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Ficha Técnica: Genie Lacayo Vs. Nicaragua

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Víctimas(s): 

Raymond Genie Peñalba

Representante(s): 

José Miguel Vivanco


Estado Demandado:  Nicaragua
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por las deficiencias en la investigación de la muerte de Jean Paul Genie Lacayo, así como a la falta de sanción a los responsables. 

Palabras Claves:  Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Protección judicial
  Ver jurisprudencia relacionada
Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos) – Consejo de Europa
Hechos

¾      Los hechos del caso ocurrieron el 28 de octubre de 1990. Jean Paul Genie Lacayo, de 16 años de edad y residente en la ciudad de Managua, se dirigía en automóvil a su domicilio en el reparto Las Colinas. Cuando conducía en la carretera se encontró con una caravana de vehículos con efectivos militares quienes, al ver que los trataba de sobrepasar, le dispararon con sus armas. Luego de ello Jean Paul Genie Lacayo fue abandonado en la carretera y murió de shock hipovolémico a consecuencia de la hemorragia.

 

¾      Sus familiares presentaron una serie de recursos ante instancias administrativas, policiales, judiciales y militares, todos ellos dirigidos a investigar y sancionar a los responsables de la muerte de Jean Paul Genie Lacayo. No obstante, existieron numerosos obstáculos en la investigación, y no se llegó a identificar y sancionar a los autores.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

¾      Fecha de presentación de la petición (10.792): 15 de febrero de 1991

 

¾      Fecha de informe de fondo (2/93): 10 de marzo de 1993 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

¾      Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 6 de enero de 1994

 

¾      Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 8, 24  y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jean Paul Genie Lacayo. Asimismo solicitó a la Corte que decidiera que Venezuela es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

¾      Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 18 de noviembre de 1994

Competencia y Admisibilidad

 Sentencia de Excepciones Preliminares:

 

21. La primera de las excepciones es  la “[f]alta de jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” que  el Gobierno fundamenta en que Nicaragua aceptó la competencia de la Corte el 12  de febrero de 1991 “con la reserva de que los casos en que se reconoce la  competencia, comprenden solamente hechos posteriores o hechos cuyo principio de  ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta declaración ante el  Secretario General de la Organización de los Estados Americanos”; y que los  hechos a que se refiere la demanda ocurrieron el 28 de octubre de 1990, fecha  anterior a la aceptación de la competencia, circunstancia esta por la cual la  Corte no tendría jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos  61.1 y 61.2 de la Convención.

 

23. La Corte entiende que la  aceptación de competencia que Nicaragua formuló expresamente para este caso es  independiente de la declaración que con carácter general presentó el 12 de  febrero de 1991, fecha del depósito de su declaración ante el Secretario  General de la OEA. En los términos del artículo 62 los Estados pueden declarar  que aceptan la competencia de la Corte “sobre todos los casos (...) o para  casos específicos (...) relativos a la interpretación o aplicación de esta  Convención”.

 

25. La Corte no considera necesario  pronunciarse aquí sobre los efectos que tiene la existencia de dos aceptaciones  de competencia. En el “Objeto de la demanda” de la Comisión no aparecen, en  principio, peticiones que tengan que ver con la violación del derecho a la vida  o a la integridad personal de la víctima, hechos anteriores a la aceptación de  competencia de Nicaragua. En consecuencia, la Corte se limitará a resolver,  llegado el caso, sobre tal objeto -y no podría hacerlo fuera de él so pena de  incurrir en decisión ultra petita-. Al actuar en esa forma, no incurrirá en  falta de competencia pues Nicaragua ha aceptado expresamente que la tiene sobre  tal “objeto”.

 

26. Por consiguiente, la Corte estima que  esta excepción preliminar es inadmisible y se declara competente para conocer  del presente caso.

 

27. La segunda excepción propuesta por  el Gobierno es la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad ante  la Comisión previstos en el artículo 46 de la Convención. Según el Gobierno, la  Comisión no ha debido admitir la denuncia cuando se presentó el 15 de febrero  de 1991, porque no se cumplía el requisito del previo agotamiento de los  recursos internos de que habla el artículo 46.1 de la Convención, por estar en  ese momento en curso el proceso penal iniciado con motivo de la muerte del  joven Genie Lacayo. Nicaragua cita en apoyo de su excepción los trámites  judiciales ante las autoridades criminales y penales militares del Estado y sus  múltiples incidencias. Afirma que no se presentan las excepciones al  agotamiento que contiene el artículo 46.2.a, que el lesionado no ha sido  impedido de agotar los recursos, ni ha habido retardo injustificado en la  administración de justicia.

 

29. En el presente caso, la demanda de  la Comisión se refiere a la violación, por parte de Nicaragua, de los artículos  8 (…), 25 (…) y 24 (…) de la Convención, “como resultado de la renuencia del  Poder Judicial de procesar y sancionar a los responsables y ordenar el pago por  concepto de reparación por los daños causados” en razón de la muerte de Genie  Lacayo. La Corte estima que los artículos invocados por la Comisión tienen que  ver con la administración de justicia y están íntimamente vinculados, como es  natural, con los “recursos internos” cuyo no agotamiento alega Nicaragua.

 

30. En el expediente aparecen (…)  argumentos de ambas partes sobre la materia y se han adjuntado copias de  diligencias judiciales, todos los cuales demuestran que el tema del no  agotamiento de los recursos internos se relaciona con la cuestión de fondo,  porque tiene que ver con los recursos judiciales existentes en Nicaragua, su  aplicabilidad y efectividad. (…)

 

31. En estas circunstancias y por las  razones expuestas, la Corte acumulará esta excepción a la cuestión de fondo.

 

32. La tercera excepción ha sido  planteada por Nicaragua en términos genéricos, como “errores procesales de la  Comisión en la tramitación del caso y en la demanda”. El Gobierno menciona en  ella cuatro “errores” que la Corte analizará a continuación separadamente.

 

33. En el primer punto de esta  excepción el Gobierno alega que la Comisión “[n]o inadmitió la petición o  comunicación a pesar de existir la plena prueba de que la investigación  criminal y el proceso penal estaban siguiendo su curso normal conforme a la  legislación vigente en Nicaragua”.

 

35. Al plantear este “error” el  Gobierno no cita artículo alguno aplicable a la circunstancia que menciona ni  fundamenta de otra manera su objeción. Si la alegación del Gobierno se refiere  al agotamiento de recursos, la Corte ya ha resuelto anteriormente acumular esa  excepción al fondo. Si, en cambio, se refiere a la admisibilidad, sea porque no  hubo declaración expresa o porque aquella se hizo implícitamente junto con el  fondo, la Corte reitera lo que ya dijo en otra oportunidad al manifestar que el  hecho de que la Comisión no haya efectuado una declaración expresa de la  admisibilidad de la petición presentada ante ella, no constituye en este caso  un extremo capaz de impedir el normal desarrollo del procedimiento ante la  Comisión y, por consiguiente, su consideración por la Corte (…).

 

37. En el segundo punto de la tercera  excepción preliminar dice el Gobierno que la Comisión, al determinar que el  presente caso “[d]ebido a la naturaleza de los hechos... no [era] susceptible  de una solución amistosa”, restringió el alcance de esta norma de la Convención  (art. 48.1.f) que no distingue entre asuntos susceptibles de solución amistosa  y asuntos que no lo son. (…) [E]l Gobierno argumenta que la  Comisión no fundamentó debidamente su negativa a la solución amistosa.

39. En el desarrollo jurisprudencial  sobre esta materia (…), que es posterior a la fecha del informe de la Comisión  al cual se refiere el Gobierno, esta Corte ha dicho que la Comisión no tiene  facultades arbitrarias sobre el particular sino que, excepcionalmente y con  razones de fondo, puede omitir el procedimiento conciliatorio. En este caso la  Comisión se limitó a invocar la “naturaleza” del asunto. Sin embargo, la  omisión del procedimiento para buscar una solución amistosa no perjudica al  Gobierno, porque éste puede solicitarlo en cualquier momento. Es evidente que,  para llegar a una conciliación, es indispensable la decidida intervención de  las partes involucradas en ella, en particular Gobierno y víctimas, cuya  disposición de conciliar es fundamental. Si bien es cierto que la Comisión  debió jugar un papel activo, estaba en manos del Gobierno solicitar él mismo la  conciliación y no lo hizo. Mal puede entonces objetar la actuación de la Comisión.  En virtud de lo dicho, la Corte considera infundado este razonamiento del  Gobierno.

 

40. El tercer punto que alega el  Gobierno en esta excepción es que la Comisión realizó una aplicación incorrecta  del artículo 51 de la Convención, tal como dicho precepto ha sido interpretado  por esta Corte (…). Estima el Gobierno que la Comisión consideró de manera  equivocada, en el objeto de la demanda, que la Corte debía declarar, con base  en el principio pacta sunt servanda, que el Gobierno había violado el artículo 51.2 de la Convención al incumplir las recomendaciones formuladas por la misma.  En opinión del Gobierno, “[e]sta petición es improcedente y hace inepta la  demanda” pues el artículo 51 de la Convención es inaplicable al ser sometido el  caso a la Corte.

 

42. Según la parte pertinente del Acta  Nº 5 de la Comisión del 7 de octubre de 1993 “[l]a Comisión Interamericana  decidió confirmar el Informe Nº 2/93 relativo al Caso de Jean Paul Genie Lacayo  y enviarlo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (subrayado de la  Corte). La Corte encuentra, entonces, que no existe el informe de que trata el  artículo 51 de la Convención.

 

43. No obstante, sí hay en la demanda  una petición a la Corte para “[q]ue declare, en base al principio pacta sunt  servanda, que el Gobierno de Nicaragua ha violado el artículo 51.2 de la  Convención Americana, al incumplir las recomendaciones formuladas por la  Comisión”. La Corte no halla procedente pronunciarse aquí, porque no es  cuestión preliminar, sobre si los gobiernos violan la norma pacta sunt servanda  o la Convención al no atender las “recomendaciones” de la Comisión. Se trata de  una petición que la Corte deberá resolver en el fondo. Pronunciarse sobre si  esa petición está o no debidamente fundada no es procedente en esta etapa.

 

44. El cuarto punto que alega el  Gobierno en esta excepción preliminar es que existe una [i]ncongruencia entre  la conclusión prevista en el número 6.1 del Informe 2/93 de 10 de marzo de 1993  que se refiere a la violación del derecho a la vida de Jean Paul Genie Lacayo  de que trata el artículo 4 de la Convención, y en cambio en la demanda  prescinde de solicitar que la Corte se pronuncie sobre la presunta transgresión  del artículo 4 de la Convención.

 

46. La Corte observa que en la  conclusión 6.1 del informe Nº 2/93 del 10 de marzo de 1993 efectivamente se  dice que el Gobierno es responsable de la violación del derecho a la vida y se  cita el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención junto con los artículos  8 (Garantías Judiciales), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial).  En la demanda se hace referencia sólo a estos tres últimos y se omite el 4. El  informe Nº 2/93 de la Comisión es aquel al cual se refiere el artículo 50 de la  Convención. Cae dentro de las atribuciones de la Comisión en su función “de  promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en virtud de lo  que establece el artículo 41 de la Convención (…) que, por supuesto, incluye  todos los derechos protegidos, y debe producirse aun cuando los Estados no  hayan aceptado la competencia de la Corte. Su propósito es el de que el Estado  involucrado adopte las recomendaciones que el informe sugiere. Cuando la  Comisión tomó la decisión de enviar el caso a la Corte, lo que hizo  precisamente porque, en su opinión, tales recomendaciones no fueron adoptadas,  suprimió la violación al artículo 4 porque estaba consciente de que los hechos  relacionados con este precepto, por la fecha en que sucedieron, escapaban a la  competencia de la Corte. Esto, en opinión de la Corte, no constituye incongruencia  ni puede aceptarse como excepción preliminar.

 

47. La cuarta excepción la fundamenta  el Gobierno en que la petición de la Comisión para que se declare que la  vigencia de los Decretos 591 y 600 es incompatible con el objeto y fin de la  Convención, constituye una solicitud de opinión consultiva que, según el  artículo 64.2, sólo podría ser solicitada por el Gobierno, que carece de los  requisitos exigidos por el Reglamento y no puede ser acumulada a un caso  contencioso.

 

50. La competencia contenciosa de la  Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en  abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue  que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a  la Convención. (…)

 

51. De  acuerdo con lo anterior, esta excepción presentada por el Gobierno es admisible  únicamente respecto a la petición de la Comisión sobre compatibilidad en  abstracto entre los Decretos 591 y 600 y la Convención, pero la competencia de  la Corte respecto de los otros aspectos de la demanda queda inalterable en  virtud de que esta cuestión es independiente de las restantes peticiones de la  Comisión. Sin embargo, esta Corte se reserva la facultad de examinar en el  fondo del asunto los efectos de la aplicación de los citados Decretos en  relación con los derechos humanos protegidos por la Convención e involucrados en este caso.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 No se consigna

Análisis de fondo

Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas:

  

74. El artículo 8 de la Convención que  se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado  “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el  derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un  plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier  acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de  carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera.

 

75. Para determinar la violación de  este artículo 8 es preciso, en primer término, establecer si en el proceso para  determinar la responsabilidad de los posibles autores de la muerte del joven  Genie Lacayo se respetaron las garantías procesales de la parte acusadora.

 

76. En el  expediente existen abundantes constancias que demuestran que ciertas  autoridades militares obstaculizaron o bien no colaboraron de manera adecuada  con las investigaciones en la Procuraduría y con el juez de primera instancia  (…). La situación llegó al extremo de que ese juez tuvo que dirigirse a la  señora Presidenta de la República, por carta de 21 de enero de 1992 que obra en  autos, para que intercediera ante las autoridades militares a fin de que se le  dieran las facilidades necesarias para inspeccionar la Unidad 003, las armas,  los vehículos y los controles de armamentos de esa unidad (supra 68).  De acuerdo con lo anterior el juzgador que tuvo  a su cargo la instrucción del proceso hasta el momento en que se declaró  incompetente, afrontó problemas generados por las autoridades para reunir los  elementos de convicción que consideró necesarios para el debido conocimiento de  la causa, lo que constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención  (…).

 

77. El  artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable.  Este no es un concepto de sencilla  definición.  Se pueden invocar para  precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos  en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de  la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio  Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades  Fundamentales.  De acuerdo con la Corte  Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la  razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad  del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las  autoridades judiciales (…).

 

78. Por lo que respecta al primer  elemento, es claro que el asunto que se examina es bastante complejo, ya que  dada la gran repercusión de la muerte del joven Genie Lacayo, las  investigaciones fueron muy extensas y las pruebas muy amplias (…).  Todo ello podría justificar que el proceso  respectivo, que adicionalmente ha tenido muchos incidentes e instancias, se  haya prolongado más que otros de características distintas.

79. En cuanto al segundo elemento que  se refiere a la actividad procesal del afectado no consta en autos que el señor  Raymond Genie Peñalba, padre de la víctima, hubiere tenido una conducta  incompatible con su carácter de acusador privado ni entorpecido la tramitación,  pues se limitó a interponer los medios de impugnación reconocidos por la  legislación de Nicaragua (…).

 

80. En lo que al tercer elemento se  refiere, es decir, en cuanto a la conducta de las autoridades judiciales de  Nicaragua, esta Corte estima que no se han producido dilaciones excesivas en  las diversas etapas del proceso, con excepción de la última fase todavía  pendiente (…), es decir, del recurso de casación ante la Corte Suprema de  Justicia interpuesto por la parte acusadora el 29 de agosto de 1994, admitido  por dicho Tribunal el 31 siguiente y que, no obstante las diversas solicitudes  de las partes, todavía no ha sido resuelto.   Incluso considerando la complejidad del asunto, así como las excusas,  impedimentos y sustitución de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia,  el plazo de más de dos años que ha transcurrido desde la admisión del citado  recurso de casación no es razonable y por consiguiente este Tribunal debe  considerarlo violatorio del artículo 8.1 de la Convención.  Lo hará en la parte resolutiva en relación  con el artículo 1.1 de la misma que es el que contiene la obligación general de  respetar la Convención.

 

81. Adicionalmente al estudio de las  eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha  empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su  trámite lo que llama “análisis global del procedimiento” (…).  Aún cuando se  excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la Procuraduría  General de la República de Nicaragua para formular acusación ante el juez de  primera instancia, es decir, realizando el cómputo a partir del 23 de julio de  1991, fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso, hasta la  actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han  transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera  que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la  Convención.

 

88. Según esta Corte no se ha  demostrado que el señor Raymond Genie Peñalba al comparecer como parte  acusadora ante los tribunales castrenses, se hubiese encontrado en clara situación  de inferioridad con respecto de los acusados o de los jueces militares y, por  consiguiente, no se ha infringido el derecho de igualdad ante la ley  establecido por el artículo 24 de la Convención, invocado por la Comisión  Interamericana, en virtud de que este derecho sólo puede examinarse en este  caso en relación con los derechos procesales del afectado (…).

 

89. El artículo 25 de la Convención  regula el recurso sencillo y rápido que ampara a los lesionados por las  violaciones de sus derechos consagrados por la misma Convención.  En el presente caso la Comisión ha señalado  la posible violación de los derechos procesales del señor Raymond Genie Peñalba  protegidos por el artículo 8.1 de la Convención en el curso de un proceso  penal, pero no la inexistencia o ineficacia de este recurso, ni siquiera su  interposición, y por consiguiente, la Corte considera que el artículo 25 de la  Convención no ha sido violado (…).

 

91. En relación con el incumplimiento  por parte del Gobierno del artículo 2 de la Convención Americana por la  aplicación de los decretos Nos. 591 y 600, esta Corte manifestó que la  jurisdicción militar no viola per se la Convención (…) y con respecto a la  alegada aplicación de algunas de las disposiciones de dichos decretos que  pudieren ser contrarias a la Convención, ya se determinó que en el presente  caso no fueron aplicadas (…).  En  consecuencia, la Corte no emite pronunciamiento sobre la compatibilidad de  estos artículos con la Convención ya que proceder en otra forma constituiría un  análisis en abstracto y fuera de las funciones de esta Corte.

 

Reparaciones

La Corte,

 

¾      Fija en US$20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en córdobas en la fecha del pago, el monto que el Estado de Nicaragua debe pagar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y sin deducciones de impuestos por concepto de compensación equitativa al señor Raymond Genie Peñalba.

Puntos Resolutivos

La Corte,

 

¾      Declara que es competente para conocer del presente caso, excepto para pronunciarse sobre la compatibilidad en abstracto de los Decretos 591 y 600 de Nicaragua con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

¾      Rechaza las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Nicaragua

 

¾      Decide que el Estado de Nicaragua ha violado en perjuicio de Raymond Genie Peñalba el artículo 8.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

 

¾      Decide que el Estado de Nicaragua no ha violado los artículos 2, 25, 24 y 51.2 de la Convención.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna