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Ficha Técnica: Kimel Vs. Argentina

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Víctimas(s): 

 Eduardo Kimel

Representante(s): 

- Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)

- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) 


Estado Demandado:  Argentina
Sumilla: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la condena a Eduardo Kimel por el delito de calumnia debido a la publicación de un libro.

Palabras Claves:  Derecho a la honra y la intimidad, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Libertad de pensamiento y expresión, Principio de legalidad y de retroactividad, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

- Los hechos del presente caso se iniciaron en noviembre de 1989 con la publicación de un libro titulado “La masacre de San Patricio”. Este libro analizaba el asesinato de cinco religiosos pertenecientes a la orden palotina, ocurrido en Argentina el 4 de julio de 1976, durante la última dictadura militar. Asimismo, se criticaba la actuación de las autoridades encargadas de la investigación de los homicidios, entre ellas la de un juez en particular.

 

- El autor del libro es Eduardo Kimel, el cual se desempeñaba como periodista, escritor e investigador histórico. En octubre de 1991,  el juez mencionado por el señor Kimel en su libro entabló una acción penal en contra de él por el delito de calumnia. Luego de concluido el proceso penal seguido en su contra, se resolvió que el señor Kimel fuese condenado a un año de prisión y al pago de una multa de veinte mil pesos por el delito de calumnia.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (720/00): 6 de diciembre de 2000 

- Fecha de informe de admisibilidad (5/04): 24 de febrero de 2004

- Fecha de informe de fondo (111/06): 26 de octubre de 2006

 
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 19 de abril de 2007

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 y 13 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.  

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas solicitaron que la Corte IDH declarara que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 18 de octubre de 2007

 
Competencia y Admisibilidad

17. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

 
Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

 
Análisis de fondo

I.  Artículo 13 (Libertad de pensamiento y de expresión) y artículo 9 (Principio de  Legalidad) en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)y  2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de  la Convención Americana

51. En torno a estos hechos las  partes presentaron diversos alegatos en los que subyace un conflicto entre el  derecho a la libertad de expresión en temas de interés público y la protección  de la honra de los funcionarios públicos. La Corte reconoce que tanto la  libertad de expresión como el derecho a la honra, acogidos por la Convención,  revisten suma importancia. Es necesario garantizar el ejercicio de ambos. En  este sentido, la prevalencia de alguno en determinado caso dependerá de la  ponderación que se haga a través de un juicio de proporcionalidad. La solución  del conflicto que se presenta entre ciertos derechos requiere el examen de cada  caso, conforme a sus características y circunstancias, para apreciar la  existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio.

52. La Corte ha precisado las  condiciones que se deben cumplir al momento de suspender, limitar o restringir  los derechos y libertades consagrados en la Convención. En particular, ha  analizado la suspensión de garantías en estados de excepción y las limitaciones  a la libertad de expresión, propiedad privada, libertad de locomoción y  libertad personal, entre otros.

53. Respecto al contenido de la  libertad de pensamiento y de expresión, la Corte ha señalado que quienes están  bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y  difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y  conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Es por ello que la  libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social; ésta  requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de  manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada  individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir  cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

54. Sin  embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El  artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la  posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de  este derecho. Estas restricciones tienen  carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente  necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un  mecanismo directo o indirecto de censura previa.

55. Por su parte, el artículo  11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho al respeto de su  honra y al reconocimiento de su dignidad. Esto implica límites a las  injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien  se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado  disponga para su protección.

56. La necesidad de proteger  los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran  verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere  la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia  Convención. Estos deben responder a un criterio de estricta proporcionalidad.

57. Dada la importancia de la  libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad  que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación  social, el Estado no sólo debe minimizar las  restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la  mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en  el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la  equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos puede explicarse la  protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios y  el intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión  equitativa de las ideas.

58. Teniendo en cuenta lo  anterior, para resolver el caso concreto la Corte i) verificará si la  tipificación de los delitos de injurias y calumnia afectó la legalidad estricta  que es preciso observar al restringir la libertad de expresión por la vía  penal; ii) estudiará si la protección de la reputación de los jueces sirve una  finalidad legítima de acuerdo con la Convención y determinará, en su caso, la  idoneidad de la sanción penal para lograr la finalidad perseguida; iii)  evaluará la necesidad de tal medida, y iv) analizará la estricta  proporcionalidad de la medida, esto es, si la sanción impuesta al señor Kimel  garantizó en forma amplia el derecho a la reputación del funcionario público  mencionado por el autor del libro, sin hacer nugatorio el derecho de éste a  manifestar su opinión.

        Estricta formulación de la norma que  consagra la limitación o restricción (legalidad penal)

         

63. La Corte ha señalado que  “es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de  información”. En este sentido, cualquier limitación o restricción debe estar  prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si la  restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los  estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para  satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en  forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar  seguridad jurídica al ciudadano. (…)

64. Como quedó establecido  anteriormente, el señor Kimel fue condenado en primera instancia por el delito  de injurias. (…).

65. Posteriormente, (…) la  Corte Suprema de Justicia se apartó de la calificación originaria del delito y  decidió que los hechos imputados al señor Kimel configuraban el ilícito [de  calumnia] (…).

66. La Corte resalta que en el  presente caso el Estado indicó que “la falta de precisiones suficientes en el  marco de la normativa penal que sanciona las calumnias y las injurias que  impidan que se afecte la libertad de expresión, importa el incumplimiento de la  obligación de adoptar medidas contempladas en el artículo 2 de la Convención  Americana” (…).

67. En razón de lo anterior y  teniendo en cuenta las manifestaciones formuladas por el Estado acerca de la  deficiente regulación penal de esta materia, la Corte considera que la  tipificación penal correspondiente contraviene los artículos 9 y 13.1 de la  Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

2.2. Idoneidad y finalidad de la restricción

71. Como quedó  establecido (…), los jueces, al igual que cualquier otra persona, están  amparados por la protección que les brinda el artículo 11 convencional que  consagra el derecho a la honra. Por otra parte, el artículo 13.2.a) de la  Convención establece que la “reputación de los demás” puede ser motivo para  fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión.  En consecuencia, la protección de la honra y reputación de toda persona es un  fin legítimo acorde con la Convención. Asimismo, el instrumento penal es idóneo  porque sirve el fin de salvaguardar, a través de la conminación de pena, el  bien jurídico que se quiere proteger, es decir, podría estar en capacidad de  contribuir a la realización de dicho objetivo. Sin embargo, la Corte advierte  que esto no significa que, en la especie que se analiza, la vía penal sea  necesaria y proporcional, como se verá infra.

2.3. Necesidad de la medida utilizada

75. El ejercicio de cada  derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás  derechos fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular  al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren  necesarias para obtener tal propósito. (…).

76.  La  Corte ha señalado que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo  para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita. La tipificación  amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria al principio  de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce  en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos  fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. (…)

78. La Corte no estima  contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de  informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe analizar con especial  cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada  por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño  injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta  necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En  todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación.  (…)

79. De otro lado, en el marco  de la libertad de información, el Tribunal considera que existe un deber del  periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente  exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en  la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el  derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En  consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica  respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes.

80. En lo que corresponde al  presente caso, es notorio el abuso en el ejercicio del poder punitivo (…)  tomando en cuenta los hechos imputados al señor Kimel, su repercusión sobre los  bienes jurídicos del querellante y la naturaleza de la sanción –privación de libertad-  aplicada al periodista.

1.4. Estricta proporcionalidad de la medida


83. En este último paso del  análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de  tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o  desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La  Corte ha hecho suyo este método al señalar que: para que sean compatibles con  la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos  que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del  pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no  limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho  artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la  justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo,  interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a  la libertad de expresión.

84. Para el caso que nos ocupa,  la restricción tendría que lograr una importante satisfacción del derecho a la  reputación sin hacer nugatorio el derecho a la libre crítica contra la  actuación de los funcionarios públicos. Para efectuar esta ponderación se debe  analizar i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando  si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; ii) la  importancia de la satisfacción del bien contrario, y iii) si la satisfacción de  éste justifica la restricción del otro. En algunos casos la balanza se inclinará  hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda del derecho a la  honra.

85. Respecto al grado de  afectación de la libertad de expresión, la Corte considera que las  consecuencias del proceso penal en sí mismo, la imposición de la sanción, la  inscripción en el registro de antecedentes penales, el riesgo latente de  posible pérdida de la libertad personal y el efecto estigmatizador de la  condena penal impuesta al señor Kimel demuestran que las responsabilidades  ulteriores establecidas en este caso fueron graves. Incluso la multa constituye, por sí misma, una afectación grave de la  libertad de expresión, dada su alta cuantía respecto a los ingresos del  beneficiario.

86. Respecto al derecho a la  honra, las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el  desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios  públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera  tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios  públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica  porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus  actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera  del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del  sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza, como sucede  cuando un juez investiga una masacre en el contexto de una dictadura militar,  como ocurrió en el presente caso.

87. El control democrático a través de la  opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y  promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De  ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los  ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. Tales son las demandas  del pluralismo propio de una sociedad democrática, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre  asuntos de interés público.

88.  En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege  la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública,  sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios  públicos o a un sector cualquiera de la población. En una  sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de  interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas  de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas.

89. La crítica realizada por el  señor Kimel estaba relacionada con temas de notorio interés público (…).

91.  El señor Kimel emitió una opinión que no tenía relación con la vida personal  del Juez querellante ni le imputaba una conducta ilícita, sino que se  relacionaba con la causa judicial a su cargo.

93. Las opiniones vertidas por  el señor Kimel no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas. Como tal, la  opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de  valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su  cargo. En principio, la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos. De allí que no puede ser sometida a requisitos de  veracidad la prueba respecto de juicios de valor.

94. Teniendo en cuenta lo  anterior, la Corte concluye que la afectación a la libertad de expresión del  señor Kimel fue manifiestamente desproporcionada, por excesiva, en relación con  la alegada afectación del derecho a la honra en el presente caso.

95. En razón de todo lo  expuesto en el presente capítulo y teniendo en cuenta la confesión de hechos y  el allanamiento del Estado, el Tribunal considera que éste violó el derecho a  la libertad de expresión consagrado en el artículo 13.1 y 13.2 de la Convención  Americana, en relación con la obligación general contemplada en el artículo 1.1  de la misma, en perjuicio del señor Kimel.

II. Artículo 8 (Garantías Judiciales) en  relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la  Convención Americana

97. Teniendo en cuenta los  hechos acreditados, el allanamiento del Estado y los criterios establecidos por  este Tribunal respecto del principio del plazo razonable, la Corte estima que  la duración del proceso penal instaurado en contra del señor Kimel excedió los  límites de lo razonable. Del mismo modo, el Tribunal considera, conforme a su  jurisprudencia, que el Estado no justificó esa duración tan prolongada. En  consecuencia, declara que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor  Kimel.

Reparaciones

  La Corte decide que,

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

- El Estado debe dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias que de ella se deriven, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe eliminar inmediatamente el nombre del señor Kimel de los registros públicos en los que aparezca con antecedentes penales relacionados con el presente caso.

- El Estado debe realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 125 de Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la misma.

- El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe adecuar en un plazo razonable su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el Estado se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

- Supervisará la ejecución íntegra de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Puntos Resolutivos

 La Corte declara que,

- Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y manifiesta que existió violación del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Eduardo Kimel.

- Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y manifiesta que existió violación al derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Eduardo Kimel.

- El Estado violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Eduardo Kimel.

- Acepta el retiro de alegaciones de los representantes relativas al derecho a ser oído por un juez imparcial, contemplado en el artículo 8.1, al derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, consagrado en el artículo 8.2.h), y al derecho a la protección judicial, estipulado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

No se consigna

 

 


Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 15 de noviembre de 2010

- La Corte declara que,

(i) El Estado ha dado cumplimiento total a la obligación de realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad (punto resolutivo décimo de la Sentencia), de conformidad con lo señalado en el Considerando Error: No se encuentra la fuente de referencia de la presente Resolución.

(ii) Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de la obligación pendiente de acatamiento en el presente caso, a saber, el dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias que de ella se deriven (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), de conformidad con lo señalado en los Considerandos Error: No se encuentra la fuente de referencia y Error: No se encuentra la fuente de referencia de la presente Resolución.

La Corte resuelve,

(i) Requerir al Estado que adopte a la brevedad todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al punto pendiente de cumplimiento que fue ordenado por el Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 2 de mayo de 2008, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de marzo de 2011, un informe detallado y exhaustivo en el cual indique todas las acciones adoptadas para cumplir la medida de reparación que se encuentra pendiente de acatamiento, de conformidad con lo señalado en el punto declarativo segundo de esta Resolución, así como la información requerida en el Considerando Error: No se encuentra la fuente de referencia de la misma.

(iii) Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe.

(iv) Continuar supervisando el punto pendiente de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 2 de mayo de 2008.

(v) Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima.