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Technical Data: Boyce y otros Vs. Barbados

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Victim(s): 

 Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggin 

Representantive(s): 

 - Estudio de abogados Simone, Muirhead & Burton


Demanded Country:  Barbados
Summary: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la interposición de la pena de muerte en perjuicio de Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggin.

Keywords:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Pena de muerte, Personas privadas de libertad, Protección judicial, Trato cruel y degradante
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal)

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas
Facts

 

 - Los hechos del presente caso se desarrollan en el marco de la naturaleza obligatoria de la pena de muerte impuesta a personas condenadas por homicidios en Barbados. Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggin fueron condenados por el delito de homicidio y condenados a muerte mediante la horca, bajo la sección 2 de la Ley de Delitos del Estado contra la Persona. De conformidad con esta disposición, una vez que una persona sea condenada por el delito de asesinato, ningún tribunal puede evaluar si la pena de muerte es un castigo adecuado a las circunstancias particulares de la víctima. 

 

- Las cuatro personas estuvieron sometidas a condiciones degradantes en los centros de detención. El señor Atink murrio por motivos de enfermedad. Las otras tres personas continúan detenidos. 

 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición (12.480):3 de septiembre de 2004 

 

 

- Fecha de informe de admisibilidad y fondo (03/06): 28 de febrero de 2006

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 23 de junio de 2006

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención Americana en relación con los artículos 1  y 2  del mismo instrumento.

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas coincidieron con el petitorio de la CIDH

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 11 de julio de 2007

 

- Medidas Provisionales otorgadas: 17 de septiembre de 2004, 25 de septiembre de 2004, 11 de febrero de 2005, 20 de mayo de 2005 y 14 de junio de 2005

 

 

 

Competence and admisibility

 

I. No agotamiento de los recursos internos

 

24.  En  la   contestación  de  la  demanda  el   Estado  objetó  la   admisibilidad  de  la   demanda sobre la base de que los recursos internos aún no han sido  agotados, conforme a lo establecido en los artículos 46.1(a) y 47(a) de la  Convención Americana y artículos 27 y 31 del Reglamento de la Comisión  Interamericana.  En especial, el Estado  alegó que los recursos internos no han sido agotados en relación con las  presuntas condiciones de detención, la presunta crueldad de la horca como  método de ejecución y la presunta crueldad comprendida en la notificación  de las órdenes de ejecución a las presuntas  víctimas mientras se encontraba pendiente la resolución de sus apelaciones.

 

25  La Corte ha sentado claras pautas para analizar una excepción preliminar basada  en  un presunto no agotamiento de los  recursos internos.  Primero, la Corte  debe interpretar la excepción como una defensa disponible a los Estados, el  cual puede renunciar a ésta ya sea expresa o tácitamente.  Segundo, a fin de que sea oportuna la  excepción sobre el no agotamiento de los recursos internos, debe alegarse en la  primera actuación del Estado durante el procedimiento ante la Comisión; de lo  contrario, se presume que el Estado ha renunciado tácitamente a presentar dicho  argumento. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta  excepción debe especificar los recursos internos que aún no han sido agotados y  demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos. 



28.  (…)  La Comisión solicitó al Estado, en  tres ocasiones, observaciones en relación con la admisibilidad y fondo de la  demanda.  Sin embargo, el Estado no  especificó los recursos internos que tenían  disponibles los señores Huggins y Atkins ni demostró que estos recursos fuesen  efectivos y aplicables.  Tal fue la  conclusión de la Comisión, la cual indicó en su informe sobre admisibilidad y  fondo que “el Estado había renunciado, implícita o tácitamente, a cualquier  impugnación con respecto del agotamiento de los recursos internos por parte de  las presuntas víctimas” dado que “el Estado no ofreció observaciones en el caso  de los señores Boyce y Joseph y en relación con los señores Huggins y Atkins no  explicó cuáles recursos internos aún no habían sido agotados.” 

 

29.  Por ello, de conformidad con los requisitos procesales señalados anteriormente  (…), el Estado ha renunciado implícitamente a la defensa otorgada a su favor  por la Convención Americana.  Por lo  tanto, se rechaza la excepción preliminar interpuesta por el Estado. 

 

II. Competencia

 

30.  La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la  Convención, para conocer del presente caso. El Estado de Barbados ratificó la  Convención Americana de Derechos Humanos el 27 de noviembre de 1982 y reconoció  la competencia contenciosa de la Corte el 4 de junio de 2000.

 

 

 

Recognition of International Responsibility

 No se consigna 

Analysis of the merits

 

I. Violación de los artículos 4.1 y 4.2 de la  Convención en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento

 

1.1. Pena de muerte obligatoria

 

49.  La Corte considera que no existe controversia alguna respecto de que las cuatro  presuntas víctimas, los señores Boyce, Joseph, Atkins y Huggins  fueron sentenciados a la pena capital de  conformidad con el artículo 2 de la Ley de Delitos contra las Personas de 1994  de Barbados, según la cual: “[c]ualquier persona condenada por homicidio será  sentenciada a, y sufrirá, la muerte”. Tampoco existe controversia respecto a  que dicha legislación impone una pena  de  muerte obligatoriamente para todas aquellas personas encontradas culpables del  delito de homicidio. Sin embargo, existe controversia respecto del hecho de si  la imposición obligatoria de la pena de muerte es contraria a las disposiciones  de la Convención Americana.

 

50.  Al  interpretar  la   cuestión  de  la   pena  de muerte  en  general,  la   Corte  ha  observado que el artículo 4.2 de la  Convención permite la privación del derecho a la vida mediante la imposición de  la pena de muerte en aquellos países en los cuales no está abolida.  Es decir, la pena capital no es per seincompatible con la Convención  Americana ni está prohibida por ella.   Sin embargo, la Convención fija un número de limitaciones estrictas para  la aplicación de la pena capital. Primero, la aplicación de la pena de muerte  debe estar limitada a los delitos comunes más graves y no relacionados con  agravios políticos. Segundo, se debe individualizar la pena de conformidad con  las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado.  Por último, la aplicación de la pena capital está sujeta a ciertas garantías  procesales cuyo cumplimiento deberá ser estrictamente observado y revisado.



 
51.  En especial, al abordar el tema de la aplicación de la pena capital en otros  casos, la Corte ha sostenido que las referencias a los términos  “arbitrariamente” en el artículo 4.1 de la Convención y a “los delitos más  graves” en el artículo 4.2 tornan incompatible la imposición obligatoria de la  pena capital con aquellas disposiciones en tanto la misma pena se aplica a  conductas que pueden variar considerablemente y   cuando no se restringe su aplicación a los delitos más graves.

 

52.  Las disposiciones de la Convención respecto de la aplicación de la pena de  muerte deben interpretarse (…) conforme al principio pro persona, es decir, a favor del individuo, en el sentido de  “limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que ést[a] se vaya  reduciendo hasta su supresión final”.

 

 

a) La limitación de la aplicación de muerte a  únicamente “los delitos más graves”

 

53.  La Corte ha sostenido en otras ocasiones que [“]la privación intencional e  ilícita de la vida de una persona (homicidio intencional o doloso, en sentido  amplio) puede y debe ser reconocida y contemplada en la legislación penal bajo  diversas categorías (tipos penales) que correspondan a la diversa gravedad de  los hechos, tomando en cuenta los distintos elementos que pueden concurrir en  ellos:  especiales relaciones entre el  delincuente y la víctima [e.g.infanticidio], móvil de la conducta [e.g. por  recompensa o promesa de remuneración], circunstancias en la que ésta se realiza  [e.g. con brutalidad], medios empleados por el sujeto activo [e.g. con veneno],  etc. De esta forma se establecerá una graduación en la gravedad de los hechos,  a la que corresponderá una graduación de los niveles de severidad de la pena  aplicable[“]

 

54.  Por lo tanto, la Convención reserva la forma más severa de castigo para  aquellos hechos ilícitos más graves. Sin embargo, tal y como se afirmó  anteriormente, el Artículo 2 de  la  Ley de Delitos Contra la Persona  simplemente establece que cuando se declara  culpable de homicidio a una persona, esa persona será sentenciada a  muerte.  Independientemente del modo en  que se cometió el delito o el medio empleado, se aplica la misma pena para  todos los casos de homicidio en Barbados.   Es decir, la Ley de Delitos en Contra de la Persona no diferencia entre  homicidios cuya pena es la muerte y homicidios (no meramente “manslaughter” u otra forma menos grave  de homicidio) cuya pena no es la muerte. Más bien, la Ley de Delitos contra la  Persona “se limita a imponer, de modo indiscriminado, la misma sanción para  conductas que pueden ser muy diferentes entre sí”.

 

55.  Consecuentemente, la Corte considera que el Artículo 2 de la Ley de Delitos  Contra la Persona de Barbados no limita la aplicación de la pena de muerte para  los delitos más graves, en contravención con el artículo 4.2 de la Convención.

 

b) Carácter subsidiario de la pena de muerte  obligatoria

 

57.  Aunque la Corte concuerde con que las ejecuciones extrajudiciales son, por  definición, arbitrarias y contrarias al artículo 4.1 de la Convención, el  Estado incorrectamente asume que una   pena de muerte legalmente impuesta no podría ser también  arbitraria.  Una pena de muerte  obligatoria legalmente impuesta puede ser  arbitraria cuando la ley no distingue entre los distintos grados de  culpabilidad del acusado ni toma en consideración las circunstancias  particulares de cada delito.  La Ley de  Delitos contra la Persona de Barbados prevé la pena de muerte como la única  forma posible de castigo para el delito de homicidio y no permite la aplicación  de una pena menor teniendo en cuenta las características específicas del delito  (…) y la participación y culpabilidad del acusado. 

 

58.  Al respecto, la Corte ha sostenido en otras oportunidades que considerar a  todas las personas que hayan sido encontradas culpables por homicidio como  merecedoras de la pena de muerte “significa tratar a las personas condenadas de  un delito en particular no como seres humanos únicos, sino como miembros de una  masa anónima, sin diferencias, sujeta a la imposición ciega de la pena de  muerte”.



59.  Evidentemente, el Estado está en lo correcto al afirmar que el estricto  cumplimiento de ciertas garantías procesales es esencial para evaluar si la  pena de muerte se ha aplicado de manera arbitraria. Sin embargo, se debería  hacer una distinción entre, por un lado, la disponibilidad y el cumplimiento de  dichos procedimientos durante el proceso de un caso de pena capital, incluido  el procedimiento de apelación, y, por otro lado, la etapa en la cual se impone  la pena.  Conforme a la ley de Barbados,  la disponibilidad de las defensas legales y jurisprudenciales para los acusados  en casos  capitales tienen incidencia  únicamente en la determinación de la culpa o inocencia de la persona y no en la  determinación del castigo adecuado que debería aplicarse una vez que la persona  ha sido condenada.  Es decir, el acusado  en un caso capital podría intentar evitar el veredicto de culpabilidad  interponiendo ciertas defensas con respecto a la imputación del homicidio.   Estas defensas buscan, por un lado, evitar  condenas por homicidio y reemplazarlas con condenas por “manslaughter”, por ejemplo, que acarrea una pena de cadena perpetua  o, por otro lado, excluir totalmente la responsabilidad penal del acusado por  el homicidio. Sin embargo, siempre y cuando se encuentre que el acusado ha sido  culpable del delito de homicidio, la ley no permite que el juez considere el  grado de culpabilidad del  acusado u  otras formas de castigo que serían más aptas para ese individuo dadas las  circunstancias particulares del caso.  Es  decir, los tribunales no tienen facultad para individualizar la pena de  conformidad con la información concerniente al delito (…) y al acusado. 

 

60.  El Estado alegó que el poder ejecutivo toma en cuenta aquellas circunstancias  únicas del individuo y el delito, las cuales, a través de la recomendación del  Consejo Privado de Barbados, pueden ayudar a decidir sobre la conmutación de la  pena de muerte (…).  Al respecto, la  Corte considera que  se debería realizar  una distinción entre el derecho que tiene toda persona condenada, conforme al  artículo 4.6 de la Convención, a “solicitar amnistía, el indulto o la  conmutación de la pena” y el derecho reconocido en el artículo 4.2 de solicitar  a un “tribunal competente” que determine si la pena de muerte es el castigo  apropiado en cada caso, de conformidad con la legislación interna y la  Convención Americana.  Es decir, la  imposición de una pena es una función judicial.   El poder ejecutivo puede otorgar indulto o conmutar una pena ya impuesta  por un tribunal competente, pero no se puede privar al poder judicial de la  responsabilidad de aplicar la pena más adecuada para un delito en  particular.  En el presente caso, el  poder judicial no tuvo otra opción más que imponer la pena de muerte a las  cuatro presuntas víctimas cuando las encontraron culpables de homicidio y no se  permitió una revisión judicial de la imposición de dicho castigo, ya que éste  debe ser impuesto de manera obligatoria por ley.



61.  En resumen, independientemente de las defensas disponibles para la  determinación de una condena por homicidio y sin perjuicio de la posibilidad de  solicitar al poder ejecutivo la conmutación de la pena de muerte, la Corte  considera que “en lo que toca a la determinación de la sanción, [la Ley de  Delitos contra la Persona] impone de manera mecánica y genérica la aplicación  de la pena de muerte para todo culpable de homicidio”. Esto constituye una  contravención de la prohibición de privar del derecho a la vida en forma  arbitraria, reconocido en el artículo 4.1   de la Convención, ya que no permite la individualización de la pena de  conformidad con las características del delito, así como la participación y  culpabilidad del acusado.

 

62.  De todo lo expuesto, la Corte concluye que, en tanto el efecto de la llamada  Ley de Delitos contra la Persona consiste en someter a quien sea acusado de  homicidio a un proceso judicial en el que no se consideran las circunstancias  particulares del acusado ni las específicas del delito, la mencionada Ley viola  la prohibición de privación arbitraria de la vida y no limita la aplicación de  la pena de muerte a los delitos más graves, en contravención del artículo 4.1 y  4.2 de la Convención.  

 

63.  Por lo tanto, la Corte considera que Barbados ha violado el artículo 4.1 y 4.2  de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ésta, en perjuicio de los  señores Boyce, Joseph, Huggins y Atkins. 

 

64.  En cuanto a los alegatos de la Comisión y los representantes que versan en  torno a que la pena de muerte obligatoria en Barbados conlleva también a una  violación de los artículos 5 y 8 de la Convención, esta Corte  considera, tal y como lo ha hecho en casos  anteriores, que los hechos relacionados con dichos argumentos han sido  analizados en los párrafos anteriores en relación con la violación del artículo  4 de la Convención (…).  Por ello, no es  necesario que la Corte aborde dichos argumentos adicionales.  

 

II. Falta de cumplimiento con el artículo 2 de la  Convención Americana en relación con los artículos 1.1, 4.1, 4.2 y 25.1 de  dicho instrumento

 

69.  La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que todo Estado Parte de la  Convención “ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la  Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal  como lo requiere el artículo 2 de la Convención. También ha afirmado que los  Estados, en el cumplimiento del deber general de respetar y garantizar los  derechos, “deben adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que  limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas  que restrinjan o vulneren un derecho fundamental”.  Es   decir,  conforme  al artículo 2 de la Convención Americana, los  Estados no sólo tienen la obligación de adoptar las medidas legislativas  necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados,  sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre  ejercicio de estos derechos y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que  los protegen.  Estas obligaciones son una  consecuencia natural de la ratificación de la Convención Americana por parte  del Estado.

 

2.1. Artículo 2 de la ley de delitos contra la  persona

 

71.  Conforme al artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona de 1994 (en  adelante, “LDCP”): “[c]ualquier persona condenada por homicidio será  sentenciada a, y sufrirá, la muerte”. La   Corte  ya  ha   manifestado  que  dicha   imposición arbitraria de la máxima e irreversible pena de muerte, sin  consideración de las circunstancias individuales del delito y la participación  y culpabilidad del delincuente, viola los derechos consagrados en el artículo  4.1 y 4.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho  instrumento (…).



72.  Al analizar la cuestión desde la perspectiva del artículo 2 de la Convención,  el Tribunal considera que, salvo por la existencia del artículo 2 de la LDCP,  no se hubiese violado el derecho a la vida de las presuntas víctimas (…).  El artículo 2 de la LDCP es, por lo tanto,  una norma que impide el ejercicio del derecho a no ser privado arbitrariamente  de la vida y, de este modo, es per se contraria a la Convención y el Estado tiene el deber de suprimirla o  eliminarla  de conformidad con el  artículo 2 de dicho instrumento.



73.  Asimismo, en el presente caso, la norma en cuestión no existe meramente de  manera formal, lo cual es suficiente para que la Corte la declare en violación  de la Convención.  Se le ha aplicado a  las cuatro presuntas víctimas a través de una sentencia.  El Estado efectivamente decidió  que las vidas de estos cuatro individuos  “será” tomada.  Asimismo, el Estado  adoptó medidas adicionales para llevar a cabo esta pena al leer las órdenes de  ejecución a las presuntas víctimas en dos ocasiones a cada uno (…).  En esencia, el artículo 2 de la LDCP afectó a  las presuntas víctimas de forma directa en más de una ocasión.

 

74.  Por lo tanto, la Corte considera que, aunque no se hayan ejecutado a las  presuntas víctimas, el Estado no ha cumplido con el artículo 2 de la Convención  dado que mantuvo, per se, y aplicó  respecto de las presuntas víctimas, una ley que restringe los derechos  reconocidos en el artículo 4 de dicho instrumento (…).

 

2.2. El artículo 26 de la Constitución de Barbados

 

75. El artículo 26  de la  Constitución   de Barbados previene que tribunales puedan declarar la  inconstitucionalidad de leyes existentes que hayan sido promulgadas antes de la  entrada en vigor de la Constitución, esto es, antes del 30 de noviembre de  1966.  Dicho artículo se conoce como una  “cláusula de exclusión” dado que no permite que dichas leyes se sometan a una  revisión de constitucionalidad de normas, y por lo tanto, las “excluye” de tal  proceso.  En efecto, el artículo 26 no  permite la impugnación de aquellas leyes vigentes, previas a la constitución,  con el propósito de revisar su constitucionalidad aún cuando el fin de dicha  revisión sea analizar si la ley viola derechos y libertades fundamentales.  Este es el caso del artículo 2 de la LDCP,  que entró en vigor al momento de la promulgación de la Ley de Delitos Contra la  Persona de 1868.  Es decir, el artículo 2  de la LDCP es una ley previa a la constitución actual, y que continúa siendo  ley en Barbados.  Por lo tanto, en virtud  de la “cláusula de exclusión”, la  constitucionalidad del artículo 2 de la LDCP no puede ser impugnada a nivel  interno.

 

76. Esta supuesta limitación al derecho a  la  protección judicial fue tratada en el  año 2004 por el máximo tribunal de apelaciones de  Barbados de aquél entonces, el Comité Judicial  del Consejo Privado (en adelante, "CJCP") el cual sostuvo en el caso  Boyce y Joseph vs. La Reina que los tribunales internos no podían declarar que  el artículo 2 de la LDCP es inconsistente con el artículo 15.1 de la  Constitución de Barbados, el cual prohíbe el trato inhumano o degradante, dado  que la LDCP es una “ley existente” conforme al significado del artículo 26 de  la Constitución.  Sin embargo, el  Comité  Judicial del Consejo Privado  asimismo manifestó que, si no fuera por la cláusula de exclusión, hubiese  declarado que la pena  de muerte  obligatoria   va  en  contra   del derecho constitucional de no ser sometido a una pena cruel, inhumana  y degradante.



77. La Corte observa que el CJCP llegó a la  conclusión mencionada anteriormente a través de un análisis puramente  constitucional, en el cual no se tuvo en cuenta las obligaciones que tiene el  Estado conforme a la Convención Americana y según la jurisprudencia de esta  Corte.  De acuerdo  con la Convención de Viena sobre la Ley de  Tratados, Barbados debe cumplir de buena fe con sus obligaciones bajo la  Convención Americana y no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación para el incumplimiento de dichas obligaciones  convencionales.  En el presente caso, el  Estado está precisamente invocando disposiciones de su derecho interno a tales  fines.  

 

78. El análisis del CJCP no debería haberse  limitado a evaluar si la LDCP era inconstitucional.  Más bien, la cuestión debería haber girado en  torno a si la ley también era “convencional”.    Es decir, los tribunales de Barbados, incluso el CJCP y ahora la Corte  de Justicia del Caribe, deben también decidir si laley de Barbados restringe o  viola los derechos reconocidos en la Convención. En este sentido, la Corte ha  afirmado, en otras ocasiones, que [“]el Poder Judicial debe ejercer una especie  de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas […] y la  Convención Americana sobre Derechos Humanos.   En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el  tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la  CorteInteramericana, intérprete última de la Convención Americana.[“]

 

79. En concordancia con lo expuesto, la Corte  ha expresado en otras oportunidades que una “cláusula de exclusión” que se  encontraba en la Constitución de Trinidad y Tobago tenía el efecto de excluir  del escrutinio judicial ciertas leyes que, de otra forma, serían violatorias de  derechos fundamentales.  De manera  similar, en el presente caso, el artículo 26 de la Constitución de Barbados le  niega a sus ciudadanos en general, y a las presuntas víctimas en particular, el  derecho de exigir protección judicial contra violaciones al derecho a la  vida.  

 

80. En este sentido, a la luz de la  jurisprudencia de la Corte y en tanto que el artículo 26 de la Constitución de  Barbados impide el escrutinio judicial sobre el artículo 2 de la Ley de Delitos  contra la Persona, que a su vez es violatoria del derecho a no ser privado,  arbitrariamente, de la vida, la Corte considera que el Estado no ha cumplido con  el deber establecido en el artículo 2 de la Convención en relación con los  artículos 1.1, 4.1, 4.2 y 25.1 de dicho instrumento. 

 

III. Violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la  Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento

 

3.1. Método de ejecución de la pena de muerte  mediante la horca

 

85. La Corte ya ha declarado que la imposición  obligatoria de la pena de muerte violó el derecho de las presuntas víctimas a  que no les sea privada su vida arbitrariamente (…).  Tal conclusión no se ve afectada por el  método particular que se elija para llevar a cabo la ejecución de la pena de  muerte.  Por lo tanto, el Tribunal no  considera necesario analizar si el método particular de ejecución por medio de  la horca también sería violatorio de la Convención Americana.

 

3.2. Condiciones de detención

 

88. La Corte ya ha examinado en casos  anteriores el deber que tienen los Estados Partes de la Convención, como  garantes de los derechos de toda persona bajo su custodia, de garantizar a los  reclusos la existencia de condiciones que respeten el artículo 5 de la  Convención y cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta  área.  De conformidad con el artículo  5  de la Convención, toda persona privada  de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con  la dignidad inherente de todo ser humano.   Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar  de los reclusos y garantizar que la manera y el método de privación de libertad  no exceda el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención.  La falta de cumplimento con ello puede  resultar en una violación de la prohibición absoluta contra tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes.  En  este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para  justificar condiciones de  detención que  no cumplen con los estándares mínimos internacionales en esta área y no  respetan la dignidad del ser humano. (…)

 

a) Condiciones de detención en la prisión de  Glendairy

 

90. Las cuatro presuntas víctimas estuvieron  detenidas en la Prisión de Glendairy desde el momento de sus respectivos  arrestos o detención hasta el 29 de marzo de 2005, fecha en que la prisión se  incendió y quedó destruida. (…)

 

93. La prueba presentada en este caso  demuestra que para el año 2005, la población carcelaria en Glendairy había  excedido tres  veces su capacidad.  Al respecto, la Corte observa que las  condiciones de  hacinamiento en un centro  de detención pueden causar efectos perjudiciales sobre toda la población  carcelaria, incluso sobre aquellos  prisioneros que, como en el presente caso, residían en celdas individuales.  Dichas condiciones pueden resultar en una reducción de las actividades que se  realizan fuera de la celda, recargar los servicios de salud, y causar problemas  higiénicos y accesibilidad reducida a las instalaciones de lavatorios e  inodoros. 

 

94. La Corte considera que la suma de las  condiciones de detención, particularmente el uso del balde de recolección, la  falta de luz y ventilación adecuada y el hecho de que las presuntas víctimas  tenían que estar en su celda 23 horas al día por más de cuatro años, así como  el hacinamiento, en su conjunto constituyen trato contrario a la dignidad del  ser humano y por lo tanto, entran en violación del artículo 5.1 y 5.2 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1 de dicho instrumento, en  perjuicio de los señores Boyce, Joseph, Atkins y Huggins.

 

b) Condiciones de detención en la prisión temporal  de Harrison’s Point

 

95. Debido al incendio que destruyó la Prisión  de Glendairy el 29 de marzo de 2005, todos los prisioneros fueron trasladados a  dos instalaciones temporales de detención. Las cuatro presuntas víctimas fueron  primero trasladadas a la prisión temporal de St. Ann’s Fort y luego  transferidos a la Prisión Temporal de Harrison’s Point el 18 de junio de 2005.  El señor Atkins permaneció detenido en dicha prisión hasta que fue transferido  a un hospital el 23 de octubre de 2005, donde siete días después falleció por  motivos de enfermedad. Los señores Boyce, Joseph y Huggins continúan detenidos  en la Prisión Temporal de Harrison’s Point.

 

97. El Tribunal considera que hay tres  aspectos de las condiciones de detención en esta prisión temporal que son  particularmente inquietantes.  En primer  lugar, las presuntas víctimas han residido por más de dos años y medio en  celdas que parecen jaulas. No hay paredes o techo que puedan proporcionarles al  menos cierta medida de privacidad.  Más  bien, los prisioneros y los oficiales pueden fácilmente observar a las presuntas  víctimas en todo momento a través de las rejas, incluso cuando usan los baldes  de recolección.  Aún si la privación de  la libertad implica ciertas limitaciones al goce del derecho de la privacidad  personal, la Corte considera que mantener a los detenidos en “jaulas” viola el  derecho a ser tratado humanamente.  En  segundo lugar, durante este tiempo, las presuntas víctimas no han tenido el  tiempo adecuado para ejercitarse o abandonar sus celdas.  Como mucho, se les permite salir al patio una  vez a la semana. Deben permanecer en sus celdas en todo momento, salvo por los  15 minutos diarios que es cuando usan los baños y duchas.  En tercer y último lugar, las presuntas  víctimas no han tenido contacto directo con sus familiares y amigos desde, al  menos, marzo de 2005 y se les permite únicamente, en teoría, tener contacto  visual limitado con ellos por medio del sistema de video conferencia. En  reiteradas ocasiones, la Corte ha dicho que las restricciones indebidas al  régimen de visitas puede constituir violación del derecho a un trato humano.  Del mismo modo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido que [l]a  detención, como toda otra medida de privación de la libertad de una persona,  implica limitaciones inherentes sobre la vida privada y familiar [del detenido].  Sin embargo, es una parte esencial del derecho al respeto de la vida familiar  del detenido que las autoridades le permitan o, si lo necesita, lo ayuden a  mantener contacto con su familia directa.

 

101. (…) [L]a   Prisión  Temporal  de   Harrison's  Point  ya   lleva más  de  dos   años operando y, durante ese tiempo, no han mejorado las condiciones de  la prisión ni se ha completado la construcción del nuevo centro de  detención.  Por tales motivos, los  señores Boyce, Joseph, Huggins y Atkins han soportado condiciones inhumanas por  un lapso irrazonable de tiempo. Aún teniendo en cuenta las circunstancias que  señala el Estado, la Corte considera que la ausencia total de privacidad, junto  con el deficiente régimen de ejercicio y una desconsideración completa de  la necesidad de una  interacción real, no virtual, con miembros de  sus familias y amigos, son condiciones claramente incompatibles con el debido  respeto a la dignidad del ser humano.



102. Por lo tanto, la Corte concluye que las  condiciones en las cuales estas tres presuntas víctimas han estado y continúan  siendo detenidas, en particular en relación con la falta de privacidad,  contacto con el mundo exterior y falta de ejercicio, así como también el hecho  de que residen en jaulas y están forzados a utilizar baldes de recolección a  plena vista del resto de la gente, constituyen un trato inhumano y degradante y  una falta de respeto de la dignidad humana de la persona, en contravención con  el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en perjuicio de los señores Boyce,  Joseph, Atkins y Huggins.

 

 

Reparations

 

 La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye,  per se, una forma de reparación. 

 

- El Estado debe conmutar, formalmente, la pena de muerte del señor Michael McDonald Huggins, dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 

 

 - El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha de notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, aquellas medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que no se imponga la pena de muerte de manera tal que contravenga los derechos y libertades garantizados en la Convención y, en especial, que no se imponga a través de una sentencia obligatoria. 

 

 - El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha de notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, aquellas medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que la Constitución y la legislación de Barbados cumplan con la Convención Americana y, en especial, eliminar el efecto del artículo 26 de la Constitución de Barbados con respecto a la inimpugnabilidad de las “leyes existentes”. 

 

- El Estado debe implementar, dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha de notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, aquellas medidas que sean necesarias para asegurar que las condiciones de detención en  las cuales se encuentran las víctimas del presente caso cumplan con los requisitos impuestos por la Convención Americana.

 

- Las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal en el presente caso quedan  reemplazadas por las que se ordenan en la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, a partir de la fecha de notificación de la misma. 

 

- El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de gastos dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 

 

 

- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.  Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Barbados deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para la ejecución de la misma.

 

Resolutions

 

 La Corte declara que,

 

- El Estado violó, en perjuicio de los señores Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggins, los derechos reconocidos en el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 

 

- El Estado no ha dado cumplimiento al artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 4.1, 4.2 y 25.1 de la misma. 

 

- El Estado violó, en perjuicio de los señores Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggins, los derechos reconocidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 

 

 

- El Estado violó, en perjuicio de los señores Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggins, los derechos reconocidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

 

No se consigna

 


Monitoring compliance with judgment

 - Fecha de última resolución: 21 de noviembre de 2011

 

- La Corte declara,

 

(i)                   Sigue pendiente el cumplimiento con las siguientes obligaciones incluidas en ambas Sentencias: 

 

a)  la obligación de adoptar, dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha de notificación de la Sentencia, aquellas medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte de manera tal que contravenga los derechos y libertades garantizados en la Convención, y en especial, que no se imponga a través de una sentencia obligatoria; 

 

b)   la obligación de adoptar, dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha de notificación de la Sentencia, aquellas medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para garantizar que la Constitución y la legislación de Barbados cumplan con la Convención Americana y, en especial, eliminar el efecto del artículo 26 de la Constitución de Barbados con respecto a la imposibilidad de impugnar las “leyes existentes”; y 

 

(ii)                  El Estado de Barbados ha cumplido plenamente con las siguientes obligaciones: 

 

 

a)     La obligación de conmutar, formalmente, la pena de muerte del señor Michael McDonald Huggins, dentro un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la Sentencia; 

 

 

b)    La obligación de efectuar el pago en concepto de reembolso de las costas y gastos dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia. 

 

(iii)                 Que el Estado de Barbados ha cumplido de forma parcial con la siguiente obligación: 

 

 

a)       la obligación de implementar, dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha de notificación de la Sentencia, aquellas medidas que sean necesarias para garantizar que las condiciones de detención en las cuales se encuentran las víctimas de este caso cumplan con los requisitos impuestos por la Convención Americana.

 

 

- La Corte decide,

 

(i)                   Requerir que el Estado de Barbados  adopte las medidas necesarias para cumplir plenamente con los Puntos Resolutivos de la Sentencia Boyce cuyo cumplimiento está pendiente. 

 

(ii)                  Continuar supervisando el cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia  Boyce Boyce cuyo cumplimiento está pendiente. 

 

(iii)                 Requerir que el Estado de Barbados presente ante Tribunal, a más tardar el 27 de febrero de 2012, un informe detalle con respecto a la Sentencia Boyce  , sobre las acciones adoptadas con el fin de cumplir con lo ordenado por la Corte Interamericana cuyo cumplimiento aún está pendiente, según se establece en esta Resolución.

 

(iv)                Solicitar que los representantes de las  víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones a los informes del Estado de Barbados dentro de las cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la fecha en la que fueron notificados. 

 

 

 

(v)                 Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique esta Resolución al Estado de Barbados, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de las víctimas

 

 

- La Corte decide,

 

(i)                    Requerir que el Estado de Barbados  adopte las medidas necesarias para cumplir plenamente con los Puntos Resolutivos de la Sentencia Boyce cuyo cumplimiento está pendiente. 

 

(ii)                   Continuar supervisando el cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia  Boyce Boyce cuyo cumplimiento está pendiente. 

 

(iii)                Requerir que el Estado de Barbados presente ante Tribunal, a más tardar el 27 de febrero de 2012, un informe detalle con respecto a la Sentencia Boyce  , sobre las acciones adoptadas con el fin de cumplir con lo ordenado por la Corte Interamericana cuyo cumplimiento aún está pendiente, según se establece en esta Resolución.

 

(iv)             Solicitar que los representantes de las  víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones a los informes del Estado de Barbados dentro de las cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la fecha en la que fueron notificados. 

 

 

 

(v)   Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique esta Resolución al Estado de Barbados, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de las víctimas