Download complete technical data | |
Victim(s): |
Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggin |
Representantive(s): |
- Estudio de abogados Simone, Muirhead & Burton |
Demanded Country: | Barbados |
Summary: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la interposición de la pena de muerte en perjuicio de Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggin. |
Keywords: | Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Pena de muerte, Personas privadas de libertad, Protección judicial, Trato cruel y degradante |
See related jurisprudence | |
Violated rights | |
American Convention: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) |
Other interamerican treaty(ies) | Not reccorded |
Other instruments: | Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas |
Facts | |
- Los hechos del presente caso se desarrollan en el marco de la naturaleza obligatoria de la pena de muerte impuesta a personas condenadas por homicidios en Barbados. Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggin fueron condenados por el delito de homicidio y condenados a muerte mediante la horca, bajo la sección 2 de la Ley de Delitos del Estado contra la Persona. De conformidad con esta disposición, una vez que una persona sea condenada por el delito de asesinato, ningún tribunal puede evaluar si la pena de muerte es un castigo adecuado a las circunstancias particulares de la víctima. - Las cuatro personas estuvieron sometidas a condiciones degradantes en los centros de detención. El señor Atink murrio por motivos de enfermedad. Las otras tres personas continúan detenidos.
|
|
Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights | |
- Fecha de presentación de la petición (12.480):3 de septiembre de 2004
- Fecha de informe de admisibilidad y fondo (03/06): 28 de febrero de 2006 |
|
Procedure before the Interamerican Court of Human Rights | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 23 de junio de 2006 - Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención Americana en relación con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento. - Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas coincidieron con el petitorio de la CIDH - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 11 de julio de 2007 - Medidas Provisionales otorgadas: 17 de septiembre de 2004, 25 de septiembre de 2004, 11 de febrero de 2005, 20 de mayo de 2005 y 14 de junio de 2005
|
|
Competence and admisibility | |
I. No agotamiento de los recursos internos 24. En la contestación de la demanda el Estado objetó la admisibilidad de la demanda sobre la base de que los recursos internos aún no han sido agotados, conforme a lo establecido en los artículos 46.1(a) y 47(a) de la Convención Americana y artículos 27 y 31 del Reglamento de la Comisión Interamericana. En especial, el Estado alegó que los recursos internos no han sido agotados en relación con las presuntas condiciones de detención, la presunta crueldad de la horca como método de ejecución y la presunta crueldad comprendida en la notificación de las órdenes de ejecución a las presuntas víctimas mientras se encontraba pendiente la resolución de sus apelaciones. 25 La Corte ha sentado claras pautas para analizar una excepción preliminar basada en un presunto no agotamiento de los recursos internos. Primero, la Corte debe interpretar la excepción como una defensa disponible a los Estados, el cual puede renunciar a ésta ya sea expresa o tácitamente. Segundo, a fin de que sea oportuna la excepción sobre el no agotamiento de los recursos internos, debe alegarse en la primera actuación del Estado durante el procedimiento ante la Comisión; de lo contrario, se presume que el Estado ha renunciado tácitamente a presentar dicho argumento. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no han sido agotados y demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos. 28. (…) La Comisión solicitó al Estado, en tres ocasiones, observaciones en relación con la admisibilidad y fondo de la demanda. Sin embargo, el Estado no especificó los recursos internos que tenían disponibles los señores Huggins y Atkins ni demostró que estos recursos fuesen efectivos y aplicables. Tal fue la conclusión de la Comisión, la cual indicó en su informe sobre admisibilidad y fondo que “el Estado había renunciado, implícita o tácitamente, a cualquier impugnación con respecto del agotamiento de los recursos internos por parte de las presuntas víctimas” dado que “el Estado no ofreció observaciones en el caso de los señores Boyce y Joseph y en relación con los señores Huggins y Atkins no explicó cuáles recursos internos aún no habían sido agotados.” 29. Por ello, de conformidad con los requisitos procesales señalados anteriormente (…), el Estado ha renunciado implícitamente a la defensa otorgada a su favor por la Convención Americana. Por lo tanto, se rechaza la excepción preliminar interpuesta por el Estado. II. Competencia 30. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer del presente caso. El Estado de Barbados ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos el 27 de noviembre de 1982 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 4 de junio de 2000.
|
|
Recognition of International Responsibility | |
No se consigna |
|
Analysis of the merits | |
I. Violación de los artículos 4.1 y 4.2 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento 1.1. Pena de muerte obligatoria 49. La Corte considera que no existe controversia alguna respecto de que las cuatro presuntas víctimas, los señores Boyce, Joseph, Atkins y Huggins fueron sentenciados a la pena capital de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Delitos contra las Personas de 1994 de Barbados, según la cual: “[c]ualquier persona condenada por homicidio será sentenciada a, y sufrirá, la muerte”. Tampoco existe controversia respecto a que dicha legislación impone una pena de muerte obligatoriamente para todas aquellas personas encontradas culpables del delito de homicidio. Sin embargo, existe controversia respecto del hecho de si la imposición obligatoria de la pena de muerte es contraria a las disposiciones de la Convención Americana.
50. Al interpretar la cuestión de la pena de muerte en general, la Corte ha observado que el artículo 4.2 de la Convención permite la privación del derecho a la vida mediante la imposición de la pena de muerte en aquellos países en los cuales no está abolida. Es decir, la pena capital no es per seincompatible con la Convención Americana ni está prohibida por ella. Sin embargo, la Convención fija un número de limitaciones estrictas para la aplicación de la pena capital. Primero, la aplicación de la pena de muerte debe estar limitada a los delitos comunes más graves y no relacionados con agravios políticos. Segundo, se debe individualizar la pena de conformidad con las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado. Por último, la aplicación de la pena capital está sujeta a ciertas garantías procesales cuyo cumplimiento deberá ser estrictamente observado y revisado.
52. Las disposiciones de la Convención respecto de la aplicación de la pena de muerte deben interpretarse (…) conforme al principio pro persona, es decir, a favor del individuo, en el sentido de “limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que ést[a] se vaya reduciendo hasta su supresión final”. a) La limitación de la aplicación de muerte a únicamente “los delitos más graves” 53. La Corte ha sostenido en otras ocasiones que [“]la privación intencional e ilícita de la vida de una persona (homicidio intencional o doloso, en sentido amplio) puede y debe ser reconocida y contemplada en la legislación penal bajo diversas categorías (tipos penales) que correspondan a la diversa gravedad de los hechos, tomando en cuenta los distintos elementos que pueden concurrir en ellos: especiales relaciones entre el delincuente y la víctima [e.g.infanticidio], móvil de la conducta [e.g. por recompensa o promesa de remuneración], circunstancias en la que ésta se realiza [e.g. con brutalidad], medios empleados por el sujeto activo [e.g. con veneno], etc. De esta forma se establecerá una graduación en la gravedad de los hechos, a la que corresponderá una graduación de los niveles de severidad de la pena aplicable[“] 54. Por lo tanto, la Convención reserva la forma más severa de castigo para aquellos hechos ilícitos más graves. Sin embargo, tal y como se afirmó anteriormente, el Artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona simplemente establece que cuando se declara culpable de homicidio a una persona, esa persona será sentenciada a muerte. Independientemente del modo en que se cometió el delito o el medio empleado, se aplica la misma pena para todos los casos de homicidio en Barbados. Es decir, la Ley de Delitos en Contra de la Persona no diferencia entre homicidios cuya pena es la muerte y homicidios (no meramente “manslaughter” u otra forma menos grave de homicidio) cuya pena no es la muerte. Más bien, la Ley de Delitos contra la Persona “se limita a imponer, de modo indiscriminado, la misma sanción para conductas que pueden ser muy diferentes entre sí”. 55. Consecuentemente, la Corte considera que el Artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona de Barbados no limita la aplicación de la pena de muerte para los delitos más graves, en contravención con el artículo 4.2 de la Convención. b) Carácter subsidiario de la pena de muerte obligatoria 57. Aunque la Corte concuerde con que las ejecuciones extrajudiciales son, por definición, arbitrarias y contrarias al artículo 4.1 de la Convención, el Estado incorrectamente asume que una pena de muerte legalmente impuesta no podría ser también arbitraria. Una pena de muerte obligatoria legalmente impuesta puede ser arbitraria cuando la ley no distingue entre los distintos grados de culpabilidad del acusado ni toma en consideración las circunstancias particulares de cada delito. La Ley de Delitos contra la Persona de Barbados prevé la pena de muerte como la única forma posible de castigo para el delito de homicidio y no permite la aplicación de una pena menor teniendo en cuenta las características específicas del delito (…) y la participación y culpabilidad del acusado. 58. Al respecto, la Corte ha sostenido en otras oportunidades que considerar a todas las personas que hayan sido encontradas culpables por homicidio como merecedoras de la pena de muerte “significa tratar a las personas condenadas de un delito en particular no como seres humanos únicos, sino como miembros de una masa anónima, sin diferencias, sujeta a la imposición ciega de la pena de muerte”.
60. El Estado alegó que el poder ejecutivo toma en cuenta aquellas circunstancias únicas del individuo y el delito, las cuales, a través de la recomendación del Consejo Privado de Barbados, pueden ayudar a decidir sobre la conmutación de la pena de muerte (…). Al respecto, la Corte considera que se debería realizar una distinción entre el derecho que tiene toda persona condenada, conforme al artículo 4.6 de la Convención, a “solicitar amnistía, el indulto o la conmutación de la pena” y el derecho reconocido en el artículo 4.2 de solicitar a un “tribunal competente” que determine si la pena de muerte es el castigo apropiado en cada caso, de conformidad con la legislación interna y la Convención Americana. Es decir, la imposición de una pena es una función judicial. El poder ejecutivo puede otorgar indulto o conmutar una pena ya impuesta por un tribunal competente, pero no se puede privar al poder judicial de la responsabilidad de aplicar la pena más adecuada para un delito en particular. En el presente caso, el poder judicial no tuvo otra opción más que imponer la pena de muerte a las cuatro presuntas víctimas cuando las encontraron culpables de homicidio y no se permitió una revisión judicial de la imposición de dicho castigo, ya que éste debe ser impuesto de manera obligatoria por ley.
62. De todo lo expuesto, la Corte concluye que, en tanto el efecto de la llamada Ley de Delitos contra la Persona consiste en someter a quien sea acusado de homicidio a un proceso judicial en el que no se consideran las circunstancias particulares del acusado ni las específicas del delito, la mencionada Ley viola la prohibición de privación arbitraria de la vida y no limita la aplicación de la pena de muerte a los delitos más graves, en contravención del artículo 4.1 y 4.2 de la Convención. 63. Por lo tanto, la Corte considera que Barbados ha violado el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ésta, en perjuicio de los señores Boyce, Joseph, Huggins y Atkins. 64. En cuanto a los alegatos de la Comisión y los representantes que versan en torno a que la pena de muerte obligatoria en Barbados conlleva también a una violación de los artículos 5 y 8 de la Convención, esta Corte considera, tal y como lo ha hecho en casos anteriores, que los hechos relacionados con dichos argumentos han sido analizados en los párrafos anteriores en relación con la violación del artículo 4 de la Convención (…). Por ello, no es necesario que la Corte aborde dichos argumentos adicionales. II. Falta de cumplimiento con el artículo 2 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1, 4.1, 4.2 y 25.1 de dicho instrumento 69. La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que todo Estado Parte de la Convención “ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención. También ha afirmado que los Estados, en el cumplimiento del deber general de respetar y garantizar los derechos, “deben adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental”. Es decir, conforme al artículo 2 de la Convención Americana, los Estados no sólo tienen la obligación de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen. Estas obligaciones son una consecuencia natural de la ratificación de la Convención Americana por parte del Estado. 2.1. Artículo 2 de la ley de delitos contra la persona 71. Conforme al artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona de 1994 (en adelante, “LDCP”): “[c]ualquier persona condenada por homicidio será sentenciada a, y sufrirá, la muerte”. La Corte ya ha manifestado que dicha imposición arbitraria de la máxima e irreversible pena de muerte, sin consideración de las circunstancias individuales del delito y la participación y culpabilidad del delincuente, viola los derechos consagrados en el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento (…).
74. Por lo tanto, la Corte considera que, aunque no se hayan ejecutado a las presuntas víctimas, el Estado no ha cumplido con el artículo 2 de la Convención dado que mantuvo, per se, y aplicó respecto de las presuntas víctimas, una ley que restringe los derechos reconocidos en el artículo 4 de dicho instrumento (…). 2.2. El artículo 26 de la Constitución de Barbados 75. El artículo 26 de la Constitución de Barbados previene que tribunales puedan declarar la inconstitucionalidad de leyes existentes que hayan sido promulgadas antes de la entrada en vigor de la Constitución, esto es, antes del 30 de noviembre de 1966. Dicho artículo se conoce como una “cláusula de exclusión” dado que no permite que dichas leyes se sometan a una revisión de constitucionalidad de normas, y por lo tanto, las “excluye” de tal proceso. En efecto, el artículo 26 no permite la impugnación de aquellas leyes vigentes, previas a la constitución, con el propósito de revisar su constitucionalidad aún cuando el fin de dicha revisión sea analizar si la ley viola derechos y libertades fundamentales. Este es el caso del artículo 2 de la LDCP, que entró en vigor al momento de la promulgación de la Ley de Delitos Contra la Persona de 1868. Es decir, el artículo 2 de la LDCP es una ley previa a la constitución actual, y que continúa siendo ley en Barbados. Por lo tanto, en virtud de la “cláusula de exclusión”, la constitucionalidad del artículo 2 de la LDCP no puede ser impugnada a nivel interno. 76. Esta supuesta limitación al derecho a la protección judicial fue tratada en el año 2004 por el máximo tribunal de apelaciones de Barbados de aquél entonces, el Comité Judicial del Consejo Privado (en adelante, "CJCP") el cual sostuvo en el caso Boyce y Joseph vs. La Reina que los tribunales internos no podían declarar que el artículo 2 de la LDCP es inconsistente con el artículo 15.1 de la Constitución de Barbados, el cual prohíbe el trato inhumano o degradante, dado que la LDCP es una “ley existente” conforme al significado del artículo 26 de la Constitución. Sin embargo, el Comité Judicial del Consejo Privado asimismo manifestó que, si no fuera por la cláusula de exclusión, hubiese declarado que la pena de muerte obligatoria va en contra del derecho constitucional de no ser sometido a una pena cruel, inhumana y degradante.
78. El análisis del CJCP no debería haberse limitado a evaluar si la LDCP era inconstitucional. Más bien, la cuestión debería haber girado en torno a si la ley también era “convencional”. Es decir, los tribunales de Barbados, incluso el CJCP y ahora la Corte de Justicia del Caribe, deben también decidir si laley de Barbados restringe o viola los derechos reconocidos en la Convención. En este sentido, la Corte ha afirmado, en otras ocasiones, que [“]el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas […] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la CorteInteramericana, intérprete última de la Convención Americana.[“] 79. En concordancia con lo expuesto, la Corte ha expresado en otras oportunidades que una “cláusula de exclusión” que se encontraba en la Constitución de Trinidad y Tobago tenía el efecto de excluir del escrutinio judicial ciertas leyes que, de otra forma, serían violatorias de derechos fundamentales. De manera similar, en el presente caso, el artículo 26 de la Constitución de Barbados le niega a sus ciudadanos en general, y a las presuntas víctimas en particular, el derecho de exigir protección judicial contra violaciones al derecho a la vida. 80. En este sentido, a la luz de la jurisprudencia de la Corte y en tanto que el artículo 26 de la Constitución de Barbados impide el escrutinio judicial sobre el artículo 2 de la Ley de Delitos contra la Persona, que a su vez es violatoria del derecho a no ser privado, arbitrariamente, de la vida, la Corte considera que el Estado no ha cumplido con el deber establecido en el artículo 2 de la Convención en relación con los artículos 1.1, 4.1, 4.2 y 25.1 de dicho instrumento. III. Violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento 3.1. Método de ejecución de la pena de muerte mediante la horca
85. La Corte ya ha declarado que la imposición obligatoria de la pena de muerte violó el derecho de las presuntas víctimas a que no les sea privada su vida arbitrariamente (…). Tal conclusión no se ve afectada por el método particular que se elija para llevar a cabo la ejecución de la pena de muerte. Por lo tanto, el Tribunal no considera necesario analizar si el método particular de ejecución por medio de la horca también sería violatorio de la Convención Americana. 3.2. Condiciones de detención 88. La Corte ya ha examinado en casos anteriores el deber que tienen los Estados Partes de la Convención, como garantes de los derechos de toda persona bajo su custodia, de garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que respeten el artículo 5 de la Convención y cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con la dignidad inherente de todo ser humano. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos y garantizar que la manera y el método de privación de libertad no exceda el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. La falta de cumplimento con ello puede resultar en una violación de la prohibición absoluta contra tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplen con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respetan la dignidad del ser humano. (…) a) Condiciones de detención en la prisión de Glendairy 90. Las cuatro presuntas víctimas estuvieron detenidas en la Prisión de Glendairy desde el momento de sus respectivos arrestos o detención hasta el 29 de marzo de 2005, fecha en que la prisión se incendió y quedó destruida. (…) 93. La prueba presentada en este caso demuestra que para el año 2005, la población carcelaria en Glendairy había excedido tres veces su capacidad. Al respecto, la Corte observa que las condiciones de hacinamiento en un centro de detención pueden causar efectos perjudiciales sobre toda la población carcelaria, incluso sobre aquellos prisioneros que, como en el presente caso, residían en celdas individuales. Dichas condiciones pueden resultar en una reducción de las actividades que se realizan fuera de la celda, recargar los servicios de salud, y causar problemas higiénicos y accesibilidad reducida a las instalaciones de lavatorios e inodoros. 94. La Corte considera que la suma de las condiciones de detención, particularmente el uso del balde de recolección, la falta de luz y ventilación adecuada y el hecho de que las presuntas víctimas tenían que estar en su celda 23 horas al día por más de cuatro años, así como el hacinamiento, en su conjunto constituyen trato contrario a la dignidad del ser humano y por lo tanto, entran en violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1 de dicho instrumento, en perjuicio de los señores Boyce, Joseph, Atkins y Huggins. b) Condiciones de detención en la prisión temporal de Harrison’s Point 95. Debido al incendio que destruyó la Prisión de Glendairy el 29 de marzo de 2005, todos los prisioneros fueron trasladados a dos instalaciones temporales de detención. Las cuatro presuntas víctimas fueron primero trasladadas a la prisión temporal de St. Ann’s Fort y luego transferidos a la Prisión Temporal de Harrison’s Point el 18 de junio de 2005. El señor Atkins permaneció detenido en dicha prisión hasta que fue transferido a un hospital el 23 de octubre de 2005, donde siete días después falleció por motivos de enfermedad. Los señores Boyce, Joseph y Huggins continúan detenidos en la Prisión Temporal de Harrison’s Point. 97. El Tribunal considera que hay tres aspectos de las condiciones de detención en esta prisión temporal que son particularmente inquietantes. En primer lugar, las presuntas víctimas han residido por más de dos años y medio en celdas que parecen jaulas. No hay paredes o techo que puedan proporcionarles al menos cierta medida de privacidad. Más bien, los prisioneros y los oficiales pueden fácilmente observar a las presuntas víctimas en todo momento a través de las rejas, incluso cuando usan los baldes de recolección. Aún si la privación de la libertad implica ciertas limitaciones al goce del derecho de la privacidad personal, la Corte considera que mantener a los detenidos en “jaulas” viola el derecho a ser tratado humanamente. En segundo lugar, durante este tiempo, las presuntas víctimas no han tenido el tiempo adecuado para ejercitarse o abandonar sus celdas. Como mucho, se les permite salir al patio una vez a la semana. Deben permanecer en sus celdas en todo momento, salvo por los 15 minutos diarios que es cuando usan los baños y duchas. En tercer y último lugar, las presuntas víctimas no han tenido contacto directo con sus familiares y amigos desde, al menos, marzo de 2005 y se les permite únicamente, en teoría, tener contacto visual limitado con ellos por medio del sistema de video conferencia. En reiteradas ocasiones, la Corte ha dicho que las restricciones indebidas al régimen de visitas puede constituir violación del derecho a un trato humano. Del mismo modo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido que [l]a detención, como toda otra medida de privación de la libertad de una persona, implica limitaciones inherentes sobre la vida privada y familiar [del detenido]. Sin embargo, es una parte esencial del derecho al respeto de la vida familiar del detenido que las autoridades le permitan o, si lo necesita, lo ayuden a mantener contacto con su familia directa. 101. (…) [L]a Prisión Temporal de Harrison's Point ya lleva más de dos años operando y, durante ese tiempo, no han mejorado las condiciones de la prisión ni se ha completado la construcción del nuevo centro de detención. Por tales motivos, los señores Boyce, Joseph, Huggins y Atkins han soportado condiciones inhumanas por un lapso irrazonable de tiempo. Aún teniendo en cuenta las circunstancias que señala el Estado, la Corte considera que la ausencia total de privacidad, junto con el deficiente régimen de ejercicio y una desconsideración completa de la necesidad de una interacción real, no virtual, con miembros de sus familias y amigos, son condiciones claramente incompatibles con el debido respeto a la dignidad del ser humano.
|
|
Reparations | |
La Corte dispone que, - La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye, per se, una forma de reparación. - El Estado debe conmutar, formalmente, la pena de muerte del señor Michael McDonald Huggins, dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. - El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha de notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, aquellas medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que no se imponga la pena de muerte de manera tal que contravenga los derechos y libertades garantizados en la Convención y, en especial, que no se imponga a través de una sentencia obligatoria. - El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha de notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, aquellas medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que la Constitución y la legislación de Barbados cumplan con la Convención Americana y, en especial, eliminar el efecto del artículo 26 de la Constitución de Barbados con respecto a la inimpugnabilidad de las “leyes existentes”. - El Estado debe implementar, dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha de notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, aquellas medidas que sean necesarias para asegurar que las condiciones de detención en las cuales se encuentran las víctimas del presente caso cumplan con los requisitos impuestos por la Convención Americana. - Las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal en el presente caso quedan reemplazadas por las que se ordenan en la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, a partir de la fecha de notificación de la misma. - El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de gastos dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Barbados deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para la ejecución de la misma.
|
|
Resolutions | |
La Corte declara que, - El Estado violó, en perjuicio de los señores Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggins, los derechos reconocidos en el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma. - El Estado no ha dado cumplimiento al artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 4.1, 4.2 y 25.1 de la misma. - El Estado violó, en perjuicio de los señores Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggins, los derechos reconocidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
- El Estado violó, en perjuicio de los señores Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggins, los derechos reconocidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
|
Further actions to the judgment(s) | |
Interpretation of judgment: |
No se consigna
|
Monitoring compliance with judgment |
- Fecha de última resolución: 21 de noviembre de 2011 - La Corte declara, (i) Sigue pendiente el cumplimiento con las siguientes obligaciones incluidas en ambas Sentencias:
a) la obligación de adoptar, dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha de notificación de la Sentencia, aquellas medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte de manera tal que contravenga los derechos y libertades garantizados en la Convención, y en especial, que no se imponga a través de una sentencia obligatoria;
b) la obligación de adoptar, dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha de notificación de la Sentencia, aquellas medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para garantizar que la Constitución y la legislación de Barbados cumplan con la Convención Americana y, en especial, eliminar el efecto del artículo 26 de la Constitución de Barbados con respecto a la imposibilidad de impugnar las “leyes existentes”; y (ii) El Estado de Barbados ha cumplido plenamente con las siguientes obligaciones:
a) La obligación de conmutar, formalmente, la pena de muerte del señor Michael McDonald Huggins, dentro un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la Sentencia;
b) La obligación de efectuar el pago en concepto de reembolso de las costas y gastos dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia. (iii) Que el Estado de Barbados ha cumplido de forma parcial con la siguiente obligación:
a) la obligación de implementar, dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha de notificación de la Sentencia, aquellas medidas que sean necesarias para garantizar que las condiciones de detención en las cuales se encuentran las víctimas de este caso cumplan con los requisitos impuestos por la Convención Americana.
- La Corte decide, (i) Requerir que el Estado de Barbados adopte las medidas necesarias para cumplir plenamente con los Puntos Resolutivos de la Sentencia Boyce cuyo cumplimiento está pendiente. (ii) Continuar supervisando el cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia Boyce Boyce cuyo cumplimiento está pendiente. (iii) Requerir que el Estado de Barbados presente ante Tribunal, a más tardar el 27 de febrero de 2012, un informe detalle con respecto a la Sentencia Boyce , sobre las acciones adoptadas con el fin de cumplir con lo ordenado por la Corte Interamericana cuyo cumplimiento aún está pendiente, según se establece en esta Resolución.
(iv) Solicitar que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones a los informes del Estado de Barbados dentro de las cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la fecha en la que fueron notificados.
(v) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique esta Resolución al Estado de Barbados, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de las víctimas
- La Corte decide, (i) Requerir que el Estado de Barbados adopte las medidas necesarias para cumplir plenamente con los Puntos Resolutivos de la Sentencia Boyce cuyo cumplimiento está pendiente. (ii) Continuar supervisando el cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia Boyce Boyce cuyo cumplimiento está pendiente. (iii) Requerir que el Estado de Barbados presente ante Tribunal, a más tardar el 27 de febrero de 2012, un informe detalle con respecto a la Sentencia Boyce , sobre las acciones adoptadas con el fin de cumplir con lo ordenado por la Corte Interamericana cuyo cumplimiento aún está pendiente, según se establece en esta Resolución.
(iv) Solicitar que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones a los informes del Estado de Barbados dentro de las cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la fecha en la que fueron notificados.
(v) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique esta Resolución al Estado de Barbados, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de las víctimas
|