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Ficha Técnica: Barreto Leiva Vs. Venezuela

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Víctimas(s): 

Enrique Barreto Leiva

Representante(s): 

Carlos Armando Figueredo Planchard


Estado Demandado:  Venezuela
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención arbitraria Enrique Barreto Leiva así como por la de falta de diligencia en el debido proceso seguido en su contra.

Palabras Claves:  Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

- Los hechos del presente caso se inician en febrero de 2009 cuando se aprobó fue aprobada por el entonces Presidente, Carlos Andrés Pérez Rodríguez, una rectificación presupuestaria por Bs. 250.000.000,00 (doscientos  cincuenta millones de bolívares). Oscar Enrique Barreto Leiva ejercía en ese entonces el cargo de Director General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República.

- La Corte Suprema de Justicia consideró que dicha rectificación presupuestaria constituía un delito y condenó a quienes consideró responsables de dicho ilíciton incluyendo al señor Barreto Leiva. Él fue condenado a un año y dos meses de prisión y a otras penas accesorias por haberse encontrado responsable del delito de malversación genérica agravada en grado de complicidad.

- El proceso, durante la etapa sumarial, implicó que el señor Barreto Leiva no fuera asistido por un defensor de su elección en esa etapa del proceso, interrogara a los testigos, conociera las pruebas que estaban siendo recabadas, presentara pruebas en su defensa y controvirtiera el acervo probatorio en su contra. Asimismo, se le impuso la medida prisión preventiva, sin la posibilidad de obtener la libertad bajo fianza, la cual duró más tiempo que la condena que recibió.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición: 9 de agosto de 1996

- Fecha de informe de admisibilidad (31/08): 17 de julio de 2008

- Fecha de informe de fondo (31/08): 17 de julio de 2008

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 31 de octubre de 2008

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por la presunta violación de los derechos reconocidos en los siguientes artículos de la Convención Americana: 7.1, 7.3, 7.5,  8.1, 8.2.b, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.f, 8.2.h  y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la presunta víctima.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con las violaciones alegadas por la CIDH.

- Fecha de audiencia ante la Corte: 2 de julio de 2009.

Competencia y Admisibilidad

12. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 24 de junio de 1981.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

I. Artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho) 

 

1.1. Comunicación previa y detallada de la acusación

 

28. Para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. (…) 

 

29. Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena (…).  En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada (…). 

 

30. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración, ante cualquier autoridad pública.

 

32. En el presente caso se discute la calidad que el señor Barreto Leiva tenía al momento en que rindió sus tres declaraciones ante autoridades judiciales antes de ser sometido a prisión preventiva. (…) 

 

44. (…) [E]l Estado acepta que no informó al señor Barreto Leiva de los hechos que se le imputaban antes de declarar ante autoridades judiciales. Por ello, corresponde analizar si las razones que brinda son suficientes para justificar tal omisión.

 

45. Es admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia. (…) Sin embargo, esta potestad debe armonizarse con el derecho de defensa del investigado, que supone, inter alia, la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan.

 

47. El hecho de que el señor Barreto Leiva hubiese podido conocer por los medios de comunicación o por su declaración previa ante el Congreso el tema de la investigación que se estaba realizando, no relevaba al Estado de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8.2.b de la Convención. El investigado, antes de declarar, tiene que conocer de manera oficial cuáles son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos de la información pública o de las preguntas que se le formulan. De esta forma su respuesta podrá ser efectiva y sin el margen de error que las conjeturas producen; se garantizará el principio de congruencia, según el cual debe mediar identidad entre los hechos de los que se informa al inculpado y aquellos por los que se le procesa, acusa y sentencia, y se asegura el derecho a la defensa.

 

48. En razón de lo expuesto, el Tribunal concluye que Venezuela violó el derecho consagrado en el artículo 8.2.b de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.

 

1.2. Concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa

 

54. Uno de esos derechos fundamentales es el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra. Asimismo, se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba.

 

55. Si el Estado pretende limitar este derecho, debe respetar el principio de legalidad, argüir de manera fundada cuál es el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio a utilizar para llegar a ese fin es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. (…) 

 

56. En el presente caso, la Corte observa que, de conformidad con la ley los recaudos sumariales, mientras duraba el sumario, eran siempre secretos para el investigado no privado de su libertad. (…) 

 

57. Por lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó el artículo 8.2.c de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva. Del mismo modo, al haberse producido esta violación como consecuencia de la aplicación de los entonces vigentes artículos 60 de la Constitución y 73 del CEC, el Estado también incumplió el artículo 2 de la Convención. 

 

1.3. Derecho del inculpado a ser asistido por un defensor de su elección

 

60. Como puede apreciarse, no está en controversia el hecho de que el señor Barreto Leiva no contó con un abogado defensor a la hora de declarar ante el TSSPP y ante el Juzgado de Sustanciación de la CSJ. La cuestión a resolver es si la presencia del Ministerio Público en esas declaraciones suple la del abogado defensor.

 

62. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa (…). 

 

63. El derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público. La acusación afirma la pretensión penal; la defensa la responde y rechaza. No es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona.

 

64. En consecuencia, el señor Barreto Leiva tenía, conforme a la Convención Americana, el derecho de ser asistido por su abogado defensor y no por el Ministerio Público, (…). Al habérsele privado de esa asistencia, el Estado violó en su perjuicio el artículo 8.2.d de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

1.4. Derecho a interrogar y obtener la comparecencia de testigos y peritos

 

66. Ante la falta de precisión en este extremo y considerando que el secreto sumarial ya fue analizado líneas arriba, el Tribunal declara que no se ha demostrado que el Estado hubiese violado el artículo 8.2.f de la Convención.

 

1.5. Derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente.

 

74. Este Tribunal estima necesario formular algunas consideraciones acerca del fuero, la conexidad y el juez natural (…). El fuero ha sido establecido para proteger la integridad de la función estatal que compete a las personas a las que alcanza esta forma de inmunidad y evitar, así, que se altere el normal desarrollo de la función pública. No constituye un derecho personal de los funcionarios. Sirve al interés público. Entendido en esos términos, el fuero persigue un fin compatible con la Convención. Por su parte, la conexidad busca el fin, convencionalmente aceptable, de que un mismo juez conozca diversos casos cuando existen elementos que los vinculen entre sí. De esta forma, se evita incurrir en contradicciones y se garantiza la unidad de las decisiones y la economía procesal.

 

75.  El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente (…) establecido con anterioridad a la ley”, disposición que se relaciona con el concepto de juez natural (…). Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.

 

77. Ahora bien, el fuero no necesariamente entra en colisión con el derecho al juez natural, si aquél se halla expresamente establecido y definido por el Poder Legislativo y atiende a una finalidad legítima (…).  Del mismo modo, si la conexidad está expresamente reglada en la ley, el juez natural de una persona será aquél al que la ley atribuya competencia en las causas conexas. Si la conexidad no está reglada por la ley, sería violatorio distraer al individuo del juez originalmente llamado a conocer el caso.

 

80. No existe una ley especial (..)  que establezca que si el Presidente de la República es coacusado junto con un particular sin fuero por un ilícito penado por la Ley de patrimonio público, la causa deba ser conocida por el tribunal del fuero del Presidente. Sin embargo, esto no impide que se aplique el principio general, recogido en la ley venezolana, de que un solo tribunal conozca de los asuntos conexos, acumulando competencia sobre todos ellos. En la especie, esto llevaría a dos supuestos posibles: que el Presidente sea juzgado por el tribunal competente para juzgar al individuo sin fuero, o viceversa. Lógicamente, el primer supuesto es inadmisible, ya que no atiende a los fines que justifican la institución del fuero. El segundo supuesto respeta tanto el principio de conexidad, como el interés público que el fuero garantiza. Así lo entendió la CSJ en el presente caso y esta Corte no encuentra motivo suficiente para apartarse del criterio sustentado por el más alto tribunal venezolano.

 

81. Por todo ello, la Corte declara que el Estado no violó el derecho a ser juzgado por un juez competente, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención.

 

1.6. Derecho  a recurrir el fallo  

 

88. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable. 

 

89. La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado.

 

90. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. (…) 

 

91. En razón de lo expuesto, el Tribunal declara que Venezuela violó el derecho del señor Barreto Leiva reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma, puesto que la condena provino de un tribunal que conoció el caso en única instancia y el sentenciado no dispuso, en consecuencia, de la posibilidad de impugnar el fallo. (…) En este caso la aplicación de la regla de conexidad, admisible en sí misma, trajo consigo la inadmisible consecuencia de privar al sentenciado del recurso al que alude el artículo 8.2.h de la Convención.

 

1.7. Derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial

 

98. La Corte Interamericana ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona.

 

99. El representante no ha logrado desvirtuar la presunción de imparcialidad subjetiva del juzgador, ni ha mostrado elementos convincentes que permitan cuestionar su imparcialidad objetiva. Consecuentemente, el Tribunal no encuentra motivo para apartarse de lo decidido por la Comisión en el procedimiento ante ella, y declarara que el Estado no violó el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención.

 

1.8. Protección Judicial

 

102. Al respecto, la Corte considera que los hechos de este caso se circunscriben al campo de aplicación del artículo 8.2.h de la Convención que (…) consagra un tipo específico de recurso que debe ofrecerse a toda persona condenada por un delito, como garantía de su derecho a la defensa, y estima que no se está en el supuesto de aplicación del artículo 25.1 de dicho tratado. La indefensión del señor Barreto Leiva se debió a la imposibilidad de recurrir del fallo condenatorio, hipótesis abarcada por el artículo 8.2.h en mención.

 

103. En consecuencia, la Corte declara que el Estado no violó el derecho consagrado en el artículo 25.1 de la Convención.

 

II. Artículo 7 (derecho a la libertad personal) de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho)

 

2.1. Detención arbitraria

 

111. La Corte ha establecido que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Sin embargo, “aún verificado este extremo, la privación de libertad del imputado (…)  sólo se puede fundamentar (…) en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.

 

115. Al respecto, la Corte nota que la orden de detención judicial en ninguna de sus 454 hojas hace mención a la necesidad de dictar la prisión preventiva del señor Barreto Leiva porque existen indicios suficientes, que persuadan a un observador objetivo, de que éste va a impedir el desarrollo del procedimiento o eludir la acción de la justicia (…). 

 

116. En consecuencia, el Tribunal declara que el Estado, al no haber brindado una motivación suficiente respecto a la consecución de un fin legítimo compatible con la Convención a la hora de decretar la prisión preventiva del señor Barreto Leiva, violó su derecho a no ser sometido a detención arbitraria, consagrado en el artículo 7.3 de la Convención. Del mismo modo, se afectó su derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado (…).  Finalmente, el Tribunal declara que el Estado incumplió su obligación consagrada en el artículo 2 de la Convención, puesto que su ley interna no establecía garantías suficientes al derecho a la libertad personal, ya que permitía el encarcelamiento de comprobarse únicamente “indicios de culpabilidad”, sin establecer que, además, es necesario que la medida busque un fin legítimo.

 

2.2. Plazo razonable de la prisión preventiva y presunción de inocencia 

 

118. De la prueba aportada se desprende que el señor Barreto Leiva fue condenado a un año y dos meses de prisión. Sin embargo, estuvo privado de su libertad de manera preventiva durante un año, dos meses y dieciséis días. (…) 

 

119. El Tribunal ha establecido que el artículo 7.5 de la Convención garantiza el derecho de toda persona en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Esta norma impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. (…) 

 

120. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas de la privación de libertad. (…) 

 

121. Del principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención, deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia (…). La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal.

 

122. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada (…). El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción.

 

123. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte declara que el Estado violó los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en cuanto la prisión preventiva del señor Barreto Leiva excedió los límites de temporalidad, razonabilidad y proporcionalidad a los que debió estar sujeta. Todo lo cual constituyó, además, una violación del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 
Reparaciones

La Corte dispone que,

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.
 
- El Estado, a través de su Poder Judicial, debe conceder al señor Barreto Leiva, si este así lo solicita, la facultad de recurrir de la sentencia y revisar en su totalidad el fallo condenatorio al que hace referencia esta Sentencia .Si el juzgador decide que la condena estuvo ajustada a Derecho, no impondrá ninguna pena adicional a la víctima y reiterará que ésta ha cumplido con todas las condenas impuestas en su oportunidad. Si por el contrario, el juzgador decide que el señor Barreto Leiva es inocente o que la condena impuesta no se ajustó a Derecho, dispondrá las medidas de reparación que considere adecuadas por el tiempo que el señor Barreto Leiva estuvo privado de su libertad y por todos los perjuicios de orden material e inmaterial causados. Esta obligación deberá ser cumplida en un plazo razonable.

- El Estado debe, dentro de un plazo razonable, adecuar su ordenamiento jurídico interno, de tal forma que garantice el derecho a recurrir de los fallos condenatorios, conforme al artículo 8.2.h de la Convención, a toda persona juzgada por un ilícito penal, inclusive a aquéllas que gocen de fuero especial.

- El Estado debe, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos de dicho fallo indicados en el párrafo 137, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma.

- El Estado debe, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, pagar las cantidades fijadas en los párrafos 148 y 153 de la misma por concepto de indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos.

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Puntos Resolutivos

La Corte declara que,

- El Estado violó el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, consagrado en el artículo 8.2.b de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva

- El Estado violó el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, contemplado en el artículo 8.2.c de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.

- El Estado violó el derecho del inculpado a ser asistido por un defensor de su elección, consagrado en el artículo 8.2.d de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.

- El Estado no violó el derecho el derecho a interrogar y obtener la comparecencia de testigos y peritos, reconocido en el artículo 8.2.f de la Convención Americana.

- El Estado no violó el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención a ser juzgado por un juez competente.

- El Estado violó el derecho a recurrir del fallo, consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.

- El Estado no violó el derecho del señor Barreto Leiva a ser juzgado por un tribunal imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

- El Estado no violó el derecho a la protección judicial, contemplado en el artículo 25.1 de la Convención Americana.

- El Estado violó el derecho a la libertad personal y el derecho a no ser sometido a detención arbitraria, reconocidos en el artículo 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.

- El Estado violó el derecho a la libertad personal, el derecho al plazo razonable de la prisión preventiva y el derecho a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 7.1, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva,

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna