- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 12 de septiembre de 2004
- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado por la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los del señor Santiago Gómez Palomino. Asimismo, solicito la violación del artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, madre del señor Santiago Gómez Palomino, y de quien fuera su conviviente, Esmila Liliana Conislla Cárdenas; la violación de los artículos 8, 25 y 7.6 en relación con el artículo 1.1 en perjuicio de la familia del señor Santiago Gómez Palomino y de la señora Conislla Cárdenas; y el incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana y I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas al adoptar y no modificar el artículo 320 del Código Penal vigente en el Perú, que define el delito de desaparición forzada de personas.
- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la CIDH. Adicionalmente alegaron la violación del artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de las hermanas y el hermano de la víctima.
|
I. Violación del artículo 5 de la Convención Americana (Derecho a la integridad personal) en relación con el artículo 1.1 de la misma respecto de los familiares de las víctimas
60. Esta Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En esta línea, la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos.
61. En casos que involucraban la desaparición forzada de personas, el Tribunal ha afirmado que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo que se acrecienta por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima, o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido.
65. De los hechos del presente caso la Corte observa que las hermanas y el hermano del señor Santiago Gómez Palomino mantenían una estrecha relación de afecto con éste (…)
67. El Tribunal ha tenido por probado que las hermanas y el hermano del señor Gómez Palomino han padecido grandes sufrimientos en detrimento de su integridad psíquica y moral, a raíz de la desaparición forzada de su hermano y las circunstancias relacionadas a ésta (…). El Perú no aportó elementos de convicción que contradigan estos hechos.
68. Por lo anteriormente expuesto, y conforme a su jurisprudencia, la Corte considera que el Estado violó, en perjuicio de las hermanas y el hermano del señor Gómez Palomino: María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano, Mónica, Mercedes, Rosa y Margarita, todas Palomino Buitrón, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma.
II. Violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (Garantías judiciales y protección judicial) en relación con el artículo 1.1 de la misma
76. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, (…) en el caso de violaciones de derechos humanos como las causadas por la desaparición forzada de personas (…)
77. A su vez, la Corte Interamericana ha reiterado que la obligación de investigar debe cumplirse “con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”. La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación “[d]ebe tener un sentido y ser asumida por el [mismo] como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.
78. La Corte ha reiterado que los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho a conocer la verdad sobre estas violaciones. Este derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación para la víctima y sus familiares y da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer. (…)
80. (…) Este Tribunal ha establecido que la investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada ex officio, sin dilación y con la debida diligencia, lo cual implica que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas actuaciones necesarias para procurar como mínimo el esclarecimiento de los hechos.
85. (…) [E]l Tribunal considera que la investigación emprendida por la Fiscalía Provincial Especializada de Lima no ha sido realizada con la debida diligencia para conducir al esclarecimiento de los hechos, a la determinación del paradero de los restos de la víctima, así como al enjuiciamiento de los responsables de su desaparición forzada, por lo que no puede ser considerada efectiva en los términos de la Convención. (….) Finalmente, este Tribunal considera que dicha demora, en exceso prolongada, constituye per se una violación de las garantías judiciales que no ha sido justificada por el Estado.
86. En razón de lo anterior, la Corte Interamericana considera que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Santiago Gómez Palomino, Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano, Mónica, Mercedes, Rosa y Margarita, todas Palomino Buitrón y la niña Ana María Gómez Guevara.
III. Incumplimiento de los artículos 2 de la Convención Americana y I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
91. El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana para garantizar los derechos en ella consagrados incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención (…).
92. En el caso de la desaparición forzada de personas, el deber de adecuar el derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana, (…), tiene carácter primordial para la efectiva erradicación de esta práctica. (…) La desaparición forzada de personas es un fenómeno diferenciado caracterizado por la violación múltiple y continuada de varios derechos consagrados en la Convención, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad, sino viola la integridad y la seguridad personal y pone en peligro la propia vida del detenido, colocándolo en un estado de completa indefensión y acarreando otros delitos conexos.
96. (…) [El artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada] implica que los Estados deben tipificar el delito de desaparición forzada. Esta tipificación debe hacerse tomando en consideración el artículo II de la citada Convención, donde se encuentran los elementos que debe contener el tipo penal en el ordenamiento jurídico interno.
99. La Corte hace presente que si bien el tipo penal permite la penalización de ciertas conductas que constituyen desaparición forzada de personas, examinará esta norma con el fin de verificar si cumple a cabalidad las obligaciones internacionales del Estado, a la luz del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. Para estos efectos, analizará el problema de la autoría del delito, la negativa de reconocer la detención y revelar la suerte o el paradero de la persona detenida, y la frase “desaparición debidamente comprobada” contenida en dicho artículo (…).
3.1. Del sujeto activo del delito
100. De conformidad con el deber general de garantía, los Estados tienen la obligación de investigar, ejercer la acción penal correspondiente, juzgar y sancionar a los responsables de ciertos hechos violatorios de derechos humanos (…). [L]a sanción penal debe alcanzar a todas las personas que realicen conductas constitutivas de desaparición forzada.
102. El artículo 320 del Código Penal del Perú restringe la autoría de la desaparición forzada a los “funcionarios o servidores públicos”. Esta tipificación no contiene todas las formas de participación delictiva que se incluyen en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, resultando así incompleta.
3.2. Negativa de reconocer la detención y revelar la suerte o el paradero de la persona detenida
103. La desaparición forzada se caracteriza por la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas y por no dejar huellas o evidencias Este elemento debe estar presente en la tipificación del delito (…).
104. En el presente caso, la Corte ha podido observar que el artículo 320 del Código Penal peruano no lo incluye, por lo que corresponde al Estado adecuar su legislación interna para compatibilizarlo con sus obligaciones internacionales.
3.3. La “debida comprobación” de la desaparición forzada
105. Tal y como está redactado el artículo 320 del Código Penal, que hace una referencia a que la desaparición debe ser “debidamente comprobada”, presenta graves dificultades en su interpretación. En primer lugar, no es posible saber si esta debida comprobación debe ser previa a la denuncia del tipo y, en segundo lugar, tampoco se desprende de allí quién debe hacer esta comprobación.
106. Este Tribunal hace presente que lo que caracteriza a la desaparición forzada es su naturaleza clandestina, lo que exige que el Estado, en cumplimiento de buena fe de sus obligaciones internacionales, proporcione la información necesaria, pues es él quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. Por lo tanto, cualquier intento de poner la carga de la prueba en las víctimas o sus familiares se aparta de la obligación del Estado señalada en el artículo 2 de la Convención Americana y en los artículos I b) y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.
108. Por consiguiente, la ambigua exigencia de la “debida comprobación” de la desaparición forzada contemplada en el citado artículo 320 del Código Penal no permite al Estado cumplir a cabalidad sus obligaciones internacionales.
110. Por todo lo anterior, la Corte Interamericana considera que el Estado no ha cumplido las obligaciones que le imponen el artículo 2 de la Convención Americana, para garantizar debidamente los derechos a la vida, la libertad personal y la integridad personal del señor Santiago Gómez Palomino, y el I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.
|
La Corte dispone que,
- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.
- El Estado debe cumplir su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables.
- El Estado debe realizar con la debida diligencia las actuaciones necesarias tendientes a localizar y hacer entrega de los restos mortales del señor Santiago Gómez Palomino a sus familiares, y brindar las condiciones necesarias para trasladar y dar sepultura a dichos restos en el lugar de elección de éstos.
- El Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la Sección denominada Hechos Probados del Capítulo VII.
- El Estado debe brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de sus instituciones de salud especializadas, tratamiento médico y psicológico a las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón y Margarita Palomino Buitrón, y la niña Ana María Gómez Guevara.
- El Estado debe implementar los programas de educación establecidos en Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
- El Estado debe adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas.
- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 129 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de daño material.
- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 135 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de daño inmaterial.
- El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 152 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de costas y gastos.
- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de lla Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
|
La Corte declara,
- Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado del Perú,
- El Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) y 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Santiago Gómez Palomino, de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.
- El Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santiago Gómez Palomino, las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mercedes Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón y Margarita Palomino Buitrón, y la niña Ana María Gómez Guevara, de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.
- El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mercedes Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón y Margarita Palomino Buitrón, y la niña Ana María Gómez Guevara, de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.
- El Estado ha incumplido las obligaciones previstas en el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para garantizar debidamente los derechos a la vida, la libertad personal y la integridad personal del señor Santiago Gómez Palomino y el artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
|