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Ficha Técnica: Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia

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Víctimas(s): 

Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres, Irma Franco Pineda, Carlos Horacio Urán Rojas, Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis.

Representante(s): 

Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CCAJAR), Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), abogados Jorge Eliecer Molano Rodríguez y Germán Romero Sánchez y la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz.


Estado Demandado:  Colombia
Sumilla: 

El caso se refiere a las presuntas desapariciones forzadas de 12 personas ocurridas durante la toma y retoma del Palacio de Justicia ocurridas el 6 y 7 de noviembre de 1985 en Bogotá. Asimismo, sobre la presunta desaparición forzada y posterior ejecución de un Magistrado y  sobre la presunta detención y tortura de 4 personas. La Corte declara la responsabilidad internacional de Colombia

Palabras Claves:  Derecho a la verdad , Desaparición forzada, Integridad personal, Tortura
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) , Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

Los hechos del presente caso se enmarcan en los sucesos conocidos como la toma y la retoma del Palacio de Justicia, en la ciudad de Bogotá, ocurridas los días 6 y 7 de noviembre de 1985. En particular, el caso se relaciona con la presunta desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres e Irma Franco Pineda durante el operativo de retoma. Asimismo, el caso se relaciona con la presunta desaparición y posterior ejecución del Magistrado Carlos Horacio Urán Rojas, así como sobre la presunta detención y tortura de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis. Adicionalmente, el caso versa sobre la alegada falta de esclarecimiento judicial de los hechos y la sanción de la totalidad de los responsables.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos


-    Fecha de presentación de la petición (10.738): 17 de diciembre de 1990

-    Fechas de informes de admisibilidad (137/11): 31 de octubre de 2011

-    Fecha de informe de fondo (137/11): 31 de octubre de 2011

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos


-    Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 09 de febrero de 2012

Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional de Colombia, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 3, 4.1, 5, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 del mismo Tratado y en relación con los artículos I.a, I.b y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Además, declaró que no se configuró la violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Adicionalmente, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que se ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el capítulo correspondiente.
Petitorio de los representantes de las víctimas: En diciembre de 1990 los peticionarios alegaron que el Estado es responsable de la violación a los derechos a vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, y la protección judicial previstos en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mismo Tratado; los artículos I.b y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, los peticionarios sostuvieron que resulta aplicable la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos del artículo 46.2.c de la Convención Americana debido al retardo injustificado en las investigaciones adelantadas por los hechos.
-    Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 12 y 13 de noviembre de 2013

Competencia y Admisibilidad

I. Competencia

19.  La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del 62.3 de la Convención, ya que Colombia es Estado Parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

II. Excepciones Preliminares


35. La Corte recuerda que las excepciones preliminares son actos mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, para lo cual puede plantear la objeción de la admisibilidad de un caso o de la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares. (…)

36. En tanto ya no constituyen excepciones preliminares, los alegatos relativos a la solicitud para realizar un “control de legalidad” del procedimiento ante la Comisión se examinarán en el capítulo de consideraciones previas, mientras que los alegatos relativos a los recursos disponibles de la jurisdicción contencioso administrativo se examinarán en el capítulo de reparaciones de la presente Sentencia.

37. (...) este Tribunal entiende que permanecen vigentes las siguientes excepciones preliminares: (i) incompetencia material por necesidad de aplicación del Derecho Internacional Humanitario como una norma especial, principal y excluyente, e (ii) incompetencia temporal para conocer de presuntas violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en relación con Ana Rosa Castiblanco Torres. (…)

A. Sobre la alegada incompetencia material por la necesidad de aplicación del Derecho Internacional Humanitario
39. En el presente caso, ni la Comisión ni los representantes han solicitado a la Corte que el Estado sea declarado responsable por posibles violaciones a normas del Derecho Internacional Humanitario. De conformidad con el artículo 29.b) de la Convención Americana y las reglas generales de interpretación de los tratados recogidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la Convención Americana puede ser interpretada en relación con otros instrumentos internacionales . (...) la Corte podrá referirse a disposiciones de Derecho Internacional Humanitario al interpretar las obligaciones contenidas en la Convención Americana, en relación con los hechos del presente caso. En consecuencia, la Corte desestima la presente excepción preliminar.

