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Víctimas(s): |
Trabajadores de la Municipalidad de Lima y del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima
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Representante(s): |
- Ana María Zegarra Laos
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Estado Demandado: | Perú |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de sentencias emitidas entre 1996 y 2000, las cuales ordenaban reintegrar a un grupo de trabajadores de la Municipalidad de Lima que fueron despedidos.
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Palabras Claves: | Derechos económicos, sociales y culturales, Garantías judiciales y procesales, Libertad de asociación, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 26 (Desarrollo progresivo) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | No se consigna |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se contextualizan bajo la promulgación de un decreto en diciembre de 1992. Se dispuso que los titulares de los Ministerios e Instituciones Públicas Descentralizadas efectúen semestralmente programas de evaluación de personal, pudiendo cesar por causal de excedencia a quienes no calificaran en dicha evaluación. Al día siguiente de su publicación, la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima celebraron un pacto colectivo, en el cual la Municipalidad se comprometía a respetar la estabilidad laboral y la carrera administrativa del trabajador permanente.
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fechas de presentación de las peticiones (12.084): 13 de enero de 1999
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 25 de junio de 2003
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Competencia y Admisibilidad | |
4. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. I. Falta de agotamiento de recursos internos 120. En su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, el Perú alegó ante la Corte la falta de agotamiento de los recursos “respecto del extremo de la acción referido al caso de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima –ESMLL”, debido a que “el […] litigio […] se encuentra en plena actividad de ejecución de sentencia”. 122. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. 124. La Corte reitera los criterios sobre la interposición de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, los que deben atenderse en el presente caso. En primer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos. En segundo término, la excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella. En tercer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos. 125. Este Tribunal observa que durante el procedimiento ante la Comisión el Estado no alegó la falta de agotamiento de los recursos internos. (…) 126. Por lo tanto, como consecuencia de no haber planteado en su oportunidad procesal objeción alguna sobre el agotamiento de los recursos internos, la Corte concluye que el Perú ha renunciado tácitamente a su derecho a objetarlo, y en razón de ello desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado. 127. La Corte observa que la referida sentencia de amparo tiene siete años y medio de encontrarse en ejecución de sentencia. Debido a que podría haber un retardo injustificado en la ejecución de la sentencia, este asunto se encuentra íntimamente relacionado con el fondo de este caso, por lo cual será analizado junto con las alegadas violaciones de la Convención. II. Falta de legitimidad para obrar de los quejosos 129. [Alegó el Estado que] la excepción en los artículos 23.1 y 37 del Reglamento de la Corte, y en los convenios Nº 87 y Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, que consagran la autonomía sindical y proscriben la comisión de actos de injerencia destinados a vulnerarla. Los firmantes de la denuncia no son trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima ni ejercen en la actualidad representación alguna del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (SITRAMUN-LIMA), como pretenden aparentar ante la Corte. (…) 137. Con respecto al alegato del Estado de que los firmantes de la denuncia no son trabajadores de la Municipalidad de Lima y que no existe identidad ni vinculación entre los titulares de los derechos en discusión y los quejosos, es preciso indicar que el Tribunal ha establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención, la denuncia puede ser presentada por una persona distinta a la presunta víctima, así como también puede ser presentada por un “grupo de personas”. (…) 138. Inclusive, consta en el acervo probatorio que en el trámite ante la Comisión el Perú no presentó objeción alguna respecto de la legitimidad de quienes interpusieron la denuncia. 139. Con base en lo anteriormente indicado, la Corte considera que la denuncia fue presentada a la Comisión de conformidad con el artículo 44 de la Convención.
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte. |
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Análisis de fondo | |
I. Violación de los artículos 25 (Protección judicial) y 8 (Garantías judiciales) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma 213. La Corte ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. 214. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales consagrados tanto en la Convención, como en la Constitución y las leyes. El recurso o acción de amparo regulado en la normativa peruana constituye un recurso rápido y sencillo que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. (…) 216. Al respecto, es preciso indicar que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. Sin embargo, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas. (…) 218. En este sentido, esta Corte ha declarado la violación del artículo 25 de la Convención, debido a que, en un caso, el Estado demandado, durante un largo período de tiempo, no ejecutó las sentencias emitidas por los tribunales internos y, en otro caso, no aseguró que una sentencia de hábeas corpus “fuera apropiadamente ejecutada”. 219. El derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes. 220. En relación con este caso, el Tribunal estima que, para satisfacer el derecho de acceso a un recurso efectivo, no es suficiente con que en los procesos de amparo se emitieran decisiones definitivas, en las cuales se ordenó la protección a los derechos de los demandantes. Además, es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. (…) 225. En cuanto al alegato del Perú de supeditar el cumplimiento de las sentencias a la existencia de plaza y presupuesto, la Corte considera que tratándose de sentencias que resuelven acciones de garantía, por la especial naturaleza de los derechos protegidos, el Estado debe darles cumplimiento en el menor tiempo posible, adoptando todas las medidas necesarias para ello. El retraso en la ejecución de la sentencia no puede ser tal que permita un deterioro a la esencia misma del derecho a un recurso efectivo y, por consiguiente, también cause una afectación al derecho protegido en la sentencia. Las normas de presupuesto no pueden justificar la demora durante años del cumplimiento de las sentencias. 276. (…) La Corte resolvió otorgar plenos efectos y admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado en el trámite ante la Comisión (supra párr. 178), en cuyos términos el Perú es responsable “por la transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del SITRAMUN, previstos en los artículos 25(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (…). 277. (…) [E]ste Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana e incumplió la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas indicadas en los párrafos 232, 235, 236, 245, 249, 253, 260, 265, 270 y 275, por no cumplir las sentencias emitidas por la Sala Constitucional y la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público (…). 281. El Tribunal no entrará a analizar la presunta violación del artículo 8.1 alegada por el intervininiente común de los representantes, en los términos en que la planteó, debido a que las sentencias de amparo sobre ceses o despidos ya declararon que se habían configurado violaciones al debido proceso al realizarse las destituciones y ordenaron que se debía reintegrar a los trabajadores (…), de lo cual la Corte toma nota. II. Artículo 26 de la Convención Americana (Derecho al desarrollo progresivo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma 285. La Corte no analizará la alegada violación al artículo 26 de la Convención porque ya se refirió a las graves consecuencias que tuvo el incumplimiento de las sentencias en el marco de los derechos laborales amparados en aquellas. 286. La Corte no se pronuncia sobre la alegada violación del artículo 2 de la Convención realizada por el interviniente común proveniente de la aplicación del Decreto Ley No. 26.093 y de la Ley No. 26.553 (…), porque hacerlo llevaría a la Corte a realizar un análisis de hechos que no son objeto de la litis en el presente caso. III. Derecho a la libertad de asociación y la obligación general de respetar y garantizar los derechos 290. La pretendida violación al artículo 16 de la Convención no fue alegada por el interviniente común en su debida oportunidad procesal. Sin embargo, la Corte considera que los hechos materia de la litis del presente caso no encuadran bajo el artículo 16 de la Convención, por lo que no se pronunciará sobre su alegada violación.
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Reparaciones | |
La Corte dispone que,
- El Estado debe pagar, en el plazo de 15 meses, la cantidad fijada en el párrafo 312 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas por concepto de daño inmaterial a las víctimas beneficiarias de sentencias de amparo que ordenan la restitución y que no fueron cumplidas, o a sus derechohabientes.
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Puntos Resolutivos | |
La Corte decide,
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Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
- Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
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Supervisión de cumplimiento de sentencia |
- Fecha de última resolución: 15 de mayo de 2011
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