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Ficha Técnica: Suárez Peralta Vs. Ecuador

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Víctimas(s): 

Melba del Carmen Suárez Peralta y Melba Peralta Mendoza

Representante(s): 

Jorge Sosa Meza


Estado Demandado:  Ecuador
Sumilla: 

La Corte encuentra responsabilidad internacional en Ecuador por el daño sufrido por las víctimas en un establecimiento de salud privado y su falta de diligencia al momento de sancionar.

Palabras Claves:  Integridad personal, Personas privadas de libertad, Salud
  Ver jurisprudencia relacionada
Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Carta de la Organización de los Estados Americanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador")

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

- Melba del Carmen Suárez Peralta (Melba Suárez Peralta) era compañera de Dennis Edgar Cerezo Cervantes, quien trabajaba en la Comisión de Tránsito de Guayas. El 1 de junio de 2000 la Comisión de Tránsito de Guayas emitió una Orden General, en la cual promovía servicios médicos a sus funcionarios y familiares, prestados por dos médicos cubanos en el Policlínico de la referida Comisión de Tránsito.


- El 28 de junio de 2000, Melba Suárez Peralta realizo una consulta del médico cubano, Emilio Guerrero, por síntomas de dolor abdominal, vómitos y fiebre. Emilio Guerrero la diagnostico con apendicitis crónica e indico la necesidad de hacer una intervención quirúrgica. Después de una segunda consulta en la Clínica Minchala con el mismo medico el 1 julio de 2000, se realizo la intervención a cargo de Jenny Bohórquez.


- Después de la intervención, Melba Suárez Peralta padeció de dolores abdominales intensos y vómitos. El médico Héctor Luis Taranto la diagnostico con abdomen agudo posquirúrgico. Melba Suárez Peralta fue intervenida quirúrgicamente otra vez el 12 de julio 2000 y tuvo varios procedimientos médicos en los siguientes años. Los procedimientos tuvieron consecuencias económicas, laborales, y personales para Melba Suárez Peralta.


- Melba Peralta Mendoza (la madre de Melba Suárez Peralta) presento una denuncia ante el Primer Tribunal en lo Penal de Guayas el 2 de agosto de 2000, en contra del médico Emilio Guerrero. En el mismo mes, Melba Peralta Mendoza presentó escritos ante el Juez Penal solicitando el impulso procesal de la causa y el Juez Penal emitió los oficios solicitando varias pruebas, inclusivo la verificación de la situación laboral del médico Emilio Guerrero. El 1 de septiembre de 2000 la Subsecretaría de Trabajo y Recursos Humanos del Litoral y Galápagos informó que no había constancia de que Emilio Guerrero hubiere realizado el correspondiente trámite de aprobación de su actividad laboral ni obtenido el carnet ocupacional. El Coordinador del Proceso de Control y Vigilancia Sanitaria Provincial de la Dirección Provincial de Salud de Guayas, Ministerio de Salud Pública, certificó el 9 de agosto de 2012 que “los doctores Emilio Guerrero Gutiérrez y Jenny Bohórquez no registraban ningún documento que los acreditara como profesionales médicos” .


- Aunque Melba Peralta Mendoza pidió una audiencia pública varias veces, no sucedió y el 20 de septiembre 2005 el Primer Tribunal Penal de Guayas declaro prescripción de la acción. Melba Peralta Mendoza solicito una multa al juez de la causa pero fue denegada.


- La Clínica Minchala fue clausurada luego de una inspección realizada por el Control Sanitario de Guayas.

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de la Petición: 23 de febrero de 2006 


- Fecha del Informe de admisibilidad: 30 de octubre de 2008 


- Fecha del Informe de Fondo: 20 de julio de 2011 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 26 de enero de 2012


- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y  25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.


- Petitorio de los representantes de las víctimas: El representante coincidió sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitó  a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión, y adicionalmente solicitó que se declarara la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de Melba Suárez Peralta y sus familiares. Asimismo, el representante solicitó acogerse al Fondo de Asistencia de Víctimas de la Corte Interamericana. Finalmente, solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos.


- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 20 de diciembre de 2012

Competencia y Admisibilidad

29. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.


12. El Estado presentó una serie de excepciones preliminares y “cuestiones previas” argumentando incompetencia parcial de la Corte en relación con lo siguiente: a) el alegato por parte del representante sobre la presunta violación del artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de Melba Suárez Peralta y sus familiares; b) la inclusión de presuntas víctimas que no habían sido establecidas en el Informe de Fondo de la Comisión; c) la solicitud de la Comisión en relación con el ofrecimiento del peritaje de la señora Laura Pautassi, y d) la solicitud de la Comisión sobre la incorporación al acervo probatorio de los peritajes del señor Raúl Moscoso Álvarez y del señor Ernesto Albán Gómez, ambos rendidos en el caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. (…)


14 Respecto de las objeciones c) y d), la Corte señala que en la Resolución del Presidente de 20 de diciembre de 2012 se resolvieron las impugnaciones respecto del ofrecimiento de un peritaje y la incorporación de peritajes previamente rendidos ante ella. En dicha Resolución se estimó pertinente recibir e incorporar la prueba referida, y al ser considerada como prueba documental, se concedió a las partes la posibilidad de referirse a dichos dictámenes en los alegatos finales, por lo que la Corte estima que no procede pronunciarse de manera adicional en este Fallo. (…)


20. La Corte observa que el representante alegó la violación del artículo 5.1 de la Convención con fundamento en la falta de control del ejercicio profesional del médico que realizó la intervención quirúrgica de la presunta víctima Melba Suárez Peralta y las investigaciones practicadas en el curso del procedimiento penal. (…)


22. Con fundamento en lo anterior, la Corte considera que, al alegar la supuesta violación del artículo 5.1 de la Convención, el representante se refirió al marco fáctico planteado por la Comisión en el Informe de Fondo y amplió elementos contextuales a los expuestos. Por lo tanto, la Corte decide pronunciarse en su análisis de fondo sobre la presunta violación del artículo 5.1 de la Convención planteada por el representante.


26. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, la Comisión  consignó en su escrito de sometimiento que las presuntas víctimas de este caso eran las señoras Melba del Carmen Suárez Peralta y Melba Peralta Mendoza. No obstante, el representante indicó como víctimas adicionales a Dennis Cerezo Cervantes, y Gandy Alberto, Katherine Madeleine y Marilyn Melba, todos de apellido Cerezo Suárez.


28. Por lo tanto, en aplicación del artículo 35.1 de su  Reglamento y de su jurisprudencia constante, la Corte declara que solamente puede considerar como presuntas víctimas aquellas personas que se encuentren señaladas en el Informe de Fondo, es decir las señoras Melba del Carmen Suárez Peralta y Melba Peralta Mendoza.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional, pero la Corte no la aceptó.

Análisis de fondo

II. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial

 

92. En el presente capítulo la Corte analizará  los respectivos procesos internos a la luz de los derechos a las garantías  judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de  la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, a fin de determinar  si el Estado ha incumplido o no con sus obligaciones internacionales por las actuaciones  de sus órganos judiciales. (…)

 

1. Debida diligencia y  plazo razonable en la investigación y el proceso penal 

 

94. Dentro  del marco fáctico del presente caso, quedó probado que la investigación tuvo  inicio el 2 de agosto de 2000, a partir de una denuncia ante el Primer Tribunal  en lo Penal en Guayas por parte de la señora Melba Peralta Mendoza, madre de  Melba Suárez Peralta (…). Respecto de la referida investigación, la Corte  procede a formular consideraciones sobre los retrasos, faltas y omisiones  observados a lo largo del procedimiento penal, que concluyó con la declaración  de prescripción de la acción el 20 de septiembre de 2005 por parte del Primer Tribunal  Penal de Guayas.

 

95. En  este sentido, la Corte nota que el sumario tuvo inicio el 16 de agosto de 2000,  a través del “auto cabeza de proceso” emitido por el Juez Penal, en el cual se  requirió la realización de diversas diligencias (…). Sin embargo, hasta el  primer cierre del sumario, el 22 de marzo de 2001, solamente consta en el  expediente la declaración, el  examen  médico legal a la presunta víctima y la rendición de información sobre la situación  laboral del imputado. (…)

 

100.  Por otra parte, a pesar de que el caso se refería a un asunto médico, el cual  conlleva un cierto elemento de complejidad, no correspondió a ello la lentitud  del proceso, sobre todo, teniendo presente que los operadores judiciales no  solicitaron diligencias técnicas, pericias o estudios especializados para la  investigación de los hechos que pudieran justificar la demora del mismo.  Asimismo, en el presente caso, fueron claramente determinadas la víctima, las  personas que realizaron la intervención quirúrgica, el resultado de dicha  intervención, el lugar y las circunstancias de los hechos. (…)

 

102.  Además, la Corte toma nota de la declaración pericial de Laura Pautassi quien,  a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirmó  que en situaciones como las del presente caso, en las cuales la indemnización  civil estaba sujeta a la conclusión del proceso penal, el deber de investigar  en un plazo razonable “se incrementa dependiendo de la situación de salud de la  persona afectada” pues ésta “requiere de cuidados especiales [la duración del  proceso] vulnera[…] su posibilidad de llevar una vida plena, […] en especial  cuando la persona no puede trabajar debido a la mala praxis, [y] se ve limitada  entre otras cuestiones a proveerse de un ingreso salarial propio.

 

103.  Asimismo, la Corte destaca que al estar en juego la integridad de la persona, y  la consecuente importancia del procedimiento para las víctimas, el mismo debe  respetar las garantías debidas y transcurrir en un plazo razonable. Este deber  se actualiza “en aquellos casos donde hay una lesión clara a la integridad de  la persona, como es la mala práctica médica, [y por tanto,] las autoridades  políticas, administrativas y especialmente judiciales deben asegurar e  implementar la expedición razonable y prontitud en la resolución del caso”. En  el presente asunto, la autoridad judicial no fue efectiva en garantizar la  debida diligencia del proceso penal, habida cuenta de la obligación positiva  del Estado de asegurar su progreso razonable y sin dilación, teniendo en  consideración, además, la afectación a la integridad personal de la víctima y  la posibilidad de obtener reparación por medio de una acción civil sujeta a la  conclusión del proceso penal. (…)

 

105.  Al respecto, la Corte considera que la prescripción  del proceso penal contra el médico acusado, impidió a la señora Melba Suárez  Peralta iniciar acciones de responsabilidad civil por daños y perjuicios, dado  que en el ordenamiento jurídico ecuatoriano vigente a la época de los hechos,  la acción de reparación civil era dependiente de la acción penal  correspondiente.

 

2. Sobre los alegados recursos disponibles

 

108. La señora Melba Peralta Mendoza solicitó al  Primer Tribunal Penal de Guayas que se impusiera una multa al Juez Primero en  lo Penal de la misma provincia, por considerar que la prescripción de la acción  penal operó debido a su falta de diligencia. Sobre la misma se resolvió “No  procede lo solicitado […]”.

 

109. Al respecto, la Corte considera que tal  decisión no fue fundamentada, en contravención con el propio artículo 24.13 de  la Constitución ecuatoriana vigente a la época de los hechos. En tal sentido,  la Corte ha señalado que “la motivación es la justificación razonada que  permite llegar a una conclusión”. En este sentido, “el deber de motivación es  una de las `debidas garantías´ incluidas en el artículo 8.1 de la Convención  para salvaguardar el derecho a un debido proceso. (…)

 

115. En atención a lo anterior, durante la  audiencia pública la Corte solicitó al Estado remitir como prueba para mejor  resolver, entre otras, “copia de la resolución del trámite de consulta respecto  de la prescripción penal en esta causa, en virtud de lo dispuesto en el  artículo 398 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano”, toda vez que en  caso de no haberse interpuesto recurso de apelación sobre la resolución que  declaró la prescripción de la acción, la Corte superior jerárquica igualmente  debía revisar, mediante el trámite de consulta, la legalidad de dicha  resolución. Sin embargo, el Estado no dio respuesta a lo solicitado, ni  siquiera haciendo una relación sobre el resultado de tal actuación.

 

116. En este sentido, la Corte considera que,  según la prueba aportada en el presente caso, dicho recurso era manifiestamente  improcedente, visto que los supuestos que permitían revocar la decisión de  prescripción no tenían relación alguna con la dilación en el trámite del  procedimiento penal. Al respecto, en el presente caso el recurso no produciría  efectos jurídicos o fácticos en virtud de que no cumplía con los requisitos  legales de admisión previstos en el artículo 108 del Código Penal, es decir,  que el reo hubiera cometido otra infracción que merezca igual o mayor pena o  divergencias en cuanto al cálculo del tiempo de prescripción. Por ello, no  existía como causa de procedencia del recurso el inadecuado manejo procesal.  Por tanto, si bien el artículo 348.3 del Código de Procedimiento Penal  contemplaba el recurso de apelación frente a la declaratoria de prescripción,  el mismo no sería considerado procedente para lograr revertir la declaratoria  de prescripción que ya había operado ipso jure, como se evidencia con la prueba  que obra en el expediente. (…)

 

118. Respecto de la recusación, como la Corte lo  ha señalado, se trataba de “un instrumento procesal destinado a proteger el  derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y no [necesariamente] un elemento  constitutivo o definitorio de dicho derecho” , especialmente tratándose de la  celeridad del proceso. Al respecto, la Corte constata que dicho recurso no  tenía como objetivo proteger la situación jurídica infringida en controversia  ya que procedería, en todo caso, al verificarse elementos manifiestos que  pudieran impedir la objetividad del juez a cargo del procedimiento y no así  remediar la dilación procesal ya ocurrida. En virtud de lo anterior, dicho  recurso no era idóneo. (…)

 

120. Así, si bien el Estado enunció las  probables consecuencias de haberse interpuesto la recusación, apelación o  acción civil de daños y perjuicios contra el juez, no acompañó mayores  antecedentes prácticos que avalaran la efectividad de interponer dichos  recursos como medida para lograr el objetivo de la investigación penal.

 

121. Por todo lo anterior, los recursos  indicados por el Estado debieron interponerse por la Fiscalía. Asimismo, no se  demostró que fueran procedentes, ni idóneos, ni efectivos para esclarecer los  hechos, determinar responsabilidades y alcanzar una reparación por las  afectaciones a la integridad personal y la salud de la señora Melba Suárez  Peralta.

 

122. En conclusión, la Corte considera que, en  el presente caso, las falencias, retrasos y omisiones en la investigación penal  demuestran que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia  ni con arreglo a las obligaciones de investigar y de cumplir con una tutela  judicial efectiva dentro de un plazo razonable, en función de garantizar a la  señora Melba Suárez Peralta una reparación con la que podría acceder al  tratamiento médico necesario para su problema de salud. Por todo lo anterior,  el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la  Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Melba  Suárez Peralta y Melba Peralta Mendoza.

 

II. Derecho a la integridad personal

 

127. Al respecto, esta Corte ha sostenido que,  en aplicación del artículo 1.1 de la Convención, los Estados poseen la  obligación erga omnes de respetar y garantizar las normas de protección, así  como de asegurar la efectividad de los derechos humanos. Por consiguiente, los  Estados se comprometen no solo a respetar los derechos y libertades en ella  reconocidos (obligación negativa), sino también a adoptar todas las medidas  apropiadas para garantizarlos (obligación positiva). En este sentido, la Corte  ha establecido que “no basta que los Estados se abstengan de violar los  derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas,  determinables en función de las particulares necesidades de protección del  sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación  específica en que se encuentre.

 

128. Por otra parte, la Corte estima que el  artículo 1.1 de la Convención también contempla el deber estatal de garantizar  la existencia de mecanismos legales tendientes a hacer frente a las amenazas a  la integridad física de las personas, y que permitan investigar seriamente las  violaciones que se hayan cometido a los efectos de sancionar a los responsables  y asegurar a la víctima una reparación. En el presente caso, las obligaciones  correspondientes a la investigación y sanción han sido analizadas en las  consideraciones respecto de los artículos 8 y 25 de la Convención. (…)

 

129. La  obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes  estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el  deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes  jurídicos protegidos. No obstante, la Corte ha considerado que un Estado no  puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida  entre particulares dentro de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo  de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los mismos frente a  cualquier acto o hecho de particulares; pues, aunque un acto, omisión o hecho de un particular  tenga como consecuencia jurídica la violación de  determinados  derechos humanos de otro particular, aquel no es automáticamente  atribuible  al Estado, sino que corresponde atenderse a las circunstancias particulares del  caso y a la concreción de dichas obligaciones de  garantía.  En este sentido, la Corte  deberá verificar si se actualiza la responsabilidad del Estado en el caso  concreto.

 

134. Conforme esta Corte lo señaló en otro caso,  “los Estados son responsables de regular […] con carácter permanente la  prestación de los servicios y la ejecución de los programas nacionales  relativos al logro de una prestación de servicios de salud públicos de calidad,  de tal manera que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y a la  integridad física de las personas sometidas a tratamiento de salud. Deben,  inter alia, crear mecanismos adecuados para inspeccionar las instituciones, […]  presentar, investigar y resolver quejas y establecer procedimientos  disciplinarios o judiciales apropiados para casos de conducta profesional  indebida o de violación de los derechos de los pacientes. (…)

 

150.  En lo que atañe a la supervisión de servicios prestados en instituciones  privadas, la Corte ha sostenido que: Cuando se trata de competencias esenciales  relacionadas con la supervisión y fiscalización de la prestación de servicios  de interés público, como la salud, sea por entidades públicas o privadas (como  es el caso de un hospital privado), la responsabilidad resulta por la omisión  en el cumplimiento del deber de supervisar la prestación del servicio para  proteger el bien respectivo. (…)

 

152.  Adicionalmente, la Corte estima que la fiscalización y supervisión estatal debe  orientarse a la finalidad de asegurar los principios de disponibilidad,  accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las prestaciones médicas. Respecto de  la calidad del servicio, el Estado posee el deber de regular, supervisar y  fiscalizar las prestaciones de salud, asegurando, entre otros aspectos, que las  condiciones sanitarias y el personal sean adecuados, que estén debidamente  calificados, y se mantengan aptos para ejercer su profesión . En este mismo  sentido, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha establecido  los estándares de dichos principios en referencia a la garantía del derecho a  la salud, reconocido por el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales. El Comité ha destacado, en cuanto a la  calidad, que los establecimientos de salud deben presentar condiciones  sanitarias adecuadas y contar con personal médico capacitado. (…)

 

154.  La Corte concluye que, si bien la regulación ecuatoriana en la materia  contemplaba mecanismos de control y vigilancia de la atención médica, dicha  supervisión y fiscalización no fue efectuada en el presente caso, tanto en lo  que refiere al control de las prestaciones brindadas en la entidad estatal,  Policlínico de la Comisión de Tránsito de Guayas, como en lo que respecta a la  institución privada, Clínica Minchala. La Corte estima que ello generó una  situación de riesgo, conocida por el Estado, que se materializó en afectaciones  en la salud de Melba Suárez Peralta. Por tanto, el Estado de Ecuador incurrió  en responsabilidad internacional por la falta de garantía y prevención del  derecho a la integridad personal de Melba Suárez Peralta, en contravención del  artículo 5.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del  mismo instrumento. (…)

 

II. Vulneración a la  Integridad Personal respecto de Melba Peralta Mendoza

 

158.  La Corte ha valorado las circunstancias del presente caso. Sin embargo,  entiende que, al no ser un caso que supone una grave violación a los derechos  humanos en los términos de su jurisprudencia, la vulneración de la integridad  personal de la madre de la víctima, en atención a su sufrimiento, debe ser  comprobada.

 

159.  Al respecto, la Corte observa que la única prueba en referencia a este hecho  describe los daños psicológicos de Melba Suárez Peralta y su familia, en la que  específicamente se incluye a su esposo y sus hijos. En lo que refiere a Melba  Peralta Mendoza se señala que: “[fue] la persona que siempre ha estado  pendiente de lo que suced[ía] con la salud de [la] hija, además ha colaborado  con l[o]s gastos de estudio de sus nietos y medicina en general.

 

160.  “Por tanto, la Corte entiende que, si bien la señora Melba Peralta Mendoza fue  acreditada como víctima de la denegación de justicia en violación de los  artículos 8  y 25 de la Convención (…),  en el presente caso no se ha probado la vulneración a cargo del Estado su  derecho a la integridad personal.”

Reparaciones

- La sentencia constituye per se una forma de reparación.

 

- El Estado debe publicar en el Diario Oficial de Ecuador, por una única vez, el resumen oficial de la misma, elaborado por la Corte y mantener la sentencia en un sitio web oficial del Estado de Ecuador

- El Estado debe pagar 20,000 dólares por concepto de  atención y tratamiento médico;  250,000

 

dólares en indemnización a la señora Suárez Peralta; 30,000 dólares en indemnización a la señora Peralta Mendoza y 10,000 dólares por las costas y gastos del proceso.

 

- El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad de 1,436 dólares por los gastos incurridos.

 

 

- El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

 

Puntos Resolutivos

- La Corte decide desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la incompetencia de la Corte para conocer situaciones relacionadas con el derecho a la integridad personal contemplado en el artículo 5.1 de la Convención Americana.


- La Corte decide admitir la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la inclusión de presuntas víctimas que no fueron establecidas en el Informe de Fondo.


- La Corte declara que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Melba del Carmen Suárez Peralta y Melba Peralta Mendoza, en los términos de los párrafos 94 a 122 de la presente Sentencia.


- La Corte declara que el Estado es responsable por la violación del deber de garantía del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Melba del Carmen Suárez Peralta.

 

- La Corte declara que el Estado no es responsable por la violación del deber de garantía del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Melba Peralta Mendoza.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 No se consigna


Supervisión de cumplimiento de sentencia

 Fecha de resolución: 26 de enero de 2015

 

La Corte resuelve que:

 

(i) Declarar que la República del Ecuador ha dado cumplimiento al punto dispositivo octavo de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida el 21 de mayo de 2013, en lo relativo a reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso.

 

(ii) Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República del Ecuador, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos