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Víctimas(s): |
Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras, José Rubén Rivera Rivera y sus familiares. |
Representante(s): |
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), Asociación ProBúsqueda |
Estado Demandado: | El Salvador |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por las desapariciones forzadas de niños y niñas ocurridas entre los años 1981 y 1983 por parte de miembros de diferentes cuerpos militares de El Salvador. |
Palabras Claves: | Agresión sexual, Amnistía, Calidad de vida, Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Derecho al nombre, Derecho internacional humanitario, Derechos de los niños y las niñas, Desaparición forzada, Familia, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Personalidad jurídica, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado, Vida privada |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 18 (Derecho al nombre) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas |
Otros Instrumentos: | Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas – Naciones Unidas, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional – Naciones Unidas, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se desarrollan en el marco de un conflicto armado interno en El Salvador, durante el cual se estima que más de 75.000 personas resultaron víctimas. Entre 1981 y 1983 miembros de las fuerzas armadas, en el transcurso de diferentes operativos de contrainsurgencia, sustrajeron y retuvieron a Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera. - Hasta la fecha sólo se ha establecido el paradero de Gregoria Herminia Contreras. A pesar de haberse interpueso numerosos recursos, no se han realizado mayores diligencias ni se han sancionado a los responsables de los hechos. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fechas de presentación de las peticiones (12.494, 12.517 y 12.518): 16 de noviembre de 2001, 16 de noviembre de 2001 y 4 de septiembre de 2003 - Fechas de informes de admisibilidad (11/05, 56/05, 53/05): 23 de febrero de 2005, No. 12 de octubre de 2005 y 12 de octubre de 2005 - Fecha de informe de fondo (95/09): 8 de septiembre de 2009 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 28 de junio de 2010 - Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1. de la misma. - Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. Además, alegaron la violación del derecho a la verdad entendido como la violación de los derechos contenidos en los artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 17 de mayo de 2011 |
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Competencia y Admisibilidad | |
15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que El Salvador ratificó la Convención el 23 de junio de 1978, la cual entró en vigencia para el Estado el 18 de julio de 1978, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
El Estado realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH. |
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Análisis de fondo | |
I. Derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida privada y familia, a la identidad, a la protección de la familia, al nombre y de los niños y niñas, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
1.1. La desaparición forzada de niños y niñas como violación múltiple y continuada de Derechos Humanos y de los deberes de respeto y garantía.
81. En anteriores oportunidades la Corte ha observado que no es reciente la atención de la comunidad internacional al fenómeno de la desaparición forzada de personas. (…) 82. La caracterización pluriofensiva, en cuanto a los derechos afectados, y continuada o permanente de la desaparición forzada, también se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal de manera constante (…). Esta caracterización resulta consistente con otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales que señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. (…) 83. Adicionalmente, en el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente de la figura de la desaparición forzada de personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se determine con certeza su identidad. De conformidad con todo lo anterior, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. En suma, la práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y tanto su prohibición como el deber correlativo de investigar y, eventualmente, sancionar a los responsables han alcanzado carácter de jus cogens. 84. La Corte reitera que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple que inicia con una privación de libertad, cualquiera que fuere su forma, contraria al artículo 7 de la Convención Americana. En el presente caso, la Corte constató que agentes estatales sustrajeron y retuvieron ilegalmente a los niños y niñas, separándolos y removiéndolos de la esfera de custodia de sus padres o familiares (…) implicó una afectación a [la] libertad, en el más amplio sentido del artículo 7.1 de la Convención. 85. La jurisprudencia constante de esta Corte reconoce que las personas sometidas a privación de libertad que se encuentren bajo la custodia de cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal, aunque no se pueda demostrar los hechos violatorios. En el presente caso, la Corte entiende que la sustracción y separación de sus padres o familiares en las condiciones descritas, así como el hecho de haber quedado bajo el control de efectivos militares en el transcurso de una operación militar, produjo una afectación a la integridad psíquica, física y moral de los niños y niñas, derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, generándoles sentimientos de pérdida, abandono, intenso temor, incertidumbre, angustia y dolor, los cuales pudieron n variar e intensificarse dependiendo de la edad y las circunstancias particulares. 86. Además, en el caso específico de niños y niñas separados de sus padres o familiares en el contexto de los conflictos armados, quienes se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad, muchas veces se considera su apropiación, con fines diversos, como una consecuencia normal del conflicto armado o, por lo menos, inherente al mismo. (…) 88. De modo tal que la desaparición forzada también conlleva a la vulneración del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana, dado que su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado, aún más cuando la identidad ha sido alterada ilegalmente. 89. Ha sido comprobado que muchos de los niños y niñas desaparecidos eran registrados bajo información falsa o sus datos alterados, como ocurrió en el caso de Gregoria Herminia, aspecto que irradia sus efectos en dos sentidos: por un lado, para el niño o niña apropiada, a quien se le imposibilita buscar a su familia y conocer su identidad biológica y, por el otro, a su familia de origen, a quienes se les obstaculiza el ejercicio de los recursos legales para restablecer la identidad biológica, el vínculo familiar y hacer cesar la privación de libertad. (…). Esta violación solo cesa cuando la verdad sobre la identidad es revelada por cualquier medio y se garantizan a la víctima las posibilidades jurídicas y fácticas de recuperar su verdadera identidad y, en su caso, el vínculo familiar, con las consecuencias jurídicas pertinentes. 90. En lo que se refiere al artículo 4.1 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Esta situación se ve acentuada cuando se está frente a un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos y cuando se trata de niños o niñas, como en el presente caso, dado que la sustracción ilegal de sus padres biológicos también pone en riesgo la vida, supervivencia y desarrollo de los niños y niñas, este último entendido de una manera amplia abarcando aquellos aspectos relacionados con lo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social. Del mismo modo, la Corte ha establecido que la falta de investigación de lo ocurrido representa una infracción al deber de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho. (…) 93. Por ende, el Estado es responsable por las desapariciones forzadas de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, y la consecuente violación a los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 94. La Corte Interamericana destaca la gravedad de los hechos sub judice, ocurridos entre 1981 y 1983, los cuales se enmarcan en la fase más cruenta del conflicto armado en El Salvador (…). Ciertamente las desapariciones de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera no constituyen hechos aislados, sino que se insertan en el patrón sistemático estatal de desapariciones forzadas de niños y niñas que se verificó durante el conflicto armado en El Salvador. El Estado así lo reconoció (…).
1.2. El derecho a la integridad personal de Gregoria Herminia Contreras
100. La Corte considera que la separación de los niños y niñas de sus familias en las circunstancias del presente caso ha causado afectaciones específicas en su integridad personal, de especial gravedad, las cuales pueden tener un impacto duradero. En el caso de Gregoria Herminia Contreras, el militar Molina le había asegurado que a sus padres los habían matado en el contexto del conflicto armado en El Salvador (…), lo cual le generó intenso sufrimiento psicológico. Asimismo, el Tribunal constata que Gregoria Herminia Contreras fue sometida a varias formas de violencia física, psicológica y sexual, incluyendo maltratos físicos, explotación laboral, humillaciones y amenazas por parte de su agresor, quien también la violó con un cuchillo, en circunstancias en que se hallaba en una situación de indefensión y desvalimiento absoluto, así como sujeta a la custodia, autoridad y completo control del poder del militar Molina. Además, el Tribunal resalta que la violación sexual constituye una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico. 101. Al respecto, ha sido señalado que “[l]a violencia contra los niños se presenta bajo diversas formas y depende de una amplia gama de factores, desde las características personales de la víctima y el agresor hasta sus entornos culturales y físicos” e incluye “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual”. Asimismo, ha sido reconocido por diversos órganos internacionales que durante los conflictos armados las mujeres y niñas enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como “un medio simbólico para humillar a la parte contraria”. Además, “la violencia sexual afecta principalmente a los que han alcanzado la pubertad o la adolescencia”, siendo las niñas las más expuestas a sufrir este tipo de violencia. La violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. 102. El Tribunal constata que el conjunto de malos tratos sufridos por Gregoria Herminia, su edad, las circunstancias de su desaparición y la imposibilidad de recurrir a su propia familia para protegerse, la colocaron en un estado de alta vulnerabilidad que agravó el sufrimiento padecido. La Corte resalta que Gregoria Herminia Contreras padeció los referidos actos de violencia durante casi 10 años, es decir, desde la edad de 4 hasta los 14 años. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el conjunto de malos tratos, abusos físicos y psicológicos, vejámenes y sufrimientos que rodearon la vida de Gregoria Herminia durante su apropiación, así como los actos de violencia sexual a los cuales fue sometida estando bajo el control del militar Molina, constituyeron una violación del artículo 5.2 de la Convención Americana, que prohíbe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gregoria Herminia Contreras. La Corte se referirá a las alegaciones relativas al artículo 11 de la Convención en el próximo acápite.
1.3. Derechos de los niños y niñas a la protección de la familia, al nombre, a la vida privada y familiar, y a la identidad
106. La Corte ya ha establecido en su jurisprudencia que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana. Al respecto, es importante recordar que el Tribunal también ha señalado que “[e]l niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas”. Por otra parte, en virtud del artículo 11.2 de la Convención, toda persona tiene derecho a recibir protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en su familia, y en especial los niños y niñas, dado que la familia tiene un rol esencial en su desarrollo. 107. En este contexto es importante determinar cuáles medidas de protección, especiales y diferenciadas, debía el Estado adoptar de conformidad con sus obligaciones bajo el artículo 19 de la Convención, en atención particular de la persona titular de derechos y del interés superior del niño. Así, puede notarse que, de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, las cuales integran el corpus juris de los derechos de la niñez, se desprende que el Estado no solo debe abstenerse de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño y de la niña, sino también que, según las circunstancias, debe adoptar providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. Esto exige que el Estado, como responsable del bien común, resguarde el rol preponderante de la familia en la protección del niño; y preste asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar. Aún más, en el contexto de conflictos armados no internacionales, las obligaciones del Estado a favor de los niños se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, el cual dispone que: “[s]e proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: (…) b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas (…)”. (…) 108. En suma, correspondía al Estado la protección de la población civil en el conflicto armado y especialmente de los niños y niñas, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. Por el contrario, en el presente caso los agentes estatales actuaron totalmente al margen del ordenamiento jurídico, utilizando las estructuras e instalaciones del Estado para perpetrar la desaparición forzada de los niños y niñas (…). 109. Por ello, el Estado violó el derecho a la familia reconocido en el artículo 17.1, así como en aplicación del principio iuria novit curia el artículo 11.2 de la Convención, en relación con los artículos 19 y 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera. Del mismo modo, el Estado violó los artículos 17.1 y 11.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de sus familiares 110. En cuanto al derecho al nombre, la Corte ha establecido que “constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona”. En este sentido, el Tribunal ha señalado que “los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y restablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia”. 111. Al respecto, el Tribunal dio por probado que las personas que se apropiaron de Gregoria Herminia Contreras a la edad de 4 años la registraron bajo datos falsos el 16 de mayo de 1988 alterando, entre otros aspectos, parte del nombre y el apellido que le habían dado sus padres biológicos, datos con los cuales ha vivido desde entonces. Su cambio de nombre y apellido, como medio para suprimir su identidad, aún se mantiene pues el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para realizar las modificaciones pertinentes en su registro y documento de identificación, incluyendo no sólo el nombre y el apellido, sino también la fecha, el lugar de nacimiento y los datos de sus padres biológicos. Por ello, el Estado es responsable por la violación del artículo 18 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gregoria Herminia Contreras. 112. Ahora bien, el Tribunal ha reconocido que el derecho a la identidad no se encuentra expresamente contemplado en la Convención Americana. No obstante, el artículo 29.c de este instrumento establece que “[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de […] excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”. Al respecto, la Corte ha utilizado las “Normas de Interpretación” de este artículo para precisar el contenido de ciertas disposiciones de la Convención, por lo que indudablemente una fuente de referencia importante, en atención al artículo 29.c) de la Convención Americana y al corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo constituye la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional que reconoció el derecho a la identidad de manera expresa. (…) 113. Al respecto, esta Corte ha establecido previamente que “el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso”. Es así que la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Asimismo, es importante resaltar que, si bien la identidad entraña una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el desarrollo de la persona, lo cierto es que el derecho a la identidad no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, pues se encuentra en constante construcción y el interés de las personas en conservar su identidad y preservarla no disminuye con el paso de los años. Además, el derecho a la identidad puede verse afectado por un sinnúmero de situaciones o contextos que pueden ocurrir desde la niñez hasta la adultez. 116. En suma, el Tribunal considera que, sustraer a una menor de edad de su entorno familiar y cultural, retenerla ilegalmente, someterla a actos de violencia y violación sexual, inscribirla con otro nombre como propio, cambiar sus datos de identificación por otros falsos y criarla en un entorno diferente en lo cultural, social, religioso, lingüístico, según las circunstancias, así como en determinados casos mantenerla en la ignorancia sobre estos datos, constituye una violación agravada de la prohibición de injerencias en la vida privada y familiar de una persona, así como de su derecho a preservar su nombre y sus relaciones familiares, como medio de identificación personal. Más aún cuando el Estado no ha adoptado con posterioridad ninguna medida dirigida a fin de reunificarla con su familia biológica y devolverle su nombre e identidad. 117. De tal forma, es posible concluir que en tanto el Estado realizó injerencias sobre su vida privada y familiar y faltó a sus deberes de respeto y garantía sobre aspectos íntimos de la personalidad –como el derecho al nombre- así como factores que abarcan su interrelación con otros –el derecho a la familia-, el Estado violó los artículos 11.2, 17, 18 y 19 de la Convención Americana. Además, a la luz del artículo 19 de la Convención Americana, la Corte reitera la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en la Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de sustracciones y retenciones ilegales de niños y niñas, que incluía la alteración de la identidad de los mismos. En conclusión, atendiendo al contexto de los términos de la Convención Americana, interpretados a la luz del artículo 29.c de dicho instrumento y del artículo 31 de la Convención de Viena, el Tribunal considera que el conjunto de violaciones de la Convención Americana establecidas en el presente caso configuran una afectación o pérdida del derecho a la identidad de Gregoria Herminia Contreras.
1.4. El derecho a la integridad personal de los familiares
120. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. 121. (…) [L]a Corte observa que (…) los familiares de las víctimas vieron en una medida u otra su integridad personal afectada por una o varias de las situaciones siguientes: (a) sufrieron afectaciones psíquicas y físicas; (b) una alteración irreversible de su núcleo y vida familiares que se caracterizaban, entre otros, por valiosas relaciones fraternales; (c) estuvieron implicados en la búsqueda del paradero de las víctimas; (d) la incertidumbre que rodea el paradero de las víctimas obstaculiza la posibilidad de duelo, lo que contribuye a prolongar la afectación psicológica de los familiares ante la desaparición, y (e) la falta de investigación y de colaboración del Estado en la determinación del paradero de las víctimas y de los responsables de las desapariciones agravó las diferentes afectaciones que sufrían dichos familiares. Las circunstancias descritas han provocado una afectación que se prolonga en el tiempo y que aún hoy se mantiene por la incertidumbre sostenida sobre el paradero de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera. 123. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos. Además, la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido ha sido considerada, por este Tribunal, como una causa de acrecentamiento del sufrimiento de los familiares. (…) 124. Con base en toda las anteriores consideraciones y en vista del reconocimiento de responsabilidad estatal, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Maura Contreras (madre), Fermín Recinos (padre), Julia Gregoria Recinos Contreras (hermana), Marta Daisy Leiva (hermana), Nelson Contreras (hermano fallecido), Rubén de Jesús López Contreras (hermano), Sara Margarita López Contreras (hermana), Santos Antonio López Contreras (hermano); Arcadia Ramírez Portillo (madre), Avenicio Portillo (hermano), María Nely Portillo (hermana), Santos Verónica Portillo (hermana), Reina Dionila Portillo de Silva (tía); Margarita de Dolores Rivera de Rivera (madre); Agustín Antonio Rivera Gálvez (padre); Juan Carlos Rivera (hermano fallecido); Agustín Antonio Rivera (hermano); José Daniel Rivera Rivera (hermano); Miltón Rivera Rivera (hermano); Irma Cecilia Rivera Rivera (hermana), y Cándida Marisol Rivera Rivera (hermana).
II. Derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de pensamiento y de expresión, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
2.1. La obligación de investigar en casos de desaparición forzada de niños y niñas que se insertan en un patrón sistemático
126. Primeramente, es pertinente recordar que la práctica sistemática de la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, lo cual reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. De ahí, la importancia de que aquél adopte todas las medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables; establecer la verdad de lo sucedido; localizar el paradero de las víctimas e informar a los familiares sobre el mismo; así como repararlos justa y adecuadamente en su caso. 127. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Así, desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos, el cual adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados, como en el presente caso que se trata de desapariciones forzadas de niños y niñas que se enmarcan dentro de un patrón sistemático de graves violaciones a los derechos humanos, razón por la cual no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. 128. Esta Corte ya ha considerado que, una vez ocurrida una desaparición forzada, es necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o de cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma. En consecuencia, la Corte ha considerado que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. (…) Por ende, la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual, castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Igualmente, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-. (…) 129. Asimismo, en casos de desaparición forzada, la investigación tendrá ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que, adicionalmente, la investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de su paradero. El Tribunal ya ha aclarado que el deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance. 130. En suma, por la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún si existe un contexto de violación sistemática de derechos humanos, los Estados se hallan obligados a realizar una investigación con las características señaladas y a determinar las responsabilidades penales por las autoridades judiciales competentes, siguiendo estrictamente los requerimientos del debido proceso establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana. Además, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación entre los Estados, que deben adoptar las medidas necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo.
2.2. Deber de iniciar una investigación ex officio
135. Al respecto, la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos, que, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. No obstante, esto no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales, por lo cual era una obligación del Estado iniciar investigaciones penales para determinar las correspondientes responsabilidades. Igualmente, si bien una denuncia ante la Procuraduría puede conllevar acciones efectivas y útiles en casos de alegadas violaciones de derechos humanos, es claro que los hechos denunciados también fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la República, a la cual le correspondía iniciar las acciones penales correspondientes. Sin embargo, fue recién el 16 de marzo de 2000 que, en cumplimiento de la resolución de la Procuraduría, se ordenó abrir un expediente para investigar penalmente los hechos. En razón de lo anterior, la Corte considera que, debido a que el Estado no inició sin dilación una investigación penal sobre lo sucedido a Gregoria Herminia, Julia Inés y Serapio Cristian Contreras, no obstante que en tres momentos distintos tuvo pleno conocimiento de que los mismos se encontraban desaparecidos durante el conflicto armado salvadoreño, el Estado incumplió su deber de investigar ex officio dichas desapariciones forzadas.
2.3. Falta de debida diligencia en las investigaciones penales
145. La Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. (…) Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo, pues el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. (…) El actuar omiso o negligente de los órganos estatales no resulta compatible con las obligaciones emanadas de la Convención Americana, con mayor razón si están en juego bienes esenciales de las personas. Así pues, los Estados deben dotar a las autoridades correspondientes de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas. 146. Adicionalmente, en casos como éste, la Corte ha considerado que las autoridades encargadas de la investigación tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos, como las del presente caso. En aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos, que ocurrieron en el marco de operativos de contrainsurgencia de las Fuerzas Armadas, y la estructura en la cual se ubicaban las personas probablemente involucradas en los mismos, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. (…) 150. La Corte considera que en las investigaciones realizadas [en el presente caso] no se ha tenido en cuenta el contexto de los hechos, la complejidad de los mismos, los patrones que explican su comisión, la compleja estructura de personas involucradas ni la especial posición dentro de la estructura estatal, en esa época, de las personas que pudieran ser responsables. (…) [T]ampoco se observa que las autoridades encargadas de las investigaciones hubieran seguido líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta esos elementos. Más aún, se observan manifiestas omisiones al recabar prueba. En tal sentido, la Corte considera que el Estado no ha sido diligente con esta obligación. (…) 155. En definitiva, en el presente caso se verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar, lo que se ha visto favorecido por situaciones de impunidad de esas graves violaciones, propiciada y tolerada por el conjunto de investigaciones que no han sido coherentes entre sí ni suficientes para un debido esclarecimiento de los hechos y, en consecuencia, no han cumplido satisfactoriamente con el deber de investigar efectivamente las desapariciones forzadas de los entonces niños y niñas. La Corte advierte que habiendo transcurrido aproximadamente 30 años de iniciada la ejecución de los hechos y 16 años de iniciadas las primeras investigaciones, los procesos penales continúan en sus primeras etapas, sin que se haya individualizado, procesado y, eventualmente, sancionado a ninguno de los responsables, lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse razonable para estos efectos. En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha llevado a cabo investigaciones serias, diligentes y exhaustivas, en un plazo razonable, de los hechos concernientes a las desapariciones forzadas de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, y José Rubén Rivera Rivera. A la luz de estas consideraciones y del reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte da por establecido que el Estado incumplió los requerimientos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en perjuicio de los entonces niños y niñas Mejía Ramírez, Contreras y Rivera, así como de sus familiares.
2.4. Proceso de Habeas Corpus
158. La Corte ha considerado que el recurso de habeas corpus o exhibición personal representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ya ha referido que estos recursos no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos. (…) 163. El Tribunal valora que por medio de los procesos de habeas corpus tramitados y decididos se haya podido esclarecer que se ha configurado una situación lesiva a la libertad personal de las víctimas, pues se “reconoci[ó] la violación constitucional al derecho de libertad física” de las referidas personas. No obstante, dichos procesos no fueron efectivos para localizar el paradero de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera dado que no se realizaron de forma diligente las actuaciones procesales encaminadas a ello, tomando en cuenta las amplias facultades del juez ejecutor y la obligación de las autoridades estatales de brindarle la información requerida, por lo que la protección debida a través de los mismos resultó ilusoria. Consecuentemente, en aplicación del principio iuria novit curia la Corte considera que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención Americana, en perjuicio de los entonces niños y niñas Mejía Ramírez, Contreras y Rivera, así como de sus familiares. 164. Los representantes además alegaron la violación del artículo 25.2 de la Convención en los casos de José Rubén Rivera y las hermanas Mejía Ramírez, pues el Estado “no ha[bría] adoptado ninguna medida para hacer efectivas las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo al inicio de una investigación”. Asimismo, señalaron que (…) en ningún caso “la Sala de lo Constitucional hizo uso adecuado de sus facultades de investigación”. Además, pese a que la Corte ordenó a la Fiscalía la apertura de investigaciones, dicha orden sólo fue cumplida en el caso Contreras cinco años después de emitida. La Corte observa que en el momento en que se dictaron las resoluciones del habeas corpus ya se encontraban abiertas dos investigaciones judiciales y otra ante el Ministerio Público por la desaparición de José Rubén Rivera, los hermanos Contreras y las hermanas Mejía Ramírez, respectivamente, por lo que más allá de abrir una nueva investigación correspondía a la Fiscalía General de la República impulsar de manera seria, exhaustiva y diligente las investigaciones abiertas, análisis que se encuentra subsumido en el acápite anterior.
2. 5. Acceso a la información que consta en archivos militares
169. Para la Corte, en el presente caso ha quedado demostrado que las autoridades de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de la Defensa Nacional denegaron sistemáticamente a la autoridad judicial y al Ministerio Público información y acceso a los archivos y expedientes militares. (…) Este Tribunal estima que tal negativa ha impedido que en las investigaciones que se desarrollan se identifique a aquellas personas que formaron parte de la planeación y ejecución de los operativos de contrainsurgencia, y se obtengan los datos personales de aquellos que han sido sindicados dentro del proceso. 170. El Tribunal estima que el derecho a conocer la verdad tiene como efecto necesario que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos. Resulta esencial para garantizar el derecho a la información y a conocer la verdad que los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones forzadas del presente caso. 171. En esta línea, la Corte considera que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo. (…) En efecto, el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia& |
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Reparaciones | |
La Corte dispone que,
- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. - En un plazo razonable, el Estado debe continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera, así como de otros hechos ilícitos conexos. - El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera. - El Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para la restitución de la identidad de Gregoria Herminia Contreras, incluyendo su nombre y apellido, así como demás datos personales. Asimismo, el Estado debe activar y utilizar los mecanismos diplomáticos disponibles para coordinar la cooperación con la República de Guatemala para facilitar la corrección de la identidad de Gregoria Herminia Contreras, incluyendo el nombre y apellido y demás datos, en los registros de dicho Estado. De igual modo, el Estado debe garantizar las condiciones para el retorno de Gregoria Herminia Contreras en el momento en que decida retornar a El Salvador de manera permanente. - El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y, en su caso, pagar la suma establecida a Gregoria Herminia Contreras. - El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas, de conformidad con lo establecido en los párrafos 203 y 204 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. - El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso. - El Estado debe designar tres escuelas: una con el nombre de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, otra con el nombre de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, y una tercera con el nombre de José Rubén Rivera Rivera. - El Estado debe realizar un audiovisual documental sobre la desaparición forzada de niños y niñas durante el conflicto armado en El Salvador, con mención específica el presente caso, en el que se incluya la labor realizada por la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos. - El Estado debe adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado. - El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 225, 228 y 239 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda. - El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma erogada durante la tramitación del resente caso. - El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte declara que,
- Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. - El Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera. - El Estado es responsable de la violación del artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gregoria Herminia Contreras. - El Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera. - El Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares indicados en el párrafo 27 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. - El Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 11.2, 17.1 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Gregoria Herminia Contreras. - El Estado es responsable por la violación del derecho reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera indicados en el párrafo 27 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. - El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, así como de sus familiares indicados en el párrafo 27 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. - El Estado es responsable por la violación del derecho reconocido en el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, así como de sus familiares indicados en el párrafo 27 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. - No procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del artículo 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, y no existen elementos para constatar la alegada violación del artículo 13. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: | No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia | No se consigna |