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Ficha Técnica: Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay

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Víctimas(s): 

Miembros de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa

Representante(s): 

TierraViva a los Pueblos Indígenas del Chaco


Estado Demandado:  Paraguay
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por no haber garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Sawhoyamaxa, lo cual generó numerosas afectaciones a sus miembros.

Palabras Claves:  Calidad de vida, Derecho a la vida, Derechos de los niños y las niñas, Garantías judiciales y procesales, Personalidad jurídica, Protección judicial, Pueblos indígenas
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes – Organización Internacional del Trabajo
Hechos

 - Los hechos del presente caso se enmarcan en el  Chaco paraguayo, donde tradicionalmente habitan los miembros de la comunidad Sawhoyamaxa. Las tierras  de esta zona fueron individualizadas como fincas y figuraban a nombre de dos  compañías privadas. En 1991 iniciaron el proceso de reivindicación de sus  tierras. En 1996, sin haber logrado un resultado positivo, ratificaron su  solicitud de reivindicación de sus tierras. Por ello se solicitó que se  remitiera un pedido de oferta a las propietarias de dichos inmuebles, para  buscar una salida negociada. Sin embargo, no se realizaron mayores diligencias.

 

-  En 1997, los líderes de la Comunidad  Sawhoyamaxa presentaron al Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso  Nacional un proyecto de ley con el fin de declarar de interés social y  expropiar a favor del Instituto Paraguayo del Indígena, para su posterior  entrega a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, las fincas privadas. No  obstante, se rechazó el proyecto de ley.

 

- La Comunidad  Sawhoyamaxa presentó una serie de recursos judiciales con el objetivo de  reivindicar sus tierras, sin que se tuviera mayor éxito. Como consecuencia de  las presiones recibidas por los propietarios de las fincas al enterarse de las  reclamaciones de tierra propia, los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa vivían  en situación de pobreza extrema, caracterizada por los bajos niveles de salud y  atención médica, explotación laboral y restricciones de poseer cultivos y  ganado propio y de practicar libremente actividades tradicionales de  subsistencia. La mayoría de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa decidieron  salir de dichas estancias por lo que vivían al borde de una carretera nacional  en condiciones de pobreza extrema, sin ningún tipo de servicios.

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fechas de presentación de las peticiones (0322/2001): 15 de mayo de 2001

- Fechas de informes de admisibilidad (12/03): 20 de febrero de 2003

- Fecha de informe de fondo (73/04): 19 de octubre de 2004
 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 3 de febrero de 2005

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos los artículos 4, 5, 8, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la  Comunidad Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas coincideron con lo solicitado por la CIDH.
 

Competencia y Admisibilidad

4. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que el Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

 I. Violación de los artículos 8 y 25 de la  Convención Americana (protección judicial y garantías judiciales) en relación  con los artículos 1.1 y 2 de la misma

 

83. (…) [C]onforme a la  jurisprudencia del Tribunal, es indispensable que los Estados otorguen una  protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias de los  pueblos indígenas, sus características económicas y sociales, así como su  situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos  y costumbres.

 

1.1 Procedimiento de reconocimiento de líderes

 

86 Si bien el Estado demoró más de veinte  meses en resolver tal solicitud, cuando el plazo legal para hacerlo era de  treinta días, la Corte toma nota que el Paraguay ratificó la competencia  contenciosa del Tribunal el 26 de marzo de 1993, y que desde esa fecha  transcurrieron sólo treinta y dos días hasta la resolución que reconoció a los  líderes de la Comunidad. En virtud de lo anterior, la Corte considera que en el  presente caso no tiene competencia rationae  temporis  para declarar la existencia  de una violación a la Convención Americana, en relación con el proceso de  reconocimiento de líderes.  

 

1.2 Procedimiento de obtención de personalidad  jurídica

 

88. La Corte ha constatado que el 7 de  septiembre de 1993 se iniciaron los trámites ante el INDI para el  reconocimiento de lo que en el Paraguay se conoce como “personería jurídica” de  la Comunidad Sawhoyamaxa (…), y que el decreto mediante el cual se reconoció  ésta fue emitido el 21 de julio de 1998, es decir, cuatro años, diez meses y  catorce días después. (…)  

 

89. Teniendo en cuenta lo anterior, y  considerando que la complejidad de este procedimiento era mínima y que el  Estado no ha justificado la mencionada demora, el Tribunal la considera  desproporcionada y como una violación del derecho a ser oído dentro de un plazo  razonable, conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana.

