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Ficha Técnica: Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú

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Víctimas(s): 

 Trabajadores de la Municipalidad de Lima y del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima 

 

Representante(s): 

- Ana María Zegarra Laos


- Manuel Antonio Condori Araujo


- Wilfredo Castillo Sabalaga


- Guillermo Nicolás Castro Barlena 

 
- Celestina Mercede Aquino Laurencio

 


Estado Demandado:  Perú
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de sentencias emitidas entre 1996 y 2000, las cuales ordenaban reintegrar a un grupo de trabajadores de la Municipalidad de Lima que fueron despedidos. 

 

Palabras Claves:  Derechos económicos, sociales y culturales, Garantías judiciales y procesales, Libertad de asociación, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 26 (Desarrollo progresivo) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

 - Los hechos del presente caso se contextualizan bajo la promulgación de un decreto en diciembre de 1992. Se dispuso que los titulares de los Ministerios e Instituciones Públicas Descentralizadas efectúen semestralmente programas de evaluación de personal, pudiendo cesar por causal de excedencia a quienes no calificaran en dicha evaluación. Al día siguiente de su publicación, la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima celebraron un pacto colectivo, en el cual la Municipalidad se comprometía a respetar la estabilidad laboral y la carrera administrativa del trabajador permanente.


- En 1996 se dispuso el Programa de Evaluación del Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima y se despidió a un grupo de trabajadores. Ellos interpusieron diversas acciones judiciales a fin de que se dejaran sin efecto las resoluciones de despido. Dichos amparos fueron declarados fundados mediante diversas sentencias, incluso por parte del Tribual Constitucional. No obstante, dichas sentencias no fueron cumplidas ni ejecutadas. 

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fechas de presentación de las peticiones (12.084): 13 de enero de 1999


- Fechas de informes de admisibilidad (85/01): 10 de octubre de 2001


- Fecha de informe de fondo (66/02): 11 de octubre de 2002

 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 25 de junio de 2003


- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.


- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. Adicionalmente, los representantes estimaron violado el derecho reconocido en los artículos 8, 16, 25 y 26 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.


- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 20 de septiembre de 2005

 

Competencia y Admisibilidad

4. La Corte es competente para conocer el presente  caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que el Perú es Estado Parte  en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la  competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

  

I. Falta de agotamiento de recursos internos

 

120. En su escrito de contestación de la demanda y observaciones al  escrito de solicitudes y argumentos, el Perú alegó ante la Corte la falta de  agotamiento de los recursos “respecto del extremo de la acción referido al caso  de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima –ESMLL”, debido a  que “el […] litigio […] se encuentra en plena actividad de ejecución de  sentencia”.  

  

122. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que para determinar  la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión  Interamericana de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es  necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción  interna, según los principios del derecho internacional generalmente  reconocidos.  

  

124. La Corte reitera los criterios sobre la interposición de la  excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, los que deben  atenderse en el presente caso.  En primer lugar, la Corte ha señalado que  la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que  el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso  agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos. En segundo término,  la excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para que  sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión,  o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es así, se  presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella.  En tercer lugar, el Estado demandado puede  renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento  de los recursos internos.

  

125. Este Tribunal observa que  durante el procedimiento ante la Comisión el Estado no alegó la falta de  agotamiento de los recursos internos.   (…)

  

126. Por lo tanto, como  consecuencia de no  haber planteado en su  oportunidad procesal objeción alguna sobre el agotamiento de los recursos  internos, la Corte concluye que el Perú ha renunciado tácitamente a su derecho  a objetarlo, y en razón de ello desestima la excepción preliminar interpuesta  por el Estado.

  

127. La Corte observa que la referida sentencia de amparo tiene siete  años y medio de encontrarse en ejecución de sentencia. Debido a que podría  haber un retardo injustificado en la ejecución de la sentencia, este asunto se  encuentra íntimamente relacionado con el fondo de este caso, por lo cual será  analizado junto con las alegadas violaciones de la Convención.

