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Víctimas(s): |
Raymond Genie Peñalba |
Representante(s): |
José Miguel Vivanco |
Estado Demandado: | Nicaragua |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por las deficiencias en la investigación de la muerte de Jean Paul Genie Lacayo, así como a la falta de sanción a los responsables. |
Palabras Claves: | Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Protección judicial |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos) – Consejo de Europa |
Hechos | |
¾ Los hechos del caso ocurrieron el 28 de octubre de 1990. Jean Paul Genie Lacayo, de 16 años de edad y residente en la ciudad de Managua, se dirigía en automóvil a su domicilio en el reparto Las Colinas. Cuando conducía en la carretera se encontró con una caravana de vehículos con efectivos militares quienes, al ver que los trataba de sobrepasar, le dispararon con sus armas. Luego de ello Jean Paul Genie Lacayo fue abandonado en la carretera y murió de shock hipovolémico a consecuencia de la hemorragia. ¾ Sus familiares presentaron una serie de recursos ante instancias administrativas, policiales, judiciales y militares, todos ellos dirigidos a investigar y sancionar a los responsables de la muerte de Jean Paul Genie Lacayo. No obstante, existieron numerosos obstáculos en la investigación, y no se llegó a identificar y sancionar a los autores. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
¾ Fecha de presentación de la petición (10.792): 15 de febrero de 1991 ¾ Fecha de informe de fondo (2/93): 10 de marzo de 1993 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
¾ Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 6 de enero de 1994 ¾ Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jean Paul Genie Lacayo. Asimismo solicitó a la Corte que decidiera que Venezuela es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ¾ Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 18 de noviembre de 1994 |
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Competencia y Admisibilidad | |
Sentencia de Excepciones Preliminares: 21. La primera de las excepciones es la “[f]alta de jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” que el Gobierno fundamenta en que Nicaragua aceptó la competencia de la Corte el 12 de febrero de 1991 “con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprenden solamente hechos posteriores o hechos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta declaración ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos”; y que los hechos a que se refiere la demanda ocurrieron el 28 de octubre de 1990, fecha anterior a la aceptación de la competencia, circunstancia esta por la cual la Corte no tendría jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 61.1 y 61.2 de la Convención. 23. La Corte entiende que la aceptación de competencia que Nicaragua formuló expresamente para este caso es independiente de la declaración que con carácter general presentó el 12 de febrero de 1991, fecha del depósito de su declaración ante el Secretario General de la OEA. En los términos del artículo 62 los Estados pueden declarar que aceptan la competencia de la Corte “sobre todos los casos (...) o para casos específicos (...) relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención”. 25. La Corte no considera necesario pronunciarse aquí sobre los efectos que tiene la existencia de dos aceptaciones de competencia. En el “Objeto de la demanda” de la Comisión no aparecen, en principio, peticiones que tengan que ver con la violación del derecho a la vida o a la integridad personal de la víctima, hechos anteriores a la aceptación de competencia de Nicaragua. En consecuencia, la Corte se limitará a resolver, llegado el caso, sobre tal objeto -y no podría hacerlo fuera de él so pena de incurrir en decisión ultra petita-. Al actuar en esa forma, no incurrirá en falta de competencia pues Nicaragua ha aceptado expresamente que la tiene sobre tal “objeto”. 26. Por consiguiente, la Corte estima que esta excepción preliminar es inadmisible y se declara competente para conocer del presente caso. 27. La segunda excepción propuesta por el Gobierno es la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad ante la Comisión previstos en el artículo 46 de la Convención. Según el Gobierno, la Comisión no ha debido admitir la denuncia cuando se presentó el 15 de febrero de 1991, porque no se cumplía el requisito del previo agotamiento de los recursos internos de que habla el artículo 46.1 de la Convención, por estar en ese momento en curso el proceso penal iniciado con motivo de la muerte del joven Genie Lacayo. Nicaragua cita en apoyo de su excepción los trámites judiciales ante las autoridades criminales y penales militares del Estado y sus múltiples incidencias. Afirma que no se presentan las excepciones al agotamiento que contiene el artículo 46.2.a, que el lesionado no ha sido impedido de agotar los recursos, ni ha habido retardo injustificado en la administración de justicia. 29. En el presente caso, la demanda de la Comisión se refiere a la violación, por parte de Nicaragua, de los artículos 8 (…), 25 (…) y 24 (…) de la Convención, “como resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y sancionar a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparación por los daños causados” en razón de la muerte de Genie Lacayo. La Corte estima que los artículos invocados por la Comisión tienen que ver con la administración de justicia y están íntimamente vinculados, como es natural, con los “recursos internos” cuyo no agotamiento alega Nicaragua. 30. En el expediente aparecen (…) argumentos de ambas partes sobre la materia y se han adjuntado copias de diligencias judiciales, todos los cuales demuestran que el tema del no agotamiento de los recursos internos se relaciona con la cuestión de fondo, porque tiene que ver con los recursos judiciales existentes en Nicaragua, su aplicabilidad y efectividad. (…) 31. En estas circunstancias y por las razones expuestas, la Corte acumulará esta excepción a la cuestión de fondo. 32. La tercera excepción ha sido planteada por Nicaragua en términos genéricos, como “errores procesales de la Comisión en la tramitación del caso y en la demanda”. El Gobierno menciona en ella cuatro “errores” que la Corte analizará a continuación separadamente. 33. En el primer punto de esta excepción el Gobierno alega que la Comisión “[n]o inadmitió la petición o comunicación a pesar de existir la plena prueba de que la investigación criminal y el proceso penal estaban siguiendo su curso normal conforme a la legislación vigente en Nicaragua”. 35. Al plantear este “error” el Gobierno no cita artículo alguno aplicable a la circunstancia que menciona ni fundamenta de otra manera su objeción. Si la alegación del Gobierno se refiere al agotamiento de recursos, la Corte ya ha resuelto anteriormente acumular esa excepción al fondo. Si, en cambio, se refiere a la admisibilidad, sea porque no hubo declaración expresa o porque aquella se hizo implícitamente junto con el fondo, la Corte reitera lo que ya dijo en otra oportunidad al manifestar que el hecho de que la Comisión no haya efectuado una declaración expresa de la admisibilidad de la petición presentada ante ella, no constituye en este caso un extremo capaz de impedir el normal desarrollo del procedimiento ante la Comisión y, por consiguiente, su consideración por la Corte (…). 37. En el segundo punto de la tercera excepción preliminar dice el Gobierno que la Comisión, al determinar que el presente caso “[d]ebido a la naturaleza de los hechos... no [era] susceptible de una solución amistosa”, restringió el alcance de esta norma de la Convención (art. 48.1.f) que no distingue entre asuntos susceptibles de solución amistosa y asuntos que no lo son. (…) [E]l Gobierno argumenta que la Comisión no fundamentó debidamente su negativa a la solución amistosa. 39. En el desarrollo jurisprudencial sobre esta materia (…), que es posterior a la fecha del informe de la Comisión al cual se refiere el Gobierno, esta Corte ha dicho que la Comisión no tiene facultades arbitrarias sobre el particular sino que, excepcionalmente y con razones de fondo, puede omitir el procedimiento conciliatorio. En este caso la Comisión se limitó a invocar la “naturaleza” del asunto. Sin embargo, la omisión del procedimiento para buscar una solución amistosa no perjudica al Gobierno, porque éste puede solicitarlo en cualquier momento. Es evidente que, para llegar a una conciliación, es indispensable la decidida intervención de las partes involucradas en ella, en particular Gobierno y víctimas, cuya disposición de conciliar es fundamental. Si bien es cierto que la Comisión debió jugar un papel activo, estaba en manos del Gobierno solicitar él mismo la conciliación y no lo hizo. Mal puede entonces objetar la actuación de la Comisión. En virtud de lo dicho, la Corte considera infundado este razonamiento del Gobierno. 40. El tercer punto que alega el Gobierno en esta excepción es que la Comisión realizó una aplicación incorrecta del artículo 51 de la Convención, tal como dicho precepto ha sido interpretado por esta Corte (…). Estima el Gobierno que la Comisión consideró de manera equivocada, en el objeto de la demanda, que la Corte debía declarar, con base en el principio pacta sunt servanda, que el Gobierno había violado el artículo 51.2 de la Convención al incumplir las recomendaciones formuladas por la misma. En opinión del Gobierno, “[e]sta petición es improcedente y hace inepta la demanda” pues el artículo 51 de la Convención es inaplicable al ser sometido el caso a la Corte. 42. Según la parte pertinente del Acta Nº 5 de la Comisión del 7 de octubre de 1993 “[l]a Comisión Interamericana decidió confirmar el Informe Nº 2/93 relativo al Caso de Jean Paul Genie Lacayo y enviarlo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (subrayado de la Corte). La Corte encuentra, entonces, que no existe el informe de que trata el artículo 51 de la Convención. 43. No obstante, sí hay en la demanda una petición a la Corte para “[q]ue declare, en base al principio pacta sunt servanda, que el Gobierno de Nicaragua ha violado el artículo 51.2 de la Convención Americana, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión”. La Corte no halla procedente pronunciarse aquí, porque no es cuestión preliminar, sobre si los gobiernos violan la norma pacta sunt servanda o la Convención al no atender las “recomendaciones” de la Comisión. Se trata de una petición que la Corte deberá resolver en el fondo. Pronunciarse sobre si esa petición está o no debidamente fundada no es procedente en esta etapa. 44. El cuarto punto que alega el Gobierno en esta excepción preliminar es que existe una [i]ncongruencia entre la conclusión prevista en el número 6.1 del Informe 2/93 de 10 de marzo de 1993 que se refiere a la violación del derecho a la vida de Jean Paul Genie Lacayo de que trata el artículo 4 de la Convención, y en cambio en la demanda prescinde de solicitar que la Corte se pronuncie sobre la presunta transgresión del artículo 4 de la Convención. 46. La Corte observa que en la conclusión 6.1 del informe Nº 2/93 del 10 de marzo de 1993 efectivamente se dice que el Gobierno es responsable de la violación del derecho a la vida y se cita el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención junto con los artículos 8 (Garantías Judiciales), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial). En la demanda se hace referencia sólo a estos tres últimos y se omite el 4. El informe Nº 2/93 de la Comisión es aquel al cual se refiere el artículo 50 de la Convención. Cae dentro de las atribuciones de la Comisión en su función “de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en virtud de lo que establece el artículo 41 de la Convención (…) que, por supuesto, incluye todos los derechos protegidos, y debe producirse aun cuando los Estados no hayan aceptado la competencia de la Corte. Su propósito es el de que el Estado involucrado adopte las recomendaciones que el informe sugiere. Cuando la Comisión tomó la decisión de enviar el caso a la Corte, lo que hizo precisamente porque, en su opinión, tales recomendaciones no fueron adoptadas, suprimió la violación al artículo 4 porque estaba consciente de que los hechos relacionados con este precepto, por la fecha en que sucedieron, escapaban a la competencia de la Corte. Esto, en opinión de la Corte, no constituye incongruencia ni puede aceptarse como excepción preliminar. 47. La cuarta excepción la fundamenta el Gobierno en que la petición de la Comisión para que se declare que la vigencia de los Decretos 591 y 600 es incompatible con el objeto y fin de la Convención, constituye una solicitud de opinión consultiva que, según el artículo 64.2, sólo podría ser solicitada por el Gobierno, que carece de los requisitos exigidos por el Reglamento y no puede ser acumulada a un caso contencioso. 50. La competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención. (…) 51. De acuerdo con lo anterior, esta excepción presentada por el Gobierno es admisible únicamente respecto a la petición de la Comisión sobre compatibilidad en abstracto entre los Decretos 591 y 600 y la Convención, pero la competencia de la Corte respecto de los otros aspectos de la demanda queda inalterable en virtud de que esta cuestión es independiente de las restantes peticiones de la Comisión. Sin embargo, esta Corte se reserva la facultad de examinar en el fondo del asunto los efectos de la aplicación de los citados Decretos en relación con los derechos humanos protegidos por la Convención e involucrados en este caso. |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
No se consigna |
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Análisis de fondo | |
Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas: 74. El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera. 75. Para determinar la violación de este artículo 8 es preciso, en primer término, establecer si en el proceso para determinar la responsabilidad de los posibles autores de la muerte del joven Genie Lacayo se respetaron las garantías procesales de la parte acusadora. 76. En el expediente existen abundantes constancias que demuestran que ciertas autoridades militares obstaculizaron o bien no colaboraron de manera adecuada con las investigaciones en la Procuraduría y con el juez de primera instancia (…). La situación llegó al extremo de que ese juez tuvo que dirigirse a la señora Presidenta de la República, por carta de 21 de enero de 1992 que obra en autos, para que intercediera ante las autoridades militares a fin de que se le dieran las facilidades necesarias para inspeccionar la Unidad 003, las armas, los vehículos y los controles de armamentos de esa unidad (supra 68). De acuerdo con lo anterior el juzgador que tuvo a su cargo la instrucción del proceso hasta el momento en que se declaró incompetente, afrontó problemas generados por las autoridades para reunir los elementos de convicción que consideró necesarios para el debido conocimiento de la causa, lo que constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención (…). 77. El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (…). 78. Por lo que respecta al primer elemento, es claro que el asunto que se examina es bastante complejo, ya que dada la gran repercusión de la muerte del joven Genie Lacayo, las investigaciones fueron muy extensas y las pruebas muy amplias (…). Todo ello podría justificar que el proceso respectivo, que adicionalmente ha tenido muchos incidentes e instancias, se haya prolongado más que otros de características distintas. 79. En cuanto al segundo elemento que se refiere a la actividad procesal del afectado no consta en autos que el señor Raymond Genie Peñalba, padre de la víctima, hubiere tenido una conducta incompatible con su carácter de acusador privado ni entorpecido la tramitación, pues se limitó a interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación de Nicaragua (…). 80. En lo que al tercer elemento se refiere, es decir, en cuanto a la conducta de las autoridades judiciales de Nicaragua, esta Corte estima que no se han producido dilaciones excesivas en las diversas etapas del proceso, con excepción de la última fase todavía pendiente (…), es decir, del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia interpuesto por la parte acusadora el 29 de agosto de 1994, admitido por dicho Tribunal el 31 siguiente y que, no obstante las diversas solicitudes de las partes, todavía no ha sido resuelto. Incluso considerando la complejidad del asunto, así como las excusas, impedimentos y sustitución de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el plazo de más de dos años que ha transcurrido desde la admisión del citado recurso de casación no es razonable y por consiguiente este Tribunal debe considerarlo violatorio del artículo 8.1 de la Convención. Lo hará en la parte resolutiva en relación con el artículo 1.1 de la misma que es el que contiene la obligación general de respetar la Convención. 81. Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama “análisis global del procedimiento” (…). Aún cuando se excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la Procuraduría General de la República de Nicaragua para formular acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo a partir del 23 de julio de 1991, fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención. 88. Según esta Corte no se ha demostrado que el señor Raymond Genie Peñalba al comparecer como parte acusadora ante los tribunales castrenses, se hubiese encontrado en clara situación de inferioridad con respecto de los acusados o de los jueces militares y, por consiguiente, no se ha infringido el derecho de igualdad ante la ley establecido por el artículo 24 de la Convención, invocado por la Comisión Interamericana, en virtud de que este derecho sólo puede examinarse en este caso en relación con los derechos procesales del afectado (…). 89. El artículo 25 de la Convención regula el recurso sencillo y rápido que ampara a los lesionados por las violaciones de sus derechos consagrados por la misma Convención. En el presente caso la Comisión ha señalado la posible violación de los derechos procesales del señor Raymond Genie Peñalba protegidos por el artículo 8.1 de la Convención en el curso de un proceso penal, pero no la inexistencia o ineficacia de este recurso, ni siquiera su interposición, y por consiguiente, la Corte considera que el artículo 25 de la Convención no ha sido violado (…). 91. En relación con el incumplimiento por parte del Gobierno del artículo 2 de la Convención Americana por la aplicación de los decretos Nos. 591 y 600, esta Corte manifestó que la jurisdicción militar no viola per se la Convención (…) y con respecto a la alegada aplicación de algunas de las disposiciones de dichos decretos que pudieren ser contrarias a la Convención, ya se determinó que en el presente caso no fueron aplicadas (…). En consecuencia, la Corte no emite pronunciamiento sobre la compatibilidad de estos artículos con la Convención ya que proceder en otra forma constituiría un análisis en abstracto y fuera de las funciones de esta Corte. |
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Reparaciones | |
La Corte, ¾ Fija en US$20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en córdobas en la fecha del pago, el monto que el Estado de Nicaragua debe pagar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y sin deducciones de impuestos por concepto de compensación equitativa al señor Raymond Genie Peñalba. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte, ¾ Declara que es competente para conocer del presente caso, excepto para pronunciarse sobre la compatibilidad en abstracto de los Decretos 591 y 600 de Nicaragua con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ¾ Rechaza las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Nicaragua ¾ Decide que el Estado de Nicaragua ha violado en perjuicio de Raymond Genie Peñalba el artículo 8.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. ¾ Decide que el Estado de Nicaragua no ha violado los artículos 2, 25, 24 y 51.2 de la Convención. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: | No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia | No se consigna |