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Ficha Técnica: Radilla Pacheco Vs. México

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Víctimas(s): 

Rosendo Radilla Pacheco y sus familiares.

Representante(s): 

Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos; Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México
 


Estado Demandado:  México
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco por parte de las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Libertad personal, Personalidad jurídica, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Otros Instrumentos: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se refieren al señor Rosendo Radilla Pacheco, quien era una persona involucrada en diversas actividades de la vida política y social de su pueblo, Atoyac de Álvarez, estado de Guerrero. El 25 de agosto de 1974 fue detenido por miembros del Ejército de México mientras se encontraba con su hijo en un autobús. Posteriormente a su detención, fue visto en el Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez, con evidencias de haber sido agredido físicamente. No se volvió a saber de su paradero.

- Los familiares de la víctima interpusieron diversos recursos a fin de que se investiguen los hechos y se sancionen a los responsables. La causa penal fue dirigida a la jurisdicción penal militar. No se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (12.511): 15 de noviembre de 2001

- Fecha de informe de admisibilidad (65/05): 12 de octubre de 2005

- Fecha de informe de fondo (60/07): 27 de julio de 2007

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 13 de marzo de 2008

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco. Asimismo, solicitó a la Corte declarar la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los siguientes familiares del señor Radilla Pacheco. De otro lado, solicitó que se declare el incumplimiento por parte del Estado del artículo 2 de la Convención Americana.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes solicitaron a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 7  de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en concordancia con los artículos II y XI de la CIDFP, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco. Asimismo, alegaron que el Estado es responsable por la violación del artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Radilla Pacheco. Por otra parte, solicitaron declarar al Estado responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en concordancia con los artículos I, inciso b), y IX de la CIDFP, en perjuicio del señor Rosendo Radilla y de sus familiares. Además, solicitaron al Tribunal que declarara la violación del artículo 13, en relación con los artículos 8, 25 y 1.1, todos de la Convención Americana, en concordancia con el artículo I, incisos a) y b) de la CIDFP.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 7 de julio de 2009.
 

Competencia y Admisibilidad

 

I.  Excepciones Preliminares

 

1.1. Incompetencia ratione temporis para  conocer los méritos del caso debido a la fecha de depósito del  instrumento de adhesión de México a la Convención Americana

 

15.  El Estado alega que la desaparición del Sr. Radilla se produjo en el año de  1974, siendo que la fecha en que firmó  su instrumento de adhesión a la Convención Americana fue el 2 de marzo de 1981  y lo depositó en la Secretaría General de la OEA el 24 de marzo de 1981. (…) 

 

22. Al  respecto, cabe distinguir entre actos instantáneos y actos de carácter continuo  o permanente. Éstos  últimos “se extiende[n]  durante todo el tiempo en el cual el hecho continúa y se mantiene su falta de  conformidad con la obligación internacional”. Por sus características, una vez  entrado en vigor el tratado, aquellos actos continuos o permanentes que  persisten después de esa fecha, pueden generar obligaciones internacionales  respecto del Estado Parte, sin que ello implique una vulneración del principio  de irretroactividad de los tratados.

 

23. Dentro  de esta categoría de actos se encuentra la desaparición forzada de personas,  cuyo carácter continuo o permanente ha sido reconocido de manera reiterada por  el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la  privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información  sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la  persona desaparecida y los hechos no se hayan esclarecido.

 

24. Con base en lo anterior, la  Corte considera que la Convención Americana produce efectos vinculantes  respecto de un Estado una vez que se obligó al mismo. En el caso de México, al  momento en que se adhirió a ella, es decir, el 24 de marzo de 1981, y no antes.  De esta manera, de conformidad con  el principio de pacta sunt servanda,  sólo a partir de esa fecha rigen para México las obligaciones del tratado y, en tal virtud, es aplicable a aquellos  hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir,  a los que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del tratado y persisten  aún después de esa fecha, puesto que ellas se siguen cometiendo. Sostener lo  contrario equivaldría a privar de su efecto útil al tratado mismo y a la  garantía de protección que establece, con  consecuencias negativas para las presuntas víctimas en el ejercicio de su  derecho de acceso a la justicia.

 

1.2. Incompetencia ratione temporis para aplicar la Convención Interamericana sobre  Desaparición Forzada de Personas debido a la fecha de depósito del instrumento  de adhesión de México a la citada Convención.               

 

26. Conforme a la declaración  interpretativa formulada al ratificar la CIDFP, el Estado sostuvo que la Corte  carecía de competencia ratione temporis para  aplicar dicho instrumento respecto a hechos que no se hubieran ordenado,  ejecutado o cometido con posterioridad a la entrada en vigor del referido  tratado. (…)

 

30. La “declaración” realizada  por México permite aclarar el sentido o alcance temporal respecto a la  aplicación de la CIDFP. Del sentido corriente de sus términos, se desprende  claramente que las disposiciones de tal instrumento son aplicables a hechos que  se ejecuten o cometan con  posterioridad a su entrada en vigor. A la luz del artículo 31 de la Convención  de Viena, este Tribunal ha afirmado que el "sentido corriente" de los  términos no puede ser una regla por sí misma sino que debe involucrarse dentro  del contexto y, en especial, dentro del objeto y fin del tratado. Asimismo, el  Tribunal ha sostenido que el “sentido corriente de los términos” debe  analizarse como parte de un todo cuyo significado y alcance debe fijarse en  función del sistema jurídico al cual pertenece.

 

31. De esta manera, la interpretación  debida a los términos “ejecutan o cometan” de la declaración de México a la  CIDFP, no puede ser otra que una consecuente con la caracterización que el  propio tratado realiza de la desaparición forzada y con el efecto útil de sus  disposiciones, de manera que su aplicación incluya los actos de desaparición  forzada de personas que continúen o permanezcan más allá de la fecha de entrada  en vigor para México, es decir, el 9  de abril de 2002, en tanto no se establezca el destino o  paradero de la víctima.  

 

32. En el caso que nos ocupa,  se alega que la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco continúa  ejecutándose. De allí que la eventual aplicación de la CIDFP al presente caso  se encuentra dentro de la competencia temporal de esta Corte.

 

37. Con base en las  consideraciones precedentes la Corte desestima esta excepción preliminar.

 

1.3. Incompetencia ratione materiae para utilizar la Carta de la Organización de  Estados Americanos (OEA) como fundamento para conocer del caso

 

39. El Estado alegó que la  Corte Interamericana carecía de competencia “[p]ara utilizar la Carta de la Organización de los Estados Americanos  [suscrita en Bogotá en 1948, en adelante la “Carta de la OEA”] como fundamento para conocer […] del  presente caso”. (…)

 

42.  (…) La Corte precisa, que efectivamente, no tiene competencia  para aplicar disposiciones de la Carta de la OEA en el marco de un proceso  contencioso.

 

43.  De lo anterior, el Tribunal considera que la excepción preliminar interpuesta  no tiene objeto por lo que, en consecuencia, debe desestimarse. 

 

1.4. Incompetencia ratione temporis para conocer de presuntas violaciones a los  derechos a la vida y a la integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención  Americana) en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco

 

44.   El Estado sostiene que, bajo  un análisis de derecho y de jurisprudencia comparada, la muerte y alegada  tortura del señor Rosendo Radilla Pacheco habrían ocurrido con anterioridad a  la fecha de ratificación de la competencia contenciosa de la Corte el 16 de  diciembre de 1998, ya que desde la fecha de su detención, el 25 de agosto de  1974, habrían transcurrido más de 24 años sin conocer noticias de su paradero.

 

46.  Una presunción de este tipo debe tener al menos los siguientes elementos para  que pueda configurarse: a) que exista un hecho o estado de cosas, b) la  inexistencia de prueba que permitiese razonablemente inferir que dicho estado  de cosas no es tal, c) la existencia de una regla de presunción respecto al  hecho o estado de cosas referido, y d) la conclusión de la presunción a la que  se puede llegar luego de dicho análisis. Así, para poder ser analizada de  manera íntegra en esta etapa del procedimiento, la Corte debería entonces  considerar y valorar ciertos hechos afirmados en la demanda que hacen parte de  los méritos de fondo del caso, la inexistencia de pruebas que demuestren lo  contrario, y la existencia de la regla de presunción de muerte, para finalmente  llegar a la conclusión establecida en la presunción. 

 

49.  En todo caso, la Corte advierte que la presunción de muerte en casos de  desaparición forzada sólo permite concluir que se presume que el señor Rosendo  Radilla murió, mas no conlleva a establecer con certeza o aproximación la fecha  exacta de su muerte, lo cual sería determinante para dar lugar a lo que el  Estado solicita.

 

50. Por todo lo expuesto, este  Tribunal desestima la presente excepción preliminar y se declara competente  para analizar los hechos que presuntamente vulnerarían los artículos 4 y 5 de  la Convención Americana en perjuicio del señor Radilla Pacheco.

 

51. La Corte Interamericana es competente, en los  términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en  razón de que México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de  marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de  diciembre de 1998. Asimismo, el Estado ratificó la CIDFP el 9 de abril de 2002.


 

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

Análisis de fondo

 

I. Derechos  a  la  personalidad jurídica, vida, integridad y  libertad personal en relación con el artículo  la obligación de respetar y garantizar los derechos y los artículos I, II y XI  de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.

 

139. En el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha  sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la  gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la  desaparición forzada de personas. La Corte ha reiterado que ésta constituye una  violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana  que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras  vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón  sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. La desaparición  forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se  fundamenta el Sistema Interamericano, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus  cogens.

 

140. La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la  desaparición forzada se desprende no sólo  de la propia definición del artículo III de la Convención Interamericana  sobre Desaparición Forzada de Personas (…)  sino también de  otras definiciones contenidas en diferentes  instrumentos internacionales que, asimismo, señalan como elementos concurrentes  y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes  estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la  detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. Además, la jurisprudencia del Sistema Europeo de  Derechos Humanos, al igual que varias Cortes Constitucionales de los Estados  americanos y altos tribunales nacionales, coinciden con la caracterización  indicada.

 

146. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del  conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal en el  presente caso. Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada  es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva, con su carácter continuado o permanente y con la  necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de  analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus  consecuencias, teniendo en cuenta el corpus  juris de protección tanto interamericano como internacional.

 

153. [P]ara la Corte es  evidente que las autoridades militares que detuvieron al señor Radilla Pacheco  eran responsables por la salvaguarda de sus derechos. El Tribunal ha  establecido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales,  agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia,  que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo,  una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la  integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan  demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de la persona en  el caso concreto. Además, esta  Corte ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la  integridad personal porque “[e]l solo hecho del aislamiento prolongado y de la  incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en  contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención”.

 

154. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte concluye  que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad e  integridad personal, y a la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, en relación  con lo dispuesto en los artículos I y XI de la CIDFP.

 

155. En cuanto a la alegada  violación del artículo 3 de la Convención Americana (), la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al  reconocimiento de la personalidad jurídica es que se reconozca a la persona  [e]n cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones (…).

 

157. (…) Más allá de que la  persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente  todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no  sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito  del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma  y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante  la sociedad y el Estado. En el caso que nos ocupa, esto se tradujo en una  violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor  Rosendo Radilla Pacheco.

 

158.  En consideración de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable  de la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal,  el reconocimiento a la personalidad jurídica y la vida del señor Rosendo  Radilla Pacheco, en virtud de la desaparición forzada de la cual es víctima,  realizada por agentes militares. En tal sentido, el Estado tiene el deber de garantizar los derechos a través de la prevención  e investigación diligente de la desaparición forzada. Esto obliga al Estado  a  adelantar investigaciones serias y efectivas para determinar su suerte o  paradero, identificar a los responsables y, en su caso, imponerles las  sanciones correspondientes. El desconocimiento del destino del señor Radilla  Pacheco, su paradero o el de sus restos, se mantiene hasta el día de hoy, sin  que haya habido una investigación efectiva para averiguar lo sucedido, lo que  hace evidente el incumplimiento de este deber. La Corte analizará en el  Capítulo IX de esta Sentencia lo relativo  al deber de investigación a cargo del Estado. Para la determinación de las  violaciones alegadas, basta señalar que en este caso el Estado no ha  garantizado efectivamente los derechos contenidos en las disposiciones  analizadas.

 

159. En conclusión, el Estado  es responsable de la violación de los artículos 7.1 (Libertad Personal); 5.1 y  5.2 (Integridad Personal); 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad  Jurídica) y 4.1 (Derecho a la Vida), en perjuicio del señor Rosendo Radilla  Pacheco, en razón del incumplimiento del deber de garantía y de respeto de  dichos derechos, establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana,  todos ellos en relación con los artículos I y XI de la CIDFP.

 

161. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de  las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez,  víctimas. En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de  personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad  psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa,  precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho  mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de  las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la  víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de  lo sucedido.

 

162. Al respecto, este Tribunal  ha estimado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad  psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de  derechos humanos aplicando una presunción iuris  tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y  compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”),  siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso.  Respecto de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha  presunción.

 

172. Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal concluye que la  violación de la integridad personal de los familiares del señor Rosendo Radilla  Pacheco se ha configurado por las situaciones y circunstancias vividas por  ellos durante la desaparición de aquél. Estas afectaciones, comprendidas  integralmente en la complejidad de la desaparición forzada (supra párrs. 138 a 146), subsisten mientras  persistan los factores de impunidad verificados. En consecuencia, el Estado es  responsable por la violación del derecho a la integridad personal de Tita,  Andrea y Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con  el artículo 1.1 de la misma.

 

II. Derechos a garantías  Judiciales y protección judicial en relación con la obligación de respetar los  derechos y el deber de adoptar medidas de derecho interno y los artículos I,  incisos A) y B), IX y XIX de La Convención Interamericana sobre Desaparición  Forzada

 

178. La Corte Interamericana ya  ha establecido que la obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su  caso, sancionar a los responsables de un delito que constituye una violación de  derechos humanos es un compromiso que emana de la Convención Americana, y que  la responsabilidad penal debe ser determinada por las autoridades judiciales  competentes siguiendo estrictamente las normas del debido proceso establecidas  en el artículo 8 de la Convención Americana.

 

179.  Al respecto, la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros  casos, que la “verdad histórica” documentada en los informes y recomendaciones  de órganos como la Comisión Nacional, no completa o sustituye la obligación del  Estado de establecer la verdad también a través de procesos judiciales. Ello no obsta para que la Corte tome en consideración  los documentos elaborados por dicha Comisión Nacional cuando estén relacionados  con la supuesta responsabilidad internacional del Estado.

 

180. Adicionalmente, la Corte ha considerado que, en el marco de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención  Americana, los  familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a  que los hechos sean efectivamente investigados por las autoridades estatales y,  en ese sentido, a conocer la verdad de lo sucedido. De manera particular, la Corte ha establecido el contenido del derecho a conocer la verdad en su  jurisprudencia en casos de desaparición forzada de personas. En tal sentido, ha  confirmado la existencia de un  “[d]erecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de  ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”. Además, correlativamente,  en este tipo de casos se entiende que los familiares de la persona desaparecida  son víctimas de los hechos constitutivos de la desaparición forzada, lo que les  confiere el derecho a que los hechos sean investigados y que los responsables  sean procesados y, en su caso, sancionados. Así, la Corte recuerda que  el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de  sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el  esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades  correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen  los artículos 8 y 25 de la Convención. En consecuencia, en este caso no se  pronunciará respecto del alegato de la supuesta violación del artículo 13 de la  Convención Americana formulado por los representantes.

 

2.1. Actuaciones en la jurisdicción ordinaria

 

a) Sobre la falta de investigación diligente y  efectiva en el ámbito penal 

 

190. La Corte ha considerado que el Estado está en la obligación de  proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas  de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser  sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo  8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados,  de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la  Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).

 

191. El derecho de acceso a la justicia requiere que  se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su  caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable,  por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las  personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí  misma, una violación de las garantías judiciales. Además, por tratarse de una  desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia incluye que en la  investigación de los hechos se procure determinar la suerte o paradero de la  víctima.

 

192. Si bien la Corte ha establecido que el deber de investigar es uno  de medio, no de resultado, ello no significa, sin embargo, que la investigación  pueda ser emprendida como “una simple formalidad condenada de antemano a ser  infructuosa”. Al respecto, el Tribunal ha establecido que “cada acto estatal  que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su  totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la  determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura,  enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los hechos”.

 

201. Para la Corte, la falta de  respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un  incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención  Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe  tener el desarrollo de tales investigaciones. En el presente caso, luego de  recibir la denuncia presentada en 1992, el Estado debió realizar una  investigación seria e imparcial, con el propósito de brindar en un plazo  razonable una resolución que resolviera el fondo de las circunstancias que le  fueron planteadas.

 

206. [L]a Corte considera que  las autoridades encargadas de las investigaciones tenían el deber de asegurar  que en el curso de las mismas se valorarán los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves  violaciones de los derechos humanos en el presente caso. En aras de garantizar  su efectividad, la  investigación debió ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo  de hechos y la estructura en la cual se ubican las personas probablemente  involucradas en los mismos, de acuerdo al contexto en que ocurrieron, evitando  así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas  de investigación.

 

212. [L]a Corte considera que, en el caso concreto, si bien se han  realizado varias diligencias, la investigación llevada a cabo por el Estado no  ha sido conducida con la debida diligencia, de manera que sea capaz de  garantizar el restablecimiento de los derechos de las víctimas y  evitar la impunidad. El Tribunal ha  definido la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación,  persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las  violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”. En casos de desaparición forzada de personas, la impunidad debe ser erradicada  mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado-  como individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-.  En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los  obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad.

 

216. La Corte también ha  advertido que tal obligación se mantiene “cualquiera sea el agente al cual  pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus  hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo,  auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad  internacional del Estado”.

 

221. La Corte reitera que la debida diligencia en la  investigación de los hechos del presente caso exige que ésta sea conducida  tomando en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrió y  los patrones que explican su comisión. En opinión de la Corte, el hecho de que  la investigación de la detención y posterior desaparición del señor Radilla  Pacheco se encuentre acumulada a otras 121 indagatorias es consecuente con los  elementos señalados anteriormente.

 

222. No obstante, el Tribunal  destaca que para que una  investigación de desaparición forzada, en los términos referidos por la  Coordinación General de Investigación, sea llevada adelante eficazmente y con  la debida diligencia, se deben utilizar todos los medios necesarios para  realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y  oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los  responsables de su desaparición forzada, particularmente, la referida al  presente caso. Para ello, el Estado debe dotar a las correspondientes  autoridades de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y  procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la  documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y  obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas. Al  respecto, la Corte considera que, sin perjuicio de que deban obtenerse y  valorarse otras pruebas, las autoridades encargadas de la investigación deben  prestar particular atención a la prueba circunstancial, los indicios y las  presunciones, que resultan de especial importancia cuando se trata de casos  sobre desapariciones forzadas, “ya que esta forma de represión se caracteriza  por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro,  el paradero y la suerte de las víctimas”. Lo anterior es esencial en un caso  como el presente, en el que el señor Rosendo Radilla Pacheco se encuentra  desaparecido desde hace aproximadamente 35 años, y en el que la denuncia formal  de los hechos no fue interpuesta inmediatamente a causa del contexto particular  propiciado por el propio Estado en su momento.

 

232. La Corte constata que si  bien el Estado ha llevado a cabo diversos esfuerzos, en lo relativo a las  diligencias de escaneo y excavación  mencionadas, la investigación no ha contado en su totalidad con el impulso  propio del Estado. El Tribunal nota que tales diligencias se realizaron con  base en lo afirmado por la propia Tita Radilla, además de otras personas, y que  el Estado no está indagando directamente a los presuntos responsables. De  hecho, a lo largo del trámite del presente caso, el Estado mexicano no hizo  referencia a otras posibles diligencias relativas a la búsqueda del paradero  del señor Rosendo Radilla.

 

233. Para que una investigación penal constituya un recurso  efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas  víctimas, así como para garantizar los derechos que se han visto afectados en  el presente caso, debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad  condenada de antemano a ser infructuosa, y debe tener un sentido y ser asumida  por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de  intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o  de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.

 

234. El Tribunal toma en cuenta que el Estado no ha llevado a cabo  mayores diligencias en la investigación de los responsables de la detención y  posterior desaparición del señor Radilla Pacheco. En tal sentido, la Corte  concluye que la investigación no está siendo realizada en forma seria, efectiva  y exhaustiva.

 

c) Tipo penal aplicado en la consignación ante juez

 

238.  [E]l Tribunal ha establecido que la desaparición forzada de personas es un  fenómeno diferenciado, caracterizado por la violación múltiple de varios  derechos protegidos en la Convención. En tal sentido, y en atención al carácter  particularmente grave de la desaparición forzada de personas, no es suficiente  la protección que pueda dar la normativa penal existente relativa a plagio o  secuestro, tortura u homicidio, entre otras.

 

239. La Corte observa que el  delito de desaparición forzada de personas se encuentra vigente en el  ordenamiento jurídico mexicano desde el año 2001, es decir, con anterioridad a  la consignación de la averiguación previa ante el Juez de Distrito en turno  realizada en agosto de 2005. En tal sentido, el Tribunal reitera, como lo ha  hecho en otros casos, que por tratarse de un delito de ejecución permanente, al  entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición  forzada de personas en el Estado, la nueva ley resulta aplicable por mantenerse en ejecución la conducta delictiva,  sin que ello represente una aplicación retroactiva. (…).

 

241.  Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte estima que conforme al principio de  legalidad, la figura de la desaparición forzada constituye el tipo penal  aplicable a los hechos del presente caso.

 

d)  Plazo razonable de la duración de las investigaciones 

 

244. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como uno de  los elementos del debido proceso, que los tribunales decidan los casos  sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. Al respecto, la Corte ha  considerado preciso tomar en cuenta varios elementos para determinar la  razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad  del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las  autoridades judiciales y, d) la afectación generada en la situación jurídica de  la persona involucrada en el proceso. No obstante, la pertinencia de aplicar  esos criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende  de las circunstancias particulares, pues en casos como el presente el deber del  Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece  sobre la garantía del plazo razonable. En todo caso, corresponde al Estado  demostrar las razones por las cuales un proceso o conjunto de procesos han  tomado un período determinado que exceda los límites del plazo razonable. Si no  lo demuestra, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia  estimación al respecto.

 

245. En el presente caso, la Corte advierte que la averiguación de los  hechos reviste cierta complejidad, por tratarse de una desaparición forzada en  ejecución desde hace más de 35 años. No obstante, cuando se presentaron las dos  primeras denuncias, las autoridades no realizaron una investigación exhaustiva.  Si bien la Fiscalía Especial se avocó, entre otros, a la investigación de los  hechos, la Corte nota que, para ello, transcurrió un período de casi 10 años  desde que fuera presentada la primera denuncia penal en 1992. Esto no es  posible desvincularlo de la propia omisión del Estado. Asimismo, durante las  investigaciones posteriores la señora Tita Radilla Martínez ha asumido una  posición activa como “coadyuvante”, poniendo en conocimiento de las autoridades  la información de que ha dispuesto e impulsando las investigaciones. No  obstante, la averiguación previa se encuentra todavía abierta a más de siete  años desde que la Fiscalía Especial inició las investigaciones. En total, han  transcurrido 17 años desde que la autoridad ministerial tuvo conocimiento  formal de la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, sin que el  Estado haya justificado válidamente la razón de esta demora. Todo lo anterior,  en conjunto, ha sobrepasado excesivamente el plazo que pueda considerarse  razonable para estos efectos. En consecuencia, la Corte considera que el Estado  incumplió los requerimientos del artículo 8.1 de la Convención.

 

e) Derecho a la participación en el proceso penal

 

256. La Corte considera que, en casos como el presente, la negativa de  expedir copias del expediente de la investigación a las víctimas constituye una  carga desproporcionada en su perjuicio, incompatible con el derecho a su  participación en la averiguación previa. En el caso que nos ocupa,  esto se tradujo en una violación del derecho de la señora Tita Radilla Martínez  a participar plenamente en la investigación. Al respecto, los Estados deben contar con mecanismos menos lesivos al  derecho de acceso a la justicia para proteger la difusión del contenido de las  investigaciones en curso y la integridad de los expedientes.

 

258.  Tomando en cuenta lo anterior, y en aplicación del artículo 29 b) de la  Convención Americana, la Corte considera que debe entenderse que el derecho de  las víctimas en este caso a obtener copias de la averiguación previa conducida  por la Procuraduría General de la República no está sujeto a reservas de  confidencialidad, en tanto que la misma se refiere a la investigación de  delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es  la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. De esta manera, las  víctimas en el presente caso deben tener derecho al acceso al expediente y a solicitar  y obtener copias del mismo, ya que la información contenida en aquél no está  sujeta a reserva.

 

259. En consecuencia, el  Tribunal considera que el Estado violó el derecho de la señora Tita Radilla  Martínez de participar en la investigación y en el proceso penal relativo a los  hechos del presente caso y, por tanto, el artículo 8.1 de la Convención  Americana.

 

2.2.  Actuaciones en la jurisdicción militar

 

a)  Jurisdicción competente

 

272. El Tribunal considera pertinente señalar que  reiteradamente ha establecido  que la jurisdicción penal militar en  los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo  cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima,  según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los  principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. En un Estado  democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance  restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses  jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas  militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero  militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o  faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del  orden militar.

 

273. Asimismo, esta Corte ha  establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico  lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar  y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos  humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la  justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado  que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe  conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual,  a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.  El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de  independiente e imparcial.

 

274. En consecuencia, tomando en cuenta la  jurisprudencia constante de este Tribunal, debe concluirse que si los actos  delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en  activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona  debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En este sentido, frente a  situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia  puede operar la jurisdicción militar.

 

275.  La Corte destaca que cuando los tribunales militares conocen de actos  constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen  jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe  ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también  sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos  de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus  derechos a la verdad y a la justicia. En tal sentido, las víctimas de  violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales  violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad  con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto  pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran  involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.

 

282. De lo anterior, la Corte estima que el  Estado vulneró el principio del juez natural al extralimitar la esfera de la  justicia castrense en el presente caso, en contravención de los parámetros de  excepcionalidad y restricción que caracterizan a la jurisdicción penal militar.  En tal sentido, dado que los tribunales militares no son competentes, el  Tribunal considera que no es necesario pronunciarse respecto a la supuesta  falta de independencia e imparcialidad alegada por los representantes.

 

288.  En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la  Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que “[e]n el derecho  de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado  un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones  necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”. En la  Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece  la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las  disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo  cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio  de effet utile).

 

289. En  consecuencia, el Tribunal estima que el Estado incumplió la obligación contenida  en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y  25 de la misma, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no  tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos  propios del ámbito castrense.

 

b) Recurso efectivo para impugnar la competencia  militar

 

296.  En este sentido, el Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla lo  dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos  existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos  de aquel precepto. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el  recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación  por la autoridad competente.

 

297. La Corte resalta que,  como señaló anteriormente en esta Sentencia (), la participación de la víctima en procesos penales  no está limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a  hacer efectivos sus derechos a  conocer la verdad y a la justicia ante tribunales competentes. Ello implica  necesariamente que, a nivel interno, deben existir recursos adecuados y  efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la  competencia de las autoridades judiciales que eventualmente ejerzan jurisdicción  sobre asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen competencia.

 

298. En consecuencia, en el presente caso el  recurso de amparo no fue efectivo para permitir a la señora Tita  Radilla Martínez impugnar el conocimiento de la detención y posterior  desaparición forzada de su padre, el señor Rosendo Radilla Pacheco, por la  jurisdicción militar, lo cual constituye una violación del artículo 25.1 de la  Convención.

 

c)  La justicia militar en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada

 

303. La competencia de la Corte Interamericana para determinar la  validez de una reserva, a la luz del citado artículo XIX de la CIDFP, deviene  claramente del artículo XIII de dicho instrumento, en relación con el artículo  62 de la Convención Americana, los cuales fijan la facultad de la  Corte para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los  compromisos contraídos por los Estados Partes en la CIDFP. Esta potestad jurisdiccional abarca no sólo el  análisis de las normas sustantivas, es decir, aquellas que contienen los  derechos protegidos, sino también la verificación del cumplimiento de toda  norma de procedimiento en la que esté envuelta la interpretación y aplicación  del mismo.  En este tenor, la Corte ha establecido que las reservas formuladas por los  Estados Partes “se integran al tratado mismo, de tal manera que no es posible  interpretarlo cabalmente, respecto del Estado reservante, sin interpretar la  reserva misma”. (…).

 

304. Esta Corte ha manifestado reiteradamente que los tratados  modernos sobre derechos humanos, como es el caso de la CIDFP, “no son tratados  multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio  recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su  objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres  humanos […] Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se  someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen  varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los  individuos bajo su jurisdicción”. (…).

 

310. La Corte ha establecido que “una reserva que suspenda todo el derecho fundamental cuyo contenido es  inderogable debe ser considerado como incompatible con el objeto y el propósito  de la Convención y, consecuentemente, incompatible con la misma. La situación  podría ser diferente si la reserva solamente restringe ciertos aspectos del  derecho interno inderogable sin privar al derecho de su contenido básico”. Al  realizar esta determinación el Tribunal debe examinar si aún cuando la reserva  sólo restringe algunos aspectos de un derecho inderogable, ésta impide darle  pleno sentido y efecto útil al tratado.

 

312.  Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Tribunal considera que la reserva  formulada por México no satisface el primer requisito establecido en el  artículo XIX de la CIDFP, por lo que, en consecuencia, debe ser considerada  inválida. En este sentido, resulta evidente que la aplicación de la  jurisdicción militar en el presente caso, por la cual el Estado extendió la competencia del fuero castrense a hechos que no  tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos  propios del ámbito castrense, es contraria  a la disposición contenida en el artículo IX del tratado de referencia, a la  cual México está claramente obligado.

 

313. Por las  razones anteriormente expuestas, la Corte considera que la investigación de la  detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco no  ha sido diligente, no ha sido asumida en su totalidad como un deber propio del  Estado ni ha estado dirigida eficazmente tanto a la identificación, proceso y  eventual sanción de todos los responsables como a la determinación del paradero  del señor Radilla Pacheco. Asimismo, el Tribunal estima que  al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta  conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito  castrense, el Estado ha vulnerado el derecho a un juez natural de los  familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, quienes tampoco dispusieron de un  recurso que les permitiera impugnar el juzgamiento de la detención y posterior  desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco por la jurisdicción  militar. Todo ello en detrimento del derecho a conocer la verdad de aquéllos.

 

314. Por lo anterior, el  Tribunal concluye que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos  8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de  la misma, y I incisos a) y b), y IX de la CIDFP, así como con los artículos I  d) y XIX de la CIDFP.

 

III. Deber de adoptar  disposiciones de derecho interno en relación con el artículo 7.6 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los artículos I D) y III de la  Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.  

 

321. La Corte ha reiterado que es un principio básico del derecho de la  responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional  de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por  cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación  de los derechos internacionalmente consagrados. Visto de esta manera, el tipo  penal de desaparición forzada de personas del Código Penal Federal mexicano  presenta un obstáculo para asegurar la sanción de “todos los autores, cómplices  y encubridores” provenientes de “cualesquiera de los poderes u órganos del  Estado”. Para satisfacer los elementos mínimos de la correcta tipificación del  delito, el carácter de “agente del Estado” debe ser establecido de la forma más  amplia posible.

 

324. La  Corte valora positivamente los esfuerzos realizados por México para adecuar su  legislación interna a sus obligaciones internacionales. Si bien el tipo penal  actualmente en vigor permite la penalización de ciertas conductas que  constituyen desaparición forzada de personas, sin embargo, del mismo no se  desprende una adecuación que haga plenamente efectiva la normativa  internacional vigente sobre la materia. En tal sentido, la Corte Interamericana  considera que el Estado no ha cumplido plenamente las obligaciones que le  impone el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos  I y III  de la CIDFP, para garantizar debidamente  la investigación y eventual sanción de los hechos constitutivos de desaparición  forzada en el presente caso.


 

 

Reparaciones

La Corte dispone que,

- La  Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea.

- El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales.

- El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 337 a 342 de la presente Sentencia.

- El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

- El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas.

- El Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, y publicar íntegramente el fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, en un plazo de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la notificación del fallo.

- El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco.

- El Estado deberá realizar una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco.

- El Estado deberá brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaras en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas que así lo soliciten. 

- El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo..
 

Puntos Resolutivos

La Corte decide,

- Rechazar las excepciones preliminares interpuestas por los Estados Unidos Mexicanos. 

- Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. 

La Corte declara que,

- El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco.

- El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez.

- El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez.

- El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas.
 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: Fecha: 28 de junio de 2012.

- La Corte declara que,

(i) De conformidad con lo señalado en los considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentra pendiente de cumplimiento la obligación señalada en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el presente caso

- La Corte resuelve,

(i) Requerir a los Estados Unidos Mexicanos que adopten todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, de conformidad con el punto declarativo primero de la presente Resolución y con los puntos declarativos a) a e), y g) a i) de la Resolución de 19 de mayo de 2011 dictada en el presente caso.

(ii) Solicitar a los Estados Unidos Mexicanos que, a más tardar el 3 de octubre de 2012, presente un informe detallado sobre las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas que se encuentran pendientes de cumplimiento, en los términos de esta Resolución y de la Resolución de 19 de mayo de 2011. Posteriormente, el Estado mexicano debe continuar presentando un informe de cumplimiento cada tres meses. Respecto a la investigación de los hechos, identificación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables, y la determinación del paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco, el Estado podrá presentar información cada seis meses, luego de la presentación del informe del 3 de octubre de 2012.

(iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes de los Estados Unidos Mexicanos referidos en el punto resolutivo segundo de esta Resolución, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos.

(iv)Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 23 de noviembre de 2009.

(v) Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  notifique la presente Resolución a los Estados Unidos Mexicanos, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.