Víctimas(s): |
Jorge Omar Gutiérrez y familia |
Representante(s): |
Centro de Estudios Legales y Sociales |
Estado Demandado: | Argentina |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado argentino por el homicidio del subcomisario Jorge Gutiérrez |
Palabras Claves: | Debido proceso, Ejecución extrajudicial, Garantías judiciales, Integridad personal, Vida digna |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | No se consigna |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | No se consigna |
Hechos | |
- El 29 de agosto de 1994 el Subcomisario Jorge Gutiérrez fue asesinado mientras investigaba un caso de corrupción conocido como “Caso de la aduana paralela” en el que se encontraban involucrados empresarios y funcionarios de alto rango. Ese mismo día, se inició la investigación por el delito de homicidio en el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 5 de La Plata en la provincia de Buenos Aires. Tras realizar las investigaciones se concluyó que el responsable del homicidio del Subcomisario Gutiérrez era un agente de la Policía Federal, el cual fue acusado por delito de homicidio calificado por alevosía. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (12 221): 12 de mayo de 1999. Posteriormente, la petición fue ampliada el 06 de octubre de 1999 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 19 de agosto de 2011 |
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Competencia y Admisibilidad | |
I. Comptencia
14. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado Parte de la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha.
II. Excepciones Preliminares
No se consigna |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
21. De conformidad con los artículos 62 a 64 del Reglamento y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos (…) incumbe al Tribunal velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano para la protección de los derechos humanos. (…). En tal sentido, el reconocimiento no puede tener por consecuencia limitar, directa o indirectamente, el ejercicio de las facultades de la Corte de conocer el caso que le ha sido sometido y decidir si, al respecto, hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención. |
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Análisis de fondo | |
I. Consideraciones previas:
29. Este Tribunal ha establecido que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho Informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso. La Corte constata que los hechos referidos por los representantes no explican, aclaran o desestiman los incluidos en el Informe de Fondo, relativos a la muerte del Subcomisario Jorge Omar Gutiérrez y los actos y omisiones por parte de agentes estatales en las investigaciones iniciadas a raíz de este hecho. En consecuencia, la Corte no los tomará en cuenta en su decisión en el presente caso.
II. Derecho a la vida en relación con la obligación de respetar los derechos
76. El Tribunal ha establecido que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. (…). Es así que en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal. Es un principio del Derecho Internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de cualquiera de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia e independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. A su vez, este Tribunal ha señalado que parte de la obligación general de garantía de los derechos reconocidos en la Convención, es el deber específico de investigar los casos en que se aleguen violaciones de esos derechos (…).
77. Asimismo, el Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos.
78. (…) [L]a Corte recuerda que, para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, ni es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste, esto es, que ese hecho ilícito le sea atribuido.
79. La Corte recuerda que los tribunales internacionales tienen amplias facultades para apreciar y valorar las pruebas, de acuerdo a la sana crítica, a las reglas de la lógica y con base en la experiencia, sin que deban adoptar una rígida determinación del quantum necesario para fundar un fallo, siendo esencial que el órgano jurisdiccional preste atención a las circunstancias del caso concreto y tenga en cuenta los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Ahora bien, el Tribunal ha establecido que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (…).
90. En vista del reconocimiento de responsabilidad efectuado por Argentina, la Corte considera razonable otorgar valor probatorio a la serie de indicios (…) analizados, en particular a aquellos derivados de los propios órganos estatales encargados de la investigación que no han sido desvirtuados. Dichos indicios permiten concluir la participación de agentes estatales en la ejecución del Subcomisario Jorge Omar Gutiérrez, así como en la obstrucción de la investigación. Al respecto, la Corte constata que el incumplimiento del deber de respeto de los derechos humanos reviste de especial seriedad al ser una violación directa de los mismos por parte de agentes del Estado.
92. En consecuencia, el Tribunal considera acreditado que la muerte del señor Jorge Omar Gutiérrez es atribuible al Estado, por lo que éste violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
III. Derechos a la garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
97. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables.
98. Este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia reiterada que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares. La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos. (…). Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención.
99. Por otro lado, esta Corte ha señalado que “el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”, y que “los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad”, pues de lo contrario “se conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones”.
III.1 Omisiones en el seguimiento de líneas de investigación y en la recaudación de prueba
101. Esta Corte ha establecido que, en aras de garantizar su efectividad, en la investigación de violaciones a los derechos humanos se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación.
102. Como se señaló, no corresponde a la Corte analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos y en consecuencia determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos. No obstante, este Tribunal ha precisado que, cuando los “hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación iniciada deb[e] ser conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma, en particular de aquellas de las cuales se colige la participación de agentes estatales”.
103. Al respecto, primeramente la Corte constata que, con posterioridad a la absolución del policía federal procesado en el presente caso, el Juez a cargo de la instrucción de la causa penal fue sometido a una investigación por parte de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires por su actuación en la misma. (…).
104. [L]a Corte constató que, durante la etapa de instrucción, se recopilaron los siguientes indicios respecto del móvil de la ejecución extrajudicial del Subcomisario Gutiérrez, No. 5 de la Ciudad de La Plata, el señor testigo presencial reconoció al autor entre otros:a) (…) la señora Nilda del Valle Maldonado, esposa el señor Gutiérrez, señaló como hecho relevante que éste había concurrido al depósito fiscal mencionado y que, al recibir sus efectos personales luego de su muerte, le llamó la atención que el cofre de su esposo se encontraba abierto, ya que éste siempre lo mantenía bajo llave; b) (…) un menor de edad denunció que había señalado falsamente a otros dos jóvenes por el homicidio del señor Gutiérrez ante la Brigada de Investigaciones de La Plata de la Policía bonaerense y la División Roca de la Policía Federal Argentina, bajo amenazas de golpes y de muerte por parte de un policía federal, y que “tenía temor de que lo mat[aran] por la denuncia”, y (…) denunció ante otro juzgado haber sufrido “apremios ilegales” junto con un segundo menor de edad, y haber recibido golpes “en la pierna derecha y en el estómago” por parte del policía federal mencionado y de otro policía; c) (…) el señor testigo presencial reconoció al autor material del homicidio como agente de la Policía Federal Argentina, y la señora testigo presencial señaló que uno de los autores materiales del asesinato se identificó como policía, mostrándole una credencial y un “escudo de metal”, y d) (…) la señora testigo presencial señaló que se encontraba “‘aterrada’ y que tem[ía] por su propia vida y por la del otro testigo que ha[bía] declarado en la causa”.
105. No obstante lo anterior, no consta en el expediente que se hayan realizado diligencias a fin de determinar si dichos indicios podrían haber estado vinculados al móvil de la ejecución del señor Gutiérrez (…). En consecuencia, la Corte considera que en la investigación iniciada por este hecho se omitió el seguimiento de líneas lógicas de investigación surgidas a raíz de la misma.
106. Por otro lado, durante el juicio oral en contra del policía federal procesado, dirigido por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de La Plata, (…) también hubo determinadas omisiones en el recaudo de prueba. En este sentido, la Corte constata que al menos tres testigos no comparecieron a declarar en el mismo, a pesar de haber sido citados, y que otro “no fue habido”. (…)
107. No obstante dichas omisiones en la recepción de declaraciones de testigos, no consta en el expediente que la Sala Primera haya hecho consideración alguna respecto a la falta de comparecencia de las personas mencionadas. (…). De este modo, la Corte considera que la Sala Primera omitió tomar las medidas correspondientes, tendientes a corregir las falencias en la investigación en la etapa de instrucción, así como las omisiones en la recaudación de prueba en el juicio oral, antes de rendir su veredicto y sentencia.
III.2. Irregularidades y obstaculizaciones dentro de las investigaciones y del proceso penal
108. Por otro lado, del expediente judicial se evidencian una serie de irregularidades y obstaculizaciones en la causa penal, presentadas durante el juicio oral en contra del policía federal procesado y con posterioridad a su absolución, así como con motivo de la devolución de la causa al Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 5 y su posterior traslado al Juzgado de Transición No. 2.
118. [R]especto de las obstrucciones en el proceso, esta Corte se ha pronunciado en el sentido de que el Estado, para garantizar un debido proceso, debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso y evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos, pues de lo contrario eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación.
119. (…) [L]a Corte ha considerado que las amenazas e intimidaciones sufridas por testigos en el proceso interno no pueden verse aisladamente, sino que se deben considerar en el marco de obstaculizaciones de la investigación del caso. Por ende, tales hechos se convierten en otro medio para perpetuar la impunidad e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido. La Corte ha definido la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos humanos”.
120. Por otro lado, la Corte considera que, para que una investigación sea efectiva, las personas encargadas de la misma deben de ser independientes, tanto jerárquica e institucionalmente como en la práctica, de aquellas personas implicadas en los hechos que se investigan.
121. Al respecto, la Corte constata que, en el presente caso, al menos cinco testigos denunciaron haber sido presionados o amenazados por policías federales o por los familiares del policía federal procesado, debido a su intervención en las investigaciones por la ejecución del Subcomisario Gutiérrez (…). Por otro lado, la Corte constata que en este caso también se denunciaron intentos de soborno y el robo de evidencias, sin que conste que estos hechos hayan sido investigados. Todos estos hechos han configurado obstrucciones en el proceso, afectando la determinación, juzgamiento y sanción de los responsables por la ejecución del Subcomisario Jorge Omar Gutiérrez. En este sentido, la Corte constata que los testimonios de descargo de personas que luego desmintieron los mismos fueron tomados en cuenta para la absolución del policía federal procesado por este hecho, y la declaración de cargo del señor testigo presencial fue descartado a consecuencia de aseveraciones que realizó bajo amenaza.
123. Igualmente, la Corte considera que, en este caso, la denegación de los pedidos por parte de la Jueza de la causa de instructores judiciales debido a la “indisponibilidad” de los mismos resulta un incumplimiento del deber de las autoridades judiciales de la Provincia de Buenos Aires de asegurar que las investigaciones desarrolladas por sus auxiliares en la policía bonaerense no se vieran afectadas por posibles obstaculizaciones por parte de agentes de dicho órgano.
124. Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables.
125. Tal como lo reconoció Argentina, luego de más de 19 años, los hechos del caso aún no han sido esclarecidos y no se ha determinado la verdad de lo ocurrido, afectando el derecho al acceso a la justicia de los familiares del señor Gutiérrez en un plazo razonable. La Corte no considera necesario realizar mayores consideraciones al respecto.
III.4. Consecuencias de las deficiencias en la investigación de los hechos
127. (…) [L]a Corte estima necesario reiterar que, en casos como el de autos, le corresponde pronunciarse acerca de la conformidad de lo actuado por el Estado con la Convención Americana.
128. Habida cuenta lo precedente, la Corte considera que lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Convención, en orden a que “[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”, se inserta en el marco de las normas relativas al “juicio justo” o a las garantías del “debido proceso”, previstas en el mismo artículo 8 de dicho tratado. Por lo tanto, el artículo 8.4 de la Convención debe interpretarse en armonía con estas últimas normas y con las demás disposiciones de la Convención.
129. En vista de ello, así como de los hechos probados en relación a esta materia y teniendo presente, además, que las partes coinciden en que la investigación judicial de los hechos que derivaron en la ejecución de Jorge Omar Gutiérrez no fue sustanciada de conformidad con los estándares internacionales exigibles y que debe investigarse, la Corte concluye que, en el caso de autos, las diligencias judiciales no se ajustaron, en realidad, a las garantías del “debido proceso” previstas en el referido artículo 8 y, por ende, tampoco se produjo la “sentencia en firme” aludida en el numeral 4 del mismo. Aunado a lo anterior la Corte considera que en el presente caso la ejecución extrajudicial del Subcomisario Jorge Omar Gutiérrez reviste una particular gravedad debido a las circunstancias que la enmarcaron, a saber: a) que al momento de su muerte el Subcomisario Gutiérrez se encontraba investigando un depósito fiscal que posteriormente fue vinculado al caso de la “aduana paralela”, en el cual estuvieron involucrados agentes estatales; b) que agentes estatales estuvieron involucrados en la ejecución del señor Gutiérrez, y c) que agentes estales obstruyeron la investigación iniciada en relación con su muerte. Es en razón de todo lo expuesto que la Corte concluye que no resulta aplicable en este específico caso lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Convención.
130. Suponer que lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Convención se aplicaría en toda circunstancia implicaría que lo resuelto por un juez nacional tendría preeminencia frente a lo que pueda decidir esta Corte de conformidad a la Convención. También implicaría, consecuentemente, que la aplicación, en toda circunstancia, del referido artículo 8.4 de dicho tratado, podría conducir, en definitiva, a la impunidad e inaplicabilidad de las correspondientes normas internacionales, lo que no se condeciría con el objeto y fin de la Convención.
III.5 Conclusiones
132. En este caso Argentina aceptó, y la Corte estableció, que la ejecución extrajudicial del Subcomisario Gutiérrez es atribuible al Estado y que a la fecha de dicha ejecución el señor Gutiérrez realizaba funciones investigativas en torno al depósito fiscal que se encontraba al lado de la Comisaría Segunda de Avellaneda y que posteriormente formó parte del llamado caso de la “aduana paralela”. Asimismo, Argentina aceptó “los términos del Informe de Fondo de la Comisión” en cuanto a que “es responsable por no haber investigado de manera seria, imparcial y efectiva la ejecución de la víctima, dentro de un plazo razonable y conforme a los principios del debido proceso”. Así, el Tribunal considera que la investigación y la causa penal realizadas con motivo de la ejecución extrajudicial de Jorge Omar Gutiérrez estuvieron plagadas de irregularidades y omisiones por parte de los agentes estatales encargados de las mismas en la recaudación de prueba, en el seguimiento de líneas lógicas de investigación y en el análisis de los hechos del caso. Asimismo, durante el proceso se presentaron serias obstaculizaciones y amenazas hacia testigos, en algunos casos perpetradas por policías federales, así como la muerte de una persona cuya declaración había sido solicitada. Frente a ello, luego de 19 años, los hechos del caso no han sido esclarecidos y permanecen en la impunidad.
133. (…) [L]a Corte ha considerado que, en casos de muerte violenta (…) la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida. En el caso de autos, es un dato irrefutable que, transcurridos más de 19 años desde el homicidio del Subcomisario Jorge Omar Gutiérrez, aún no se ha esclarecido los hechos del caso ni establecido las responsabilidades correspondientes (…). Además, la Corte estima que resulta de toda evidencia que los obstáculos a los que se enfrentaron las diversas diligencias judiciales en el caso de autos no admiten calificarlas como investigación efectiva, lo que, por lo demás, fue reconocido por las partes al señalar en el Acuerdo sobre reparaciones que “la investigación judicial de los hechos que derivaron en el homicidio de Jorge Omar Gutiérrez no fue sustanciada de conformidad con los estándares internacionales exigibles”.
134. Tal como lo reconoció Argentina, la Corte concluye que la investigación de los hechos en este caso no ha cumplido con los criterios de debida diligencia, tutela judicial efectiva y plazo razonable, en contravención al derecho al acceso a la justicia, contemplado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Jorge Omar Gutiérrez.
IV. Derecho a la integridad personal de los familiares de la víctima
138. La Corte ha señalado en otras oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento que estos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales, tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar. También se ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos.
139. Asimismo, este Tribunal ha resaltado que se puede presumir un daño a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, conforme ha sucedido, por ejemplo, en los casos de algunas masacres, desapariciones forzadas de personas, o ejecuciones extrajudiciales.
140. El Tribunal valora el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado respecto de la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de Jorge Omar Gutiérrez (…) . No obstante lo anterior, la Corte estima pertinente referirse a las afectaciones sufridas por estas personas (…).
141. En el presente caso, la Corte constata que los familiares de Jorge Omar Gutiérrez reclamaron justicia por su muerte ante autoridades estatales en reiteradas ocasiones, sin poder acceder a un recurso efectivo en un plazo razonable (…).
145. La Corte constata que la ejecución extrajudicial de Jorge Omar Gutiérrez atribuible al Estado indudablemente causó sufrimiento, dolor y angustia a sus familiares, particularmente por la falta de una investigación seria y efectiva para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los perpetradores de su ejecución, pese a los esfuerzos continuos de aquéllos por conocer la verdad de los hechos, y la impunidad actual en que se encuentra el presente caso.
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Reparaciones | |
La Corte dispone, |
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Puntos Resolutivos | |
- La Corte decide, |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
No se consigna |