  

II. Falta de  legitimidad para obrar de los quejosos

 

 129. [Alegó el Estado que] la  excepción en los artículos 23.1 y 37 del Reglamento de la Corte, y en los  convenios Nº 87 y Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, que  consagran la autonomía sindical y proscriben la comisión de actos de injerencia  destinados a vulnerarla.  Los firmantes  de la denuncia no son trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima ni  ejercen en la actualidad representación alguna del Sindicato de Trabajadores  Municipales de Lima (SITRAMUN-LIMA), como pretenden aparentar ante la Corte.  (…)

  

137. Con respecto al alegato del Estado de que los firmantes de la  denuncia no son trabajadores de la Municipalidad de Lima y que no existe  identidad ni vinculación entre los titulares de los derechos en discusión y los  quejosos, es preciso indicar que el Tribunal ha establecido que, de acuerdo a  lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención, la denuncia puede ser  presentada por una persona distinta a la presunta víctima, así como también  puede ser presentada por un “grupo de personas”. (…)

 

138. Inclusive, consta en el acervo probatorio que en el trámite ante  la Comisión el Perú no presentó objeción alguna respecto de la legitimidad de  quienes interpusieron la denuncia.

 

139. Con base en lo anteriormente indicado, la Corte considera que la  denuncia fue presentada a la Comisión de conformidad con el artículo 44 de la  Convención.

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte.
 

Análisis de fondo

I. Violación de los artículos 25 (Protección  judicial) y 8 (Garantías judiciales) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma

  

213. La Corte ha establecido que no basta con  la existencia formal de los recursos sino que éstos deben tener efectividad, es  decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos  contemplados en la Convención.

  

214. La Corte ha señalado que el artículo 25.1  de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a  todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra  actos violatorios de sus derechos fundamentales consagrados tanto en la  Convención, como en la Constitución y las leyes. El recurso o acción de amparo  regulado  en la normativa peruana  constituye un recurso rápido y sencillo que tiene por objeto la tutela de los derechos  fundamentales. (…)

  

216. Al respecto, es preciso indicar que los  Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la  debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso  legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo  su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que  conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas.  Sin embargo, la responsabilidad estatal no  termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia.  Se requiere, además, que el Estado garantice  los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas. (…)

  

218. En este sentido, esta Corte ha declarado  la violación del artículo 25 de la Convención,  debido a que, en un caso, el Estado demandado, durante un largo período de  tiempo, no ejecutó las sentencias emitidas por los tribunales internos y, en  otro caso, no aseguró que una sentencia de hábeas corpus “fuera apropiadamente  ejecutada”.

  

219. El derecho a la protección judicial sería  ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una  decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una  de las partes.

 

220. En relación con este caso, el Tribunal estima  que, para satisfacer el derecho de acceso a un recurso efectivo, no es  suficiente con que en los procesos de amparo se emitieran decisiones  definitivas, en las cuales se ordenó la protección a los derechos de los  demandantes.  Además, es preciso que  existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, de  manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. (…)

  

225.  En cuanto al alegato del Perú de supeditar el cumplimiento de las sentencias a  la existencia de plaza y presupuesto, la Corte considera que tratándose de sentencias que resuelven  acciones de garantía, por la especial naturaleza de los derechos protegidos, el  Estado debe darles cumplimiento en el menor tiempo posible, adoptando todas las  medidas necesarias para ello. El retraso en la ejecución de la sentencia no  puede ser tal que permita un deterioro a la esencia misma del derecho a un  recurso efectivo y, por consiguiente, también cause una afectación al derecho  protegido en la sentencia. Las normas de presupuesto no pueden justificar la  demora durante años del cumplimiento de las sentencias.

  

276.  (…) La Corte resolvió otorgar plenos efectos y admitir el reconocimiento de  responsabilidad internacional realizado por el Estado en el trámite ante la  Comisión (supra párr. 178), en cuyos  términos el Perú es responsable “por la transgresión de los derechos humanos de  los trabajadores del SITRAMUN, previstos en los artículos 25(2)(c) de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos” (…).

  

277. (…) [E]ste Tribunal concluye que el Estado  violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 y  25.2.c) de la Convención Americana e incumplió la obligación general de  respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1  de la misma, en perjuicio de las personas indicadas en los párrafos 232, 235,  236, 245, 249, 253, 260, 265, 270 y 275, por no cumplir las sentencias emitidas  por la Sala Constitucional y la Sala Corporativa Transitoria Especializada de  Derecho Público (…).

  

281. El Tribunal no entrará a analizar la presunta  violación del artículo 8.1 alegada por el intervininiente común de los  representantes, en los términos en que la planteó, debido a que las sentencias  de amparo sobre ceses o despidos ya declararon que se habían configurado  violaciones al debido proceso al realizarse las destituciones y ordenaron que  se debía reintegrar a los trabajadores (),  de lo cual la Corte toma nota.

  

II. Artículo 26 de la Convención Americana (Derecho al desarrollo progresivo de los Derechos  Económicos, Sociales y Culturales) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma

  

285. La Corte no analizará la alegada violación al  artículo 26 de la Convención porque ya se refirió a las graves consecuencias  que tuvo el incumplimiento de las sentencias en el marco de los derechos  laborales amparados en aquellas.

  

286.  La Corte no se pronuncia sobre la alegada violación del artículo 2 de la  Convención realizada por el interviniente común proveniente de la aplicación  del Decreto Ley No. 26.093 y de la Ley No. 26.553 (…), porque hacerlo llevaría  a la Corte a realizar un análisis de hechos que no son objeto de la litis en el presente caso.

 

III. Derecho a la libertad de asociación   y la obligación general de   respetar y garantizar los derechos

  

290. La pretendida violación al artículo 16 de la  Convención no fue alegada por el interviniente común en su debida oportunidad  procesal. Sin  embargo, la Corte  considera que los hechos materia de la litis del presente caso no encuadran bajo el artículo 16 de la Convención, por lo que  no se pronunciará sobre su alegada violación.

 

Reparaciones

 La Corte dispone que, 

                                            
- La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. 


- El Estado debe, en el plazo de un año, garantizar a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados, a través de la efectiva ejecución de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declarado por este Tribunal. 


- El Estado debe, en el caso de la falta de cumplimiento de las sentencias que ordenan reponer a trabajadores en sus cargos o similares, en el plazo de un año, restablecer en dichos puestos a las víctimas y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos.  Si no fuera posible reponer en sus puestos o en otros similares a los trabajadores, el Estado deberá proceder al pago de una indemnización por concepto de terminación de las relaciones laborales por causa injustificada.

- El Estado debe pagar a los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición o a sus derechohabientes, en el plazo de 15 meses, una indemnización por concepto de los ingresos dejados de percibir. 

 
- El Estado debe determinar, de acuerdo al derecho interno y a través de los mecanismos correspondientes, quiénes son las víctimas que tienen derecho a la jubilación, ya sea por su edad o salud o por cualesquiera otras circunstancias prescritas en la ley interna. En el caso de las víctimas fallecidas, las autoridades estatales  competentes deberán determinar, de acuerdo al derecho interno y a través de los mecanismos correspondientes, quiénes son los beneficiarios de la correspondiente pensión por muerte.  


- El Estado debe pagar a los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición, en el plazo de 15 meses, las pensiones de jubilación que les correspondan.  


- El Estado debe pagar a los derechohabientes de los trabajadores cesados que hubieren fallecido respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición, en el plazo de 15 meses, las pensiones por muerte que les correspondan.  


- El Estado debe adoptar, en el plazo de 15 meses, todas las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores que no fueron repuestos en cumplimiento de las sentencias de amparo tengan acceso al sistema de seguridad social.  

- El Estado debe pagar, en el plazo de 15 meses, la cantidad fijada en el párrafo 312 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas por concepto de daño inmaterial a las víctimas beneficiarias de sentencias de amparo que ordenan la restitución y que no fueron cumplidas, o a sus derechohabientes. 


- El Estado debe pagar, en el plazo de un año, la cantidad total dispuesta en el párrafo 316 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas por concepto de costas y  gastos, que deberá repartirse en partes iguales entre el Centro de Asesoría Laboral del Perú (CEDAL) y los siete grupos de representantes de las víctimas acreditados ante la Corte. 


- El Estado debe establecer, en el plazo de seis meses, un mecanismo específico que apoye a las víctimas en la tramitación de los asuntos a los que se refiere Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y les brinde asesoría legal competente, todo de forma totalmente gratuita.

- El Estado debe publicar, en el plazo seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma.


- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de 15 meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.   

 

Puntos Resolutivos

 La Corte decide,


- Desestimar las dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

  
- Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos. 


La Corte declara que,


- El Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las personas indicadas en los párrafos 232, 235, 236, 245, 249, 253, 260, 265, 270 y 275 de la Sentencia de Fondo, así como en el anexo sobre víctimas del mismo fallo.

 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

- Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas


- Fecha: 24 de noviembre de 2006


- Solicitud: Los representantes plantearon distintas preguntas y solicitudes relacionadas con los siguientes aspectos: a) las personas que son víctimas del caso Acevedo Jaramillo y otros de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia de la Corte, y solicitudes de inclusión de víctimas; y b) aspectos relacionados con los plazos para los pagos de la indemnización por daño inmaterial y del reintegro de costas y gastos, dispuestos en la Sentencia de la Corte.


La Corte decide: 


(i) Declarar inadmisibles las solicitudes de interpretación o aclaración de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones que emitió el Tribunal el 7 de febrero de 2006 realizadas con posterioridad al vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 


(ii) Determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en los párrafos 232, 235, 236, 245, 248, 249, 253, 259, 265, 270, 275 y en  el punto resolutivo tercero de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones que emitió el Tribunal el 7 de febrero de 2006 en el caso Acevedo Jaramillo y otros, referidos a las víctimas de este caso, en los términos de los párrafos 36 a 60 de la presente Sentencia de interpretación. 


(iii) Desestimar por improcedente las demandas de interpretación de la Sentencia de Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones que emitió el Tribunal el 7 de febrero de 2006 en el caso Acevedo Jaramillo y otros, en lo relativo a las solicitudes de inclusión de víctimas, debido a que no se adecuan en sus términos a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento de la Corte. 

   
(iv) Determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en los párrafos 321 y 322 y en los puntos resolutivos decimosegundo y decimotercero de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones que emitió el Tribunal el 7 de febrero de 2006 en el caso Acevedo Jaramillo y otros, referidos a los plazos para que el Estado efectúe los pagos por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 74 a 81 de la presente Sentencia de interpretación.

 


Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 15 de mayo de 2011


La Corte declara que,


(i) De conformidad con lo señalado en los Considerandos 6 a 11 de la presente Resolución, la Corte supervisará el cumplimiento del acuerdo alcanzado por el Estado y los representantes a través del procedimiento de supervisión de cumplimiento, en el siguiente punto pendiente de acatamiento:


a)    otorgar a Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa una beca para realizar estudios o capacitarse en un oficio (punto resolutivo decimonoveno de la Sentencia).


La Corte resuelve,


(i) Continuar supervisando los puntos resolutivos aún pendientes de cumplimiento en relación con la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal.


(ii) Solicitar al Estado de Colombia que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 17 de octubre de 2011, un informe en el cual indique las gestiones adelantadas en torno al otorgamiento efectivo de la beca a favor de Luis Fernando Montoya, hijo de la señora Nelly Valle Jaramillo, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 6 a 11 y el punto declarativo primero de la presente Resolución, así como todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el punto declarativo segundo de la Resolución de la Corte de 28 de febrero de 2011.

(iii) Requerir a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto Resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dicho informe.

(iv) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas.