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Ficha Técnica: Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay

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Víctimas(s): 

Miembros de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek

Representante(s): 

- Tierraviva a los Pueblos Indígenas del Chaco


Estado Demandado:  Paraguay
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por no haber garantizado el derecho de propiedad ancestral de los miembros de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek del Pueblo Enxet-Lengua, lo cual ha generado una amenaza a su supervivencia. 

Palabras Claves:  Calidad de vida, Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Derechos de los niños y las niñas, Educación, Garantías judiciales y procesales, Personalidad jurídica, Propiedad privada, Protección judicial, Pueblos indígenas, Salud, Vida digna
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes – Organización Internacional del Trabajo
Hechos

 

- Los hechos del presente caso se relacionan con la  comunidad indígena Xákmok Kásek, de la región del Chaco paraguayo, conformada  por 66 familias. A finales del siglo XIX, el Estado vendió dos tercios del  Chaco, con desconocimiento de la población indígena que allí habitaba. Desde  entonces las tierras del Chaco paraguayo han sido transferidas a  propietarios privados y fraccionadas  progresivamente en estancias, obligando a muchas de las aldeas indígenas de los  alrededores a concentrarse en las mismas.

 

- Tal fue el caso de los miembros de la comunidad Xákmok Kásek,  que tradicionalmente se encontraban en la zona donde posteriormente se fundó la  “Estancia Salazar”, en cuyo casco se fueron juntando los miembros de la  Comunidad. La vida de los miembros de la Comunidad al interior de la “Estancia  Salazar” se vio condicionada por restricciones al uso del territorio, derivadas  de la propiedad privada sobre las tierras que ocupaban. En  los últimos años los miembros de la Comunidad  se vieron cada vez más restringidos para el desarrollo de su modo de vida, de  sus actividades tradicionales de subsistencia y en su movilidad dentro sus  tierras tradicionales. Ante tal situación, el 25 de febrero de 2008 los  miembros de la Comunidad se trasladaron y se asentaron en 1.500 hectáreas  cedidas por un grupo de comunidades Angaité, tierras que aún no han sido  tituladas a favor de la Comunidad Xákmok Kásek.  

 

- En 1990 los líderes de la Comunidad iniciaron un  procedimiento administrativo con el fin de recuperar parte de sus tierras  tradicionales. En 1999, ante el fracaso de la vía administrativa luego de  distintos intentos de negociación, los líderes de la Comunidad acudieron, sin  éxito, al Congreso de la República para solicitar la expropiación de las  tierras en reivindicación. Posteriormente, a finales del 2002, parte del  territorio en reivindicación fue adquirido por una Cooperativa Menonita. En  2008 la Presidencia de la República declaró, 12.450 hectáreas de la Estancia  Salazar como un Área Silvestre Protegida bajo dominio privado, sin consultar a  los miembros de la Comunidad ni tener en cuenta su reclamo territorial. Ese mismo  año la Comunidad promovió una acción de inconstitucionalidad ante la Corte  Suprema de Justicia, en contra del decreto mencionado, pero hasta la fecha de  emisión de la sentencia el procedimiento se mantenía suspendido.

 

 
Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (12.420): 15 de mayo de 2001

- Fecha de informe de admisibilidad (11/03): 20 de febrero de 2003

- Fecha de informe de fondo (30/08): 17 de julio de 2008

 
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 3 de julio de 2009

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 8, 19, 21 y 25 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de  la  misma 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana y adicionalmente alegaron la violación del artículo 5 de la Convención Americana.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 14 de abril de 2010

 
Competencia y Admisibilidad

La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que el Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de Tribunal el 11 de marzo de 1993.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional
Análisis de fondo

 

I. Derecho a la propiedad comunitaria,  garantías judiciales y protección judicial

 

1.1. El derecho a la propiedad comunitaria

 

85. Este Tribunal ha considerado que la  estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y  los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así  como  los elementos incorporales que se  desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención  Americana.

 

 86. Además, la Corte ha tenido en cuenta  que entre los indígenas: [“]existe una tradición comunitaria sobre una forma  comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la  pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su  comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a  vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los  indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la  base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su  supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la  tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento  material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar  su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.[“]

 

87. Asimismo, la Corte ha señalado que  los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener  una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta “no se  centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”. Esta noción del  dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la  concepción clásica de propiedad, pero merece igual protección del artículo 21  de la Convención. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y  goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada  pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de  los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del  artículo 21 de la Convención para millones de personas. (…)

 

89. El Estado no niega que los miembros  de la Comunidad Xákmok Kásek tienen el derecho a la propiedad comunitaria de su  territorio tradicional, y que la caza, pesca y recolección sean elementos  esenciales de su  cultura. La  controversia en el presente caso se centra en la necesidad de restituir  específicamente las tierras reclamadas por los miembros de la Comunidad y la  realización efectiva del derecho a la propiedad, ambas cuestiones que el  Tribunal pasará a analizar infra.  

 

a) Cuestiones relativas a las tierras reclamadas

 

- Carácter tradicional de las tierras reclamadas

 

107. (…) [L]a Corte considera que en virtud  de la historia de ocupación y recorrido del territorio por parte de los  miembros y ascendientes de la Comunidad, la toponimia de la zona otorgada por  sus miembros, las conclusiones de los estudios técnicos realizados al respecto,  así como las consideraciones relativas a la idoneidad de dichas tierras dentro  del territorio  tradicional, la porción  de 10.700 hectáreas en los alrededores del Retiro Primero o  Mompey Sensap   y del Retiro Kuñataí o  Makha  Mompena, reclamadas por la Comunidad, son sus tierras tradicionales y, conforme  a esos estudios técnicos, se desprende que son las más aptas para el  asentamiento de la misma.

 

- Posesión de las tierras reclamadas y su exigencia para el  reconocimiento de la propiedad comunitaria

 

109. El Tribunal recuerda su  jurisprudencia respecto a la propiedad comunitaria de las tierras indígenas,  según la cual: 1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras  tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2)  la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el  reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) el Estado debe delimitar,  demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los miembros de las  comunidades indígenas;  4) los miembros  de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o  perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de  propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las  tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe, y 5) los  miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido  la posesión de sus tierras, y éstas han sido  trasladadas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas  o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad.

 

110. Adicionalmente, tal como se  estableció en los casos de las comunidades indígenas de  Yakye Axa y Sawhomaxa, Paraguay reconoce el  derecho de los pueblos indígenas a solicitar la devolución de sus tierras  tradicionales perdidas, inclusive cuando se encuentren bajo dominio privado y  no tengan plena posesión de las mismas. En efecto, el Estatuto de Comunidades  Indígenas paraguayo consagra el procedimiento a seguirse para la reivindicación  de tierras bajo dominio privado, el cual es precisamente el supuesto del  presente caso.

 

111. En este caso, si bien los miembros  de la Comunidad no tienen la posesión de las tierras reclamadas, conforme a la  jurisprudencia de esta Corte y al derecho interno paraguayo tienen el derecho  de recuperarlas.

 

- Vigencia del derecho a reclamar las tierras tradicionales

 

113. Para determinar la existencia de la  relación de los indígenas con sus tierras tradicionales, la Corte ha  establecido que: i) ella puede expresarse de distintas maneras según el pueblo  indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y  ii) la relación con las tierras debe ser posible. Algunas formas de expresión  de esta relación podrían incluir el uso o presencia tradicional, a través de  lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza,  pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a  sus costumbres, y cualquier otro elemento característico de su cultura. El  segundo elemento implica que los miembros de la Comunidad no se vean impedidos,  por causas ajenas a su voluntad, a realizar aquellas actividades que revelan la  persistencia de la relación con sus tierras tradicionales.

 

 114. En el presente caso, la Corte  observa que la relación de los miembros de la Comunidad con su territorio  tradicional se manifiesta, inter alia,  en el desarrollo de sus actividades tradicionales dentro de dichas tierras (…).

 

 116. (…) [L]a Corte estima que el  derecho que asiste a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek de recuperar sus  tierras perdidas permanece vigente.

 

- Alegada satisfacción del   derecho de los miembros de la Comunidad a su territorio tradicional con  tierras alternativas

 

119. (…) [L]a Corte observa que los  miembros de la Comunidad han rechazado las extensiones de tierras alternativas  ofrecidas en distintas oportunidades durante el procedimiento interno,  precisamente porque no cumplían los requisitos de calidad necesarios, sin que  el Estado en ningún momento refutara este alegato o tomara medida alguna para  comprobarlo o negarlo (…).

 

  b) Acciones del Estado llevadas a cabo para recuperar las  tierras tradicionales

 

- Debida diligencia en el trámite administrativo

 

127. La Corte observa que a lo largo de  la duración del procedimiento administrativo iniciado en 1990 no se realizaron  mayores diligencias. (…)

 

131. En virtud de todas las  consideraciones  precedentes, la Corte  considera que el procedimiento de reivindicación de tierras iniciado por la  Comunidad no se llevó a cabo con la diligencia debida. En consecuencia, el  Tribunal concluye que la actuación de las autoridades estatales no ha sido  compatible con estándares de diligencia consagrados en los artículos 8.1 y 25.1  de la Convención Americana.

 

- Principio de plazo razonable en el procedimiento administrativo

 

133. El artículo 8.1 de la Convención  establece como uno de los elementos del debido proceso que aquellos  procedimientos que se desarrollen para la determinación de los derechos de las  personas en el orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter, deben  hacerlo dentro de un plazo razonable. La Corte ha considerado cuatro elementos  para determinar la razonabilidad del plazo: i)   complejidad del asunto, ii) conducta de las autoridades, iii) actividad procesal  del interesado y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona  involucrada en el proceso.

 

 134. Con respecto al primer elemento,  la  Corte reconoce, como lo ha hecho en  anteriores oportunidades en relación con este recurso, que el asunto en este  caso es complejo. Sin embargo, advierte que las demoras en el proceso  administrativo no se produjeron por la complejidad del caso, sino por la  actuación deficiente y demorada de las autoridades estatales (segundo  elemento). (…)

 

135. En relación con el tercer elemento,  la actividad procesal del interesado, la Corte observa que lejos de entorpecer  la tramitación del recurso, muchas de las actuaciones en el proceso se  iniciaron a instancia de la Comunidad.  

 

136. En cuanto al cuarto elemento, para  determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación  generada  por la duración del  procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo,  considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. El  Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en  la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento  avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo  breve. En el presente caso la demora en la obtención de una solución definitiva  al problema de la tierra de los miembros de la Comunidad ha incidido  directamente en su estado de vida. Esta situación es analizada en profundidad  en el Capítulo VII infra.

 

138. Consecuentemente, el Tribunal  concluye que la duración del procedimiento administrativo no es compatible con  el principio del plazo  razonable  establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

 

- Efectividad del recurso administrativo de reivindicación  de tierras indígenas

 

139. El artículo 25.1 de la Convención  contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las  personas bajo su  jurisdicción, un  recurso judicial efectivo contra actos violatorios de  sus derechos fundamentales. La existencia de  esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención  Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”. Lo  contrario, es decir, la inexistencia de tales recursos efectivos, coloca a una  persona en estado de indefensión.

 

142. En lo que respecta a pueblos  indígenas, el Tribunal ha sostenido que para garantizar el derecho de sus  miembros a la propiedad comunitaria los Estados deben establecer “un recurso  efectivo con las garantías de debido proceso (…) que les permita reivindicar  sus tierras tradicionales”.

 

143. La Corte observa que el derecho de  reivindicación de tierras comunitarias indígenas en Paraguay está garantizado  normativamente por la Constitución de la República. El recurso específico para  la reivindicación de dichas tierras se encuentra regulado principalmente por la  Ley No.  904/81 que establece el Estatuto  de las Comunidades Indígenas. En el caso concreto de la Comunidad Xákmok Kásek,  las normas aplicables son aquellas relativas al asentamiento de comunidades  indígenas en tierras de dominio privado.

 

144. La Corte recuerda que, en los casos  de las comunidades indígenas de Yakye Axa y   Sawhoyamaxa, consideró que el procedimiento administrativo interno para  la reivindicación de tierras tradicionales era inefectivo, por cuanto no  ofrecía la posibilidad real de que los   miembros de las comunidades indígenas recuperaran sus tierras  tradicionales si éstas se encontraban bajo dominio privado.

 

145.   En virtud de que en el presente caso se trata del mismo recurso, ya que  el Estado no ha modificado su legislación ni su práctica al respecto, el  Tribunal reitera su jurisprudencia en relación a que el  procedimiento administrativo bajo estudio  presenta los siguientes problemas estructurales, que impiden que el mismo pueda  convidarse efectivo: a) restricción en las facultades de expropiación; b)  sometimiento del procedimiento administrativo a la existencia de un acuerdo de  voluntad entre las partes, y c) ausencia de diligencias técnico-científicas  tendientes a encontrar una solución definitiva del problema.

 

i)  Restricción en las facultades de expropiación

 

149. La Corte reitera nuevamente que  ante  tierras explotadas y productivas es  responsabilidad del Estado, a través de los órganos nacionales competentes,  determinar y tener en cuenta la especial relación de los miembros de la  comunidad indígena reclamante con dicha tierra, al momento de decidir entre  ambos derechos. De lo contrario, el derecho de reivindicación carecería de  sentido y no ofrecería una posibilidad real  de recuperar las tierras tradicionales.   Limitar de esta forma la realización efectiva del derecho a la propiedad  de los miembros de las comunidades indígenas no sólo viola las obligaciones del  Estado derivadas de las disposiciones de la Convención relativas al derecho a la  propiedad, sino que también compromete la responsabilidad del Estado en  relación a la garantía de un recurso efectivo y constituye un trato  discriminatorio que produce exclusión social.  

 

ii)  Sometimiento del procedimiento administrativo  a la existencia de un acuerdo entre las partes

 

151. Por otro lado, en lugar de preverse  la emisión de una valoración judicial o administrativa que dirima la  controversia, que siempre va a existir tratándose de tierras tradicionales  indígenas bajo dominio privado, se condiciona la solución a un acuerdo de  voluntades entre las partes. El INDI únicamente está facultado para negociar la  compra directa de las tierras con el propietario privado o para negociar el  reasentamiento de los miembros de las comunidades indígenas. Como expresamente  explicó el Estado, “siempre que haya consenso entre indígenas, propietarios y  Estado, es perfectamente posible la solución de los problemas de falta de  acceso a la propiedad comunitaria de la tierra”.  

 

iii)  Ausencia de diligencias técnico-científicas  tendientes a encontrar una solución definitiva del problema

 

153. El tercer problema que se observa  en el procedimiento administrativo interno es la ausencia de diligencias  técnico-científicas que contribuyan en forma determinante a una solución  definitiva del  problema. (…)

 

154. La Corte reitera que el  procedimiento administrativo de reivindicación de tierras ha sido inefectivo y  no ha mostrado una posibilidad real para que los miembros de la Comunidad  Xákmok Kásek recuperen sus tierras tradicionales. Además, esta falta de un  recurso efectivo para la recuperación de tierras indígenas representa un  incumplimiento del deber estatal, establecido en el artículo 2 de la  Convención, de adecuar su derecho interno para garantizar en la práctica el  derecho a la propiedad comunitaria.

 

c) Sobre el decreto que declara parte del área reclamada  como área silvestre protegida

 

157. Al respecto, la Corte considera que  a fin de garantizar el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas, de  conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, el Estado debe asegurar la  participación efectiva  de los miembros  de la Comunidad, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación  con todo plan o decisión que afecte sus tierras tradicionales y que pueda  conllevar restricciones  en el uso, goce y disfrute de dichas tierras,  para así evitar que ello implique una denegación de su subsistencia como pueblo  indígena. Ello es cónsono con las disposiciones del Convenio No. 169 de la OIT,  del cual Paraguay es Estado parte.  

 

161. La Corte considera que el  transcurso  de más de dos años luego de  la interposición del recurso de inconstitucionalidad, con respecto a un decreto  que tiene una vigencia de cinco años, evidencia que las autoridades estatales  no han procedido con diligencia suficiente, teniendo en cuenta que, además, los  propios organismos técnicos del Estado se han pronunciado sobre la necesidad de  anular dicha declaración de reserva natural porque “se obvió  la existencia del reclamo indígena” y  “[a]tenta contra el derecho a la propiedad comunitaria y su hábitat tradicional  reconocido [en la] Constitución de la República”. Asimismo, la propia  Presidenta del INDI declaró en cuanto a la emisión de este decreto que  “[l]amentablemente las instituciones siempre actuaron como compartimientos  estancos”, y que “el INDI, que es la institución que tiene que aplicar la  política pública indigenista[,] debía de   haber enviado estos antecedentes de modo que todos los otros ministerios  [del gabinete social] est[uvieran] al tanto de las reivindicaciones de los  pueblos indígenas”.

 

 162. En virtud de las consideraciones  anteriores, el Tribunal considera que la acción de inconstitucionalidad  ejercida en el presente caso no ha proporcionado un recurso efectivo a los  miembros de  la Comunidad para la  protección de su derecho a la propiedad sobre sus tierras comunitarias.

 

  d) Supuesta falta de interposición de recursos en la vía  judicial

 

166. El Tribunal observa que Paraguay  no  ha indicado cuáles son los recursos  judiciales supuestamente disponibles y efectivos para garantizar el derecho  comunitario a la tierra de los indígenas, ni ha aportado prueba de su  existencia en la legislación interna. (…)

 

168. Por lo tanto, la Corte concluye que  Paraguay no ha demostrado que existe algún otro procedimiento que sea efectivo  para dar una solución definitiva a la reclamación planteada por los miembros de  la Comunidad Xákmok Kásek.

 

169. De todo lo expuesto, el Tribunal  constata que los argumentos que el Estado ha interpuesto para justificar la  falta de materialización del derecho a la propiedad de las presuntas víctimas  no son suficientes para relevarlo de su responsabilidad internacional. (…)

 

 170. Consecuentemente, la Corte  concluye  que el procedimiento  administrativo iniciado para la recuperación de las 10.700 hectáreas (…) que  corresponden a las tierras tradicionales más aptas para el asentamiento de la  Comunidad no se llevó a cabo con la diligencia debida, no fue tramitado en un  plazo razonable, fue inefectivo y no mostró una posibilidad real para que los  miembros de la Comunidad recuperaran sus tierras tradicionales. Asimismo, las  autoridades internas paraguayas, en especial el Congreso de la República,  han  mirado el tema territorial indígena  exclusivamente desde la productividad de las tierras, desconociendo las  particularidades propias de la Comunidad Xákmok Kásek y la relación especial de  sus miembros con el territorio reclamado. Finalmente, el Estado ignoró por  completo la reclamación indígena al momento de declarar parte de dicho  territorio tradicional como reserva natural privada y la acción de  inconstitucionalidad interpuesta para remediar tal situación ha sido  inefectiva. Todo ello  representa una  violación del derecho a la propiedad comunitaria, a las garantías judiciales y  a la protección judicial, reconocidos respectivamente en los artículos 21.1,  8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma,  en perjuicio de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek.

 

1.2. Afectaciones a la identidad cultural de los miembros de  la comunidad como consecuencia de la no restitución de su territorio  tradicional

 

174. La cultura de los miembros de las  comunidades indígenas  corresponde a una  forma de vida particular de ser, ver y actuar   en  el mundo,  constituido   a  partir  de  su  estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por  ser éstos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un  elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad  cultural.

 

 175. Cuando se trata de pueblos  indígenas o tribales, la posesión tradicional de sus tierras y los patrones  culturales que surgen de esa estrecha relación forman parte de su identidad.  Tal identidad alcanza un contenido particular debido a la percepción colectiva  que tienen en tanto grupo, a sus cosmovisiones, sus imaginarios colectivos y la  relación con la tierra donde desarrollan su vida.

 

 176. Para los miembros de la Comunidad  Xákmok Kásek, rasgos culturales como las lenguas propias (Sanapaná y Enxet),  los ritos de chamanismo y los de iniciación masculina y femenina, los saberes  ancestrales chamánicos, la forma de memorar a sus muertos y la relación con el  territorio, son esenciales para su cosmovisión y forma particular de existir.  

 

177. Todos estos rasgos y prácticas  culturales de los miembros de la Comunidad se han visto afectados por la falta  de sus tierras tradicionales. (…)

 

179. Otro rasgo de la integridad  cultural de los miembros de la Comunidad son sus lenguas. En el transcurso de  la audiencia pública el señor Maximiliano Ruíz manifestó que en la Estancia  Salazar únicamente se  les enseñaba a  hablar en español o en guaraní y no en sus lenguas propias. En igual sentido,  la señora Antonia Ramírez, al ser preguntada por la Comisión durante la  audiencia en el sentido de si hablaba la lengua sanapaná, indicó que sí, pero  que sus hijos y sus nietos no hablan sanapaná sino guaraní.  

 

180. Igualmente, la falta de sus tierras  tradicionales y las limitaciones impuestas por los propietarios privados  repercutió en los medios de subsistencia de los miembros de la Comunidad. La  caza, pesca y recolección cada vez fueron más difíciles, llevaron a que los  indígenas decidieran salir de la Estancia Salazar y reubicarse en “25 de  Febrero” o en otros lugares, disgregándose así parte de la Comunidad (…).

 

 181. Todas estas afectaciones se  incrementan con el transcurso del tiempo y aumentan la percepción de los  miembros de la Comunidad de que sus reclamos no son atendidos.  

 

182. En suma, este Tribunal observa que  los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek han sufrido diversas afectaciones  a  su identidad cultural que se producen  primordialmente por la falta de su territorio propio y los recursos naturales  que ahí se encuentran, lo cual representa una violación del artículo 21.1 de la  Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma. Estas afectaciones son  una muestra más de la insuficiencia de la visión meramente “productiva” de las  tierras a la hora de ponderar los derechos en conflicto entre los indígenas y  los propietarios particulares de las tierras reclamadas.

 

II. Derecho a la vida

 

186. La Corte ha señalado que el derecho  a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito  para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado,  todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no  son admisibles enfoques restrictivos del  mismo.

 

 187. Por tal razón, los Estados tienen  la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran  para que no se produzcan violaciones de ese derecho y, en particular, el deber  de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4,  relacionado con el artículo 1.1 de la Convención, no sólo presupone que ninguna  persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que  además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para  proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al  deber de garantizar el pleno y libre ejercicio, sin discriminación, de los  derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.

 

188. El Tribunal ha sido enfático en que  un Estado no puede ser responsable por cualquier situación de riesgo al derecho  a la vida. Teniendo en cuenta las dificultades que implica la planificación y adopción de políticas públicas y las elecciones de carácter operativo que deben  ser tomadas en función de prioridades y recursos, las obligaciones positivas  del Estado deben interpretarse de forma que no se imponga a las autoridades una  carga imposible o desproporcionada. Para que surja esta obligación positiva,  debe establecerse que al momento de los hechos las autoridades sabían o debían  saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida  de un individuo o grupo de individuos determinados, y no tomaron las medidas  necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente,  podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo. (….)

 

2.1  El derecho a la  vida digna  

 

a) Acceso y calidad del agua

 

195. La Corte observa que el agua  suministrada por el Estado durante los meses de mayo a agosto de 2009 no supera  más de 2.17 litros por persona al día. Al respecto, de acuerdo a los estándares  internacionales la mayoría de las personas requiere mínimo de 7.5 litros por  persona por día para satisfacer el conjunto de las necesidades básicas, que  incluye alimentación e higiene. Además, según los estándares internacionales el  agua debe ser de una calidad que represente un nivel tolerable de riesgo. Bajo  los estándares indicados, el Estado no ha demostrado que esté brindando agua en  cantidad suficiente para garantizar un abastecimiento para los mínimos  requerimientos. Es más, el Estado no ha remitido prueba actualizada sobre el suministro  de agua durante el año 2010, ni tampoco ha demostrado que los miembros de la  Comunidad tengan acceso a fuentes seguras de agua en el asentamiento “25 de  Febrero” donde se encuentran radicados actualmente. (…)

 

196. Por consiguiente, la Corte considera  que las gestiones que el Estado ha realizado a partir del Decreto No. 1830 no  han sido suficientes para proveer a los miembros de la Comunidad de agua en  cantidad suficiente  y calidad adecuada,  lo cual los expone a riesgos y enfermedades.

 

b) Alimentación

 

200. La Corte nota que el total de  provisiones alimentarias suministradas entre el período de 12 de mayo de 2009 y  el 4 de marzo de 2010, fue de 23.554 kilos, con base en dicho dato se deduce  que la cantidad de alimentos brindados por el Estado correspondería  aproximadamente a 0.29 kg. de alimentos por persona por día, teniendo en cuenta  los censos aportados. En consecuencia, el Tribunal estima que la cantidad de  provisiones alimentarias es insuficiente para satisfacer medianamente las  necesidades básicas diarias de alimentación de cualquier persona.

 

c) Salud

 

208. El Tribunal reconoce los avances  realizados por el Estado. No obstante, las medidas adoptadas a partir del  Decreto No. 1830 de 2009 se caracterizan por ser temporales y transitorias.  Además, el Estado no ha garantizado la accesibilidad física ni geográfica a  establecimientos de salud para los miembros de la Comunidad, y, de la prueba  aportada, no se evidencia acciones positivas para garantizar la aceptabilidad  de dichos bienes y servicios, ni que se hayan desarrollado medidas educativas  en materia de salud que sean respetuosas de los usos y costumbres  tradicionales.  

 

d) Educación

 

213. De la prueba recaudada, la Corte  observa que si bien algunas condiciones en cuanto a la prestación de la  educación por parte del Estado han mejorado, no existen instalaciones adecuadas  para la educación de los niños. (…)

 

214. En suma, este Tribunal destaca que  la asistencia estatal brindada a raíz del Decreto No. 1830 de 17 de abril de  2009 no  ha sido suficiente para superar  las condiciones de especial vulnerabilidad que dicho Decreto comprobó existían  en la Comunidad Xákmok Kásek.

 

215. Esta situación de los miembros de  la Comunidad está estrechamente vinculada a la falta de sus tierras. En efecto,  la ausencia de posibilidades de autoabastecimiento y auto-sostenibilidad de sus  miembros, de acuerdo a sus tradiciones ancestrales, los lleva a depender casi  exclusivamente de las acciones estatales y verse obligados a vivir de una forma  no solamente distinta a sus pautas culturales, sino en la miseria. (…)

 

216. Debe tenerse en cuenta en este  punto que, tal y como lo afirma el Comité de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales de la Organización de Naciones Unidas, “la pobreza limita  gravemente, en la práctica, la capacidad de una persona o un grupo de personas  de ejercer el derecho de participar en todos los ámbitos de la vida cultural y  de tener acceso y contribuir a ellos en pie de igualdad y, lo que es más grave,  afecta seriamente su esperanza en el porvenir y su capacidad para el disfrute  efectivo de su propia cultura”.

 

 217. En consecuencia, la Corte declara  que el Estado no ha brindado las prestaciones básicas para proteger el derecho  a una vida digna en estas condiciones de riesgo especial, real e inmediato para  un grupo determinado de personas, lo que constituye una violación del artículo  4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en  perjuicio de todos los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek.  

 

2.2. Los fallecimientos ocurridos en la comunidad

 

227. El Tribunal aclara que el hecho de  que en la  actualidad  el Estado   se  encuentre brindando asistencia  de emergencia (…), no exime al Estado de su responsabilidad internacional por  no haber adoptado medidas en el pasado para evitar que el riesgo de afectación  del  derecho a la vida se materializara.  Por consiguiente, la Corte debe analizar cuáles de las muertes son imputables  al Estado por falta al deber de prevención para evitarlas. Esto bajo una  perspectiva de análisis que permita relacionar la situación de extrema y  especial vulnerabilidad, la causa de muerte y el correspondiente nexo causal  entre éstos, sin que se imponga al Estado una carga desmedida de superar un  riesgo indeterminado o desconocido. (…)

 

233. Al respecto, la Corte resalta que  la extrema pobreza y la falta de adecuada atención médica a mujeres en estado  de embarazo o post-embarazo son causas de alta mortalidad y morbilidad materna.  Por ello, los Estados deben brindar políticas de salud adecuadas que permitan ofrecer  asistencia con personal entrenado adecuadamente para la atención de los  nacimientos, políticas de prevención de la mortalidad materna a través de  controles prenatales y post-parto adecuados, e instrumentos legales y  administrativos en políticas de salud que permitan documentar adecuadamente los  casos de mortalidad materna. Lo anterior, en razón a que las mujeres en estado  de embarazo requieren medidas de especial protección.  

 

234. Teniendo en cuenta todo lo  anterior, la Corte declara que el Estado violó el derecho contemplado en el  artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la  misma, en perjuicio de las personas que se mencionan en el presente párrafo,  por cuanto no adoptó las medidas positivas necesarias dentro del ámbito de sus  atribuciones, que razonablemente eran de esperarse para prevenir o evitar el  riesgo al derecho a la vida.

 

III. Derecho a la integridad personal

 

242. En lo que respecta a la supuesta  afectación de la “integridad cultural”, el Tribunal analizó (…) las  consecuencias que produjo la no restitución del territorio tradicional a los  miembros de la  Comunidad. Asimismo, en  el capítulo relativo al artículo 4 de la Convención, la Corte analizó las  condiciones de vida de los miembros de la Comunidad. En tal sentido, considera  que los hechos expuestos en este punto por los representantes no guardan  relación con el artículo 5 de la Convención, sino con los ya analizados  artículos 4 y 21 de la misma y con las reparaciones  que el Tribunal ordenará  infra  con base en el artículo 63.1 de la  Convención.

  

243. En lo que respecta a la integridad  psíquica y moral, la Corte recuerda que en el caso de la  Comunidad Moiwana Vs. Surinam consideró que  la “separación de los miembros de la [C]omunidad de sus tierras tradicionales”  era un hecho que junto con la impunidad en la que se encontraban las  muertes producidas en el seno de la Comunidad  causaba un sufrimiento a las víctimas en forma tal que constituía una violación  por parte del Estado del artículo 5.1 de la Convención Americana en su  perjuicio.

 

 244. En el presente caso, varias de las  presuntas víctimas que declararon ante la Corte expresaron el pesar que ellas y  los miembros de la  Comunidad sienten por  la falta de restitución de sus tierras tradicionales, la pérdida paulatina de  su cultura y la larga espera que han debido soportar en el transcurso del  ineficiente procedimiento administrativo. Adicionalmente, las condiciones de  vida miserables que padecen los miembros de la Comunidad, la muerte de varios  de sus miembros y el estado general de abandono en la que se encuentran generan  sufrimientos que necesariamente afectan la integridad psíquica y moral de todos  los miembros de la Comunidad. Todo ello constituye una violación del artículo  5.1 de la Convención, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Xákmok  Kásek.

 

IV. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

 

248. La Corte ha considerado que el  contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es  que se reconozca a la persona en cualquier parte como sujeto de derechos y  obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales[, lo cual]  implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de  deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos  absolutos la posibilidad de ser titular de [los] derechos y deberes [civiles y  fundamentales].

 

 249. Este derecho representa un  parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que  se trate, y si los puede ejercer, por lo que desconocer aquel reconocimiento  hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares. De este modo, el  contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica refiere al  correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones  jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus  titulares.

 

250. Sin embargo, en aplicación del  principio de efecto útil y de las necesidades de protección en casos de  personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal ha observado el  contenido jurídico más amplio de este derecho, al estimar que el Estado se  encuentra especialmente “obligado a garantizar a aquellas personas en situación  de vulnerabilidad, marginalización y discriminación, las condiciones jurídicas  y administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho, en atención al  principio de igualdad ante la ley”. Por ejemplo, en el caso de la  Comunidad Indígena Sawhoyamaxa la Corte  consideró que sus miembros habían “permanecido en un limbo legal en que, si  bien nacieron y murieron en el Paraguay, su existencia misma e identidad nunca  estuvo jurídicamente reconocida, es decir, no tenían personalidad jurídica”.

 

251. En el presente caso se presentan  las mismas falencias que la Corte determinó en el caso  Sawhoyamaxa. Varias de las personas que  fallecieron no tenían actas de nacimiento, o al menos no fueron aportadas, ni  tampoco se levantaron las respectivas actas de defunción, careciéndose de los  documentos de identidad esenciales para la determinación de derechos civiles.

 

252. En consecuencia, la Corte concluye  que si bien el Estado ha realizado esfuerzos para superar la situación de  sub-registro de los miembros de la Comunidad, del acervo probatorio se  desprende que no ha garantizado el acceso adecuado a los procedimientos de  registro civil, atendiendo a la particular situación de vida que enfrentan los  miembros de la Comunidad, a fin de lograr la expedición de documentos de  identificación idónea a su favor.

 

 253. Ahora bien, no fueron identificadas  ante esta Corte las personas integrantes de la Comunidad que carecen de  documentos de identidad. Las únicas personas identificadas por su nombre son  aquellas  que fallecieron y que se  mencionan en el apartado 2 del Capítulo VII de la presente Sentencia, relativo  al derecho a la vida.  Cabe señalar, que  el Tribunal requirió al Estado el suministro de sus documentos de identidad y  partidas de defunción. Al respecto, los representantes presentaron algunos  documentos de identidad, sin embargo el Estado no proporcionó ningún documento,  lo que lleva a este Tribunal a la conclusión que los documentos de las demás  personas no fueron proporcionados porque carecían de los mismos.

  

254. Por todo lo anterior, la Corte  declara que el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 3 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio  de: (NN) Jonás Ávalos o Jonás  Ríos  Torres; Rosa Dermott; Yelsi Karina López Cabañas; Tito García; Aída Carolina  González; Abundio Inter. Dermot; (NN) Dermott Larrosa; (NN) Ávalos o Ríos  Torres; (NN) Dermott Martínez; (NN) Dermott Larrosa; (NN) García Dermott;  Adalberto González López; Roberto Roa Gonzáles; (NN) Ávalos o Ríos Torres; (NN)  Ávalos o Ríos Torres; (NN) Dermott Ruiz; Mercedes Dermott Larrosa; Sargento  Giménez y Rosana Corrientes Domínguez.

 

V. Derechos de los niños y niñas

 

257. El Tribunal recuerda que los niños  poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos y tienen,  además,  derechos especiales derivados de  su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la  sociedad y el Estado. La prevalencia del interés superior  del niño debe ser entendida como la necesidad  de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia  efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención  cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar  especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en  consideración a su condición particular de vulnerabilidad.

 

258. Esta Corte ha establecido que la  educación y el cuidado de la salud de los niños suponen diversas medidas de  protección y constituyen los pilares fundamentales para garantizar el disfrute  de una vida digna por parte de los   niños, que en virtud de su condición se hallan a menudo desprovistos de  los medios adecuados para la defensa eficaz de sus derechos.

 

  259. En el presente caso, el Tribunal  reitera sus consideraciones anteriores con respecto al acceso al agua, la alimentación,  salud y acceso a la educación de los miembros de la Comunidad (…). Asimismo,  observa que las probadas condiciones de extrema vulnerabilidad afectaron en  forma particular a los niños y niñas. Como se mencionó previamente, la falta de  una alimentación adecuada ha afectado el desarrollo y crecimiento de los niños,  ha aumentado los índices normales de atrofia en su crecimiento y ha ocasionado  altos índices de desnutrición entre ellos (…). Asimismo, de la prueba aportada  se desprende que para el 2007 los niños y niñas de la Comunidad “o no  recibieron todas las vacunas, o no fueron vacunados según el estándar  internacional, o no poseían certificación alguna referent[e] a las vacunas  recibidas”.

 

 260. Igualmente, resulta preocupante que  11 de los 13 miembros de la Comunidad cuya muerte es imputable al Estado (…),  eran niños o niñas. Más aún, la Corte nota que las causas de dichos  fallecimientos se hubieran podido prevenir con una adecuada atención médica o  asistencia por  parte del Estado. Por  ello, difícilmente se podría decir que el Estado ha adoptado las medidas  especiales de protección que debía a los niños y niñas de la Comunidad.

 

  261. Con respecto a la identidad  cultural  de los niños y niñas de  comunidades indígenas, el Tribunal advierte que el artículo 30 de la Convención  sobre los Derechos del Niño establece una obligación adicional y complementaria  que dota de contenido al artículo 19 de la Convención Americana, y que consiste  en la obligación de promover y proteger el derecho de los niños indígenas a  vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma.

 

  262. Asimismo, este Tribunal estima que  dentro de la obligación general de los Estados de promover y proteger la  diversidad cultural se desprende la obligación especial de garantizar el  derecho a la vida cultural de los niños indígenas.

 

 263. En ese sentido, la Corte considera  que la pérdida de prácticas tradicionales, como los ritos de iniciación  femenina o masculina y las lenguas de la Comunidad, y los perjuicios derivados  de la falta de territorio, afectan en forma particular el desarrollo e  identidad cultural de los niños y niñas de   la Comunidad, quienes  no podrán  siquiera desarrollar esa especial relación con su territorio tradicional y esa  particular forma de vida propia de su cultura si no se implementan las medidas  necesarias para garantizar el disfrute de estos derechos.

 

264. En virtud de todas las  consideraciones  previas, el Tribunal  considera que el Estado no ha adoptado las medidas de protección necesarias a  favor de todos los niños y niñas de la Comunidad, en violación del derecho  consagrado  en  el   artículo  19  de la Convención Americana, en relación con  el artículo 1.1 de la misma.

 

VI. Deber de respetar y garantizar los derechos sin  discriminación

  

268. La Corte ha establecido que el  artículo 1.1 de la Convención, es una norma de carácter general cuyo contenido  se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los  Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los  derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir,  cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser  considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos  garantizados en la Convención es  per se  incompatible con la misma. El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier  tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar  los derechos humanos, le genera  responsabilidad  internacional. Es por ello que existe un   vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los  derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación.

 

269. El principio de la protección  igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato  sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en  varios instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y  jurisprudencia. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional,  el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el  dominio del jus cogens.  Sobre él descansa el andamiaje jurídico del  orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico.

 

270. En lo que respecta a pueblos indígenas,  la Corte en su jurisprudencia ha establecido específicamente que “es  indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en  cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales,  así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario,  valores, usos y costumbres”.

 

 271. Además, el Tribunal ha señalado que  “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera  vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de  discriminación  de jure o  de facto”. Los Estados están obligados “a  adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias  existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas.  Esto implica el deber especial de protección   que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de  terceros que,  bajo su tolerancia o  aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias”.

 

272. Ahora bien, refiriéndose a los  artículos 1.1 y 24 de la Convención la Corte ha indicado que “la diferencia  entre los dos artículos radica en que la obligación general del artículo 1.1 se  refiere al deber del Estado de respetar y garantizar ‘sin discriminación’ los  derechos contenidos en la Convención Americana[. E]n otras palabras, si un  Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría  el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la  discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, violaría  el artículo 24”.

 

 273. En el presente caso está  establecido  que la situación de extrema  y especial vulnerabilidad de los miembros de la Comunidad se debe,  inter  alia, a la falta de recursos adecuados y efectivos que en los hechos proteja  los derechos de los indígenas y no sólo de manera formal; la débil presencia de  instituciones estatales obligadas a prestar servicios y bienes a los miembros  de la Comunidad, en especial, alimentación, agua, salud y educación; y a la  prevalencia de una visión de la propiedad que otorga mayor protección a los  propietarios privados por sobre los reclamos territoriales indígenas,  desconociéndose,  con ello, su identidad  cultural y amenazando su subsistencia física. Asimismo, quedó demostrado el  hecho de que la declaratoria de reserva natural privada sobre parte del  territorio reclamado por la Comunidad no tomó en cuenta su reclamo territorrial  ni tampoco fue consultada sobre dicha declaratoria. 274. Todo lo anterior  evidencia una discriminación de facto en contra de los miembros de la Comunidad  Xákmok Kásek, marginalizados en el goce de los derechos que el Tribunal declara  violados en esta Sentencia. Asimismo, se evidencia que el Estado no ha adoptado  las medidas positivas necesarias para revertir tal exclusión.

 

275. Por lo expuesto, y de conformidad  con las violaciones de los derechos previamente declaradas, la Corte  considera  que el Estado no ha adoptado  medidas suficientes y efectivas para garantizar sin discriminación los derechos  de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, de conformidad con el artículo  1.1 de la Convención, en relación con los derechos reconocidos en los artículos  21.1, 8.1, 25.1, 4.1, 3 y 19 del mismo instrumento.

 

 
Reparaciones

 

La Corte dispone que,

 

- La Sentencia  de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de  reparación.

 

- El Estado  deberá devolver a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek las 10.700  hectáreas reclamadas por ésta.

 

- El Estado  deberá velar inmediatamente que el territorio reclamado por la Comunidad no se  vea menoscabado por acciones del propio Estado o de terceros particulares.

 

 

- El Estado  deberá, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la  Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, remover los obstáculos formales para la  titulación de las 1.500 hectáreas en “25 de Febrero” a favor de la Comunidad  Xákmok Kásek.

 

- El Estado  deberá titular, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, las 1.500 hectáreas en “25 de Febrero” a  favor de la Comunidad Xákmok Kásek.

 

- El Estado  deberá realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad  internacional, en el plazo de un año a partir de la notificación de la  Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- El Estado  deberá realizar las publicaciones ordenadas en el párrafo 298 de la Sentencia  de Fondo, Reparaciones y Costas, en la forma y en los plazos indicados en  el mencionado párrafo.

 

- El Estado  deberá dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la  región del Chaco, al resumen oficial de la Sentencia de Fondo,  Reparaciones y Costas emitido por la Corte.

 

- El Estado,  mientras entrega el territorio tradicional, o en su caso las tierras  alternativas a los miembros de la Comunidad, deberá adoptar de manera  inmediata, periódica y permanente, las medidas indicadas en los párrafos 301 y  302 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- El Estado  deberá elaborar el estudio señalado en el párrafo 303 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el plazo de seis meses a partir de la  notificación del fallo.

 

- El Estado  deberá establecer en “25 de Febrero” un puesto de salud permanente y con las  medicinas e insumos necesarios para una atención en salud adecuada, en el plazo  de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- El Estado  deberá establecer inmediatamente en “25 de Febrero” un sistema de comunicación.

 

- El Estado  deberá asegurarse que el puesto de salud y el sistema de comunicación señalados  en los puntos resolutivos 21 y 22 supra se trasladen al lugar donde la  Comunidad se asiente definitivamente una vez que haya recuperado su territorio  tradicional.

 

- El Estado  deberá realizar, en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de la  Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, un programa de registro y documentación.

 

- El Estado  deberá, en el plazo de dos años a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, adoptar en su derecho interno las medidas  legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias  para crear un sistema eficaz de reclamación de tierras ancestrales o  tradicionales de los pueblos indígenas que posibilite la concreción de su  derecho de propiedad.

 

- El Estado  deberá adoptar inmediatamente las medidas necesarias para que el Decreto No.  11.804 que declaró como área silvestre protegida a parte del território  reclamado por la Comunidad no sea un obstáculo para la devolución de las  tierras tradicionales.

 

- El Estado  deberá, dentro del plazo dos años a partir de la notificación de la Sentencia  de Fondo, Reparaciones y Costas, pagar las cantidades fijadas en los  párrafos 318, 325 y 331 de la Sentencia de Fondo,  Reparaciones y Costas por concepto de indemnizaciones por daños materiales  e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, según corresponda.

 

- El Estado  deberá crear un fondo de desarrollo comunitario así como conformar un comité de  implementación de dicho fondo.

 

- La Corte  supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo,  Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento  de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el  presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto  en la misma. Dentro del  plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo,  Reparaciones y Costas el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre  las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

 

 
Puntos Resolutivos

 

La Corte declara que,

 

- El Estado violó el derecho a la propiedad  comunitaria, las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados  respectivamente en los artículos 21.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana,  en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los miembros  de la Comunidad Xákmok Kásek.

 

- El Estado  violó el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todos  los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek.

 

- El Estado  violó el derecho a la vida, contemplado en el artículo 4.1 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Sara  Gonzáles López, Yelsi Karina López Cabañas, Remigia Ruiz, Aida Carolina  Gonzáles, NN Ávalos o Ríos Torres, Abundio Inter Dermott, NN Dermott Martínez,  NN García Dermott, Adalberto Gonzáles López, Roberto Roa Gonzáles, NN Ávalos o  Ríos Torres, NN Dermontt Ruiz y NN Wilfrida Ojeda.

 

- El Estado  violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio  de todos los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek.

 

- El Estado  violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en  el artículo 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la  misma, en perjuicio de NN Jonás Ávalos o Jonás Ríos Torres, Rosa Dermott, Yelsi  Karina López Cabañas, Tito García, Aída Carolina González, Abundio Inter. Dermot, NN  Dermott Larrosa, NN Ávalos o Ríos Torres, NN Dermott Martínez, NN Dermott  Larrosa, NN García Dermott, Adalberto González López, Roberto Roa Gonzáles, NN  Ávalos o Ríos Torres, NN Ávalos o Ríos Torres; NN Dermott Ruiz, Mercedes  Dermott Larrosa, Sargento Giménez y Rosana Corrientes Domínguez.

 

- El Estado no  violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en  el artículo 3 de la Convención Americana, en perjuicio de la Comunidad Xákmok  Kásek.

 

- El Estado  violó los derechos del niño, consagrados en el artículo 19 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todos  los niños y niñas de la Comunidad Xákmok Kásek.

 

- El Estado  incumplió con el deber de no discriminar, contenido en el artículo 1.1 de la  Convención Americana, en relación con los derechos reconocidos en los artículos  21.1, 8.1, 25.1, 4.1, 3, y 19 del mismo instrumento.

 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna