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Ficha Técnica: Ximenes Lopes Vs. Brasil

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Víctimas(s): 

Damião Ximenes Lopes y sus familiares

Representante(s): 

- Centro por la Justicia Global


Estado Demandado:  Brasil
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la muerte y maltratos a los que fue sometido Ximenes Lopes en una institución mental, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la salud, Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Personas con discapacidad, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidades – Naciones Unidas, Declaración de Madrid sobre los Requisitos Éticos de la Práctica de la Psiquiatría – Asociación Mundial de Psiquiatría, Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias ("Protocolo de Minnesota") – Naciones Unidas, Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se refieren a Damião Ximenes Lopes, quien durante su juventud, desarrolló una discapacidad mental de origen orgánico, proveniente de alteraciones en el funcionamiento de su cerebro. En la época de los hechos, el señor Damião Ximenes Lopes tenía 30 años de edad y vivía con su madre en la ciudad de Varjota, situada aproximadamente a una hora de la ciudad de Sobral, sede de la Casa de Reposo Guararapes.

- El señor Damião Ximenes Lopes fue admitido en la Casa de Reposo Guararapes, como paciente del Sistema Único de Salud (SUS), en perfecto estado físico, el 1 de octubre de 1999. Al momento de su ingreso no presentaba señales de agresividad ni lesiones corporales externas. El 3 de octubre de 1999 el señor Damião Ximenes Lopes tuvo una crisis de agresividad y estaba desorientado. Entró a un baño en la Casa de Reposo Guararapes, y se negaba a salir de ahí, por lo que fue dominado y retirado a la fuerza por un auxiliar de enfermería y por otros dos pacientes. Por la noche del mismo día, la presunta víctima tuvo un nuevo episodio de agresividad, y volvió a ser sometido a contención física, a la que estuvo sometido entre la noche del domingo y el lunes por la mañana.

- El 4 de octubre de 1999, la madre de Damião Ximenes Lopes llegó a visitarlo a la Casa de Reposo Guararapes y lo encontró sangrando, con hematomas, con la ropa rota, sucio y oliendo a excremento, con las manos amarradas hacia atrás, con dificultad para respirar, agonizante, y gritando y pidiendo auxilio a la policía. El señor Ximenes Lopes seguía sometido a la contención física que le había sido aplicada desde la noche anterior, ya presentaba excoriaciones y heridas, y se le dejó caminar sin la adecuada supervisión.

- El señor Damião Ximenes Lopes falleció el mismo día, aproximadamente dos horas después de haber sido medicado por el director clínico del hospital, y sin ser asistido por médico alguno en el momento de su muerte. Sus familiares interpusieron una serie de recursos. Sin embargo, no se realizaron mayores investigaciones y se sancionaron a los responsables.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición: 14 de diciembre de 1999

- Fecha de informe de admisibilidad (38/02): 9 de octubre de 2002

- Fecha de informe de fondo (43/03): 8 de octubre de 2003
 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 1 de octubre de 2004

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas solicitaron que la Corte IDH declarara que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 30 de noviembre de 2005

Competencia y Admisibilidad

Sentencia de Excepción Preliminar:

 

I. Competencia

 

3.  La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención,  para conocer el presente caso, en razón de que Brasil es Estado Parte en la  Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la  competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.  

 

II. Primera Excepción Preliminar. No agotamiento de  los recursos de la jurisdicción interna del Estado

 

9.  La Corte reitera su jurisprudencia constante en cuanto a que la excepción de la  falta de agotamiento de recursos internos debe alegarse ante la Comisión en su  debida oportunidad. En este caso no se ha demostrado que el Estado haya tenido  impedimento o haya sido privado de la posibilidad de interponer esta excepción  ante la Comisión. (…)

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

Análisis de fondo

 I.  Violación de los Artículos 4.1 y 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 de la misma (Derecho a la vida, a la Integridad  Personal y obligación de respetar los derechos)

 

122.  En el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el Estado  reconoció los hechos de la demanda relacionados con el fallecimiento del señor  Damião Ximenes Lopes, y la falta de prevención para superar las condiciones que  permitieron que ocurriera tal incidente, así como la precariedad del sistema de  atención mental al cual la presunta víctima fue sometida, al momento de los  hechos, lo que constituyó una violación del artículo 4 de la Convención. El  Estado, además, reconoció los malos tratos de que fue víctima el señor Ximenes  Lopes antes de su muerte, en violación del artículo 5 de la Convención (…).

 

 

123.  No obstante ello, la Corte considera pertinente analizar ciertos aspectos  relativos a la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de  la Convención en el presente caso, ya que esta es la primera vez que el  Tribunal tiene la oportunidad de pronunciarse sobre la violación de los  derechos de una persona que padecía una discapacidad mental (…).

 

128.  Los Estados tienen el deber de asegurar una prestación de atención médica  eficaz a las personas con discapacidad mental. La anterior obligación se  traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios  de salud básicos; la promoción de la salud mental; la prestación de servicios  de esa naturaleza que sean lo menos restrictivos posible, y la prevención de  las discapacidades mentales.

 

129.  Debido a su condición psíquica y emocional, las personas que padecen de  discapacidad mental son particularmente vulnerables a cualquier tratamiento de  salud, y dicha vulnerabilidad se ve incrementada cuando las personas con  discapacidad mental ingresan a instituciones de tratamiento psiquiátrico. Esa  vulnerabilidad aumentada, se da en razón del desequilibrio de poder existente  entre los pacientes y el personal médico responsable por su tratamiento, y por  el alto grado de intimidad que caracterizan los tratamientos de las  enfermedades psiquiátricas.

 

130.  La Corte considera que todo tratamiento de salud dirigido a personas con  discapacidad mental debe tener como finalidad principal el bienestar del  paciente y el respeto a su dignidad como ser humano, que se traduce en el deber  de adoptar como principios orientadores del tratamiento psiquiátrico, el  respeto a la intimidad y a la autonomía de las personas. El Tribunal reconoce  que este último principio no es absoluto, ya que la necesidad misma del  paciente puede requerir algunas veces la adopción de medidas sin contar con su  consentimiento. No obstante, la discapacidad mental no debe ser entendida como  una incapacidad para determinarse, y debe aplicarse la presunción de que las  personas que padecen de ese tipo de discapacidades son capaces de expresar su  voluntad, la que debe ser respetada por el personal médico y las autoridades.  Cuando sea comprobada la imposibilidad del enfermo para consentir,  corresponderá a sus familiares, representantes legales o a la autoridad competente, emitir el consentimiento en relación con el tratamiento a ser  empleado. (…)

 

133.  La sujeción se entiende como cualquier acción que interfiera con la capacidad  de un paciente de tomar decisiones o que restringe su libertad de movimiento.  La Corte toma nota que el uso de la sujeción posee un alto riesgo de ocasionar  daños o la muerte del paciente, y que las caídas y lesiones son comunes durante  dicho procedimiento.

 

134.  El Tribunal considera que la sujeción es una de las medidas más agresivas a que  puede ser sometido un paciente en tratamiento psiquiátrico. Para que esté en conformidad  con el respeto a la integridad psíquica, física y moral de la persona, según  los parámetros exigidos por el artículo 5 de la Convención Americana, debe ser  empleada como medida de último recurso y únicamente con la finalidad de  proteger al paciente, o bien al personal médico y a terceros, cuando el  comportamiento de la persona en cuestión sea tal que ésta represente una  amenaza a la seguridad de aquéllos. La sujeción no puede tener otro motivo sino  éste, y sólo debe ser llevada a cabo por personal calificado y no por los  pacientes.

 

135.  (…) [E]n consideración de que todo tratamiento debe ser elegido con base en el  mejor interés del paciente y en respeto de su autonomía, el personal médico  debe aplicar el método de sujeción que sea menos restrictivo, después de una  evaluación de su necesidad, por el período que sea absolutamente necesario, y  en condiciones que respeten la dignidad del paciente y que minimicen los  riesgos al deterioro de su salud.

 

136.  Al señor Damião Ximenes Lopes se le sujetó con las manos hacia atrás entre la  noche del domingo y el lunes por la mañana sin una reevaluación de la necesidad  de proseguir en la contención, y se le dejó caminar sin la adecuada  supervisión. Esta forma de sujeción física a que fue sometida la presunta víctima  no satisface la necesidad de proveer al paciente un tratamiento digno, ni la  protección de su integridad psíquica, física o moral (…).

 

138.  Con la finalidad de determinar las obligaciones del Estado en relación con las  personas que padecen de una discapacidad mental, la Corte estima necesario  tomar en cuenta, en primer lugar, la posición especial de garante que asume el  Estado con respecto a personas que se encuentran bajo su custodia o cuidado, a  quienes el Estado tiene la obligación positiva de proveer las condiciones  necesarias para desarrollar una vida digna.

 

139.  En segundo lugar, el Tribunal considera que lo anterior se aplica de forma  especial a las personas que se encuentran recibiendo atención médica, ya que la  finalidad última de la prestación de servicios de salud es la mejoría de la  condición de salud física o mental del paciente, lo que incrementa  significativamente las obligaciones del Estado, y le exige la adopción de las  medidas disponibles y necesarias para impedir el deterioro de la condición del  paciente y optimizar su salud.

 

140.  Finalmente, los cuidados de que son titulares todas las personas que se  encuentran recibiendo atención médica, alcanzan su máxima exigencia cuando se  refieren a pacientes con discapacidad mental, dada su particular vulnerabilidad  cuando se encuentran en instituciones psiquiátricas.

 

141.  El Tribunal ha establecido que el deber de los Estados de regular y fiscalizar  las instituciones que prestan servicio de salud, como medida necesaria para la  debida protección de la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción,  abarca tanto a las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos  de salud, como aquellas instituciones que se dedican exclusivamente a servicios  privados de salud (…). En particular, respecto de las instituciones que prestan  servicio público de salud, tal y como lo hacía la Casa de Reposo Guararapes, el  Estado no sólo debe regularlas y fiscalizarlas, sino que además tiene el especial deber de cuidado en relación con las personas ahí internadas. (…)

 

143.  El Tribunal observa que el Estado conocía las condiciones de internación que la  Casa de Reposo Guararapes ofrecía en la época de los hechos. (…)

 

146.  El Estado tiene responsabilidad internacional por incumplir, en el presente  caso, su deber de cuidar y de prevenir la vulneración de la vida y de la  integridad personal, así como su deber de regular y fiscalizar la atención  médica de salud, los que constituyen deberes especiales derivados de la  obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la  Convención Americana.

 

147.  La obligación de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención  no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el  cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta  gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía  del libre y pleno ejercicio de os derechos humanos. En ese sentido, una de esas  condiciones para garantizar efectivamente el derecho a la vida y a la  integridad personal es el cumplimiento del deber de investigar las afectaciones  a los mismos, el cual se deriva del artículo 1.1 de la Convención en conjunto  con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado.

 

148.  Dado lo anterior el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y  efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a  ser infructuosa. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios  legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la  investigación, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los  hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.  (…)

 

150.  Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que, por haber  faltado a sus deberes de respeto, prevención y protección, en relación con la  muerte y los tratos crueles, inhumanos y degradantes sufridos por el señor  Damião Ximenes Lopes, el Estado tiene responsabilidad por la violación de los  derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 4.1  y 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado,  en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes.

 

II. Violación del Artículo 5 de la Convención  Americana en relación con el Artículo 1.1 de la misma (Derecho a la Integridad  Personal y Obligación de Respetar los Derechos).

 

159.  La Corte consideró probado el sufrimiento y angustia del padre de la presunta  víctima (…)

 

160.  La hermana de Damião Ximenes Lopes, además del sufrimiento y tristeza que le  causó la muerte de su hermano, padeció de secuelas psicológicas (...)

 

161.  La angustia padecida por la hermana del señor Ximenes Lopes se observa a través  de su declaración (…)

 

162.  El señor Cosme Ximenes Lopes, quien también estuvo internado en instituciones  psiquiátricas, en razón del vínculo afectivo y de la identificación que había  entre los dos hermanos por el hecho de ser gemelos, ha sufrido con la pérdida  del señor Damião Ximenes Lopes.

 

163.  De lo expuesto anteriormente, la Corte considera que el Estado tiene  responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal  consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el  artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras Albertina Viana  Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda y los señores Francisco Leopoldino Lopes y  Cosme Ximenes Lopes.

 

III. Violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la  Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma (Derecho a las  Garantías Judiciales, a la Protección Judicial y Obligación de Respetar los  Derechos)

 

174.  En casos similares, esta Corte ha establecido que el esclarecimiento de  presuntas violaciones por parte de un Estado de sus obligaciones  internacionales a través de la actuación de sus órganos judiciales, puede  conducir a que el Tribunal examine los respectivos procesos internos (…).

 

179.  En consideración de las circunstancias violentas en que se dio la muerte del  señor Damião Ximenes Lopes (...), este Tribunal estima que es necesario para la  investigación de toda muerte violenta observar reglas similares a las  contenidas en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de  Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas. Las  autoridades estatales que conducen una investigación deben, inter alia: a)  identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio  relacionado con su muerte, con el fin de ayudar en cualquier investigación; c)  identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la  muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la  muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla  provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y  homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del  crimen, y se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma  rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más  apropiados.

 

3.1. Investigación policial y diligencias  relacionadas con la muerte del señor Damião Ximenes Lopes

 

187.  Esta Corte considera que el protocolo de autopsia que se practicó al señor  Damião Ximenes Lopes el 4 de octubre de 1999, no cumplió con las directrices  internacionales reconocidas para las investigaciones forenses (…)

 

188.  Por otra parte, en lo que se refiere a la investigación policial sobre la  muerte del señor Damião Ximenes Lopes, está demostrado que fue iniciada por la  Comisaría Regional de Sobral el 9 de noviembre de 1999, 36 días después de lo  ocurrido en la Casa de Reposo Guararapes.

 

189.  Hubo una falta a la debida diligencia de las autoridades estatales al no  iniciar inmediatamente la investigación de los hechos, lo que impidió, entre  otras cosas, la oportuna preservación y recolección de la prueba y la  identificación de testigos oculares.

 

191.  Todas las falencias mencionadas demuestran la negligencia de las autoridades  encargadas de examinar las circunstancias de la muerte del señor Damião Ximenes  Lopes y constituyen graves faltas al deber de investigar los hechos.

 

3.2. Proceso penal

 

196.  Para examinar si en este proceso el plazo fue razonable, según los términos del  artículo 8.1 de la Convención, la Corte tomará en consideración tres elementos:  a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y c) la  conducta de las autoridades judiciales.

 

197.  Con fundamento en lo expuesto en el capítulo sobre Hechos Probados, así como en  los alegatos de la Comisión, los representantes y el Estado, este Tribunal  considera que este caso no es complejo. Hay una sola víctima, quien está  claramente identificada y murió en una institución hospitalaria, lo que permite  que la realización de un proceso penal en contra de presuntos responsables,  quienes están identificados y localizados, sea simple. (…)

 

199.  La demora del proceso se ha debido únicamente a la conducta de las autoridades  judiciales (…).

 

203.  El plazo en que se ha desarrollado el procedimiento penal en el caso sub judice  no es razonable, ya que a más de seis años, o 75 meses de iniciado, todavía no  se ha dictado sentencia de primera instancia y no se han dado razones que  puedan justificar esta demora. Este Tribunal considera que este período excede  en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana,  y constituye una violación del debido proceso (…)

 

204.  Por otra parte, la falta de conclusión del proceso penal ha tenido  repercusiones particulares para las familiares del señor Damião Ximenes Lopes,  ya que, en la legislación del Estado, la reparación civil por los daños  ocasionados como consecuencia de un hecho ilícito tipificado penalmente puede  estar sujeta al establecimiento del delito en un proceso de naturaleza  criminal, por lo que en la acción civil de resarcimiento tampoco se ha dictado  sentencia de primera instancia. Es decir, la falta de justicia en el orden  penal ha impedido que las familiares del señor Ximenes Lopes, en particular su  madre, obtengan una compensación civil por los hechos del presente caso.

 

205.  Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado no dispuso de un recurso  efectivo para garantizar, en un plazo razonable, el derecho de acceso a la  justicia de las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda,  madre y hermana, respectivamente, del señor Damião Ximenes Lopes, con plena  observancia de las garantías judiciales.

 

206.  La Corte concluye que el Estado no ha proporcionado a las familiares del señor Ximenes Lopes un recurso efectivo para garantizar el acceso a la justicia, la  determinación de la verdad de los hechos, la investigación, identificación,  procesamiento y, en su caso, la sanción de los responsables y la reparación de  las consecuencias de las violaciones. Por lo tanto, el Estado tiene  responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese mismo tratado, en perjuicio  de las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda.

Reparaciones

La Corte declara,

- Que la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación

La Corte dispone,

- Que el Estado debe garantizar, en un plazo razonable, que el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos.

- Que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el Capítulo VII relativo a los Hechos Probados de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página correspondientes, así como la parte resolutiva del fallo.

- Que el Estado debe continuar desarrollando un programa de formación y capacitación para el personal médico, psiquiátrico, psicológico, de enfermería, auxiliares de enfermería y para todas aquellas personas vinculadas con la atención de salud mental, en particular, sobre los principios que deben regir el trato de las personas que padecen discapacidades mentales, conforme a los estándares internacionales en la materia y aquellos establecidos en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- Que el Estado debe pagar en efectivo a las señoras US$1.500,00 a Albertina Viana Lopes y US$10.000,00 a Irene Ximenes Lopes Miranda, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material.

- Que el Estado debe pagar en efectivo a las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda, y los señores Francisco Leopoldino Lopes y Cosme Ximenes Lopes, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, la cantidad fijada en el párrafo 238 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- Que el Estado debe pagar en efectivo, en el plazo de un año, por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad de US$10,000,00, la cual deberá ser entregada a la señora Albertina Viana Lopes.

- Que supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Puntos Resolutivos

La Corte decide,

- Admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes.

La Corte declara,

- Que el Estado violó, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes, tal como lo reconoció, los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 y 5.2, de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.

- Que el Estado violó, en perjuicio de las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda y los señores Francisco Leopoldino Lopes y Cosme Ximenes Lopes, familiares del señor Damião Ximenes Lopes, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.

- Que el Estado violó, en perjuicio de las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda, familiares del señor Damião Ximenes Lopes, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la misma.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de la última resolución: 17 de mayo de 2010.

- La Corte declara,

(i) Que el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos que establecen el deber del Estado de:
a) garantizar, en un plazo razonable, que el proceso interno tendiente a investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos, y
b) continuar desarrollando un programa de formación y capacitación para el personal médico, psiquiátrico, psicológico, de enfermería, auxiliares de enfermería y para todas aquellas personas vinculadas con la atención de la salud mental, en particular, sobre los principios que deben regir el trato de las personas que padecen discapacidades mentales, conforme a los estándares internacionales en la materia y aquellos establecidos en la Sentencia.

- La Corte resuelve,

(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 4 de julio de 2006 que se encuentran pendientes de cumplimiento.

(ii)Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 6 de agosto de 2010, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento.

(iii) Solicitar a los representantes de la víctima y de sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe estatal.

(iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 4 de julio de 2006.

(v) Requerir a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de la víctima y sus familiares, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.