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Technical Data: J Vs. Perú

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Victim(s): 

A solicitud de la presunta víctima y por decisión del pleno de la Corte, se reservó la identidad de la presunta víctima, a quien se identifica como “J.”

Representantive(s): 

Curtis Francis Doebbler


Demanded Country:  Perú
Summary: 

El caso se refiere a la detención, enjuiciamiento y extradición de la señora J. por la supuesta comisión de los delitos de apología y terrorismo. La Corte determina la vulneración a su derecho a la integridad y debido proceso.

Keywords:  Debido proceso, Integridad personal
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Not reccorded

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas
Facts

- Durante la década de los ochenta hasta finales del año 2000, en Perú se vivió un contexto de violencia terrorista y violación de derechos humanos como resultado del conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policiales y militares. En 1992, la DINCOTE (Dirección Nacional Contra el Terrorismo) determinó que la publicación “El Diario” formaba parte del Partido Comunista del Perú- Sendero Luminoso, por lo cual realizó detenciones e intervenciones contra las personas vinculadas a dicha revista. El 13 de abril, personal policial de DINCOTE puso en ejecución el Operativo Moyano, que determinó la intervención de inmuebles, como el de los padres de la señora J., por cuanto indicaron que en tal inmueble se encontraban reunidos terroristas de “Sendero luminoso”. En el marco del operativo, la señora J. fue detenida y llevada ante la unidad policial de la DINCOTE. Durante la detención, los agentes estatales incurrieron presuntamente en actos de tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes, incluyendo una alegada violación sexual de la señora J. El traslado a la DINCOTE implicó supuestamente, la privación de libertad sin control judicial, con alegadas vulneraciones al debido proceso, y al principio de legalidad e irretroactividad y en condiciones inhumanas de detención durante 17 días. - Tras la liberación de la Señora J. en junio de 1993, ella viajó al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, donde se le reconoció la condición de refugiada. En diciembre de 2007, la señora J. viajó a Alemania a visitar a su hermana, sin embargo, cuando se disponía a regresar a Londres, fue detenida por la INTERPOL en función a la solicitud de búsqueda y captura enviada por parte de las autoridades peruanas. A partir de 2003 se realizaron una serie de reformas en la legislación antiterrorista peruana, por las cuales se declaró nulo todo lo actuado en el proceso de la señora J. que se llevó a cabo por jueces y fiscales de identidad secreta y, en consecuencia, se retrotrajo el proceso al momento de emisión del dictamen acusatorio por parte del fiscal del Ministerio Público. Actualmente, el proceso está pendiente de la realización del juicio oral. En 2008, el estado peruano solicitó la extradición de la señora J., por la supuesta comisión de los delitos de apología al terrorismo y terrorismo.

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición (11.769): 17 de junio de 1997 - Fechas de informes de admisibilidad (27/08): 14 de marzo de 2008 - Fecha de informe de fondo (76/11): 20 de julio de 2011

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 4 de enero de 2012 - Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Perú, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8, 9,11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, y declare al Perú responsable por la violación de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora J.Adicionalmente, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que se ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el capítulo correspondiente. - Petitorio de los representantes de las víctimas: El 15 de mayo de 2012 la representante presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. La representante presentó los “[a]rgumentos de análisis legal en el presente caso” y las “[p]retensiones en materia de reparaciones” el 18 de mayo de 2012, tres días después del vencimiento del plazo improrrogable para la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. Al respecto, el pleno de la Corte, reunido en su 95 Período Ordinario de Sesiones, determinó que no procedía la admisión de dichos alegatos por extemporáneos, conforme al artículo 40.d del Reglamento de la Corte. Dicha decisión fue comunicada a las partes y a la Comisión mediante notas de la Secretaría de la Corte de 11 y 24 de julio de 2012. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 16 de mayo de 2013

Competence and admisibility

I. Competencia

37. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del 62.3 de la Convención, en razón de que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Estado ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 28 de marzo de 1991 y la Convención de Belém do Pará el 4 de junio de 1996.

II. Excepciones Preliminares

15. El Estado alegó que “los hechos alegados por la señora J. sucedieron a partir del 13 de abril de 1992, es decir, antes de que el Estado peruano h[ubiera] ratificado [la Convención de Belém do Pará, el 4 de junio de 1996,] (…). Por tanto, señaló que “deben quedar fuera de la competencia de la Corte”. El Estado indicó además que en el caso del Penal Miguel Castro Castro la Corte Interamericana señaló que a partir del 4 de junio de 1996 el Perú debía observar lo dispuesto en el articulo 7.b de la Convención de Belém do Pará “que le obliga a actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar dicha violencia”.

19. El Estado depositó el documento de ratificación de la Convención de Belém do Pará ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 4 de junio de 1996. Con base en ello y en el principio de irretroactividad, codificado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de dicha ratificación y que hayan generado violaciones de derechos humanos de ejecución instantánea y continuada o permanente.

20. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que no tiene competencia para pronunciarse sobre la alegada violencia sexual de la cual fue presuntamente objeto la señora J. en 1992 como una posible violación a la Convención de Belém do Pará. No obstante, la Corte sí tiene competencia para pronunciare sobre si dichos hechos constituyeron una violación a la Convención Americana.

21. Adicionalmente, como lo ha hecho en otros casos, entre ellos el caso del Penal Miguel Castro Castro, la Corte analizará los alegatos sobre la supuesta denegación de justicia a la luz de la alegada violación de los derechos reconocidos en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, sobre los cuales este Tribunal sí tiene competencia. Por tanto, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

Recognition of International Responsibility

No se consigna

 

Analysis of the merits

I.    Derecho a la libertad personal, a la protección del domicilio, a las garantías judiciales y principio de legalidad en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno

1. Derechos a la libertad personal y a la protección del domicilio


141. (…) En este sentido, la Corte reitera que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario, así como que la suspensión de ciertos derechos no implica que los mismos son completamente inaplicables. Por consiguiente, aún bajo la vigencia del decreto de suspensión de garantías es necesario analizar la proporcionalidad de las acciones adoptadas por las autoridades estatales al detener a la señora J.

144. (...) En este sentido, la investigación en casos de terrorismo puede presentar problemas particulares para las autoridades, los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de analizar la presentación “sin demora” ante un juez. No obstante, en el presente caso está demostrado que la señora J. no fue presentada ante un Juez por al menos 15 días (...), sin que consten en el expediente razones fundadas para demorar ese tiempo en someter la detención de la señora J.(...) En consecuencia, este Tribunal considera que la falta de presentación “sin demora” de la señora J. ante un juez no se justifica por la suspensión de garantías existente en el presente caso, por lo que fue arbitraria y por tanto el Estado violó el artículo 7, incisos 1, 3 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

147. (...) [L]a Corte resalta que la madre de J. no negó en su declaración que hubiese autorizado [el registro de su vivienda]. (...) Por tanto, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para desvirtuar el hecho que, de acuerdo al acta de registro correspondiente, la madre de J. autorizó la entrada de los funcionarios policiales a su vivienda y, por tanto, concluye que el allanamiento al domicilio de la señora J. en la calle Casimiro Negrón no violó el artículo 11.2 de la Convención.

1.1. La notificación de las razones de la detención

150. Respecto con la obligación de informar oralmente de las razones de la detención, la presunta víctima no tiene ningún mecanismo a su alcance que le posibilite probar este hecho. Su alegación es de carácter negativo, señala la inexistencia de un hecho. El Estado, por su lado, sostiene que la información de las razones de la detención sí se produjo. Esta es una alegación de carácter positivo y, por ello, susceptible de prueba. Al respecto, la Corte advierte que la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia pública señaló que “inform[ó] a cada una de las personas del motivo de la diligencia de intervención”. (...) Por tanto, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para declarar que el Estado incumplió este extremo de la obligación contenida en el artículo 7.4 de la Convención.

1.2. La falta de registro de la detención de la señora J.

152. Este Tribunal advierte que no existe claridad sobre dónde se encontraba J. entre el 28 y el 30 de abril, así como entre el 13 y el 15 de abril de 1992. Al respecto, la Corte ha considerado que toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física. La Corte ha establecido que dicha obligación también existe en centros de detención policial. La Corte advierte además que el registro de la detención es aún más importante cuando ésta es realizada sin orden judicial y en el marco de un estado de excepción, como en el presente caso. (...) Por tanto, la falta de registro de la detención de la señora J. en los períodos mencionados constituye una violación de los derechos consagrados en el artículo 7, incisos 1 y 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento.

1.3. La prisión preventiva de la presunta víctima entre el 30 de abril de 1992 y 18 de junio de 1993, así como la relación de ésta con el principio de presunción de inocencia

-   La orden de prisión preventiva


159. Este Tribunal ha precisado (…) que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad (...) sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. (...)

160. En el presente caso, el 28 de abril de 1992 el Décimo Juzgado de Instrucción de Lima dictó mandato de detención contra la señora J. (…)

162. No obstante, la Resolución [que dicta mandato de detención] solamente hace mención a que “la sanción a imponerse [por el delito de terrorismo] sería superior a los cuatro años”. La Corte advierte que la evaluación de la necesidad de la detención centrada única y exclusivamente sobre la base del criterio de la gravedad del delito, expresado en la pena en abstracto contemplada en la legislación, desnaturaliza la finalidad eminentemente procesal del instituto de la prisión preventiva y la convierte en una pena anticipada. Al respecto, la Corte recuerda que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.

-   La aplicación a la señora J. del artículo 13.a del Decreto Ley 25.475

164. El artículo 2 de la Convención Americana contempla el deber general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. La Corte ha establecido que dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. (...) A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25.475, al no permitirse excepciones a la detención obligatoria prevista en dicho decreto, implícitamente se prohibió la valoración de la pertinencia de continuar con la prisión preventiva de la señora J. quien permaneció privada de libertad hasta el 18 de junio de 1993.

165. Por tanto, la Corte concluye que debido a la ausencia de una motivación adecuada de la orden de prisión preventiva y las limitaciones legales establecidas en el Decreto Ley 25.475 que impedían evaluar la pertinencia de continuar con dicha prisión preventiva, el Estado violó el artículo 7, incisos 1 y 3 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

168. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal recuerda que ya concluyó que la orden de prisión preventiva en contra de la presunta víctima fue arbitraria porque no contenía fundamento jurídico razonado y objetivo sobre su procedencia. Asimismo, estimó que la aplicación del Decreto Ley 25.475 impidió que los juzgadores evaluaran y justificaran el mantenimiento de la medida cautelar en el caso concreto. Teniendo esto presente, así como la duración de casi un año y dos meses de la privación de libertad preventiva de la presunta víctima durante la primera etapa del proceso, la Corte declara que el Perú violó el derecho a la presunción de inocencia de la señora J. consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

1.4. El derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente sobre la legalidad de su detención

170. El artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad. (...)

171. La Corte nota que, a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 26.659 en agosto de 1992, se dispuso la improcedencia de “las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley N° 25.475”. Este Tribunal advierte que el derecho a recurrir la legalidad de la detención ante un juez debe garantizarse en todo momento que la persona esté privada de su libertad. La señora J. estuvo detenida hasta el 18 de junio de 1993, por lo que por diez meses y cinco días de su detención estuvo imposibilitada de ejercer el recurso de hábeas corpus, si así lo hubiese deseado, ya que se encontraba en vigencia la referida disposición legal contraria a la Convención. Por tanto, como lo ha hecho en otros casos, la Corte considera que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 26.659 el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la señora J.

172. Asimismo, en virtud de la conclusión anterior, la Corte considera innecesario pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 7.6 de la Convención por la alegada imposibilidad fáctica de ejercer dichos recursos antes de la promulgación del Decreto Ley 26.659.

2. Derecho a las garantías judiciales y el principio de legalidad

2.1. Alegadas violaciones al debido proceso respecto de la primera etapa del proceso penal en contra de la señora J.

-   Garantías de competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales que conocieron el caso


184. De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal en casos peruanos, los juicios ante jueces “sin rostro” o de identidad reservada infringen el artículo 8.1 de la Convención Americana, pues impide a los procesados conocer la identidad de los juzgadores y por ende valorar su idoneidad y competencia, así como determinar si se configuraban causales de recusación, de manera de poder ejercer su defensa ante un tribunal independiente e imparcial. Asimismo, esta Corte reitera que esta situación se vio agravada por la imposibilidad legal de recusar a dichos jueces. A la vez, la Corte recuerda que este deber se extiende a otros funcionarios no judiciales que intervienen en el proceso, por lo cual la intervención del fiscal “sin rostro” en el proceso penal contra la señora J. también constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención

189. Con base en las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 8.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la señora J.

-   Derecho a la defensa

200. En el presente caso, conforme a la documentación que consta en el expediente, la defensa de señora J. sólo pudo conocer sobre los hechos por los cuales se le investigaba, las pruebas recogidas por el Estado o la calificación jurídica que se le daba a estos hechos el 28 de abril de 1992, cuando la Fiscalía presentó la denuncia penal en su contra, lo cual ocurrió después de que la señora J. ya había rendido su primera declaración.

201. Por tanto, la Corte concluye que, al no notificar formalmente a la señora J. de las razones de su detención y de los hechos que se le imputaban hasta el 28 de abril de 1992, cuando se formuló la denuncia penal en su contra, el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 7.4 y 8.2.b de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora J.

206. En el presente caso la Corte encuentra demostrado que la señora J. no tuvo la posibilidad de reunirse en privado con su abogado y que cuando lo hizo fue bajo estricta supervisión de las autoridades estatales. El Perú no ha justificado ante este Tribunal que “la confidencialidad del proceso” constituyera una restricción válida a estos derechos. (…) Por tanto, si un Estado considera oportuno restringir el derecho a la defensa debe hacerlo apegado al principio de legalidad, presentar el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio empleado para ello es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. De lo contrario, la restricción será contraría a la Convención.

207. En el presente caso, el Estado no ha alegado que las restricciones al derecho a la defensa de la señora J. en la primera etapa del proceso en su contra se encontraran previstas legalmente. Además, esta Corte debe resaltar que el hecho de que la señora J., sólo hubiera tenido acceso a tres reuniones supervisadas de entre 15 y 25 minutos durante un año y dos meses de detención preventiva, lo cual no ha sido negado por el Estado, resulta claramente desproporcionado frente al derecho a la defensa de la señora J. Por tanto, el Estado violó el artículo 8.2, incisos c y d de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora J.

210. La Corte considera, (…) que el artículo 13.c del Decreto Ley No. 25.475 aplicable al proceso de la señora J., impidió ejercer el derecho a interrogar a los testigos que intervinieron en la elaboración del atestado policial, sobre el cual se sustenta la acusación contra la presunta víctima. Asimismo, la Corte estima que dicha restricción resulta particularmente relevante en el caso de la señora J., quien desde su primera declaración (su manifestación policial en 1992) ha negado y cuestionado el contenido de las actas de incautación y del atestado policial utilizado como base de la acusación en su contra. Por lo anterior, el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de J. Del mismo modo, al haberse producido esta violación como consecuencia de la aplicación del artículo 13.c del Decreto 25.475, el Estado también incumplió el artículo 2 de la Convención.

229. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 8.2, incisos b, c, d y f de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, debido a que la señora J. no fue notificada formalmente ni informada adecuadamente de las razones de su detención y de los hechos que se le imputaban, por las limitaciones que sufrió para comunicarse libremente y en privado con su abogado, lo cual significó una restricción para que su abogado ejerciera una defensa efectiva, así como por las limitaciones legales que le impidieron interrogar a los testigos que intervinieron en la elaboración del atestado policial, sobre el cual se sustentaba la acusación en su contra. Asimismo, la ausencia de una notificación formal escrita y detallada de los cargos en su contra también constituyó una violación del 7.4 de la Convención.

-   Derecho a la publicidad del proceso

217. La garantía de publicidad establecida en el artículo 8.5 de la Convención es un elemento esencial del sistema procesal penal acusatorio en un Estado democrático y se garantiza a través de la realización de la etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público. De esta manera se proscribe la administración de justicia secreta, sometiéndola al escrutinio de las partes y del público, relacionándose con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones tomadas. Siendo un medio que fomenta la confianza en los tribunales de justicia. La publicidad hace referencia específica al acceso a la información del proceso que tengan las partes e incluso los terceros.

219. En casos anteriores respecto del Perú, este Tribunal ya ha establecido que la referida disposición del Decreto Ley 25.475 infringe la garantía de publicidad del proceso. En el presente caso, (...) las audiencias llevadas a cabo en la primera etapa del proceso contra la señora J. fueron de carácter privado. (...)

220. El artículo 8.5 de la Convención Americana exige que el proceso penal sea público, y que sólo excepcionalmente “para preservar los intereses de la justicia” sea privado. (...) Por tanto, este Tribunal concluye que la aplicación, como regla general, del carácter privado del proceso seguido a la señora J. hasta la reforma legislativa en 2003, violó en perjuicio de la señora J. el artículo 8.5 de la Convención, en relación con el 1.1 y 2 del mismo instrumento, en tanto la violación se derivó de una norma jurídica vigente al momento de los hechos.

-   La ausencia de motivación y la presunción de inocencia en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 27 de diciembre de 1993
 
224. La Corte ha mencionado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. (...) La motivación de un fallo debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 del debido proceso.

227. La Corte resalta que, si bien la decisión de la Corte Suprema “sin rostro” no constituye una condena, sí afectó los derechos de la señora J. en la medida en que afectó la firmeza de su absolución. De no haberse declarado la nulidad de la absolución dictada a favor de la señora J., actualmente no existiera un proceso penal abierto en contra de la señora J. Además, la Corte considera que la exigencia de una motivación adecuada en dicha decisión era aún mayor, en tanto anuló una absolución dictada debido a una insuficiencia probatoria con base en una supuesta compulsa inadecuada de la prueba.

228. Asimismo, este Tribunal considera que la Corte Suprema no actuó conforme al principio de presunción de inocencia, al exigir al tribunal de instancia “establecer la inocencia o culpabilidad de los acusados”. La Corte recuerda que el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad. La Corte Superior de Lima dispuso absolver a la señora J. porque no contaba con prueba suficiente de su culpabilidad. Al no explicar en qué consistió la compulsa inadecuada de la prueba o la indebida apreciación de los hechos la Corte Suprema presumió la culpabilidad de la señora J.

229. En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte considera que la sentencia del 27 de diciembre de 1993 de la Corte Suprema de Justicia “sin rostro” incumplió el deber de motivación de las decisiones judiciales e infringió la presunción de inocencia de la señora J., en violación del artículo 8, incisos 1 y 2, de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

2.2. Alegadas violaciones al debido proceso respecto de la primera y segunda etapa del proceso penal en contra de la señora J.

-   Derecho a la presunción de inocencia

235. Esta Corte ha señalado que el derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella. (...)

237. En el presente caso, a partir de la prueba para mejor resolver requerida al Estado por solicitud de la presunta víctima, quedó demostrado que la señora J. fue presentada ante los medios de comunicación el 23 de abril de 1992, en una conferencia de prensa realizada por el entonces Ministro del Interior, junto con otras personas detenidas durante el Operativo Moyano, incluyendo la hermana menor de la señora J.

240. Al respecto, este Tribunal considera que se configura una presunción a favor de lo alegado por la representante respecto a que durante la referida conferencia de prensa la señora J. fue señalada como “terrorista” y “senderista”, sin que se hicieran las debidas precisiones para salvaguardar su derecho a la presunción de inocencia, en el sentido de que aún no había sido juzgada por el delito que se le imputaba. Esta Corte constata que dicha presunción se ve reforzada por las reseñas recogidas en artículos periodísticos y notas aportadas al expediente del presente caso, tanto por el Estado como la representante que revelan que los medios de comunicación entendieron que la señora J. era una “terrorista” miembro de Sendero Luminoso, sin precisiones o reservas.

242. Adicionalmente, en el marco de la segunda etapa del proceso penal con la señora J., la Corte nota que altas autoridades del Estado han realizado declaraciones públicas donde señalan a la señora J. como miembro de Sendero Luminoso, particularmente entre enero de 2007 y febrero de 2008 y en 2012. (...)

248. La Corte considera que la presentación de la señora J. ante la prensa por la DINCOTE, donde fue señalada como miembro de Sendero Luminoso relacionada con la redacción de El Diario, así como las declaraciones de distintos funcionarios estatales, sin calificaciones o reservas en distintos momentos, ha fomentado una creencia en la sociedad peruana sobre su culpabilidad, cuando no ha sido condenada por los delitos por los cuales se le acusa, y ha prejuzgado la evaluación de los hechos por una autoridad judicial competente, por lo cual el Estado violó la presunción de inocencia de la señora J., consagrada en el artículo 8.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

-   Garantía de non bis in ídem

259. Respecto del principio de non bis in ídem, consagrado en el artículo 8.4 de la Convención, esta Corte ha establecido que dicho principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. (…)

260. La Corte ha sostenido de manera reiterada que entre los elementos que conforman la situación regulada por el artículo 8.4 de la Convención, se encuentra la realización de un primer juicio que culmine en una sentencia firme de carácter absolutorio. (…)

262. Para que se configure una violación del artículo 8.4 de la Convención Americana: (i) el imputado debe haber sido absuelto; (ii) la absolución debe ser el resultado de una sentencia firme, y (iii) el nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la sustanciación del primer juicio.

263. En el presente caso, si bien la señora J. fue absuelta en un primer momento, la Corte debe determinar si dicha absolución adquirió firmeza, de forma tal de poder generarse una violación al principio de non bis in ídem. (...)

272. (...) [E]sta Corte considera que no son suficientes para permitir a este Tribunal concluir, teniendo en cuenta los demás elementos probatorios aportados al expediente, que la sentencia absolutoria dictada a favor de la señora J. en junio de 1993 tiene carácter firme.

273. Por tanto, la Corte concluye que el Estado no violó el artículo 8.4 de la Convención, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora J.

2.3. Alegadas violaciones al principio de legalidad y de retroactividad

278. El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática al establecer que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”. (...)

280. (...) Tras la instauración del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, el 5 de mayo de 1992 se emitió el Decreto Ley No. 25.475 que modificó el Código Penal de 1991, estableciendo nuevas formulaciones para el “delito de terrorismo”, de “afiliación a organizaciones terroristas” y de apología al terrorismo.

282. Al respecto, la Corte advierte que las referencias en ambos documentos a una posible aplicación de las normas sustantivas del Decreto Ley 25.475 constituyen solicitudes del Ministerio Público que no fueron acogidas en ninguno de los dos casos. Por tanto, la Corte considera que en la primera etapa del proceso penal no le fueron aplicadas retroactivamente a la señora J. normas sustantivas del Decreto Ley 25.475.

283. Es más, en la etapa actual del proceso la señora J. también está siendo acusada por delitos tipificados en el Código Penal de 1991 y no por los equivalentes delitos en el Decreto Ley 25.475. Al respecto, se resalta que en julio de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo aclaró que “a la fecha de la presunta comisión del delito imputado [a la señora J.], se encontraban vigentes los artículos [319] y [320] del Código Penal [...], tipo penal que no fue adecuado al [Decreto Ley 25.475] por ser la norma primigenia más beneficiosa a la encausada”.

284. Por tanto, la Corte considera que no se evidencia ni en la primera etapa ni en la segunda etapa del proceso penal contra la señora J. una aplicación retroactiva de las normas penales sustantivas en su perjuicio. En consecuencia, concluye que el Estado no violó el artículo 9 de la Convención en este extremo. (...)

286. En segundo lugar, la Comisión y la representante alegan que a lo largo del proceso contra la señora J. (tanto en su primera como segunda etapa) nunca se ha precisado claramente cuál es la conducta que se le imputa o por la cual se le acusa y que en distintos documentos estatales, relativos al proceso penal, se hace referencia indistinta a distintos tipos penales, cada uno de los cuales tiene un contenido y penas distintos, por lo cual ello ha significado una afectación al derecho a la defensa de la señora J. y del principio de legalidad.

287. Respecto del principio de legalidad, esta Corte ha indicado que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. (...)

289. En el presente caso, la Corte constata que a lo largo del proceso contra la señora J. se ha señalado a la presunta víctima como autora de los delitos de terrorismo, terrorismo agravado, asociación a una organización terrorista y apología, con base en distintas disposiciones normativas. En la primera etapa del proceso penal contra la señora J. se calificó la supuesta conducta delictiva de la presunta víctima como terrorismo (artículo 319) y terrorismo agravado (artículo 320) y luego también como asociación a organización terrorista (artículo 322). En la segunda etapa del proceso penal contra la presunta víctima, luego de subsanarse ciertas imprecisiones se abrió instrucción contra la señora J. por los delitos de apología (artículo 316) y asociación a organización terrorista (artículo 322), con base en los cuales posteriormente se formuló la acusación y se declaró mérito para iniciar el juicio oral. No obstante, la Corte nota que en esta segunda etapa algunos de los autos y resoluciones también se refieren a una imputación genérica por el delito de terrorismo, sin indicar una base jurídica distinta que los artículos 316 y 322 del Código Penal.

292. La Corte nota que la descripción de la supuesta conducta típica de la presunta víctima es prácticamente idéntica a aquella utilizada durante la primera etapa del proceso, en la cual se le estaba procesando por otros delitos. Además, considera que dicha descripción de los hechos no es lo suficientemente precisa para garantizar una adecuada defensa por parte de la acusada. Adicionalmente, advierte que no se desprende de dicha acusación cuál sería el acto de terrorismo o delito del cual la señora J. habría hecho apología, conforme exige la norma penal por la cual está siendo acusada. (...)

294. (…) [L]a Corte concluye que la indeterminación y vaguedad en la descripción de las conductas supuestamente atribuibles a la señora J., así como la ausencia de conductas que encuadren dentro de todos los delitos por los cuales es procesada, han afectado la capacidad de la señora J. de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

295. Ahora bien la Corte considera que ello no constituye un defecto de la norma legal como tal, sino de la formulación de las denuncias, autos de apertura de instrucción y acusaciones en el proceso contra la presunta víctima (tanto en la primera como en la segunda etapa), por lo cual no evidencia un problema del principio de legalidad sino una afectación al derecho a la defensa de la presunta víctima, quien debido a estas imprecisiones y ambigüedades se ha visto impedida de conocer los hechos concretos que se le imputan, las fechas de los mismos y demás información detallada, para así poder ejercer una defensa adecuada. Por tanto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

II.    Derecho a la integridad personal y vida privada en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos

298. En el presente capítulo se examinarán las alegadas violaciones al derecho a la integridad personal y a la vida privada de la señora J., en virtud de presuntos malos tratos sufridos por la presunta víctima con ocasión de su detención inicial y durante su detención en la DINCOTE, así como la alegada falta de separación de la señora J. de los condenados durante su detención en el Penal Miguel Castro Castro.

302. En el presente caso existe controversia entre las partes sobre si la señora J. fue sometida a malos tratos, incluyendo violencia sexual, al momento de su detención inicial y durante su detención en las instalaciones de la DINCOTE. Asimismo, existe una controversia entre las partes sobre la calificación jurídica de los presuntos maltratos.

304. Este Tribunal ha establecido que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. (...)

306. Además, la Corte recuerda que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos. Al respecto, este Tribunal ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.

307. Teniendo en cuenta dichos criterios en la valoración del acervo probatorio, seguidamente este Tribunal determinará: (C) lo sucedido durante la detención inicial y su calificación jurídica, y (D) lo sucedido durante la detención de la señora J. en la DINCOTE, y su respectiva calificación jurídica. Posteriormente, esta Corte se pronunciará sobre (E) otras presuntas violaciones a la integridad personal alegadas por la representante y la Comisión.

1. Maltratos durante la detención inicial

1.1. Las declaraciones de la señora J.

323. En relación con el alegado “manoseo sexual”, este Tribunal ha establecido que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. (...)

324. Adicionalmente, este Tribunal considera que las variaciones entre las calificaciones jurídicas de violencia o violación sexual que la representación de la presunta víctima le ha dado a los hechos a lo largo del proceso ante el sistema interamericano no desacredita los testimonios rendidos internamente por la señora J. en cuanto a los hechos ocurridos. (...)

325. Por otra parte, la señora J. mencionó en sus relatos que: i) habría sido apuntada con un revólver; ii) habría permanecido acostada en el piso con los brazos atrás mientras un sujeto le pisaba las piernas; iii) habría escuchado que la iban a desaparecer o llevar a un cuartel, y iv) que tras salir del inmueble de la calle Las Esmeraldas habría estado dando vueltas hasta las seis de la mañana cuando fue llevada a la DINCOTE. La Corte advierte que la mención de algunos de los alegados maltratos solamente en algunas de las declaraciones no significa que sean falsos o que los hechos relatados carezcan de veracidad. (...) Por tanto, no resulta razonable exigir que la señora J. declarara sobre todos los presuntos maltratos de los que habría sido víctima en cada oportunidad en que se dirigía a las autoridades estatales. Además, la Corte advierte que estas fueron las únicas oportunidades en las cuales se tomó declaración a la señora J. durante el proceso penal y fue consistente en todos sus relatos respecto de los hechos descritos. (...)

1.2. La falta de investigación de los hechos

353. En suma, este Tribunal considera que el Estado ha debido iniciar una investigación en el presente caso tras la primera denuncia realizada el 21 de abril de 1992 por la señora J. La falta de investigación impide que el Estado presente una explicación satisfactoria y convincente de los maltratos alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.

1.3. Determinación de los maltratos ocurridos

354. (…) [L]a Corte encuentra suficientemente acreditado que al momento de la detención inicial a la señora J. le vendaron los ojos, fue golpeada, manoseada sexualmente y que tras salir del inmueble de la calle Las Esmeraldas no fue llevada directamente a la DINCOTE sino que estuvo en un automóvil por un tiempo indeterminado mientras posiblemente se realizaban registros de otros inmuebles. Dicha determinación se basa en: (1) el contexto en la época de los hechos y la similitud de éste con los hechos relatados por la señora J.; (2) las declaraciones de la señora J. ante las autoridades internas; (3) las inconsistencias de la declaración de la fiscal del Ministerio Público; (4) el examen médico realizado a la señora J., y (5) la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado. Adicionalmente, la Corte recuerda que la detención de la señora J. se realizó sin que mediara orden judicial y sin que fuera sometida a control judicial por al menos 15 días. Estas condiciones en las que se realizó la detención favorecen la conclusión de la ocurrencia de los malos tratos alegados por J.

355. La Corte nota que la Comisión y la representante alegan además que durante los traslados funcionarios estatales amenazaron a la señora J. varias veces indicando que le iban a “‘dar una vuelta a la playa’, expresión comúnmente conocida en Perú como una amenaza de tortura o asesinato”. (...) En suma, no existe prueba en el expediente que desvirtúe la veracidad de estos alegatos y de lo declarado por la señora J. a nivel interno, además de que estos son concordantes con el contexto de la época de los hechos, así como con el resto de los hechos del caso. Por tanto, este Tribunal considera razonable presumir que durante dichos traslados la señora J. continuó siendo amenazada por los funcionarios policiales que la detuvieron.

356. A los efectos de esta Sentencia, los elementos de convicción que surgen del acervo probatorio resultan suficientes para arribar a la conclusión de que la señora J. sufrió diversos malos tratos con ocasión de su detención inicial. Sobre el particular, tal como lo ha hecho en otras oportunidades, este Tribunal observa que llegar a una conclusión distinta, implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación y la situación de impunidad en la que permanecen los hechos del caso, para sustraerse de su responsabilidad.

1.4. Calificación jurídica de los hechos

357. En el presente caso, existen dos controversias en relación con la caracterización de los maltratos constatados previamente. Por un lado, las partes y la Comisión difieren en cuanto a si lo que la presunta víctima calificó como “manoseos” constituyen violencia sexual o violación sexual. Por otro lado, existe controversia en cuanto a la calificación de los hechos como tortura.

358. Siguiendo la línea de la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará, la Corte ha considerado que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno.

359. (...) [E]ste Tribunal ha considerado que la violación sexual no implica necesariamente una relación sexual sin consentimiento, por vía vaginal, como se consideró tradicionalmente. Por violación sexual también debe entenderse actos de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. Al respecto, la Corte aclara que para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea, en los términos antes descritos. Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración, por insignificante que sea, es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual. Este Tribunal entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual.

360. En el presente caso, la Corte ya estableció que la señora J. fue “manoseada” sexualmente al momento de su detención por un agente estatal de sexo masculino (...). La Corte considera que este acto implicó la invasión física del cuerpo de la señora J. y al involucrar el área genital de la presunta víctima significó que el mismo fuera de naturaleza sexual. Asimismo, las circunstancias en las que se produjeron los hechos eliminan cualquier posibilidad de que hubiese habido consentimiento. Por tanto, este Tribunal considera que el “manoseo” del cual fue víctima la señora J. constituyó un acto de violencia sexual. Si bien las víctimas de violencia sexual tienden a utilizar términos poco específicos al momento de realizar sus declaraciones y no explicar gráficamente las particularidades anatómicas de lo sucedido, este Tribunal considera que a partir de las declaraciones de la presunta víctima que constan en el expediente del presente caso no es posible determinar si dicha violencia sexual además constituyó una violación sexual en los términos señalados anteriormente.

361. Este Tribunal considera que la violencia sexual de la cual fue víctima la señora J. por un agente del Estado y mientras estaba siendo detenida es un acto grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente. En relación con el artículo 5 de la Convención, la Corte considera que dicho acto fue denigrante y humillante física y emocionalmente, por lo que pudo haber causado consecuencias psicológicas severas para la presunta víctima.

362. (...) Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos.

363. El Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana, en violación del artículo 5 de la Convención Americana. En el presente caso, el Estado no ha demostrado que la fuerza utilizada al momento de la detención fue necesaria. Asimismo, la violencia sexual de que fue víctima la señora J. constituye también una violación a su derecho a la integridad personal.

364. Para definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse como “tortura”, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: a) es intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito. Asimismo, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica.

365. (...) Dentro de este contexto, al haber sido detenida mediante la fuerza, y tras haber sido víctima de una violencia sexual, para la señora J. existía un riesgo real e inmediato de que dichas amenazas se concretasen. Esto además es respaldado por el contexto existente al momento de los hechos.

366. Atendiendo al conjunto de las circunstancias del caso la Corte concluye que los maltratos a los que fue sometida la señora J. al momento de su detención constituyeron una violación del artículo 5.2 que prohíbe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

367. Por otro lado, la Corte ha precisado que si bien el artículo 11 de la Convención Americana se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada. El concepto de vida privada comprende entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual. La Corte considera que la violencia sexual de la cual fue víctima la señora J. supuso una intromisión en los aspectos más personales e íntimos de su vida privada.

368. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.1, 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo tratado y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura. Adicionalmente, este Tribunal advierte que el Estado no ha investigado los hechos violatorios de los artículos 5 y 11 de la Convención Americana, lo que implica un incumplimiento del deber de garantizar la integridad personal así como la protección a la vida privada, así como del deber establecido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de la señora J. En virtud de lo anterior, la Corte no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional respecto de alegada violación por estos hechos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de J.

2. Alegados maltratos sufridos durante la detención en la DINCOTE

372. (…) este Tribunal ha señalado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. En este sentido, el Estado debe garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. En esta línea, la Corte ha considerado que las malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención, así como la falta de luz y ventilación adecuadas, pueden ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable de sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de humillación e inferioridad. Adicionalmente, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano.

373. Este Tribunal advierte que, a diferencia de los maltratos ocurridos durante la detención inicial, los alegados maltratos ocurridos durante la detención en la DINCOTE de la señora J. no fueron relatados por la presunta víctima en ninguna de sus declaraciones rendidas a nivel interno. La descripción de estos maltratos se encuentra en distintos escritos de la presunta víctima en el marco del proceso ante el sistema interamericano, particularmente su petición inicial ante la Comisión Interamericana. La Corte reitera que las víctimas suelen abstenerse, por temor, de denunciar los hechos de tortura o malos tratos, sobre todo si se encuentra detenida en el mismo recinto donde estos ocurrieron. En este sentido, la Corte resalta que la primera declaración dada por la señora J. fue ante funcionarios policiales mientras aún se encontraba detenida (…) mientras que su declaración instructiva fue rendida mientras se encontraba detenida en Santa Mónica de Chorrillos.

374. El Tribunal toma nota de las similitudes del contexto existente al momento de los hechos con los alegados maltratos sufridos por la señora J. Sin perjuicio de esto, la Corte advierte que en ausencia de otras pruebas sobre los hechos específicos de este caso, en particular la declaración de la presunta víctima al respecto, el contexto por sí solo no es suficiente para establecer lo ocurrido. Por tanto, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para establecer que la señora J. sufrió los maltratos alegados por la Comisión como ocurridos durante el tiempo que estuvo detenida en la DINCOTE.

375. Adicionalmente, este Tribunal recuerda que el Estado tiene la obligación de iniciar de oficio una investigación en todo caso que se tenga noticia de la posible ocurrencia de actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. No obstante, la Corte advierte que no consta en el expediente que los alegados maltratos sufridos por la señora J. (…) hayan sido informados al Estado o que éste haya tenido noticia de los mismos a nivel interno. Por tanto, la Corte considera que no se ha demostrado que el Estado haya incumplido con su deber de investigar dichos alegados hechos.

376. Por otra parte, en relación con la incomunicación de la presunta víctima, este Tribunal ya ha señalado que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad humana, dado que puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral para el detenido. En el mismo sentido, desde sus primeras sentencias la Corte Interamericana ha considerado que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Los Estados además deben garantizar que las personas privadas puedan contactar a sus familiares. (...)

377. Este Tribunal advierte que la señora J. declaró que “todo el tiempo que estuv[o] en la DI[N]COTE estuv[o] incomunicada”. En el mismo sentido, la madre de J. y Emma Vigueras señalaron que mientras J. estuvo en la DINCOTE la mantuvieron incomunicada, solo pudiendo ver a su abogado en una oportunidad y sin que pudiera conversar con él en privado. El Estado no presentó prueba al respecto.

378. La Corte advierte que, de la prueba aportada por las partes, se desprende que al menos desde el 16 de abril de 1992 la señora J. solo tuvo contacto con su abogado defensor, al momento de su manifestación policial, durante su detención en la DINCOTE. Este Tribunal resalta además que mientras estuvo detenida en la DINCOTE la presunta víctima no tuvo contacto con sus familiares. El Estado no ha demostrado que en el presente caso era indispensable someter a J. a dicha incomunicación, ni que la misma se haya realizado conforme a la legislación interna. Al respecto, la Corte recuerda que la incomunicación es una medida excepcional para asegurar los resultados de una investigación y que sólo puede aplicarse si es decretada de acuerdo con las condiciones establecidas de antemano por la ley. La Corte considera que la incomunicación a la que fue sometida la señora J. en el presente caso no fue acorde al carácter excepcional que debe tener esta modalidad de detención, sobre todo considerando que la legislación interna solamente permitía 10 días de incomunicación y bajo autorización judicial, lo cual no se ha demostrado sucedió en el presente caso. En virtud de lo anterior, el Estado violó el artículo 5.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de la señora J.
 

Reparations

La Corte dispone que:

-    Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

-    El Estado debe iniciar y conducir eficazmente la investigación penal de los actos violatorios de la integridad personal cometidos en contra de la señora J., para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, tomando en cuenta lo dispuesto en los párrafos 391 y 392 de esta Sentencia.

-    El Estado debe otorgar a la señora J., por una única vez, la cantidad fijada en el párrafo 397 de la Sentencia, por concepto de gastos por tratamiento psicológico o psiquiátrico, para que pueda recibir dicha atención en su lugar de residencia, en el supuesto de que la señora J. solicite dicha atención.

-    El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en (…) la presente Sentencia, en el plazo de nueve meses contado a partir de la notificación de la misma, (…).

-    El Estado debe asegurar que en el proceso seguido contra la señora J. se observen todas las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para la inculpada, (…).

-    El Estado debe pagar las cantidades fijadas en (…) la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, (…).

-    El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma erogada durante la tramitación del presente caso, (…).

-    El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

-    La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Resolutions

La Corte decide:

-    Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la competencia temporal de la Corte para pronunciarse sobre la violación alegada a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (…).

La Corte declara que:

-    El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7, incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y, en su caso, 2 de la misma, en perjuicio de la señora J., (…).

-    El Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales de competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y de motivación de las decisiones judiciales, reconocidas en el artículo 8.1 de la Convención, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 8.2, incisos b, c, d y f de la Convención, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2, así como el derecho a la publicidad del proceso, reconocido en el artículo 8.5 de la Convención, todos en relación con el artículo 1.1 y, en su caso, el artículo 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora J., (…).

-     El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.1, 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo tratado y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por los maltratos sufridos por la señora J. con ocasión de su detención inicial, así como del incumplimiento de su obligación de garantizar, a través de una investigación efectiva de dichos hechos, los derechos consagrados en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (…).

-    El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 y 5.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, por la incomunicación de la señora J. mientras estuvo detenida en la DINCOTE y por la ausencia de separación de la señora J. de los condenados mientras estuvo detenida en el Penal Miguel Castro Castro, (…).

-    El Estado no es responsable por la violación del derecho a la protección del domicilio, reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, respecto del allanamiento realizado en el inmueble de la calle Casimiro Negrón, en perjuicio de la señora J., (…).
 
-    El Estado no es responsable por la violación del derecho a la defensa, en perjuicio de la señora J., por las limitaciones legales respecto de los medios y oportunidades para alegar cuestiones preliminares ni por las alegadas presiones recibidas por la señora J. al estar detenida para que presuntamente se inculpara, (…).

-    El Estado no es responsable por la violación del principio de non bis in ídem, reconocido en el artículo 8.4 de la Convención, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora J., (…).

-    El Estado no es responsable por la violación del principio de legalidad y retroactividad, reconocido en el artículo 9 de la Convención, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora J., (…).

-    No procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del artículo 11 de la Convención, por el allanamiento del inmueble en la calle Las Esmeraldas; sobre la alegada violación del artículo 8 de la Convención, debido a la presentación y valoración de las pruebas en el actual proceso penal seguido en contra de la señora J.; ni sobre la alegada violación del artículo 7.6 de la Convención, debido a la supuesta imposibilidad fáctica de interponer recursos de hábeas corpus antes de agosto de 1992, (…).
 
-   No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana respecto de la falta de investigación de los maltratos sufridos por la señora J. con ocasión de su detención inicial, (…).

-   La Corte no cuenta con elementos para concluir que el delito de apología por el cual es procesada la señora J. se encuentra prescrito, de forma tal que su procesamiento por dicho delito configure una violación del principio de legalidad, (…).

-   La Corte no cuenta con elementos para concluir que la señora J. fue víctima de ciertos maltratos específicos alegados como ocurridos durante su detención en la DINCOTE o que el Estado haya sido informado a nivel interno de dichos hechos, de forma tal que hubiera incumplido su obligación de investigar tales supuestos hechos, (…).

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment: No data

Monitoring compliance with judgment No data