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Victim(s): |
Rigoberto Acosta Calderón |
Representantive(s): |
- Comisión Ecuménica de Derechos Humanos - César Duque - Alejandro Ponce Villacís |
Demanded Country: | Ecuador |
Summary: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención arbitraria de Rigoberto Acosta Calderón por la policía militar de aduana, así como a la falta de diligencia en el debido proceso. |
Keywords: | Derecho a la integridad personal, Garantías judiciales y procesales, Igualdad, Libertad personal, Personas privadas de libertad, Protección judicial |
See related jurisprudence | |
Violated rights | |
American Convention: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Other interamerican treaty(ies) | Not reccorded |
Other instruments: | Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión – Naciones Unidas, Convención de Viena sobre Relaciones Consulares – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas |
Facts | |
¾ Los hechos del presente caso se refieren al arresto del señor Acosta Calderón, de nacionalidad colombiana, el 15 de noviembre de 1989 en el Ecuador por la policía militar de aduana. El arresto se realizó bajo la sospecha de tráfico de drogas. Luego de su detención, el señor Acosta Calderón no fue notificado de su derecho a asistencia consular. ¾ El día siguiente la Fiscalía se abstuvo de acusar al señor Acosta Calderón. No obstante, en julio de 1994 se revocó el auto de sobreseimiento provisional de la causa y se dictó un auto de apertura del plenario en contra del señor Acosta Calderón, ordenándose que éste continuara detenido, por considerarlo autor del delito que se le imputaba. ¾ En diciembre de 1994 se condenó al señor Acosta Calderón bajo la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y se le impuso una pena de nueve años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Social de Quito. Asimismo se le impuso una multa de 50.000 sucres. El señor Acosta Calderón permaneció bajo custodia del Estado por seis años y ocho meses, incluyendo los cinco años y un mes que permaneció bajo prisión preventiva.
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Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights | |
¾ Fecha de presentación de la petición (11.620): 8 de noviembre de 1994 ¾ Fecha de informe de admisibilidad (78/01): 10 de octubre de 2001 ¾ Fecha de informe de fondo (33/03): 3 de marzo de 2003
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Procedure before the Interamerican Court of Human Rights | |
¾ Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 25 junio de 2003 ¾ Petitorio de la CIDH: La Comisión solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por la presunta violación de los derechos reconocidos en los siguientes artículos de la Convención Americana: 2, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Rigoberto Acosta Calderón. ¾ Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. Asimismo estimaron violado el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Rigoberto Acosta Calderón. ¾ Fecha de audiencia ante la Corte: no se consigna ¾ Medidas provisionales otorgadas: no se consigna
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Competence and admisibility | |
5. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
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Recognition of International Responsibility | |
No se consigna |
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Analysis of the merits | |
I. Violación del artículo 7 de la Convención Americana (Derecho a la libertad personal) 56. Esta Corte ha señalado que la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal. 57. Asimismo, este Tribunal ha manifestado, en relación con los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención, relativo a la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, que: [s]egún el primero de tales supuestos normativos [artículo 7.2 de la Convención] nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto [artículo 7.3 de la Convención], se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad. 62. Esta Corte recuerda que, de conformidad con la misma legislación interna, en el presente caso se debieron seguir los procedimientos relativos a la comprobación de los elementos del tipo penal aplicado que pudieran dar pie a la subsistencia de las causales de la detención en supuesta flagrancia y la apertura de un proceso penal en contra de la persona detenida. (…) 70. (…) [El] Estado tenía la obligación, según el derecho interno, de comprobar mediante análisis químicos que la sustancia en cuestión era pasta de cocaína. El Ecuador nunca realizó dichos análisis químicos y, además, extravió toda la presunta pasta de cocaína (…). A pesar de que el Estado nunca presentó dicho informe y, por tanto, no se pudo comprobar la existencia de la sustancia cuya posesión se imputó al señor Acosta Calderón, éste permaneció detenido por más de cinco años. Lo anterior configuró una privación arbitraria de la libertad en su perjuicio. 71. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que el Estado violó el derecho del señor Acosta Calderón a no ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios, reconocido en el artículo 7.3 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. 73. La Corte no considera que exista una violación del artículo 7.4 de la Convención en virtud de que la detención de la presunta víctima fue hecha con fundamento en que supuestamente se trataba de un flagrante delito. En dicha circunstancia, cabía suponer que el señor Acosta Calderón conocía que la razón de su detención era por el supuesto tráfico de drogas. 74. La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. 75. (…) La prolongación arbitraria de una prisión preventiva la convierte en un castigo cuando se inflige sin que se haya demostrado la responsabilidad penal de la persona a la que se le aplica esa medida. 76. (…). El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia. 79. (…) No consta en el expediente que el señor Acosta Calderón haya rendido declaración alguna ante un juez, sino hasta transcurridos casi dos años de su detención. (…) 81. Por ello, la Corte considera que el Estado violó en perjuicio del señor Acosta Calderón el derecho a ser llevado, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, como lo requiere el artículo 7.5 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. 82. Por otra parte, el artículo 7.5 de la Convención Americana establece que la persona detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Toda vez que la detención del señor Acosta Calderón se convirtió en arbitraria, el Tribunal no considera necesario entrar a considerar si el tiempo transcurrido entre su detención y la sentencia definitiva sobrepasó los límites de lo razonable. 84. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó en perjuicio del señor Acosta Calderón el artículo 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. II. Violación de los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana (Derecho a la libertad personal y protección judicial) 90. La Corte ha considerado que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 [de la convención] y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática. 92. Este Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión. (…) 93.(…) Para que el estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 25.1 de la convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean efectivos , es decir, se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. (…) la existencia de estas garantías “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. 96. El Ecuador mantuvo en prisión preventiva al señor Acosta Calderón por más de cinco años, sin haber presentado en algún momento del proceso el informe respectivo, el cual justificaría procesalmente la existencia de la sustancia que se atribuyó pertenecía al señor acosta calderón requerida por el derecho interno para poder condenarlo. Ante esta situación, el señor Acosta Calderón presentó varias veces recursos de amparo de libertad ante las autoridades judiciales pertinentes pidiendo así la revocación de su orden de arresto y su liberación. (…) 97. Advierte el Tribunal que el artículo 7.6 de la Convención exige que un recurso como el presente debe ser decidido por un juez o tribunal competente sin demora. (…) [E]ste presupuesto no se cumplió porque los recursos interpuestos por la presunta víctima (…). Es decir, el recurso de amparo de libertad, si bien existía en lo formal, no resultó efectivo en el presente caso, ya que no se cumplió con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o la detención de la presunta víctima. 100. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó en perjuicio del señor Acosta Calderón el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decidiera sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordenara su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales, así como el derecho a la protección judicial, consagrados en los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. III. Violación del artículo 8 de la Convención Americana (Garantías judiciales) 3.1. Respecto al principio de plazo razonable del proceso penal seguido contra el señor Acosta Calderón 104. La razonabilidad del plazo al que se refiere ese precepto se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. La Corte se ha pronunciado en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. (…) 105. Para examinar la razonabilidad de este proceso según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte toma en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. 106. El caso no era complejo. No existió pluralidad de sujetos procesales. No aparece del expediente que el señor Acosta Calderón realizara diligencias que retrasaran la causa. De las pruebas en este caso se refleja que la demora de más de cinco años en la tramitación del proceso se debió a la conducta de la autoridad judicial. (…) 107. Asimismo, cabe destacar que un proceso penal, de conformidad con lo que disponía el Código de Procedimiento Penal de 1983, el cual era aplicable a la presunta víctima, no debía exceder de cien días. Sin embargo, en el caso del señor Acosta Calderón, se extendió por más de cinco años sin que existieran razones que pudieran justificar tal demora. 108. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio del señor Acosta Calderón, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que establece el artículo 8.1 de la Convención Americana. 3.2. Respecto al derecho a la presunción de inocencia 111. Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. (…) 112. Se ha probado que el señor Acosta Calderón permaneció detenido desde el 15 de noviembre de 1989 hasta el 8 de diciembre de 1994 (…). Esta privación de libertad fue arbitraria y excesiva (…), por no existir razones que justificaran la prisión preventiva del señor Acosta Calderón por más de cinco años. 114. A pesar de que no se demostró por medios técnicos o científicos, como la ley lo exigía, que las sustancias cuya posesión se atribuyó al señor Acosta Calderón eran estupefacientes, los tribunales llevaron adelante el proceso en contra del inculpado con fundamento en la declaración policial (…) de quienes practicaron el arresto. Esto demuestra que se trató de inculpar al señor Acosta Calderón sin indicios suficientes para ello, presumiéndose que era culpable e infringiendo el principio de presunción de inocencia. 115. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó en perjuicio del señor Acosta Calderón el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. 3.3. Respecto al derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada 118. El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso. Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración. Sin esta garantía, se vería conculcado el derecho de aquél a preparar debidamente su defensa. 119. En el caso sub judice quedó demostrado que la presunta víctima no tuvo conocimiento oportuno de la acusación formulada en su contra, al no estar mencionada en el auto cabeza del proceso la legislación que contenía el tipo penal aplicable en su caso (…) 120. En consecuencia, este Tribunal declara que el Estado violó en perjuicio del señor Acosta Calderón el derecho a ser comunicado previa y detalladamente de la acusación formulada, consagrado en el artículo 8.2.b de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1. de la misma. 3.4 Respecto al derecho a la defensa 124. (…) [E]l señor Acosta Calderón no contó con la presencia de un abogado defensor al momento de realizar el interrogatorio inicial ante la policía 125 (…) [C]omo detenido extranjero, no fue notificado de su derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país con el fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. El extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho de establecer contacto con una tercera persona, por ejemplo, un familiar, un abogado o un funcionario consular, según corresponda, para informarle que se halla bajo custodia del Estado. En el caso de la notificación consular, la Corte ha señalado que el cónsul podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, (…) En este sentido, la Corte también ha señalado que el derecho individual de solicitar asistencia consular a su país de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo. La inobservancia de este derecho afectó el derecho a la defensa del señor Acosta Calderón, el cual forma parte de las garantías del debido proceso legal. 126. De lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó en perjuicio del señor Acosta Calderón el derecho a la defensa, establecido en los artículos 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1. de la misma 127. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el Estado violó el artículo 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Acosta Calderón. IV .Deber de adoptar disposiciones de derecho interno 132. Como la Corte ha sostenido, los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella. 134. Ha sido demostrado ante la Corte en casos anteriores que el 16 de diciembre de 1997 el Tribunal Constitucional del Ecuador declaró inconstitucional el artículo 114 bis del Código Penal. (…). Sin embargo, de conformidad con lo alegado por los representantes, el 18 de diciembre de 1997 se introdujo una reforma al Código de Ejecución de Penas en la que supuestamente se introdujo una disposición discriminatoria (…) Al respecto, este Tribunal considera que no procede examinar en la presente Sentencia el alcance de las reformas de 18 de diciembre de 1997 alegadas porque son posteriores a los hechos del presente caso. 135. La Corte considera (…) que la excepción señalada en el artículo 114 bis del Código Penal, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, no le concedía a cierta categoría de inculpados el tener acceso a un derecho del que disfrutaba la generalidad de los reclusos. En el caso concreto del señor Acosta Calderón esa norma le produjo un perjuicio indebido. La Corte hace notar, además, que, a su juicio, esa norma per se viola el artículo 2 de la Convención Americana, independientemente de que haya sido aplicada en el presente caso. 138. En conclusión, la Corte señala que, al momento en que ocurrieron los hechos, la excepción contenida en el artículo 114 bis del Código Penal infringió el artículo 2 de la Convención por cuanto el Ecuador no había adoptado las medidas adecuadas de derecho interno que permitieran hacer efectivo el derecho contemplado en el artículo 7.5 de la Convención. V. Derecho a la Integridad Personal
143. La detención arbitraria y el desconocimiento reiterado del derecho al debido proceso del señor Acosta Calderón configura un cuadro en el que se podría haber afectado su integridad psíquica y moral. Sin embargo, en el presente caso, la Corte no cuenta con elementos probatorios suficientes para pronunciarse sobre la violación del artículo 5 de la Convención.
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Reparations | |
La Corte dispone que, ¾ La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. ¾ El Estado debe publicar, al menos por una vez, en el diario oficial del Ecuador y en otro diario de amplia circulación nacional, tanto la sección denominada “Hechos Probados” como la parte resolutiva de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. ¾ El Estado debe eliminar el nombre del señor Acosta Calderón de los registros públicos en los que aparece con antecedentes penales en relación con el presente caso. ¾ El Estado debe efectuar los pagos por concepto de daño material e inmaterial al señor Acosta Calderón, así como el reintegro de costas y gastos a CEDHU y a los señores Alejandro Ponce Villacís y Acosta Calderón, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos de los párrafos 160, 168 y 169 a 173 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. ¾ Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. |
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Resolutions | |
La Corte declara que, ¾ El Estado violó, en perjuicio del señor Rigoberto Acosta Calderón, el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma. ¾ El Estado violó, en perjuicio del señor Rigoberto Acosta Calderón, el Derecho a la Libertad Personal y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma. ¾ El Estado violó, en perjuicio del señor Rigoberto Acosta Calderón, el Derecho a las Garantías Judiciales consagrado en el artículo 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma. ¾ El Estado incumplió, al momento en que ocurrieron los hechos, con la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 7.5 de la misma. |
Further actions to the judgment(s) | |
Interpretation of judgment: | No data |
Monitoring compliance with judgment |
- Fecha de última resolución: 7 de febrero de 2008 - La Corte declara que, i. El Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) publicar, al menos por una vez, en el Diario Oficial del Ecuador y en otro diario de amplia circulación nacional, tanto la sección denominada "Hechos Probados" como la parte resolutiva de la […] Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes (punto dispositivo sexto de la Sentencia de 24 de junio de 2005); b) eliminar los antecedentes penales del señor Rigoberto Acosta Calderón de los registros públicos (punto dispositivo séptimo de la Sentencia de 24 de junio de 2005), y c) efectuar los pagos por concepto de daño material e inmaterial al señor Acosta Calderón, así como el reintegro de costas y gastos a CEDHU y a los señores Alejandro Ponce Villacís y Acosta Calderón (punto dispositivo octavo de la Sentencia de 24 de junio de 2005). - La Corte resuelve, i. Dar por terminado el caso Acosta Calderón, en razón de que el Estado de Ecuador ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de junio de 2005. ii. Archivar el expediente del presente caso. iii. Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su próximo período ordinario de sesiones por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2008. iv. Solicitar a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución al Estado de Ecuador, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima. |