ESP | ENG | POR  En Vivo |

 

Ficha Técnica: Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador

Descargar ficha técnica completa
Víctimas(s): 

 Juan Carlos Chaparro Álvarez, Freddy Hernán Lapo Íñiguez

Representante(s): 

Pablo Cevallos Palomeque, Xavier Flores Aguirre


Estado Demandado:  Ecuador
Sumilla: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención ilegal e incomunicación de Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez, así como por el allanamiento a su empresa.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Propiedad privada, Protección judicial
  Ver jurisprudencia relacionada
Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Convención de Viena sobre Relaciones Consulares – Naciones Unidas, Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos) – Consejo de Europa
Hechos

 - Los hechos del presente caso se refieren a Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez. Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena, era dueño de una fábrica dedicada a la elaboración de hieleras para el transporte y exportación de distintos productos. Freddy Hernán Lapo Íñiguez, de nacionalidad ecuatoriana, era el gerente de dicha fábrica.

 

- El 14 de noviembre de 1997, oficiales de la policía antinarcóticos incautaron en el Aeropuerto Simón Bolívar de la ciudad de Guayaquil un cargamento de pescado. En dicho cargamento fueron encontradas unas hieleras en las cuáles se detectó la presencia de clorhidrato de cocaína y heroína. El señor Chaparro fue considerado sospechoso de pertenecer a una organización internacional delincuencial dedicada al tráfico internacional de narcóticos puesto que su fábrica se dedicaba a la elaboración de hieleras similares a las que se incautaron. 

 

- Es así como al día siguiente se dispuso el allanamiento de la fábrica. Asimismo, se detuvieron a Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez. Juan Carlos Chaparro Álvarez. Aún cuando no se encontraron drogas en la fábrica, ésta no fue devuelta hasta casi 5 años después.

 
Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fechas de presentación de las peticiones (12.091 y 172/99): 8 de septiembre de 1998 y el 14 de abril de 1999

 

- Fecha de informe de admisibilidad (77/03): 22 de octubre de 2003

 

- Fecha de informe de fondo (6/06): 28 de febrero de 2006

 
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 23 de junio de 2006

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8, 21 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo tratado. Finalmente, la Comisión solicitó que se declarara que el Estado incumplió el deber contenido en el artículo 2 de la Convención Americana.

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con las violacionesalegadas por la CIDH.

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 17 de mayo de 2007

 
Competencia y Admisibilidad

I. Excepciones Preliminares

 

1.1. Agotamiento de recursos internos

 

13.  Según el Estado las presuntas víctimas no apelaron ante el Tribunal  Constitucional las resoluciones de hábeas corpus que les fueron adversas, ni  tampoco apelaron, “de acuerdo al Código   de Procedimiento Penal”, los autos de prisión preventiva en su contra.  Asimismo, el Estado sostuvo que “la vía adecuada disponible para remediar  eventuales ilegalidades o arbitrariedades cometidas por la Jueza [que conoció  el caso] era iniciar una  acción civil de  daños y perjuicios para reclamar una indemnización compensatoria por error  judicial”.

 

18.  En el presente caso el Tribunal observa que  el Estado no alegó en la etapa procesal oportuna que los recursos de apelación  de las resoluciones de hábeas corpus y de prisión preventiva, así como la  acción civil de daños y perjuicios no hubiesen sido agotados. Por ello, (…) la  Corte considera que el Estado renunció tácitamente a un medio de defensa que la  Convención establece a su favor e incurrió en admisión implícita de la  inexistencia de dichos recursos o del oportuno agotamiento de ellos.  Consecuentemente, decide desestimar la primera excepción preliminar.

 

1.2. Fórmula de la cuarta instancia

 

19.  A criterio del Estado, esta Corte carece de  competencia para pronunciarse sobre el presente caso, puesto que el mismo se  encuentra “reservado para la justicia interna”. El Estado indicó que “[l]os  cuestionamientos a decisiones judiciales [como las órdenes de medidas  cautelares personales o reales] no pueden ser materia de conocimiento de la  Corte Interamericana, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter  subsidiario o complementario del Sistema”. Para el Estado, la “premisa básica”  de la fórmula de la cuarta instancia es que los órganos del Sistema  Interamericano “no pueden revisar las   sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúan en la  esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos  que considere la posibilidad que se haya cometido una violación de la  Convención”

 

23.  En el presente caso, la demanda de la Comisión no pretende la revisión de los  fallos o decisiones de los tribunales internos, sino que solicita que se  declare que el Estado violó preceptos de la Convención Americana en la  detención y juzgamiento de los señores Chaparro y Lapo. Por lo tanto, la Corte  considera que no está en este caso ante una excepción preliminar sino  ante una cuestión vinculada al fondo del  asunto.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 El Estado realizó  un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

 
Análisis de fondo

I. Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) en  relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana

 

1.1. El derecho a la libertad y seguridad  personales

 

53. En lo que al artículo  7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la  libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la  presencia física del  titular del derecho  y que se expresan normalmente en el movimiento físico. La seguridad también  debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o  arbitraria de la libertad física. Ahora bien, este derecho puede ejercerse de  múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o  restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el  artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y  seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que  deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad. De ahí también se  explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la  libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o  restrinja la libertad. Tiendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación  o restricción siempre la excepción.

 

54. Finalmente, la Corte  resalta que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la  Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma,  puesto que la falta de respeto a las garantías de la persona privada de la  libertad   desemboca,  en  suma,   en  la  falta de protección del propio derecho a la  libertad de esa persona.

 

1.2. Ilegalidad de las detenciones de los señores  Chaparro y Lapo

 

55. El artículo 7.2 de la  Convención establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo  por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones  Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

 

56. Este numeral del artículo  7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de  ley, según  la cual, únicamente a través  de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. Valga  reiterar que para esta Corte “ley” es una  [“]norma jurídica de  carácter  general, ceñida al bien común,  emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y  democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por  las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.[“]

 

57. La reserva de ley  debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los  Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las  “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo,  el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna.  Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea  cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea  ilegal y contraria a la Convención Americana. El análisis respecto de la  compatibilidad de la legislación interna con la Convención se  desarrollará al tratar el numeral 3 del  artículo 7. (…)

 

a) Detención de los señores Chaparro y Lapo

 

64. (…) [L]a Corte  observa que la detención del señor Chaparro estuvo precedida por una orden de  detención emitida dentro de una investigación criminal por una jueza  competente, es decir, en  concordancia  con las disposiciones de derecho interno señaladas anteriormente. Por ello, en  este punto no se violó el artículo 7.2 de la Convención Americana en perjuicio  del señor Chaparro. (…)

 

b) Información de las razones de la detención

 

69. Adicionalmente, la  Convención Americana consagra en el artículo 7.4 que “[t]toda persona detenida  o retenida debe ser informada de las razones de su detención”. Lo anterior  lleva a la Corte a analizar los hechos de este caso bajo esos dos parámetros  normativos: el interno y el convencional. Si se establece que el Estado no  informó a las víctimas de las “causas” o “razones” de su detención, la  detención será ilegal y, por ende, contraria al artículo 7.2 de la Convención,  pero además constituirá una violación del derecho consagrado en el artículo 7.4  de la misma. 

 

70. Esta Corte, en el  caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, estableció que la información de los  “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo  cual “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias  desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el  derecho de defensa del individuo”. Adicionalmente, el derecho a ser informado  de los motivos de la detención permite al detenido impugnar la legalidad de la  misma, haciendo uso de los mecanismos legales que todo Estado debe ofrecer, en  los términos del artículo 7.6 de la Convención.

 

71.  La información sobre los motivos y razones de  la detención necesariamente supone informar, en primer lugar, de la detención  misma. La persona detenida debe tener claro que está siendo detenida. En  segundo lugar, el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un  lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales  en los que se basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la  Convención si sólo se menciona la base legal. (…)

 

73. (…) [L]a Corte  considera que el Estado no probó que sus autoridades informaron al señor  Chaparro de los motivos y razones de su detención, lo que constituye una  violación del artículo 7.4 de la Convención y, por ser también contrario a la  ley interna, del artículo 7.2 del mismo tratado, en perjuicio del señor  Chaparro.

 

c) Duración de la detención

 

81. La parte inicial del  artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser  sometida sin demora a revisión judicial. El control judicial inmediato es una  medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones,  tomando en cuenta que en  un Estado de  Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar  la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente  necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera  consecuente con la presunción de inocencia.  

 

84. Conforme  a   la  jurisprudencia  de   esta  Corte en otro caso relativo  al Estado ecuatoriano, no puede considerarse que la declaración de las víctimas  ante el fiscal cumpla con el derecho consagrado en el artículo 7.5 de la  Convención de ser llevado ante un “juez u otro funcionario autorizado por la  ley para ejercer funciones judiciales”.


85. Por otro lado, la  Corte no acepta el argumento estatal referente a que se cumplió con el artículo  7.5  puesto que la Jueza de la causa  estuvo presente al momento de las detenciones y ejerció un control judicial directo,  dando a entender que no había necesidad de llevar a las víctimas nuevamente  ante ella. Aún cuando la presencia de la Jueza podría calificarse como una  garantía adicional, no es suficiente por sí misma para satisfacer la exigencia  del artículo 7.5 de “ser llevado” ante un juez. La autoridad judicial debe oír  personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le  proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la  privación de libertad. En el presente caso no existe evidencia de que esto haya  ocurrido. 

 

86. Por lo expuesto, la  Corte encuentra que la duración de la detención del señor Chaparro sobrepasó el  máximo legal permitido, vulnerándose así el artículo 7.2 de la Convención, y  que no fue llevado ante un juez “sin demora”, en violación del artículo 7.5 de  la Convención. 

 

87. En lo que al señor  Lapo respecta, tal y como se señaló anteriormente (…), su detención fue ilegal  desde un inicio, por lo que cualquiera haya sido su duración era de por sí  ilegal, haciéndose innecesario en este punto analizar el plazo máximo  consagrado en la legislación interna, a efectos de aplicar el artículo 7.2 de  la Convención. En lo referente al artículo 7.5 convencional, el señor Lapo  tampoco fue llevado “sin demora” ante un juez, para que justamente controle la  ilegalidad de su detención, lo que acarrea la violación del señalado precepto.



88. Por todo lo anterior,  el Tribunal declara que el Estado violó el derecho consagrado en el artículo  7.2, 7.4 y 7.5  de la Convención en  perjuicio del señor Chaparro, y el derecho consagrado en el artículo 7.2 y 7.5  del mismo instrumento internacional en perjuicio del señor Lapo.  Consecuentemente, se violó el derecho a la libertad personal de las dos  víctimas contemplado en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el  deber de respeto establecido en el artículo 1.1 de la misma. 

 

1.3. Arbitrariedad de la privación de libertad de  los señores Chaparro y Lapo

 

89. El artículo 7.3 de la  Convención establece que “nadie puede ser sometido a  detención o encarcelamiento arbitrarios”.

 

90. La Corte ha  establecido en otras oportunidades que   [“]nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y  métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles  con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras  cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.[“]

 

93. (…) [N]o es  suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a  la   libertad  esté  consagrada   en  la  ley, sino que es necesario que esa ley y su  aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de  que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que  priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar  que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado  no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la  justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir  con el fin perseguido; iii) que sean  necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para  conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al  derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad  para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que  el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser  excepcional, y iv) que sean medidas que resulten  estrictamente proporcionales, de tal forma  que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no  resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se  obtienen mediante tal restricción y el  cumplimiento de la finalidad  perseguida.  Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente  que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y,  por tanto, violará el  artículo 7.3 de la  Convención.



  a) Detención del señor Lapo

 

96. (…) Toda detención  ilegal comporta un grado  de  arbitrariedad, pero esa arbitrariedad está subsumida en el análisis de la  ilegalidad que la Corte hace conforme al artículo 7.2 de la Convención. La  arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido  jurídico propio, tal y como se indicó en los párrafos anteriores (…)


 97. Por ello, la Corte  declara que el Estado no violó el artículo 7.3 de la Convención en lo que  respecta a la detención del señor Lapo.

 

b) Prisión preventiva de los señores Chaparro y  Lapo

 

101. La Corte ha  establecido que para restringir el derecho a la libertad personal a través de  medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que  permitan suponer razonablemente que  la  persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga.



103. Para esta Corte, la  sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con  palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se  deduce que el  Estado no debe detener  para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la  libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder  llevarla a juicio. Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de  libertad  del imputado no puede residir  en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena,  sino que sólo se puede fundamentar, como se señaló anteriormente (…), en un fin  legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del  procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. (…)

 

105.  En el auto que ordenó la prisión preventiva  de las víctimas (…) no consta una descripción, aunque sea somera, de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Lapo supuestamente  cometió el ilícito, ni la indicación de la acción u omisión atribuida que  precise los elementos que caractericen la imputación. En lo que respecta al  señor Chaparro, la autoridad judicial no fundamentó las razones por las cuales  creía que su prisión preventiva era indispensable para “garantizar la  inmediación” del acusado o para permitir el desarrollo del procedimiento. (…)

 

107. El Tribunal recalca  que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o  no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio  ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer  la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos  por los cuales se mantiene la restricción de la libertad. (…)

 

117. La Corte resalta que  en los casos de personas detenidas los jueces no tienen que esperar hasta el  momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su  libertad, sino que deben valorar periódicamente que las causas y fines que  justificaron la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar  todavía es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si es  proporcional. En cualquier momento que la medida cautelar carezca de alguna de  estas condiciones, deberá decretarse la libertad. De igual forma, ante cada solicitud  de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma  mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe  mantenerse.

 

118. Por otro lado, la  Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de  posibilidad para garantizar  el derecho  de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar  claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las  partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en  ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del  procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de  motivación en las decisiones de la Jueza  impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas  permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva  evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor  manera una prueba de cargo determinante.

 

119. Por lo anterior, la  Corte concluye  que el Estado violó el  derecho de las víctimas consagrado en el artículo 7.3 de la Convención  Americana, por la falta de una debida motivación en la adopción y mantenimiento  de la prisión preventiva de los señores Chaparro y Lapo. Con ello, el  Estado violó su derecho a la libertad  personal contemplado en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el  deber de respeto establecido en el artículo 1.1 de la misma.

 

1.4. Recursos disponibles para controvertir la  privación de la libertad de los señores Chaparro  y Lapo

 

122. La Corte advierte  que en el Ecuador existían al momento de los hechos dos tipos de recursos que  permitían revisar la legalidad de una privación de libertad. El primero de  ellos era el hábeas corpus constitucional, consagrado en el artículo 28 de la  Constitución. (…)

 

125. El segundo recurso  disponible era el amparo de libertad, también conocido como hábeas corpus  legal, que se encontraba contemplado en el artículo 458 del Código de  Procedimiento Penal.

 

a) Hábeas corpus constitucional

 

128. El artículo 7.6 de  la Convención es claro al disponer que la autoridad que debe decidir la  legalidad del “arresto o detención” tiene que ser “un juez o tribunal”. Con  ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la  libertad debe ser judicial. El alcalde, aún cuando pueda ser competente por  ley, no constituye una autoridad judicial. Conforme a la propia Constitución  ecuatoriana, el alcalde es una autoridad del “régimen seccional”,  en otras palabras, hace parte de la  Administración.

 

129. La Corte (…)  encuentra que el Estado, al exigir que los detenidos tengan que apelar las  resoluciones del alcalde para que su caso sea conocido por una autoridad  judicial, está generando obstáculos a un recurso que debe ser, por su propia  naturaleza, sencillo. Además, la ley establecía que era deber del alcalde  resolver el recurso en 48 horas y, en el mismo plazo, remitir lo actuado al  Tribunal Constitucional si éste así lo requería, lo cual significaba que el  detenido debía esperar al menos 4 días para que el Tribunal Constitucional  conociera su asunto. (…)

 

130. Por lo anterior y  teniendo en cuenta el allanamiento del Estado, la Corte declara que el Ecuador  violó  el artículo 7.6 de la Convención,  en relación con el artículo 2 de la misma, en perjuicio del señor Lapo, lo que,  a su vez, representa una violación de su derecho a la libertad personal,  consagrado   en  el  artículo   7.1  de  la Convención, en relación con el deber de  garantía consagrado en el artículo 1.1 de la misma

 

b) Amparo de libertad o hábeas corpus legal

 

133. Esta Corte ha  establecido que no basta con la existencia formal del recurso sino que además  debe ser efectivo, esto es, debe dar resultados o respuestas a las violaciones  de derechos contemplados en la Convención. De lo contrario, la actividad  judicial no significaría un verdadero control, sino un mero trámite formal, o  incluso simbólico, que generaría un menoscabo de la libertad del individuo. Más  aún, el análisis de la legalidad de una privación de libertad “debe examinar  las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre  ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana”.



134. Como puede  apreciarse, la Corte Superior de Guayaquil denegó los recursos interpuestos sin  pronunciarse sobre las causas que a criterio de los señores Lapo y Chaparro  hacían ilegal su prisión preventiva. (…)

 

136. Por lo anterior, el  Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención en  perjuicio de los señores Chaparro y Lapo y, por ello, su derecho a la libertad  personal consagrado en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el  deber de garantía consagrado en el artículo 1.1 de la misma

 

137. De otra parte, la  Corte observa que la Comisión solicitó que se declarara la violación del  artículo 25 de la Convención por estos mismos hechos, a lo cual el Estado se  allanó (…).

 

139. En el caso  ecuatoriano el hábeas corpus y el amparo de libertad son recursos  independientes del recurso de amparo propiamente dicho, el cual estaba regulado  en el  artículo  31   de  a Constitución  vigente en la época de los hechos.  Consecuentemente, el único artículo convencional aplicable es el artículo 7.6.  Por tal razón, el Tribunal no considera que el artículo 25 de la Convención  haya sido violado.

 

1.5. Derecho a ser juzgado dentro de un plazo  razonable o ser puesto en libertad

 

142. El artículo 7.5 de  la Convención Americana establece que la persona detenida “tendrá derecho a ser  juzgada dentro de  un plazo razonable o a  ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Toda vez que  la prisión preventiva de los señores Chaparro y Lapo fue arbitraria, el  Tribunal no considera necesario entrar a considerar si el tiempo transcurrido  sobrepasó los límites de lo razonable.

 

II. Artículo 8 (Garantías judiciales) en relación  con el artículo 1.1 de la Convención Americana

 

2.1. Derecho a la presunción de inocencia

 

145. Esta Corte ha  señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento  de las garantías judiciales. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la  Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del  detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que  aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la  justicia. En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no  punitiva. 

 

146. La Corte ha señalado  que se incurriría en una violación a la Convención al privar de libertad, por  un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido  establecida, puesto que equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene  los principios generales del derecho universalmente reconocidos.



147.  En el capítulo anterior el Tribunal declaró  que la orden de prisión preventiva en contra de las víctimas fue  arbitraria  porque no contenía fundamento  jurídico razonado y objetivo sobre su procedencia, estimó que los recursos  interpuestos por las víctimas para lograr su libertad fueron ineficaces y  señaló que el juzgador no dio razones que justificaran el mantenimiento  de la medida cautelar. Teniendo esto  presente, así como la duración de la privación de libertad de las víctimas (…)  y el allanamiento del Estado, la Corte declara que el Ecuador violó el derecho  a la presunción de inocencia de los señores Chaparro y Lapo consagrado en el  artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la  misma. 

 

2.2. Concesión al inculpado del tiempo y los medios  para preparar su defensa

 

152. La Corte observa que  la tardía notificación de la providencia que dispuso la realización de la  prueba de ION-SCANNER hizo imposible la presencia de los abogados defensores en  la práctica de  la misma. Si bien es  cierto que no necesariamente es razonable la inmediación de las partes en la  producción de todo tipo de prueba, en la especie la falta de inmediación y  contradictorio en la realización de la prueba de ION-SCANNER, por la  inmediatez  de  la   comprobación  técnica,  no podría ser reemplazada con la presentación  de observaciones en forma posterior. Además, la Corte da especial relevancia al  hecho de que la prueba del ION-SCANER fue la única prueba técnica en contra de  las víctimas y que fue tomada en cuenta por el juzgador para llamar a plenario  al señor Chaparro.  (…)

 

154. En vista de lo  anterior y considerando el allanamiento del Estado, la Corte considera que el  Ecuador violó en perjuicio de los señores Chaparro y Lapo el derecho  consagrado   en  el  artículo   8.2.c)  de  la Convención   Americana,  en  conexión con el artículo 1.1. de la misma.

 

2.3. Derecho del inculpado a ser asistido por un  defensor de su elección y derecho a ser asistido por un defensor proporcionado  por el Estado

 

158. (…) [E]l señor  Chaparro no contó con la presencia de un abogado defensor al momento de ser  interrogado por parte de la Policía el 18 de noviembre de 1997. Además, la  Corte encuentra que al impedirse al abogado del señor Chaparro intervenir en su  declaración preprocesal y al exigirse que sea el propio señor Chaparro quien  fundamente su recurso de amparo de libertad,  cuando su deseo era que su abogado lo hiciera, la presencia de los defensores  fue tan solo formal. Por ello, el Estado violó el derecho consagrado en el  artículo 8.2.d) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma,  en perjuicio del señor Chaparro.

 

159. De otra parte, la  Corte considera  que la actitud de la  defensora pública asignada al señor Lapo es claramente incompatible con la  obligación estatal de proporcionar una defensa adecuada a quien no pudiera  defenderse por sí mismo ni nombrar defensor particular. En especial, la Corte  resalta que la asistencia letrada suministrada por el Estado debe ser efectiva,  para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Por  consiguiente, la Corte considera que el Ecuador violó en perjuicio del señor  Lapo el derecho de contar con un defensor proporcionado por el Estado  consagrado en el artículo 8.2.e) de la Convención, en conexión con el artículo  1.1 de la misma. 

 

2.4. Plazo razonable del proceso penal

 

161. Teniendo en cuenta  el allanamiento del Estado y los criterios establecidos por este Tribunal  respecto del principio del plazo razonable, la Corte coincide con la Comisión  en que el proceso penal en contra de los señores Chaparro y Lapo excedió los  límites de lo razonable. Del mismo modo, conforme a su jurisprudencia, el  Tribunal considera que un plazo como el transcurrido en este caso, que no ha  sido justificado por el Estado con medios probatorios suficientes, constituye  una violación a las garantías judiciales. En consecuencia, declara que el  Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Chaparro y Lapo.

 

2.5. Derecho a la información sobre la asistencia  consular

 

163. Del expediente  obrante ante la Corte no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre  que el Estado haya notificado al señor Chaparro, como detenido extranjero, su  derecho a comunicarse con un funcionario consular de su país, a fin de procurar  la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre  Relaciones Consulares. (…)



164. La Corte reitera su  jurisprudencia constante según la cual el extranjero detenido, al momento de  ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la  autoridad, debe ser  notificado de su  derecho a establecer contacto con un funcionario consular e informarle que se  halla bajo custodia del Estado. La Corte ha señalado que el cónsul podría asistir  al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o  contratación de patrocinio letrado, la  obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones  en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que  guarda el procesado mientras se halla en prisión. En este sentido, la Corte  también ha señalado que el derecho individual de solicitar asistencia consular  a su país de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las  garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar  adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo.

 

165. Por lo expuesto, el  Tribunal declara que el Ecuador violó el artículo 8.1 de la Convención, en  relación con el artículo  1.1 de la  misma, en perjuicio del señor Chaparro.

 

III. Artículo 5 (Derecho a la integridad personal)  en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana

 

170.  De conformidad con el artículo 5 de la  Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en una  situación de detención compatible con su dignidad personal. Como responsable de  los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la  existencia de condiciones que respeten sus derechos fundamentales y una vida  digna.



 171. Asimismo, la Corte  ha establecido que el “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son,  por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad  psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad  inherente al ser humano”. La incomunicación sólo puede utilizarse de una manera  excepcional, tomando en cuenta  los  graves efectos que genera, pues “el aislamiento del mundo exterior produce en  cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en  una situación de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión  y arbitrariedad en las cárceles”.



172. En vista de lo  anterior y teniendo en cuenta el allanamiento del Estado, la Corte declara que  el Ecuador violó el derecho a la integridad personal de los señores Chaparro y  Lapo consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

IV. Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) en  relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana

 

174. La jurisprudencia  del Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad que abarca, entre  otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales  apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una  persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos  corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de  valor. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional  los derechos adquiridos,  entendidos como  derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas. La Corte  observa, sin embargo, que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto,  pues en el artículo 21.2 de la Convención se establece que para que la  privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la  propiedad  debe fundarse en razones de  utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa  indemnización, limitarse a los casos, practicarse según las formas establecidas  por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención.

 

175. En el presente caso,  tal como fue establecido previamente (…), el 14 de noviembre de 1997 se ordenó  el allanamiento de la fábrica Plumavit. (…)

 

182. De la prueba  aportada se desprende que en noviembre de 1997 el señor Chaparro tenía una  participación en las acciones de la empresa Plumavit que alcanzaba el 50% del  capital. Además, el señor Chaparro era el gerente general de dicha empresa. Es  evidente que esta participación en el capital accionarial era susceptible de  valoración y formaba parte del patrimonio de su titular desde el momento de su  adquisición. Como tal, esa participación constituía un bien sobre el cual el  señor Chaparro tenía derecho  de uso y  goce.

 

4.1. Medidas cautelares y el deber de adoptar  disposiciones de derecho interno

 

188. (…) [L]a Corte  considera que la adopción de medidas cautelares reales debe justificarse  previamente en la inexistencia de otro tipo de medidas menos restrictivas del  derecho a la propiedad. En este sentido, sólo es admisible la aprehensión y  depósito de bienes frente a los cuáles se encuentran indicios claros de su  vinculación con el ilícito, siempre y cuando ello sea necesario para garantizar  la investigación, el pago de las responsabilidades pecuniarias a que haya lugar  o evitar la pérdida o deterioro de la evidencia. Asimismo, la adopción y  supervisión de estas medidas debe recaer en funcionarios judiciales, teniendo  en cuenta que si desaparecen las razones que justificaron la medida  precautoria, el juez debe valorar la pertinencia de continuar con la  restricción, aún antes de la finalización del proceso. Este punto es de la  mayor importancia, dado que si los bienes no siguen cumpliendo un papel  relevante para continuar o impulsar la investigación, la medida cautelar real  debe ser levantada, so pena de convertirse en una pena anticipada. Este último  evento constituiría una restricción manifiestamente desproporcionada del  derecho a la propiedad.

 

189. Teniendo en cuenta  lo anterior,  siempre y cuando exista una  debida justificación para adoptar estas medidas, la correspondiente afectación  que se genera al poder de disposición sobre los   bienes no constituye en sí misma una vulneración del derecho a la  propiedad. Por ello, la Corte considera que la finalidad que cumplen estas  medidas es acorde con la Convención Americana y su existencia no es contraria a  lo consagrado en el artículo 21 en consonancia con el artículo 2 de la misma.  (…)

 

190. Los representantes  se refirieron a otro aspecto relacionado con la compatibilidad de la legislación  interna con la Convención. Así, indicaron que el hecho de que el CONSEP haya  cobrado al señor Chaparro un valor relacionado con el depósito, custodia y  administración de los bienes (…), hace que este régimen sea “gravoso para el  patrimonio  del procesado” (…).

 

193. Al respecto, el  Tribunal resalta que las medidas cautelares reales se adoptan en relación con  los bienes de una persona que se presume inocente, razón por la cual estas  medidas no pueden perjudicar al sindicado en forma desproporcionada. (…)

 

195. Teniendo en cuenta  las consideraciones anteriores, así como lo manifestado por el Estado (…), el  Tribunal concluye que el cobro realizado al señor Chaparro en aplicación de la  Resolución No. 059-CD de 2000 es una afectación desproporcionada. Por lo tanto,  la Corte declara que el Estado violó su derecho a la propiedad consagrado en el  artículo 21.1 en conexidad con los artículos 1.1 y 2 de la Convención  Americana.

 

4.2. Arbitrariedad de la incautación de los bienes

 

197. La Corte considera  que al ejercer la facultad de dictar las medidas cautelares de carácter real  contempladas en la ley, las autoridades nacionales están obligadas a dar  razones que justifiquen la medida como adecuada. Ello exigía precisar la  “apariencia de buen derecho”, esto es, que existían  probabilidades e indicios suficientes para  inferir que los bienes estaban realmente involucrados en el ilícito.

 

198. Con base en el  informe policial previo, en el auto cabeza de proceso se argumentó que las  hieleras utilizadas en el ilícito habrían sido elaboradas en la fábrica  Plumavit y por ello se ordenó el depósito de la fábrica y de todos los bienes  en ella al CONSEP. La Corte considera que por este concepto no se evidencia un  proceder arbitrario. Sin embargo, posteriormente se presentaron pruebas para  sustentar que la fábrica Plumavit no   estaba relacionada con el ilícito (…), y la Jueza de la causa no las  valoró y, consecuentemente, no evaluó la posibilidad de levantar las medidas  cautelares (…).

 

199. Teniendo en cuenta  lo anterior, las medidas cautelares adoptadas devinieron en arbitrarias, razón  por la cual el Estado afectó de manera desproporcionada el derecho del señor  Chaparro al uso y goce de sus bienes en violación del artículo 21.1 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

4.3. Irregularidades en la restitución de los  bienes

 

208. (…) [D]el acta  notarial se desprende que algunos bienes muebles no fueron restituidos. El  Estado no controvirtió dicha acta ni explicó esta situación. (…)

 

209. La Corte encuentra  que la no devolución de bienes a la empresa incide en el valor y productividad  de ésta, lo que  a su vez perjudica a  quienes son sus accionistas. Este perjuicio debe ser entendido como una  intromisión arbitraria en el “goce” del bien, es decir, en el marco del  artículo 21.1 de la Convención. Por ello, el Tribunal declara que el Estado  violó el derecho consagrado en el artículo 21.1 de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Chaparro.

 

4.4. Mala administración de los bienes



  212. Diversos informes  del CONSEP permiten inferir un importante deterioro en los bienes incautados.  (…)

 

214. La Corte considera  que el Estado es responsable por estos daños, toda vez que los bienes  estuvieron bajo su custodia. Consecuentemente, declara que violó el derecho a  la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor  Chaparro, puesto que, como consecuencia de la mala administración de la fábrica  y los deterioros de la misma, el señor Chaparro fue privado arbitrariamente de  la posibilidad de continuar percibiendo las   utilidades que recibía con ocasión del funcionamiento de la empresa.

 

4.5. Ilegalidad de la aprehensión y depósito del  automóvil de propiedad del señor Lapo

 

216. En relación con la  aprehensión y depósito de[l] (…) automóvil [del señor Lapo], el Tribunal  observa que i) no existe referencia alguna al mismo en el informe policial que  sirvió como sustento de la detención, y ii) en el auto que dispuso el  allanamiento de la fábrica Plumavit se ordenó la aprehensión de algunos  vehículos, pero no figura orden de aprehensión contra el vehículo del señor  Lapo. Por ello, se trata de una incautación ilegal.

 

217. De otra parte, el  Tribunal constata que la ilegalidad de la incautación se vio agravada porque no  se indagó ni determinó, siquiera de manera sumaria, la relación de dicho  automóvil con el ilícito investigado ni con los demás bienes muebles que se  encontraban en la fábrica al momento de la incautación, no se evaluó la  pertinencia de continuar con la medida cautelar real, y en varias ocasiones se  ordenó su devolución, sin que el CONSEP cumpliera con dichas órdenes. Hasta la  presente fecha el vehículo del señor Lapo no le ha sido devuelto ni  se le ha otorgado compensación alguna.

 

218. Teniendo en cuenta  estas circunstancias, la Corte considera que la afectación al uso y goce de la  propiedad del automóvil del señor Lapo fue manifiestamente ilegal y arbitraria.  En consecuencia, concluye que el Estado violó el derecho a la propiedad privada  establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación  con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Lapo.

Reparaciones

 

La Corte decide que,

 

- La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

 

- El Estado debe eliminar inmediatamente el nombre de los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez de los registros públicos en los que todavía aparecen con antecedentes penales.

 

- El Estado debe comunicar de manera inmediata a las instituciones privadas concernientes que deben suprimir de sus registros toda referencia a los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso.

 

- El Estado debe hacer pública la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

 

- El Estado debe adecuar su legislación, dentro de un plazo razonable, a los parámetros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

- El Estado debe adoptar inmediatamente todas las medidas administrativas o de otro carácter que sean necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas  definitivamente. Asimismo, en un plazo razonable deberá implementar las medidas  legislativas que sean pertinentes para este fin.

 

- El Estado y el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez deberán someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes a daño material. 

 

- El Estado debe pagar a los señores  Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez las cantidades fijadas en los párrafos 232, 234, 238, 240, 242, 245, 252, 253 y 281 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- La Corte se reserva la facultad,  inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de supervisar la ejecución íntegra de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

 

Puntos Resolutivos

 La Corte decide,

 

- Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado

 

La Corte declara que,

 

- Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. 

 

- El Estado violó los derechos consagrados en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2.c), 8.2.d), 5.1, 5.2 y 21.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Juan Carlos Chaparro Álvarez.

 

- El Estado violó los derechos a la  libertad personal, garantías judiciales, integridad personal y propiedad privada consagrados en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2.c), 8.2.e), 5.1, 5.2, 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de  la misma, en perjuicio del señor Freddy Hernán Lapo Íñiguez.  

 

- No es necesario pronunciarse sobre la alegada violación del derecho consagrado  en  el  artículo  7.4  de  la  Convención Americana en perjuicio del señor Freddy Hernán Lapo Íñiguez. 

 

- No  se  violó  el  derecho  consagrado  en  el  artículo  25  de  la  Convención Americana en perjuicio de los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez.

 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

- Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- Fecha: 26 de noviembre de 2008

 

- Solicitud: El Estado se refirió a la medida de reparación que ordena constituir un “tribunal arbitral” para la determinación del porcentaje de “pérdidas que sufrió el señor Chaparro como consecuencia de la aprehensión y depósito de la fábrica Plumavit” por parte del Estado.

 

- La Corte decide: 

 

(i) Declarar inadmisible la demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada el 21 de noviembre de 2007 en los términos de los párrafos 20 y 21 de este fallo.

 

(ii) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Sentencia a los representantes de las víctimas, al Estado del Ecuador y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 

 

Supervisión de cumplimiento de sentencia

  - Fecha de última resolución: 22 de febrero de 2011

 

- La Corte declara que,

 

(i) El Estado ha dado cumplimiento total a la obligación de pagar al señor Chaparro el interés bancario moratorio.

(ii) El Estado ha dado cumplimiento parcial a la obligación de difundir la Sentencia por radio y televisión.

(iii) Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, de conformidad con los Considerandos 10, 11, 15, 22, 23 y 24 de esta Resolución, a saber:

a) difundir la Sentencia  por radio y televisión ;

b) adoptar inmediatamente todas las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter que sean necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente, y

c) someterse a un proceso arbitral para  fijar las cantidades correspondientes a daño material del señor Chaparro.

 

- La Corte resuelve:

 

(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 21 de noviembre de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Que el tribunal de arbitraje en el presente caso queda conformado por el señor Cesar Molina, designado por el Estado, el señor Ricardo Vaca Andrade, designado por los representantes del señor Chaparro, y la señora Alicia Arias, seleccionada por la Corte entre los candidatos propuestos por los representantes y el Estado, de conformidad con lo establecido en el párrafo 233 de la Sentencia. El procedimiento arbitral deberá realizarse de conformidad con lo estipulado en el Considerando 23, y comenzar en un plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente Resolución.

(iii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 22 de agosto de 2011, un informe detallado y  exhaustivo en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de  cumplimiento. 

(iv) Solicitar a los representantes y al señor Lapo Íñiguez que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de cuatro semanas, contadas a partir de la recepción del informe. 

(v) Solicitar a la Comisión Interamericana que presente observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo tercero en el plazo de seis semanas, contadas a partir de la recepción de dicho informe.

(vi) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 21 de noviembre de

2007.

(vii) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana, a los representantes del señor Chaparro Álvarez y al señor Lapo Íñiguez.