 

1.3 Medidas de no  innovar

 

90. [La] Corte no tiene conocimiento de la fecha en  la que se realizó la transferencia de dominio de las tierras a los propietarios  de ese entonces, ni si estas medidas fueron levantadas o no, y de haberlo sido,  no se  conoce  la   fecha  exacta  en   que  esto  habría   ocurrido. Finalmente, el 23 de julio de 2003, ante un pedido del INDI,  el citado Juez de Primera Instancia dictó una nueva medida de no innovar sobre  las fincas reclamadas.

 

92. Conforme a lo anterior, el Tribunal no puede  establecer la fecha exacta de los desmontes y, por ende, si ello ocurrió  mientras estaban vigentes las medidas de no innovar. Consecuentemente, carece  de los elementos suficientes para declarar si el Estado garantizó o no el  cumplimiento de la decisión del Juez de Primera Instancia, por parte de las  autoridades competentes, conforme al artículo 25.2.c de la Convención  Americana.  

 

1.4.  Proceso de reivindicación de  tierras

 

93. En el presente caso existe una discrepancia  entre las partes respecto a la fecha de inicio del procedimiento de  reivindicación de tierras. Por un lado, la Comisión Interamericana y los  representantes sostienen que el procedimiento inició el 6 de agosto de 1991,  con la comunicación de los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa al IBR, para que  les fueran entregadas 8.000 hectáreas. Por otro lado, el Estado sostiene que  debe empezar a computarse el tiempo y a entenderse como válidas las gestiones  para acceder a la propiedad comunitaria, desde que la Comunidad obtuvo su  personalidad jurídica, es decir, desde el 21 de julio de 1998.

 

94. Al respecto, la Corte consideró en el  Caso Comunidad indígena Yakye Axa contra el  Paraguay, en donde el Estado  utilizó el  mismo argumento que pretende hacer valer en el presente caso, que [“] el  otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya  existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo  históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus  sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y  los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el  derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona  jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la  comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como  prexistente al Estado. La comunidad indígena, para la legislación paraguaya, ha  dejado de ser una realidad fáctica para pasar a convertirse en sujeto pleno de  derechos, que no se reducen al derecho de sus miembros individualmente  considerados, sino se radican en la comunidad misma, dotada de singularidad  propia. La personería jurídica, por su parte, es el mecanismo legal que les  confiere el estatus necesario para gozar de ciertos derechos fundamentales,  como por ejemplo la propiedad comunal, y exigir su protección cada vez que  ellos sean vulnerados[“].  

 

95. El Tribunal no encuentra motivo alguno para  apartarse de su criterio anterior, por lo que considera que el plazo del  procedimiento administrativo de reivindicación de tierras inicia el 6 de agosto  de 1991. No obstante, en vista de que el Paraguay ratificó la competencia  contenciosa del Tribunal el 26 de marzo de 1993, es desde esta fecha que el  Tribunal contabilizará la duración del procedimiento. Así, desde esa fecha  hasta la de la emisión de la presente Sentencia, han transcurrido 13 años y aún  no se ha dado una solución definitiva al reclamo de los miembros de la Comunidad  Sawhoyamaxa. 

 

97. Teniendo en cuenta lo anterior (…) el plazo de  13 años que ha operado en el caso sub  judice difícilmente puede ser calificado como razonable.

 

  98. De esta manera, la Corte considera que las  actuaciones de las autoridades estatales en el procedimiento administrativo de  reivindicación de tierras no han sido compatibles con el principio del plazo  razonable. (…)

 

111. En el presente caso, el Paraguay no ha adoptado  las medidas adecuadas de derecho interno necesarias  para asegurar un procedimiento efectivo que  dé una solución definitiva a la reclamación planteada por los miembros de la  Comunidad Sawhoyamaxa (…).

 

112. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte  considera que el procedimiento legal de reivindicación de tierras instaurado  por los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa desconoció el principio del plazo  razonable y se mostró completamente inefectivo, todo ello en violación de los  artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos  1.1 y 2 de la misma.

 

II. Violación del artículo 21 de la Convención  Americana (propiedad privada) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma

 

117. Al analizar el contenido y alcance del artículo  21 de la Convención, en relación con la propiedad comunitaria de los miembros  de comunidades indígenas, la Corte ha tomado en cuenta el Convenio No. 169 de  la OIT, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas  en el artículo 29 de la Convención, para  interpretar las disposiciones del citado artículo 21 de acuerdo con la  evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo  experimentado en esta materia en el Derecho Internacional de los Derechos  Humanos.

 

118. Haciendo uso de los criterios señalados, este  Tribunal ha considerado que la estrecha vinculación de los integrantes de los  pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales  ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales  que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la  Convención Americana. La cultura de los miembros de las comunidades indígenas  corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo,  constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos  naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino  además porque constituyen un elemento   integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad  cultura.

 

120. Asimismo, este Tribunal considera que los conceptos  de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una  significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta “no se  centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”.  Esta noción del dominio y de la posesión  sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de  propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención  Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de  los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo,  equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los  bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo  21 de la Convención para millones de personas.

 

121. En consecuencia, la estrecha vinculación de los  pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales  ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales  que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la  Convención Americana. Al respecto, en otras oportunidades, este Tribunal ha  considerado que el término “bienes” utilizado en dicho artículo 21, contempla  “aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar  parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles  e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto  inmaterial susceptible de tener un valor. (…)

 

126. (…) [P]ara analizar las controversias  planteadas, el Tribunal examinará, en primer lugar, si la posesión de las  tierras por parte de los indígenas es un requisito para acceder al  reconocimiento oficial de propiedad sobre los mismos. En caso de que la  posesión no sea un requisito que condicione la existencia del derecho a la  devolución, la Corte analizará, en segundo lugar, si tal derecho tiene un  límite temporal. Finalmente, el Tribunal se referirá a las acciones que el  Estado debe adoptar para hacer efectivo el derecho de propiedad comunitaria de  los indígenas.  

 

2.1 La posesión de las tierras

 

128. (…) [La Corte ha concluido] que: 1)  la posesión tradicional de los indígenas  sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que  otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho  a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros  de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o  perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad  sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan  sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe; y 4) los miembros de los  pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras,  y éstas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el  derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad.  Consecuentemente, la posesión no es un requisito que condicione la existencia  del derecho a la recuperación de las tierras indígenas. El presente caso se  encuadra dentro del último supuesto.  (…)

 

130. Consecuentemente, conforme a la propia  legislación paraguaya, los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa tiene el  derecho a solicitar que se les devuelva sus tierras tradicionales, aún cuando  éstas se encuentren en manos privadas y no tengan plena posesión de las mismas.

 

2.2 Limitación temporal del derecho de recuperación

 

131. (…) Para dilucidar este asunto, la Corte toma  en cuenta que la base espiritual y material de la identidad de los pueblos  indígenas se sustenta principalmente en su relación única con sus tierras  tradicionales. Mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación  permanecerá vigente, caso contrario, se extinguirá. Dicha relación puede  expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y  las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o  presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales;  asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o  nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro  elemento característico de su cultura. (…)

 

133. (…) [L]os miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa,  a pesar de que han perdido la posesión y tienen prohibido ingresar a las  tierras en reivindicación, continúan realizando actividades tradicionales en  ellas y aún consideran dichas tierras como propias.

 

134. Por lo anterior, la Corte considera que el  derecho que asiste a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa de recuperar sus  tierras perdidas no ha caducado.

 

2.3 Acciones para efectivizar el derecho de los miembros de la Comunidad  sobre sus tierras tradicionales

 

135. Una vez que se ha demostrado que el derecho de  recuperación de las tierras tradicionales perdidas está vigente, corresponde al  Estado realizar las acciones necesarias para devolverlas a los miembros del  pueblo indígena que las reclama. No obstante, conforme lo ha señalado la Corte,  cuando el Estado se vea imposibilitado, por motivos objetivos y fundamentados,  de adoptar medidas para devolver las tierras tradicionales y los recursos  comunales a las poblaciones indígenas, deberá entregarles tierras alternativas  de igual extensión y calidad, que serán escogidas de manera consensuada con los  miembros de los pueblos indígenas, conforme a sus propias formas de consulta y  decisión. (…)

 

136. Ahora bien, la Corte  no puede decidir que el derecho a la propiedad tradicional de los miembros de  la Comunidad Sawhoyamaxa está por sobre el derecho a la propiedad privada de  los actuales dueños o viceversa, por cuanto la Corte no es un tribunal de  derecho interno que dirime las controversias entre particulares. Esa tarea  corresponde exclusivamente al Estado paraguayo. No obstante, al Tribunal le  compete analizar si el Estado garantizó o no los derechos humanos de los  miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa.

 

137. En tal sentido, el  Tribunal constata que los argumentos que el Estado ha interpuesto para  justificar la falta de concreción del derecho a la propiedad de los indígenas  no han sido suficientes para relevar su responsabilidad internacional. El  Estado ha presentado tres argumentos: 1) que las tierras reclamadas han sido  trasladadas de propietario en propietario “desde hace mucho tiempo” y están  debidamente inscritas; 2) que dichas tierras están siendo debidamente  explotadas, y 3) que el propietario de las tierras “está amparado por un  Tratado entre la República del Paraguay y la República Federal de Alemania[,]  el cual […] es Ley de la Nación”.

 

138. Respecto al primer  argumento, la Corte considera que el mero hecho de que las tierras reclamadas  estén en manos privadas, no constituye per se un motivo “objetivo y  fundamentado” suficiente para denegar prima facie las solicitudes  indígenas. (…)

 

139. El mismo análisis se  aplica al segundo argumento del Estado respecto a la productividad de las  tierras. Bajo este argumento subyace la idea de que los indígenas no pueden,  bajo ninguna circunstancia, reclamar sus tierras tradicionales cuando éstas se  encuentren explotadas y en plena productividad (…).

 

140. Finalmente, en lo  que respecta al tercer argumento estatal, (…)la Corte considera que la  aplicación de acuerdos comerciales bilaterales no justifica el incumplimiento  de las obligaciones estatales emanadas de la Convención Americana (…)

 

144. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el  Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en perjuicio de los  miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, en relación con los artículos 1.1 y 2 de  la misma.

 

III. Violación del artículo 4 de la Convención  Americana (derecho a la vida) en relación con el artículo 1.1 de la misma

 

3.1 Principios generales

 

150. El derecho a la vida es un derecho humano  fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los  demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de  sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos  del mismo. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho  forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de  los que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras  amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes. (…)

 

152. En este sentido, la Corte ha señalado en su  jurisprudencia constante que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por  el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la  misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida  arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su  obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos,  requiere que los  Estados adopten todas  las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida  (obligación positiva) de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción. (…)

 

153. En razón de lo  anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco  normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida;  establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y  reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o  particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las  condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas  positivas para prevenir la violación de este derecho.

 

155. Es claro para la Corte que un Estado no puede  ser responsable por cualquier situación de riesgo al derecho a la vida.  Teniendo en cuenta las dificultades que implica la planificación y adopción de  políticas públicas y las elecciones de carácter operativo que deben ser tomadas  en función de prioridades y recursos, las obligaciones positivas del Estado  deben interpretarse de forma que no se imponga a las autoridades una carga  imposible o desproporcionada. Para que surja esta obligación positiva, debe  establecerse que al momento de los hechos las autoridades sabían o debían saber  de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un  individuo o grupo de individuos determinados, y no tomaron las medidas  necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente,  podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo.

 

3.2 Aplicación de estos principios al presente caso  

 

156. En el presente caso no existe controversia  entre las partes respecto a que las condiciones en las que viven los miembros  de la Comunidad Sawhoyamaxa son inadecuadas para una existencia digna, ni  respecto a la realidad e inminencia del  peligro que tales condiciones representan para su vida. La controversia radica  en determinar si el Estado es responsable de que las presuntas víctimas estén  en esas condiciones y si ha adoptado las medidas necesarias dentro del ámbito  de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir  o evitar el riesgo al derecho a la vida de las presuntas víctimas. (…)

 

159. (…) [E]l Tribunal considera que es a partir del  21 de abril de 1997 que el Estado tenía pleno conocimiento del riesgo real y de  la situación de vulnerabilidad en la que permanecen los miembros de la  Comunidad Sawhoyamaxa, en especial los niños, mujeres embarazadas y ancianos,  así como de su mortandad. (…)

 

163. La Corte comparte el  criterio del Estado respecto a que éste no ha inducido o motivado a los  miembros de la Comunidad a trasladarse al costado de la ruta. No obstante, nota  que existían poderosas razones para que los miembros de la Comunidad  abandonaran las estancias en las que se encontraban y trabajaban, por las  penosas condiciones físicas y laborales en las que vivían (…). Asimismo, ese argumento no es  suficiente para que el Estado se aparte de su deber de proteger y garantizar el  derecho a la vida de las presuntas víctimas. (…)

 

164. Al respecto, la  Corte nota que la principal forma que el Estado tenía para trasladar a los  miembros de la Comunidad fuera del costado de la ruta era entregarles sus  tierras tradicionales. (…)

 

166. (…) [E]ste Tribunal  considera que el Estado no adoptó las medidas necesarias para que los miembros  de la Comunidad dejen el costado de la ruta y, por ende, las condiciones  inadecuadas que ponían y ponen en peligro su derecho a la vida.

 

168. En el presente caso, junto con la carencia de  tierra, la vida de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa  se caracteriza por el desempleo, el  analfabetismo, las tasas de morbilidad por enfermedades  evitables, la desnutrición, las precarias  condiciones de su vivienda y entorno,   las limitaciones de acceso y uso de los servicios de salud y agua  potable, así como la marginalización por causas económicas, geográficas y  culturales. (…)

 

174. Se suma a lo anterior los serios impedimentos  de los miembros de esta Comunidad para acudir por sus propios medios a los  centros asistenciales de salud. (…)

 

176. (…) [L]a Corte considera que  (…) los pocos [enfermos de la Comunidad] que pudieron llegar hasta un  profesional médico o un centro asistencia lo hicieron en forma tardía o fueron  tratados muy deficientemente o mejor dicho en forma denigrante para la  condición humana”. Por ello, el Tribunal considera que tales muertes son  atribuibles al Estado.

 

177. En materia de derecho a la vida de los niños,  el Estado tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, la  obligación adicional de promover las medidas de protección a las que se refiere  el artículo 19 de la Convención Americana, el cual dispone que: “[t]odo niño  tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren  por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Así, por una parte, el  Estado debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y  responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del  interés superior del niño. Lo anterior no puede desligarse de la situación  igualmente vulnerable de las mujeres embarazadas de la Comunidad. Los Estados  deben prestar especial atención y cuidado a la protección de este grupo y  adoptar medidas especiales que garanticen a las madres, en especial durante la  gestación, el parto y el período de lactancia, el acceso a servicios adecuados  de atención médica.

 

178. Por todo lo  anterior, la Corte declara que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por cuanto no ha  adoptado las medidas positivas necesarias   dentro del ámbito de sus atribuciones, que razonablemente eran de  esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida de los miembros  de la Comunidad Sawhoyamaxa. La Corte considera que las muertes de 18 niños  miembros de la Comunidad (…)  son  atribuibles al Estado, precisamente por la falta de prevención, lo que  constituye además una violación del artículo 19 de la Convención.

 

IV. Artículo 5 de la Convención Americana (derecho a la integridad  personal) en relación con el artículo 1.1 de la misma

 

184. El artículo 5.1 de la Convención Americana  dispone que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad  física, psíquica y moral”.

 

185. Las consideraciones que la Comisión  Interamericana y los representantes de las víctimas presentan respecto al  artículo 5.1 de la Convención ya fueron analizadas por el Tribunal en el  capítulo referente al artículo 4.1 de la misma, por lo que no es pertinente  analizarlas en el presente capítulo.

 

V. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

 

188. El derecho al reconocimiento de la personalidad  jurídica representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no  de los derechos de que se trate, y si los puede ejercer. La violación de aquel  reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser  titular de esos derechos y contraer obligaciones, y hace al individuo  vulnerable frente a la no observancia de los mismos por parte del Estado o de  particulares.

 

  189. Es deber del Estado procurar los medios y  condiciones jurídicas en general, para que el derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica pueda ser ejercido por sus titulares. En especial, el  Estado se encuentra obligado a garantizar a aquellas personas en situación de  vulnerabilidad, marginalización y discriminación, las condiciones jurídicas y  administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho, en atención al  principio de igualdad ante la ley. (…)

 

191. Igualmente, se desprende de los hechos que los  miembros de la Comunidad viven en condiciones de extremo riesgo y  vulnerabilidad, por lo que tienen serios  impedimentos económicos y geográficos   para obtener el debido registro de nacimientos y defunciones, así como  otros documentos de identidad. (…)

 

192. Los miembros de la Comunidad mencionados  anteriormente han permanecido en un limbo legal en que, si bien nacieron y  murieron en el Paraguay, su existencia misma e identidad nunca estuvo  jurídicamente reconocida, es decir, no tenían personalidad jurídica. Incluso el  Estado en el presente procedimiento ante la Corte ha pretendido utilizar esta  situación en su propio beneficio. (…)

 

193. (…) La Corte estima que era  deber del Paraguay implementar mecanismos que permitan a toda persona obtener  el registro de su nacimiento u otros documentos de identificación, resguardando  que estos procesos, en todos sus niveles, sean accesibles jurídica y  geográficamente, para hacer efectivo el derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica.

 

194. (…) [L]a Corte estima que el Estado violó el  derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrado en el artículo  3 de la Convención Americana, en perjuicio de NN Galarza, Rosana López, Eduardo  Cáceres, Eulalio Cáceres, Esteban González Aponte, NN González Aponte, NN  Yegros, Jenny Toledo, Guido Ruiz Díaz, NN González, Luis Torres Chávez, Diego Andrés  Ayala, Francisca Britez, Silvia Adela Chávez, Derlis Armando Torres, Juan Ramón González, Arnaldo Galarza y Fátima Galarza.

 

Reparaciones

La Corte dispone que:

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.
 
- El Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para, en el plazo máximo de tres años, entregar física y formalmente a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa sus tierras tradicionales.

- El Estado deberá implementar un fondo de desarrollo comunitario.

- El Estado deberá efectuar el pago por concepto de daño inmaterial y costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo.

- Mientras los miembros de la  Comunidad indígena Sawhoyamaxa se encuentren sin tierras, el Estado deberá suministrarles los bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia.

- En el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá establecer en los asientos Santa Elisa y Kilómetro 16 de la Comunidad Sawhoyamaxa un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia.

- El Estado deberá realizar, en el plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la presente sentencia, un programa de registro y documentación.

- El Estado deberá adoptar en su derecho interno, en un plazo razonable, las medidas legislativas, administrativas y  de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los miembros de los pueblos indígenas que haga cierto sus derechos sobre sus tierras tradicionales.

- El Estado deberá realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 236 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma. De igual forma, el Estado deberá financiar la transmisión radial de Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en los términos del párrafo 236 de la misma.

- La Corte supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
 

Puntos Resolutivos

La Corte declara que,

- El Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa.

- El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los  miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa.

- El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1. y 19 de la misma.

- No es necesario pronunciarse sobre el Derecho a la Integridad Personal.

- El Estado violó el Derecho consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio NN Galarza, Rosana López, Eduardo Cáceres, Eulalio Cáceres, Esteban González Aponte, NN González Aponte, Niño Yegros, Jenny Toledo, Guido Ruiz Díaz, NN González, Luis Torres Chávez, Diego Andrés Ayala, Francisca Britez, Silvia Adela Chávez, Derlis Armando Torres, Juan Ramón González, Arnaldo Galarza y Fátima Galarza.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 8 de febrero de 2008

- La Corte declara,

(i) Que de conformidad con lo dispuesto en los Considerados 36 a 39 de esta Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo décimo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas. 

(ii) Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 21, 43 y 51 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a los siguientes puntos resolutivos: 

a) pago parcial de las indemnizaciones y el reembolso de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia); 
b) programa de registro y documentación (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), y 
c)  publicación de la Sentencia en el diario oficial (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). 

(iii) Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes: 

a) entrega de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa (punto resolutivo sexto de la Sentencia);
b) implementación de un fondo de desarrollo (punto resolutivo séptimo de la Sentencia);
c)  pago de las cantidades restantes (punto resolutivo octavo de la Sentencia);
d) suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad (punto resolutivo noveno de la Sentencia);
e)  programa de registro y documentación (punto resolutivo undécimo de la Sentencia);
f) adopción de medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los miembros de los pueblos indígenas que haga cierto sus derechos sobre sus tierras tradicionales (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), y 
g) publicación de la Sentencia en un  diario de circulación nacional y transmisión radial de la misma (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia).

- La Corte resuelve,

(i) Requerir al Estado del Paraguay que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Solicitar al Estado del Paraguay que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 12 de mayo de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento. El formato de dicho informe deberá ser el indicado por esta Corte en su Resolución de 2 de febrero de 2007.

(iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 

(iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas.

(v) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Paraguay, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.