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Ficha Técnica: La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile

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Víctimas(s): 

Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes

Representante(s): 

Asociación de Abogados por las Libertades Públicas A.G, Juan Pablo Olmedo Bustos y Ciro Colombara López

 

Estado Demandado:  Chile
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado debido a la censura judicial impuesta a la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” por parte del  Consejo de Calificación Cinematográfica. 

Palabras Claves:  Libertad de conciencia y religión, Libertad de pensamiento y expresión
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 12 (Libertad de conciencia y de religión) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos) – Consejo de Europa
Hechos

 

- Los hechos del presente caso ocurrieron el 29 de noviembre de 1988 cuando el Consejo de Calificación Cinematográfica rechazó la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”. Esta decisión fue posteriormente ratificada por la Corte Suprema de Justicia.

 

- El 17 de noviembre de 1999 la Cámara de Diputados aprobó un proyecto de reforma constitucional tendiente a eliminar la censura previa en la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica. Sin embargo, dos años después, no se habían completado los trámites necesarios para su aprobación. 

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (11.803): 3 de septiembre de 1997

 

- Fecha de informe de admisibilidad (31/98): 5 de mayo de 1998

 

- Fecha de informe de fondo ( 69/98): 29 de septiembre de 1998

 
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 15 de enero de 1999

 

- Petitorio de la CIDH: La Comisión solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado de Chile por la presunta violación de los derechos reconocidos en los siguientes artículos de la Convención Americana: 12 y 13, en relación con los artículos 2 y  1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la sociedad chilena y, en particular, de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes. 

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 18 de noviembre de 1999

 

Competencia y Admisibilidad

4. Chile es Estado Parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte ese mismo día.  Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso. 

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 No se consigna

Análisis de fondo

IDerecho a  la libertad de pensamiento y  de  expresión.

 

64. (…) La libertad de expresión  tiene una dimensión individual y una dimensión social.

 

65. Sobre la primera dimensión del derecho  (…), la individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento  teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además,  inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir  el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.  En este sentido, la expresión y la difusión  del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una  restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en  la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

 

66. Con respecto a la segunda dimensión del  derecho (…), la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un  medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas;  comprende su derecho a tratar de comunicar a  otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer  opiniones, relatos y noticias.  Para el  ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o  de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

 

68.  La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es  una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada.

 

70. Es importante mencionar que el artículo  13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa, ya que la  permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de  regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la  adolescencia.  En todos los demás casos,  cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y  de expresión.

 

72. Esta Corte entiende que la responsabilidad  internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier  poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la  Convención Americana.  Es decir, todo  acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho  Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad  internacional del Estado.  En el presente  caso ésta se generó en virtud de que el artículo 19 número 12 de la  Constitución establece la censura previa en la producción cinematográfica y,  por lo tanto, determina los actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y  Judicial.

 

73. A la luz de todas las consideraciones  precedentes, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la libertad de  pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención  Americana, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara  López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán  Aguirre Fuentes.

 

II. Derecho a la libertad de Conciencia y de Religión.

 

79.  Según el artículo 12 de la Convención, el  derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas  conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias.  Este derecho es uno de los cimientos de la  sociedad democrática.  En su dimensión  religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las  convicciones de los creyentes y en su forma de vida.  En el presente caso, sin embargo, no existe  prueba alguna que acredite la violación de ninguna de las libertades  consagradas en el artículo 12 de la Convención.   En efecto, entiende la Corte que la prohibición de la exhibición de la  película “La Última Tentación de Cristo” no privó o menoscabó a ninguna persona  su derecho de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad,  su religión o sus creencias.

 

80.  Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no violó el derecho a la  libertad de conciencia y de religión consagrado en el artículo 12 de la  Convención Americana.

 

III. Incumplimiento de la obligación de respetar  los derechos y deber de adoptar disposiciones de derecho interno

 

85.  La Corte ha señalado que el deber general del Estado, establecido en el  artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las  normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las  garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el  desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas  garantías.

 

86.  La Corte advierte que, de acuerdo con lo establecido en la presente sentencia,  el Estado violó el artículo 13 de la Convención Americana en perjuicio de los  señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal,  Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes, por lo que el  mismo ha incumplido el deber general de respetar los derechos y libertades  reconocidos en aquélla y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como lo  establece el artículo 1.1 de la Convención.  

 

87.  (…) La Convención Americana  establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho  interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos  en ella consagrados.  Este deber general  del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser  efectivas (principio del effet utile).  Esto significa que el Estado ha de adoptar  todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente  cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo  2 de la Convención.  Dichas medidas sólo  son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección  de la Convención.

 

88. En el presente caso, al mantener la  censura cinematográfica en el ordenamiento jurídico chileno (artículo 19 número  12 de  la Constitución Política y Decreto  Ley número 679) el Estado está incumpliendo con el deber de adecuar su derecho  interno a la Convención de modo a hacer efectivos los derechos consagrados  en la misma, como lo establecen los artículos  2 y 1.1 de la Convención.

 

89. (…).   La Corte valora y destaca la importancia de la iniciativa del Gobierno  de proponer la mencionada reforma constitucional, porque puede conducir a  adecuar el ordenamiento jurídico interno al contenido de la Convención  Americana en materia de libertad de pensamiento y de expresión.  El Tribunal constata, sin embargo, que a  pesar del tiempo transcurrido a partir de la presentación del proyecto de  reforma al Congreso no se han adoptado aún, conforme a lo previsto en el  artículo 2 de la Convención, las medidas necesarias para eliminar la censura  cinematográfica y permitir, así, la exhibición de la película “La Última  Tentación de Cristo”.

 

90. En consecuencia, la Corte concluye que el  Estado ha incumplido los deberes generales de respetar y garantizar los  derechos protegidos por la Convención y de adecuar el ordenamiento jurídico  interno a las disposiciones de ésta, consagrados en los artículos 1.1 y 2 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

 

Reparaciones

 La Corte decide que,

 

- El Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”, y debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas a ese respecto.

 

- El Estado debe pagar la suma de US$ 4.290 (cuatro  mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América), como reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes  en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección.  Esta suma se pagará por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 

 

- Supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y sólo después dará  por concluido el caso.  

 

Puntos Resolutivos

La Corte declara que, 

 

- El Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.

 

- El Estado no violó el derecho a la libertad de conciencia y de religión consagrado en el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.

 

- El Estado incumplió los deberes generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 28 de noviembre de 2003

 

- La Corte resuelve,

 

(i) Declarar que el  Estado de Chile ha dado pleno cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2001.

 

(ii) Dar por terminado el caso “La Última Tentación de Cristo” y archivar el expediente.

 

(iii) Notificar la presente Resolución a las víctimas, sus representantes, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de Chile.

 

(iv) Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su próximo período ordinario de sesiones por conducto del Informe Anual de la Corte del año 2003.