I. Artículo 4 De La Convención Americana (Derecho A La Vida) en relación con el artículo 1.1 de la misma
76. La Corte considera que el allanamiento del Estado por la violación del artículo 4 (…) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, en relación con los hechos del 25 y 26 de septiembre de 1990 (…), constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana (…).
80. (…) [L]a Corte ha establecido que la responsabilidad internacional de los Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer respetar –garantizar– las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos ahí consagrados en toda circunstancia y respecto de todas las personas bajo su jurisdicción, recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.
81. De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto del derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. En este sentido, el artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida en todo su alcance a un Estado Parte. (…)
82. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. (…) De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes.
83. (…) [L]os Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo. El objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile).
84. (…) [E]l cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (…), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (…) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción.
85. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna.
1.1. Deberes de prevención y protección del derecho a la vida
87. Como fue señalado anteriormente, los Estados deben adoptar todas las medidasnecesarias para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes deseguridad (…), situación que se ve agravada cuando existe un patrón deviolaciones a los derechos humanos.
88. (…) [E]l Estado aceptó en su allanamiento que fueron efectivos militares quienes llevaron a cabo la detención y posterior ejecución del señor Bernabé Baldeón García (…). Asimismo, se ha establecido que durante los años de conflicto, era generalizada [y sistemática] la implementación de ejecuciones extrajudiciales por parte de las fuerzas del Estado, como mecanismo de lucha antisubversiva (…).
89. El Estado privó de la vida al señor Bernabé Baldeón García a través de sus agentes, lo cual se traduce en una violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García.
1.2. Obligación de investigar efectivamente los hechos derivada de la obligación de garantía
91. La Corte ha señalado que en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que se repitan estos hechos, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida. Además, si los hechos violatorios a los derechos humanos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, favorecidos por el poder público, lo que compromete la responsabilidad internacional del Estado.
92. (…) [D]e la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la vida conforme al artículo 4 de dicho tratado, deriva la obligación de llevar a cabo una investigación oficial efectiva en casos de ejecuciones extrajudiciales, ilegales, arbitrarias o sumarias. En estos casos las autoridades de un Estado deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez que tengan conocimiento del hecho.
93. El deber de investigar es una obligación de medio, no de resultados. Ésta debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad (…). Esto último no se contrapone con el derecho que tienen las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, a ser escuchados durante el proceso de investigación y el trámite judicial, así como a participar ampliamente de los mismos.
94. Dicha investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.
95. Para que la investigación de una muerte sea efectiva es necesario que las personas responsables de aquella sean independientes, de jure y de facto, de los involucrados en los hechos. Lo anterior requiere no sólo independencia jerárquica o institucional, sino también independencia real.
96. En este sentido, con base en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, este Tribunal ha especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben (…)a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier investigación; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen; se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.
97. Cualquier carencia o defecto en la investigación que perjudique la eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables materiales o intelectuales, implicará que no se cumpla con la obligación de proteger el derecho a la vida.
98. El Tribunal observa que en el caso sub judice se registraron omisiones importantes en la investigación, a pesar de la necesidad de recuperar y preservar la prueba. (…)
102. En consecuencia, este Tribunal considera que las deficiencias (…) en el reconocimiento del cadáver obstaculizaron la posibilidad de determinar con un razonable grado de certeza la causa probable de muerte del señor Bernabé Baldeón García.
104. En razón de lo anterior, la Corte concluye que el Estado no ha cumplido con su obligación de garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1. de la misma, respecto del señor Bernabé Baldeón García, al no realizar una investigación seria, completa y efectiva de los hechos examinados en este acápite.
105. Por todo lo anterior, y tomando en consideración el allanamiento del Estado en relación con la muerte del señor Bernabé Baldeón García, la Corte concluye que, por haber privado de la vida a la víctima a través de sus agentes (…) y faltado a su deber de llevar a cabo una investigación seria, completa y efectiva (…), el Estado es responsable por la violación del artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en razón del incumplimiento de su obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García.
II. Artículo 5 de la Convención Americana (Derecho a la Integridad Personal) en relación con el Artículo 1.1 de la misma
110. (…) Las presuntas víctimas son los titulares de los derechos consagrados en la Convención; por lo tanto, privarlos de la oportunidad de someter sus propios alegatos de derecho constituiría una restricción indebida de su derecho de acceso a la justicia, que emana de su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
112. Al respecto la Corte observa que el Perú depositó su instrumento de ratificación a [la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura] el 28 de marzo de 1991. De conformidad con el artículo 22 del referido instrumento, éste entrará en vigor para cada Estado que lo ratifique “el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión”.
113. Por lo anterior, la Corte carece de competencia ratione temporis para pronunciarse sobre lo alegado por los representantes en relación con los artículos 2 y 3 de la Convención Interamericana contra la Tortura (…).
115. La Corte considera que el allanamiento del Estado por la violación del artículo 5 de la Convención en relación con los alegados “malos tratos” que el señor Bernabé Baldeón García sufrió al momento de su detención y antes de su muerte (…), constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana (…).
2.1. Aplicación del artículo 5.2 de la Convención al presente caso
117. Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Dicha prohibición subsiste aun en las circunstancias más difíciles (…)
118. El derecho a la integridad física, psíquica y moral de toda persona, y la obligación estatal de que las personas privadas de libertad sean tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones que podrían resultar lesivas de los derechos protegidos.
119. Al respecto, este Tribunal ha establecido que una persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le violen otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con respeto a su dignidad. Asimismo, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica.
120. La Corte ha establecido que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. En consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades no han realizado una investigación sería de los hechos seguida del procesamiento de los que aparezcan como responsables de tales conductas. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados. (…)
122. Ha sido probado ante este Tribunal que el señor Bernabé Baldeón García fue detenido por efectivos militares sin orden escrita de autoridad judicial competente y en una situación no constitutiva de flagrancia (…).
123. Durante su detención el señor Bernabé Baldeón García fue atado con alambres y colgado boca abajo de una viga para luego ser azotado y sumergido en cilindros de agua. (…).
125. En vista de que consta prueba en el expediente sobre la alegada tortura, que al momento en que sucedieron los hechos existía un patrón de ejecuciones extrajudiciales, (…) así como de tortura y que el Estado no objetó las alegaciones al respecto, la Corte considera que lo ocurrido al señor Baldeón García en el momento que duró su detención y previo a su muerte constituyeron actos de tortura prohibidos por el artículo 5.2 de la Convención.
126. Por lo anterior, y tomando en consideración el allanamiento del Estado, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García.
2.2. La alegada violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares del señor Bernabé Baldeón García
128. Esta Corte ha señalado que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En esta línea, la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos.
129. El Tribunal ha valorado la gravedad de las circunstancias del presente caso (…). Con base en dichas circunstancias, la Corte ha tenido por probado que los familiares de la víctima han padecido grandes sufrimientos e impotencia ante las autoridades estatales en detrimento de su integridad psíquica y moral, a raíz de la detención, torturas y posterior ejecución extrajudicial de la víctima.
130. Por lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado violó, en perjuicio de los señores Guadalupe Yllaconza, Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos de apellido Baldeón Yllaconza, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
III. Artículos 8 y 25 de la Convención Americana (derecho a las garantías judiciales y la protección judicial) en relación con el artículo 1.1 de la misma y los artículos 1, 6 y 8 de la convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura
137. En el presente caso los familiares del señor Bernabé Baldeón García han ejercido infructuosamente su derecho a buscar justicia en el Perú, acudiendo en reiteradas ocasiones a las autoridades judiciales competentes para denunciar los hechos (…).
138. Este Tribunal ha resuelto admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado respecto de la violación del artículo 8.1 (…). Dicho reconocimiento abarca únicamente los hechos violatorios comprendidos “desde la fecha de la comisión del hecho hasta el inicio de la transición [a] la democracia” (…). Así, de conformidad con lo manifestado por el Estado “a partir de noviembre de 2000 se producen las condiciones de libertad y autonomía institucional del Ministerio Público y del Poder Judicial para que las autoridades jurisdiccionales actúen libres de presiones e interferencias del poder político”, por lo cual después de dicha fecha alegó que no se habría configurado una violación de dicho artículo y el artículo 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana en el presente caso (…).
139. De conformidad con lo señalado anteriormente, este Tribunal estima pertinente analizar la debida diligencia en la conducción de los procedimientos abiertos a nivel interno por parte del Estado, a partir de noviembre de 2000 (…)
140. La Corte considera pertinente recordar que es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados. El artículo 1.1 de la Convención Americana reviste importancia fundamental en ese sentido.
141. Los artículos 25 y 8 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del Estado.
142. En casos similares, esta Corte ha establecido que el esclarecimiento de presuntas violaciones por parte de un Estado de sus obligaciones internacionales a través de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos. A la luz de lo anterior, se deben considerar los procedimientos internos como un todo y que la función del tribunal internacional es determinar si la integralidad de los procedimientos estuvieron conformes a las disposiciones internacionales.
143. Al realizar dicho análisis, la Corte toma en cuenta que, según la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).
3.1. Incumplimiento de la Convención en la conducción del proceso penal por parte de las autoridades judiciales con respecto a la privación de la vida del señor Bernabé Baldeón García
144. El artículo 25.1 de la Convención establece la obligación de los Estados de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. No basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser efectivos, es decir, deben ser capaces de producir resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos (…) del propio Estado de Derecho (…)
146. El recurso efectivo del artículo 25 debe tramitarse conforme a las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención. De éste, se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procuración del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.
147. En respuesta a la detención, malos tratos, tortura y muerte extrajudicial del señor Bernabé Baldeón García, el primer recurso que el Estado debió haber suministrado era una investigación efectiva y un proceso judicial tendiente al esclarecimiento de los hechos, la sanción de los responsables y el otorgamiento de una compensación adecuada. (…)
148. Al respecto, el mismo Estado reconoció no haber llevado a cabo una investigación efectiva en el presente caso, en contravención de la obligación que se desprende del artículo 8.1 de la Convención Americana (…). Sin embargo, manifestó que esta situación se mantuvo sólo hasta el período de transición democrática a finales del año 2000 (…).
149. Este Tribunal estima pertinente reafirmar que a pesar de que en el año 2000 el Estado reactivó la investigación de los hechos – lo cual ocurrió a insistencia de la familia del señor Baldeón García – (…). Sin embargo, dichas actuaciones judiciales no han sido efectivas hasta la fecha como se examinará a continuación. En efecto, se ha comprobado la falta de diligencia de los tribunales de justicia para impulsar el procedimiento penal tendiente a esclarecer todos los hechos de la muerte del señor Bernabé Baldeón García y sancionar a todos los responsables.
150. El artículo 8.1 de la Convención establece como uno de los elementos del debido proceso el que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. La razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal. En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito y termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme.
151. Para examinar si en este proceso el plazo fue razonable, según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte tomará en consideración tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.
152. (…) [L]a Corte considera que este caso no es complejo. Se trata de una sola víctima claramente identificada, y hay suficientes indicios que permitirían la realización de un proceso penal en contra de los presuntos responsables. Además, no se desprende del acervo probatorio ante esta Corte que la familia del señor Baldeón García haya realizado diligencias que retrasaran la causa (…).
153. El plazo en el que se ha desarrollado el proceso es claramente irrazonable puesto que, a quince años de ocurridos los hechos, el procedimiento judicial continúa en la fase de instrucción. Este Tribunal considera que dicha demora, en exceso prolongada, constituye per se una violación del debido proceso, que no ha sido justificada por el Estado.
154. Además, la falta de culminación del proceso penal ha tenido repercusiones particulares para los familiares del señor Baldeón García, ya que, en el Perú, la reparación civil por los daños ocasionados como consecuencia de un hecho ilícito tipificado penalmente se encuentra sujeta al establecimiento del delito en un proceso de naturaleza criminal. (…)
155. Por todo lo anterior, la Corte considera que no se dispuso de un recurso efectivo para garantizar, en un plazo razonable, el derecho de acceso a la justicia de los familiares del señor Baldeón García con plena observancia de las garantías judiciales.
3.2. Obligación de llevar a cabo una investigación en el caso de existir tortura u otros tratos que violan el artículo 5 de la Convención señor Bernabé Baldeón García
156. La Corte interpreta que, a la luz de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la integridad personal conforme al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de dicho tratado, existe la obligación estatal de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura.
157. Esta actuación está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, que obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción, así como a garantizar que los casos de tortura sean examinados imparcialmente (…). De lo contrario, se incumpliría en la práctica la absoluta prohibición de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Perú es parte de dicho tratado a partir del 28 de abril de 1991 (…).
158. Puesto que la obligación de investigar estaba pendiente al momento de la entrada en vigor para el Estado de la Convención Interamericana contra la Tortura (…), la Corte aplicará para el examen que se hará en este acápite los artículos 1, 6 y 8 de la misma que regulan esta obligación.
159. En el presente caso, la Corte observa que el Perú no actuó con arreglo a esas previsiones. El cuerpo del señor Bernabé Baldeón García presentaba serias lesiones (…), lo que debió ser motivo suficiente para que las autoridades competentes iniciaran, de oficio, una investigación sobre lo ocurrido, la que no se llevó a cabo.
160. En el capítulo del derecho a la vida, la Corte llegó a la conclusión de que el reconocimiento realizado al cadáver de la víctima fue deficiente (…).
161. La Corte observa que la falta de investigación trajo como consecuencia que los posibles responsables no hayan sido sancionados después de 16 años de ocurridos los hechos. El propio Estado, en su allanamiento, reconoció defectos en relación con los procedimientos en los procesos internos antes de noviembre de 2000 (…).
162. Por ello, el Tribunal concluye que el Estado no ha cumplido con su obligación de garantizar el derecho a la integridad personal, en relación con el artículo 1.1 de la misma, respecto del señor Bernabé Baldeón García, al no realizar una investigación seria, completa y efectiva de los hechos motivo de esta sentencia a partir del momento en que éstos ocurrieron y que las autoridades estatales tuvieron conocimiento de los mismos, lo que constituye una violación de los artículos 8 y 25. Asimismo, el Tribunal concluye que el Estado incumplió con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura en lo que atañe a la obligación de investigar y sancionar la tortura en el ámbito interno a partir del 28 de abril de 1991 (…).
3.3. Impunidad en el presente caso
165. La impunidad en este caso se refleja en la falta de un recurso efectivo y por lo tanto de un derecho de acceso a la justicia de los familiares del señor Bernabé Baldeón García.
166. (…) [L]os familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho a conocer la verdad sobre estas violaciones. Éste se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento.
167. (…) [L]os familiares del señor Baldeón García tienen el derecho, y el Estado la obligación, de que lo sucedido a la víctima sea efectivamente investigado por las autoridades estatales, se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos y, en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima que la consideración prestada por parte de la CVR al caso del señor Baldeón García es un avance positivo en este sentido. Sin embargo, (…) se encuentra pendiente la investigación y sanción judicial de los responsables.
168. Al respecto, la Corte advierte que el Estado tiene la obligación de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.
169. La Corte concluye que los procesos y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, la determinación de la verdad de los hechos, la investigación y sanción de los responsables y la reparación de las consecuencias de las violaciones. Por ende, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Guadalupe Yllaconza, Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos de apellido Baldeón Yllaconza. Asimismo, el Tribunal considera que el Estado incumplió con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en lo que atañe a la obligación de investigar y sancionar la tortura en el ámbito interno a partir del 28 de abril de 1991.
|
La Corte declara que,
- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.
La Corte dispone que,
- El Estado debe emprender, con plena observación a las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García.
- El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia.
- El Estado debe realizar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en la misma, en presencia de las más altas autoridades del Estado.
- El Estado debe designar, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, una calle, plaza o escuela en memoria del señor Bernabé Baldeón García.
- El Estado debe proveer tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, según sea el caso, a los señores Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón; Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, si así lo requieren, y por el tiempo que sea necesario.
- El Estado debe pagar a los señores Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón; Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, las cantidades de US$5.000,00 a favor del señor Baldeón García, por concepto de pérdida de ingresos y US$100.000,00 por concepto de daño patrimonial familia. Esta última cantidad deberá ser entregada de la siguiente manera: US$20.000,00 a Crispín Baldeón Yllaconza, y US$10.000,00 a cada una de las siguientes personas: Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón, así como a Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza.
- El Estado debe pagar a los señores Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón; Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza,, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, US$75,000,00 a favor del señor Baldeón García; y US$25,000,00 a favor de cada una de las siguientes personas: Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón, esposa del señor Baldeón García, así como de Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, hijos del señor Baldeón García.
- El Estado debe pagar, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, US$5, 000,00, la cual deberá ser entregada al señor Crispín Baldeón Yllaconza.
- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle Cumplimiento.
|
La Corte decide,
- Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García; así como el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado en relación con la violación del artículo 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento, en perjuicio de los señores Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón y Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, por los hechos del presente caso ocurridos desde septiembre de 1990 “hasta el inicio de la transición a la democracia” en el mes de noviembre de 2000.
La Corte declara que,
- El Estado violó, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 (Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.
- El Estado violó, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.
- El Estado violó, en perjuicio de los señores Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón, Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos de apellido Baldeón Yllaconza, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma.
- El Estado violó, en perjuicio de los señores Guadalupe Yllaconza, Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos de apellido Baldeón Yllaconza, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
- El Estado incumplió con la obligación de investigar y sancionar la tortura establecida en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura a partir del 28 de abril de 1993.
|