cuanto a la libertad de expresión, la idoneidad de la vía penal como recurso adecuado y efectivo para garantizarla dependerá del acto u omisión violatorio de ese derecho. Si la libertad de expresión de una persona se ha visto afectada por un acto que a su vez ha vulnerado otros derechos, como la libertad personal, la integridad personal o la vida, la investigación penal puede constituir un recurso adecuado para amparar tal situación. Bajo otros supuestos, es posible que la vía penal no sea el medio necesario para garantizar la protección debida a la libertad de expresión. (…)
331. La Corte observa que en la mayoría de las investigaciones iniciadas se evidencia una inactividad procesal injustificada; y que en algunas investigaciones no se han llevado a cabo todas las diligencias necesarias para la comprobación de la materialidad de los hechos .Por ello, este Tribunal encuentra que en estos casos el conjunto de las investigaciones no constituyó un medio efectivo para garantizar los derechos a la integridad personal y a buscar, recibir y difundir información de las presuntas víctimas.
333. Así, el conjunto de hechos probados que afectaron a las presuntas víctimas ocurrieron cuando intentaban ejercer sus labores periodísticas. En la mayor parte de los hechos que fueron probados (…), las presuntas víctimas vieron limitadas, restringidas o anuladas sus posibilidades de buscar y recibir información, en tanto equipos periodísticos, por acciones de individuos particulares que los agredieron, intimidaron o amenazaron. Asimismo, es claro para el Tribunal el efecto intimidatorio o amedrentador que esos hechos, así como otros dirigidos contra el canal RCTV, como los ataques a la sede de éste pudieron generar en las personas que estaban presentes y trabajaban en esos momentos en dicho medio de comunicación.
334. De tal manera, la Corte considera que el conjunto de hechos probados conformaron formas de obstrucción, obstaculización y amedrentamiento para el ejercicio de las labores periodísticas de las presuntas víctimas, expresadas en ataques o puesta en riesgo de su integridad personal, que en los contextos de los referidos pronunciamientos de altos funcionarios públicos y de omisión de las autoridades estatales en su deber de debida diligencia en las investigaciones, constituyeron faltas a las obligaciones estatales de prevenir e investigar los hechos. Por ello, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Antonio José Monroy, Armando Amaya, Carlos Colmenares, David José Pérez Hansen, Erika Paz, Isabel Cristina Mavarez, Isnardo José Bravo, Javier García Flores, Luisiana Ríos Paiva y Pedro Antonio Nikken García. Además, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Anahís del Carmen Cruz Finol, Argenis Uribe, Herbigio Antonio Henríquez Guevara, Laura Cecilia Castellanos Amarista, Luis Augusto Contreras Alvarado, Noé Pernía, Samuel Sotomayor, Wilmer Marcano y Winston Francisco Gutiérrez Bastardo.
II. Artículos 13.1 y 13.3 (Libertad de Pensamiento y Expresión) y 24 (Igualdad ante la Ley) en relación con el artículo 1.1 de la Convención
2.1. Pronunciamientos de funcionarios públicos relativos a la concesión con que operaba el canal RCTV
340. El artículo 13.3 de la Convención Americana dispone que “no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (…). Además, el artículo 13.3 de la Convención impone al Estado obligaciones de garantía, aún en el ámbito de las relaciones entre particulares, pues no sólo abarca restricciones gubernamentales indirectas, sino también “controles... particulares” que produzcan el mismo resultado. Para que se configure una violación al artículo 13.3 de la Convención es necesario que la vía o el medio restrinjan efectivamente, aunque sea en forma indirecta, la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
341. Las declaraciones señaladas, examinadas en el contexto en que se produjeron, contienen opiniones sobre la supuesta actuación o participación de RCTV, o de personas vinculadas a éste, en eventos desarrollados bajo circunstancias de alta polarización política y conflictividad social en Venezuela, lo cual se halla fuera del objeto del presente caso (…) En el contexto de vulnerabilidad enfrentado por las presuntas víctimas ciertas expresiones contenidas en las declaraciones sub examine pudieron ser percibidas como amenazas y provocar un efecto amedrentador, e incluso autocensura, en las presuntas víctimas, por su relación con el medio de comunicación aludido. Sin embargo, el Tribunal considera que, en consideración de los criterios señalados en el párrafo anterior, esosotros efectos de tales pronunciamientos ya fueron analizados supra, bajo el artículo 1.1 de la Convención, en relación con el artículo 13.1 de la misma.
2.2. Impedimentos de acceso a fuentes oficiales de información o instalaciones estatales
346. A fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder público, las restricciones en esta materia deben hallarse previamente establecidas en leyes subordinadas al interés general, y aplicarse con el propósito para el cual han sido establecidas. Con respecto a las acreditaciones o autorizaciones a los medios de prensa para la participación en eventos oficiales, que implican una posible restricción al ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, debe demostrarse que su aplicación es legal, persigue un objetivo legítimo y es necesaria y proporcional en relación con el objetivo que pretende en una sociedad democrática. Los requisitos de acreditación deben ser concretos, objetivos y razonables, y su aplicación transparente. (…)
348. (…) El artículo 24 de la Convención “prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Parte, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley.
349. Es posible que una persona resulte discriminada con motivo de la percepción que otras tengan acerca de su relación con un grupo o sector social, independientemente de que ello corresponda con la realidad o con la auto-identificación de la víctima. Teniendo en cuenta lo señalado en el capítulo anterior (…), es posible que las personas vinculadas con RCTV pudieran quedar comprendidas en la categoría de “opiniones políticas” contenida en el artículo 1.1 de la Convención y ser discriminadas en determinadas situaciones. En consecuencia, corresponde analizar las supuestas discriminaciones de hecho bajo la obligación general de no discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención, en relación con el artículo 13.1 de la misma.
351. Por las razones anteriores, este Tribunal considera que en este caso no fue demostrada la existencia de impedimentos sistemáticos de acceso a fuentes oficiales de información, ni un trato discriminatorio por parte de autoridades estatales hacia las presuntas víctimas, con violación de su libertad de buscar, recibir y difundir información, en los términos de los artículos 1.1 y 13.1 de la Convención, en este sentido.
2.3. Uso abusivo de “cadenas nacionales” durante los días 8 y 9 de abril de 2002
367. En cuanto al uso de la potestad administrativa denominada “cadenas”, el Estado argumentó que la transmisión obligatoria de una información o alocución, que se encuentra debidamente establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, no puede atentar o incidir de alguna manera sobre los bienes pertenecientes a RCTV, pues en nada desmejora la calidad de sus equipos o instalaciones. (…) El uso de estas potestades, empleando todos los medios de comunicación social, no constituye per se violación de derechos, ni aún en el supuesto de que las transmisiones obligatorias hayan durado muchas horas, toda vez que las circunstancias lo ameritaban.
369. Es oportuno destacar que el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones atribuye a la Presidencia de la República la facultad de ordenar la transmisión de mensajes o alocuciones oficiales
373. Tomando en cuenta la situación imperante en Venezuela en aquel momento, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para determinar si el número y contenido de los mensajes y alocuciones transmitidos constituyeron un uso legítimo o abusivo de la referida facultad estatal, que perjudicara el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 13.1 y 13.3 de la Convención por parte de las presuntas víctimas.
2.4. Interrupciones a la señal de RCTV
380. (…) [E]ste Tribunal estima que para que se configure una violación del artículo 13.3 de la Convención es necesario que la vía o el medio restrinjan efectivamente, aunque sea en forma indirecta, la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
381. La Corte observa que si bien la presencia y manifestaciones de los agentes de la DISIP o de la Casa Militar en la estación “Los Mecedores”, donde se encontraban las antenas de transmisión de RCTV, pudieron ser percibidas como amenazas y provocar en las presuntas víctimas algún efecto amedrentador, el Tribunal no cuenta con prueba suficiente que demuestre que la amenaza de intervenir la señal del canal se hubiese materializado en actos concretos que afectaran los derechos de las presuntas víctimas de recibir y difundir información, en los términos del artículo 13 de la Convención.
385. (…) [E]sta Corte considera que no han sido aportados elementos suficientes para determinar, en la situación y contexto imperantes en Venezuela el 11 de abril de 2002, los motivos por los que no había imagen ni sonido en la pantalla de RCTV a las 17:30 horas, ni la forma en que dicha interrupción habría afectado la libertad de las presuntas víctimas cuya violación se alega. En ese contexto de muy grave alteración del orden público, no está probado que autoridades estatales ordenaron tal interrupción de la señal o que, en caso de haberlo ordenado, dicha instrucción contraviniera la legislación interna aplicable o restringiera ilegítimamente la libertad de expresión de las presuntas víctimas.
393. La Corte observa que si bien fue comprobada la presencia de los agentes del Ejército en la estación “Los Mecedores” en esa fecha, donde se encontraban antenas de transmisión de RCTV, no fue aportada prueba que demuestre que la señal del canal RCTV haya sido intervenida o que esa situación afectara los derechos de las presuntas víctimas de recibir y difundir información, en los términos del artículo 13 de la Convención.
394. En definitiva, no ha sido comprobado ante la Corte que los tres oficios emitidos por CONATEL relativos al contenido de un programa transmitido por RCTV y las intervenciones a sus emisiones hayan constituido restricciones indebidas e indirectas al derecho de las presuntas víctimas a buscar, recibir y difundir información, que constituyeran violación del artículo 13.1 y 13.3 de la Convención Americana, en perjuicio de aquéllas.
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