- Los antecedentes a los hechos del caso se refieren a la construcción de una represa hidroeléctrica en la zona del Alto Bayano, Provincia de Panamá, en el año 1972. Con motivo de la misma, parte de la reserva indígena de la zona fue inundada y fue dispuesta la reubicación de los moradores de las zonas inundadas por la obra de embalse. En ese sentido, el Estado otorgó nuevas tierras, adyacentes y ubicadas al este de la reserva indígena a las comunidades indígenas afectadas. El traslado de los habitantes de la zona tuvo lugar de 1973 a 1975 y la construcción de la hidroeléctrica terminó en 1976.
- Entre 1975 y 1980 las autoridades estatales firmaron cuatro acuerdos principales con los representantes indígenas los cuales se refirieron a las indemnizaciones supuestamente adeudadas por el Estado como compensación por la inundación y la reubicación de sus habitantes. En los años posteriores, se realizaron varias reuniones entre los representantes de los pueblos indígenas y del Estado con el fin, principalmente, de buscar una solución al conflicto sobre las tierras entre los indígenas y los campesinos no indígenas o “colonos”, así como reconocer los derechos sobre las tierras de los indígenas Kuna y Emberá.
- A comienzo de los años 1990 se incrementó la incursión de personas no indígenas a las tierras de las comunidades Kuna y Emberá y se intensificó la conflictividad en la zona. Al menos desde 1990, miembros de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano realizaron gestiones de distinta índole para llamar la atención sobre su situación, para exigir el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones antes mencionadas, el reconocimiento legal de sus tierras, y la protección de las mismas frente a las incursiones de personas no indígenas. Asimismo, representantes del pueblo Kuna de Madungandí iniciaron varios procedimientos administrativos de desalojo y por daño ecológico e interpusieron procesos penales por la incursión de colonos y delitos contra el ambiente. Además, representantes del pueblo Emberá de Bayano siguieron procesos administrativos para la adjudicación de la propiedad colectiva.
- El 12 de enero de 1996 se emitió la Ley N° 24 mediante la cual se creó la Comarca Kuna de Madungandí y, entre abril y junio de 2000, se llevó a cabo la demarcación física de la Comarca Kuna. Posteriormente, el 23 de diciembre de 2008 fue aprobada la Ley N° 72 que estableció el procedimiento para la adjudicación de la propiedad colectiva de tierras de los pueblos indígenas que no están dentro de las comarcas. Con respecto a los territorios de los Emberá, en los años 2011 y 2012 la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (“ANATI”) emitió varias resoluciones respecto de la tenencia de las tierras, incluyendo una suspensión de las solicitudes de títulos de propiedad privada. Por otra parte, en agosto de 2013 la ANATI otorgó un título de propiedad sobre un terreno a un particular, dentro del territorio que había sido asignado a la Comunidad Piriatí Emberá. El 30 de abril de 2014 el Estado otorgó un título de propiedad colectiva a favor de la comunidad Piriatí Emberá, sobre un terreno ubicado en el corregimiento de Tortí, Distrito de Chepo, Provincia de Panamá.
|
I. Competencia
La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Panamá ratificó la Convención el 22 de junio de 1978, la cual entró en vigencia para el Estado el 18 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.
II. Excepciones Preliminares
17. (…) el Estado hizo referencia a una comunicación en la cual se señaló que los peticionarios pudieron, y todavía podrían, hacer uso de los siguientes recursos internos: (i) acción de inconstitucionalidad; (ii) jurisdicción contenciosa administrativa; (iii) acciones y recursos en todas las instancias en vías administrativas y judiciales; (iv) amparo de garantías constitucionales, y (v) recurrir a la Defensoría del Pueblo.
23. (…) aunque el Estado efectivamente presentó la excepción de falta de agotamiento durante el trámite del caso ante la Comisión, indicando cinco recursos que podrían haber sido incoados por los peticionarios, la Corte constata que el Estado recién especificó durante el procedimiento contencioso ante este Tribunal cuáles de esos recursos serían los idóneos y efectivos para los hechos de falta de pago de las indemnizaciones (…) Por tanto, la excepción de falta de agotamiento de recursos internos relacionada con la presunta falta de pago de las indemnizaciones debe ser rechazada por no haber sido planteada adecuadamente en el momento procesal oportuno de forma precisa y específica.
24. El Estado planteó una excepción parcial de falta de competencia por razón del tiempo de la ocurrencia de los supuestos hechos. Al respecto, Panamá indicó que los hechos referidos a las reclamaciones materiales por razón de la reubicación de los pueblos indígenas por la construcción del embalse del Bayano, se dieron a partir del año 1971. (…) Asimismo, indicó que los hechos referidos a la supuesta violación de los derechos ancestrales sobre la propiedad de los pueblos indígenas por razón del traslado se dieron en los años 1972 a 1976. Agregó que la Convención Americana fue ratificada por Panamá el 5 de junio de 1978 y que el 9 de mayo de 1990 se aceptó la competencia contenciosa de la Corte.
27. El Tribunal nota que la excepción preliminar de la falta de competencia ratione temporis planteada por el Estado se refiere únicamente a la alegada falta de pago de las indemnizaciones por parte del Estado y no a las otras violaciones de derecho alegadas.
30. (…) este Tribunal ha señalado en otros casos relacionados con Panamá, que la Corte “tiene competencia para pronunciarse respecto de los supuestos hechos que sustentan las violaciones alegadas que tuvieron lugar con posterioridad al 9 de mayo de 1990, fecha en que Panamá reconoció la competencia contenciosa de la Corte, así como respecto de los hechos violatorios que, habiéndose iniciado con anterioridad a dicha fecha, hubiesen continuado o permanecido con posterioridad a ésta”.
31. (…) la Corte constata que las violaciones alegadas se refieren a hechos relacionados con dos problemáticas jurídicas diferentes e independientes: a) los hechos relacionados con el desplazamiento de las comunidades que tuvieron lugar entre 1973 y 1975, y el compromiso por parte del Estado de pagar indemnizaciones a las Comunidades Kuna de Madungandí y Emberá, y b) los hechos relacionados con las tierras alternativas asignadas a las indígenas comunidades del Bayano que persistirían hasta la actualidad.
37. (…) Con respecto a su competencia ratione temporis, el Tribunal ha establecido en un caso reciente que “la integralidad o individualización de la reparación sólo puede apreciarse a partir de un examen de los hechos generadores del daño y sus efectos”, y que en consecuencia, en caso de carecer de dicha competencia sobre el hecho generador del daño, “no puede analizar per se tales hechos, ni sus efectos ni las medidas de reparación otorgadas al efecto”.
38. (…) la alegada violación continuada del derecho de propiedad hace relación a la divergencia de criterios entre el Estado y las comunidades indígenas respecto al pago de las indemnizaciones reconocidas en el Decreto de Gabinete N°156, emitido en 1971, el acuerdo de Farallón de 1976, el acuerdo de Fuerte Cimarrón de 1977 y el acuerdo de la Espriella de 1980. Todos los acuerdos anteriormente mencionados fueron firmados por autoridades estatales y representantes del pueblo indígena Kuna de Madungandí con anterioridad al año 1990 en el cual Panamá reconoció la competencia contenciosa de la Corte. Por tanto, ninguno de estos acuerdos, ni el decreto de Gabinete N° 156, entra dentro del marco de competencia ratione temporis de la Corte.
40. (…) el Tribunal admite la excepción tal como fue planteada por el Estado respecto de la alegada falta de pago de las indemnizaciones. Por consiguiente, la Corte declara que no tiene competencia ratione temporis para analizar: a) el contenido del Decreto 156 de 1971; b) el presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo; c) los hechos ocurridos entre 1972 y 1975 relacionados con la inundación de los territorios de las comunidades indígenas y con su posterior desplazamiento; d) el contenido de los acuerdos de 1976, 1977 y 1980 que se refieren a las indemnizaciones por la inundación y desplazamiento de las comunidades; e) el alegado incumplimiento de esos acuerdos, y f) las reparaciones conexas con los hechos anteriormente mencionados.
41. El Estado planteó una excepción parcial de falta de competencia por prescripción del supuesto crédito adeudado por el Estado de Panamá, relacionado con el pago alegadamente pendiente de las indemnizaciones a los pueblos indígenas. El Estado señaló que los pagos indemnizatorios reclamados por dichos pueblos se relacionan con las inundaciones de tierras ancestrales y los acuerdos acaecidos en 1971, 1975, 1976 y 1977.
42. (…) el Estado citó el artículo 1086 de su Código Fiscal que establece, entre otros, que “las deudas a cargo del Tesoro se extinguen […] por prescripción de quince años, la cual se interrumpe por gestión administrativa o por demanda judicial legalmente notificada (…).
45. En cuanto a esta excepción relacionada con la falta de competencia por “prescripción” del alegado crédito adeudado por el Estado, la Corte considera innecesario pronunciarse sobre la referida excepción ya que ha sido acogida la excepción por falta de competencia ratione temporis, en relación con las indemnizaciones.
|
I. El derecho a la propiedad y el deber de adecuar el derecho interno
a) La alegada falta de demarcar, delimitar y titular las tierras de los indígenas Kuna de Madunganí y Emberá de Bayano (artículo 21 en relación con 1.1 de la Convención)
111. Como la Corte ha señalado en su jurisprudencia constante (…) el artículo 21 de la Convención Americana protege la vinculación estrecha que los pueblos indígenas guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de las mismas y los elementos incorporales que se desprendan de ellos. Entre los pueblos indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Estas nociones del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponden a la concepción clásica de propiedad, pero la Corte ha establecido que merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal disposición para millones de personas.
112. (…) Esta conexión entre el territorio y los recursos naturales que han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, es preciso protegerla bajo el artículo 21 de la Convención para garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados .
113. (…) al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención en el presente caso, la Corte tomará en cuenta, a la luz de dichas reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la misma y como lo ha hecho anteriormente, la referida significación especial de la propiedad comunal de las tierras para los pueblos indígenas, así como las gestiones que ha realizado el Estado para hacer plenamente efectivo este derecho.
117. (…) el Tribunal recuerda su jurisprudencia respecto a la propiedad comunitaria de las tierras indígenas, según la cual se indica inter alia que: 1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro, y 3) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas.
121. (…) con respecto a las tierras ancestrales, es precisamente la posesión u ocupación prolongada ancestral de las mismas lo que da lugar al derecho de exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro, mientras que para el caso de tierras alternativas donde no existe dicha ocupación ancestral, el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva se realizaría recién cuando el Estado asigna las tierras nuevas.
122. (…) con respecto a las obligaciones del Estado relacionadas con garantizar el goce del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre las tierras alternativas, el Tribunal establece que dichas obligaciones necesariamente deben ser los mismos que en los casos en los cuales la recuperación de las tierras ancestrales todavía es posible. En caso contrario, se limitaría el goce del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos (…)
- Análisis de las violaciones alegadas respecto de la obligación del Estado de delimitar, demarcar y titular las tierras Kuna y Emberá
133. (…) la Corte analizará las alegadas violaciones del artículo 21, en relación con 1.1 de la Convención, relacionadas con las siguientes situaciones que se presentan en este caso: a) no se delimitaron ni titularon los territorios del pueblo Kuna de Madungandí por un período de 6 años aproximadamente (en el año 1996); b) no se demarcaron los territorios del pueblo Kuna de Madungandí por un período de 10 años aproximadamente (en el año 2000); c) no se delimitaron los territorios de las Comunidades Emberá Ipetí y Piriatí por un período de 23 años aproximadamente (en el año 2013), d) no se titularon los territorios de la Comunidad Piriatí Emberá por un período de 24 años aproximadamente (en el año 2014); e) no se demarcaron completamente los territorios de la Comunidad Piriatí Emberá hasta la fecha de esta Sentencia, y f) no se demarcaron ni titularon los territorios de la Comunidad Ipetí Emberá hasta la fecha de esta Sentencia.
135. (…) la Corte ha declarado previamente que “el reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se ha establecido y delimitado físicamente la propiedad”.
137. Este Tribunal concluye que el Estado ha violado el artículo 21 de la Convención, en relación con 1.1 de la misma, por la demora en la delimitación, titulación y demarcación de la propiedad colectiva del Pueblo Kuna de Madungandí, la cual fue finalmente realizada en los años 1996 y 2000, en perjuicio de dicho pueblo indígena y sus miembros. Además, en perjuicio de las Comunidades Emberá de Piriatí e Ipetí, en perjuicio de dichas Comunidades y sus miembros.
- El título de propiedad privada en los territorios de la comunidad Piriatí – Emberá
141. (…) la Corte concluye que el Estado no podía, de conformidad con su normativa y regulación interna, adjudicar títulos de propiedad privada sobre los territorios que ya habían sido asignadas a los Emberá - Piriatí.
142. (…) la Corte constata que (…) los territorios indígenas son, entre otros, inalienables e imprescriptibles.
143. Este Tribunal recuerda su jurisprudencia que los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida”.
146. (…) este Tribunal declara que el Estado ha violado el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por no haber delimitado, demarcado ni titulado los territorios de los pueblos indígenas Kuna de Mandunganí y Emberá de Bayano detallados en el párrafo 146 de la sentencia.
b) La alegada falta de un procedimiento adecuado para la demarcación, delimitación y titulación de tierras indígenas (artículo 2 de la Convención)
155 (…) se ha señalado que era indudable que al menos desde la fecha del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, el Estado tenía una obligación internacional de delimitar, demarcar y titular las tierras alternativas a favor de los pueblos Kuna y Emberá a fines de garantizar el goce efectivo de éstas.
157. (…) el Estado es responsable por una violación del artículo 2 en relación con 21, 8 y 25, de la Convención Americana por no haber dispuesto a nivel interno normas que permitan la delimitación, demarcación y titulación de tierras colectivas anteriormente al año 2008, en perjuicio de los Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros.
158. (…) La Corte constata que la Ley 72 de 2008, actualmente vigente, establece un procedimiento para la titulación de tierras de pueblos indígenas que se encuentran fuera de las cinco Comarcas indígenas previamente mencionadas (…)
160. (…) la Corte constata que, aunque la Ley 72 establece específicamente un procedimiento para obtener la titulación de tierras, también hace referencia a la delimitación y “la localización” del área. En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado no es responsable por la violación al artículo 2, en relación con 21, 8 y 25 de la Convención en perjuicio del Pueblo Kuna de Madungandí y las Comunidades Emberá Ipetí y Piriatí de Bayano y sus respectivos miembros, en relación con la legislación actualmente vigente para delimitar, demarcar y titular las tierras indígenas.
II. Los procedimientos para acceder a la propiedad del territorio indígena y para su protección frente a terceros y el deber de adecuar el derecho interno
a) La alegada falta de efectividad de los procedimientos para acceder a la propiedad del territorio indígena y para su protección frente a terceros (Artículo 8.1 y 25 en relación con 1.1 de la Convención)
166. (…) la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en otros casos que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que existan mecanismos administrativos efectivos y expeditos para proteger, garantizar y promover sus derechos sobre los territorios indígenas, a través de los cuales se puedan llevar a cabo los procesos de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de su propiedad territorial. Los procedimientos en mención deben cumplir las reglas del debido proceso legal consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
167. (…) en lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.
- Sobre las solicitudes de demarcación, delimitación y titulación
170. (…) por lo menos desde 1990, las presuntas víctimas han realizado gestiones de distinta índole ante autoridades del gobierno nacional, provincial y local, para exigir el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones antes mencionados, solicitar el reconocimiento legal de sus tierras, y la protección de las mismas frente a las incursiones de personas no indígenas.
173. (…) el Tribunal encuentra que el Estado es responsable por la violación a lo establecido en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las comunidades indígenas Emberá, y sus miembros, por considerar que los recursos incoados por las presuntas víctimas no contaron con una respuesta que permitiera una adecuada determinación de sus derechos y obligaciones.
- Sobre los procesos iniciados para la protección de los territorios indígenas contra las intrusiones de terceros
179. (…) en los hechos probados consta que desde abril de 2002, los representantes de la Comarca Kuna de Madungandí iniciaron diversos procesos administrativos de solicitud de lanzamiento por intrusos en contra de ocupantes no indígenas de las tierras comprendidas dentro de los límites de la Comarca Kuna ante diversas autoridades locales y nacionales (…)
180. Con respecto a los procesos administrativos de solicitud de lanzamiento y los procesos penales en los cuales no consta que hubiese habido una decisión definitiva, la Corte reitera que la falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de una investigación o de un procedimiento constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. De manera consistente este Tribunal ha tomado en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
185. (…) el Tribunal concluye que la duración de los procedimientos penales i) por delito de asociación ilícita para delinquir, usurpación, daño a la propiedad, enriquecimiento ilícito, delito ecológico y otros delitos conexos, y ii) por delitos contra el ambiente seguido ante la Undécima Fiscalía del Primer Circuito Judicial, (…) no es compatible con el principio del plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana.
187. (…) la Corte encuentra que el Estado es responsable por la violación al derecho contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del Pueblo Kuna de Madungandí y sus miembros con respecto a los dos procesos penales y el proceso administrativo de desalojo de ocupantes ilegales.
b) La alegada falta de un procedimiento adecuado y efectivo para la protección de los territorios indígenas frente a terceros
192. (…) los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella contenidos, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen.
193. (…) con respecto a la alegada violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para la protección de los territorios indígenas frente a terceros, la Corte constata que la misma se sustentaría con base en los siguientes puntos: a) la inexistencia de un procedimiento o tipo penal especial dentro de la legislación panameña para tratar el tema de las invasiones de tierras indígenas por terceros, y b) la inexistencia - hasta la actualidad – de una autoridad competente para atender la problemática de invasión de colonos.
195. (…) el Tribunal constata que no fueron presentados alegatos o pruebas que permitan concluir que las acciones generales previstas en el ordenamiento jurídico panameño para el lanzamiento de terceros o para el procesamiento de los que realizaran ciertas acciones ilegales en territorios indígenas no son idóneas para cumplir con el fin perseguido por parte de las Comunidades o por qué el diseño normativo de las acciones generales o comunes incoadas por los peticionarios no es idóneo para producir el mismo resultado que un recurso específico previsto para los territorios colectivos de las comunidades indígenas.
197 (…) el Tribunal constata que los representantes y la Comisión no indicaron con precisión de qué forma la falta de una autoridad competente para atender la problemática de invasión de colonos configuró una afectación a los derechos de las comunidades en el presente caso. Por el contrario, los alegatos presentados indican que fueron presentadas acciones a nivel interno, y que sería la falta de debida diligencia de las autoridades que habría redundado en la inefectividad de las mismas y no el diseño de la normatividad.
198. (…) la Corte considera que no se demostró la existencia de un incumplimiento por parte del Estado de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno o de cualquier otro carácter, contenido en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 8.1 del mismo instrumento en perjuicio del Pueblo Kuna de Madungandí y de las Comunidades Emberá de Bayano y sus miembros respectivamente.
III. La obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación por origen étnico y de brindar protección igualitaria ante la ley
202. (…) la Corte nota que los representantes alegaron que las solicitudes para titular tierras de propiedad privada eran tramitadas con mayor celeridad y otorgadas con más frecuencia que aquellas interpuestas por comunidades indígenas. Sin embargo, no fueron aportados elementos de prueba que indiquen que existe una diferencia de trato entre personas indígenas, específicamente las referidas comunidades, y personas no indígenas, con relación a títulos de propiedad sobre las tierras.
|
La Corte decide:
- Admitir la excepción interpuesta por el Estado sobre la “falta de competencia ratione temporis”, específicamente respecto de la alegada falta de pago por el Estado de indemnizaciones, en los términos de los párrafos 27 a 40 de la presente Sentencia.
- No es necesario pronunciarse sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre “falta de competencia por prescripción”, en los términos del párrafo 27 de la presente Sentencia.
- Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la “falta de agotamiento de recursos internos” en los términos de los párrafos 21 a 23 de la presente Sentencia.
La Corte declara:
- El Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con 1.1 de la misma, en perjuicio de las comunidades Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros, por la falta de delimitar, demarcar y titular sus territorios.
- El Estado violó el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con 21, 8 y 25 de la misma, en perjuicio de las comunidades Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros, por la ausencia de normativa interna antes de 2008 respecto de la delimitación, demarcación y titulación de territorios indígenas.
- El Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con 1.1 de la misma, en perjuicio de las comunidades Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros, por el incumplimiento del principio del plazo razonable respecto de ciertos procesos internos.
- El Estado no violó el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con 8 y 25 de la misma, en perjuicio de las comunidades Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros, respecto de la alegada falta de un procedimiento para proteger los territorios indígenas.
- No tiene elementos para pronunciarse sobre la violación del derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación establecidos en los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las comunidades Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros.
|