Sobre la alegada incompetencia de la Corte para conocer de violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en relación con Ana Rosa Castiblanco
41. La Corte reitera que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz) (...)

42. Colombia ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 12 de abril de 2005. Los alegatos del Estado respecto de esta excepción preliminar cuestionan la competencia material de la Corte respecto de esa Convención Interamericana, al sostener que la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para declarar una violación a las normas del referido instrumento internacional por hechos que, de acuerdo al Estado, no constituirían una desaparición forzada.

43. El artículo XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en relación con el artículo 62 de la Convención Americana, fija la facultad de la Corte para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en dicho instrumento (...)

44. Por tanto, el alegato de que lo ocurrido a Ana Rosa Castiblanco Torres pudiere constituir una desaparición forzada es suficiente para que la Corte ejerza su competencia para conocer de una posible violación de dicha convención. La determinación de si lo ocurrido a Ana Rosa Castiblanco Torres constituyó o no una desaparición forzada es un asunto de fondo, sobre el cual no corresponde pronunciarse de forma preliminar. En consecuencia, la Corte desestima la presente excepción preliminar.
 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

20. En el curso de la audiencia pública celebrada el 12 de noviembre de 2013, el Estado ofreció disculpas públicas a las presuntas víctimas y sus familiares por los hechos del presente caso (…)

21. Adicionalmente, Colombia realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad mediante sucesivas comunicaciones (…). En dichas intervenciones el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad respecto de las alegadas detenciones y torturas, las presuntas desapariciones forzadas, su obligación de investigar y algunas de las violaciones cometidas en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas (…)
 

Análisis de fondo



IX. Desaparición forzada de personas. Derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y reconocimiento de la personalidad jurídica, en relación con la obligación de respetar los derechos


A. Sobre la presunta desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Gloria Anzola de Lanao, Norma Constanza Esguerra Forero, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, David Suspes Celis, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Ana Rosa Castiblanco Torres
 

225. En virtud del reconocimiento de responsabilidad del Estado respecto a Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda, no existe controversia entre las partes sobre la desaparición forzada de estas personas. Adicionalmente, el Estado reconoció su responsabilidad por omisión en el esclarecimiento de los hechos e identificación del paradero de las demás presuntas víctimas, lo cual atribuyó a los errores cometidos en el manejo del lugar de los hechos y en la identificación de restos mortales, así como al retardo injustificado en las investigaciones. En virtud de lo anterior, el Estado reconoció que aún se desconoce el paradero de las presuntas víctimas desaparecidas, exceptuando a Ana Rosa Castiblanco Torres.


227. En virtud de lo anterior, la Corte determinará lo sucedido a Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao y Ana Rosa Castiblanco Torres (…)


230. Dada la naturaleza del presente caso, la controversia principal gira en torno a las distintas hipótesis sobre lo ocurrido a las presuntas víctimas cuyo paradero se desconoce hasta el día de hoy o, en el caso de Ana Rosa Castiblanco Torres, cuyo paradero fue desconocido por 16 años. (...) Por un lado, se encuentra la hipótesis de que las personas desaparecidas murieron durante los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 y se desconoce el paradero de sus restos, mientras que por el otro lado, se plantea que estas personas salieron con vida en custodia de agentes estatales y fueron víctimas de desaparición forzada. En virtud de la falta de prueba directa sobre cualquiera de las dos hipótesis, la Corte recuerda que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (...)


A.2.a) La clasificación de los desaparecidos como sospechosos


243. (La) Corte constata que hay elementos de prueba que sugieren que Jaime Beltrán Fuentes, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Ana Rosa Castiblanco los hechos, fueron considerados y tratados como sospechosos por parte de las autoridades estatales, al momento de Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, David Suspes Celis, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Gloria Anzola de Lanao, Norma Constanza Esguerra Forero, Luz Mary Portela León, Héctor Torres, La Corte resalta que esto constituye un indicio que debe ser valorado junto con los demás elementos indiciarios que se analizarán a continuación respecto a lo sucedido a las presuntas víctimas. Ahora bien, la Corte advierte que la clasificación de ciertas personas como “sospechosas” en el marco de los hechos del presente caso no es una conducta violatoria de la Convención Americana. (...) No obstante, a efectos de determinar lo ocurrido a las presuntas víctimas desaparecidas, ello constituye un indicio sobre su posible desaparición forzada.


A.2.b) La separación y la falta de registro de las personas consideradas sospechosas


249. En vista de lo anterior, la Corte considera demostrado que, entre las personas que sobrevivieron los hechos del Palacio de Justicia, se separó y retuvo o detuvo a aquellas que se consideró sospechosas. Sin embargo, la salida con vida y la retención o detención de al menos algunos de estos “sospechosos” en muchos casos no fue registrado (...) Además, la ausencia de registro de las personas consideradas sospechosas revela que las autoridades ocultaron información sobre las mismas, lo cual, de ser el caso, es acorde con la negativa de información que forma parte de una desaparición forzada.

A.2.c) El traslado de sospechosos a instalaciones militares donde ocurrieron torturas y desapariciones


254. (...) la Corte constata que existe evidencia de que personas que fueron consideradas sospechosas fueron separadas de los demás sobrevivientes del Palacio de Justicia, trasladados a instalaciones militares, en algunos casos torturados y en otros además desaparecidos. 

A.2.d) La información recibida por los familiares sobre la salida con vida de los desaparecidos


262. La Corte resalta que los lugares donde efectivamente fueron detenidas personas sospechosas de participar en la toma del Palacio de Justicia, coinciden con la información recibida por los familiares sobre dónde se encontrarían detenidos sus seres queridos (...) A pesar que no se pueda comprobar la veracidad de la información recibida por los familiares, lo anterior constituye un indicio más sobre la alegada salida con vida y detención de las personas desaparecidas. (…)

A.2.e) La negativa de la Fuerza Pública respecto de la detención de personas provenientes del Palacio de Justicia

268. (La) Corte consideró demostrado que personas consideradas como sospechosas fueron detenidas en las instalaciones militares donde los familiares de los desaparecidos acudieron en búsqueda de sus seres queridos. La negación de dichas detenciones evidencia el ocultamiento que existían personas detenidas, lo cual es uno de los elementos de la desaparición forzada.

A.2.f) Las alteraciones a la escena del crimen y las irregularidades en el levantamiento de cadáveres

270. (...) La Corte resalta que el Tribunal Superior de Bogotá ha señalado que “las Fuerzas Militares manejaron la escena y los levantamientos con el propósito de asegurar la impunidad de lo acontecido o al menos para dificultar cualquier investigación posterior”. Dichas irregularidades no solo impidieron descartar la hipótesis de que las presuntas víctimas fallecieron dentro del Palacio de Justicia, sino que además fueron de tal magnitud que no pueden considerarse un simple error o el producto de la inexperiencia. Constituyen una irregularidad grave que ha impedido el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, dichas irregularidades son un indicio de que los militares escondieron lo sucedido durante la retoma del Palacio de Justicia, incluyendo lo acontecido a las presuntas víctimas.

A.2.g) Las amenazas a los familiares y conocidos

272. (La) Corte resalta que consta en el expediente que el Estado tuvo conocimiento de las alegadas amenazas sufridas por Yolanda Santodomingo Albericci, René Guarín Cortés y César Augusto Sánchez Cuestas (...) En consecuencia, las referidas amenazas constituyen un indicio adicional de lo ocurrido a las presuntas víctimas desaparecidas.

A.2.h) Los reconocimientos de imágenes en video por familiares y conocidos


288. (...) La Corte considera que estos reconocimientos de imágenes en video por sí solos no son suficientes para acreditar, con absoluta certeza, la salida con vida de dichas personas. No obstante, estos reconocimientos constituyen un indicio importante, que en la medida en que se vea apoyado por otros elementos o indicios del acervo probatorio, pueden llevar a esta conclusión.

A.2.i) La posibilidad de que las presuntas víctimas hubieren fallecido durante los eventos en el Palacio de Justicia

295. (...) la Corte hace notar lo siguiente: (i) no se sabe con precisión qué temperatura alcanzó el incendio en el Palacio de Justicia y las temperaturas informadas no pueden tomarse como datos definitivos o exactos, ni en un sentido ni en otro; (ii) en el cuarto piso del Palacio de Justicia, donde la acción del fuego impactó más fuerte, fueron recogidos cadáveres calcinados que, si bien en algunos casos estaban incompletos, no habían desaparecido en su integridad, y (iii) aún cuando es científicamente posible que se consuma un cuerpo en su integridad por la acción del fuego, como afirma el perito Duque, es muy difícil que un cuerpo se consuma hasta el punto que solo queden cenizas, como han afirmado tanto Carlos Bacigalupo como patólogos a nivel interno (...)

296. En sentido similar, este Tribunal estima que la posibilidad de que los restos de las víctimas se encuentren entre los cadáveres mal identificados es mínima (...)

298. Por tanto, sin perjuicio de sus conclusiones respecto de Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza Esguerra Forero, la Corte considera que no hay evidencia de que las víctimas desaparecidas hubieran fallecido en el Palacio de Justicia como consecuencia del fuego cruzado o del incendio ocurrido durante los hechos.

A.2.j) La falta de esclarecimiento de los hechos

299. En el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad por omisión por la falta de investigación de estos hechos. (...) el Estado no ha podido ofrecer una versión definitiva y oficial de lo sucedido a las presuntas víctimas, así como no ha ofrecido información adecuada que desvirtúe los distintos indicios que han surgido sobre la desaparición forzada de la mayoría de las víctimas. (…)

302. (…) En los 29 años desde los hechos, las pruebas e indicios que han surgido en su mayoría apoyan la hipótesis de la desaparición forzada de estas personas. Para la hipótesis de su fallecimiento durante los hechos, el Estado se ha apoyado en su propia negligencia. Negligencia que ha sido considerada tan grave que tribunales internos y la Comisión de la Verdad han considerado que estuvo diseñada para encubrir los hechos. Por tanto, la falta de un esclarecimiento definitivo de los hechos es un indicio adicional de lo ocurrido a las presuntas víctimas.

A.3) Determinación de la ocurrencia de la desaparición forzada


303. Con base en todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que existió un modus operandi tendiente a la desaparición forzada de personas consideradas como sospechosas de participar en la toma del Palacio de Justicia o colaborar con el M-19. Los sospechosos eran separados de los demás rehenes, conducidos a instituciones militares, en algunos casos torturados, y su paradero posterior se desconocía. (...)

305. Por tanto, la Corte considera que todos los indicios que han surgido desde la época de los hechos son consistentes y conducen a la única conclusión de que Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao fueron desaparecidos forzadamente. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad internacional.


306. No obstante, respecto de los casos específicos de Norma Constanza Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres sí existen indicios que separan a la Corte de esta conclusión y apuntan a su fallecimiento dentro del Palacio de Justicia (...)

A.3.a) Sobre Norma Constanza Esguerra Forero


317. la Corte considera reprochable que aún no se haya realizado la exhumación del cuerpo entregado a los familiares del magistrado Serrano Abadía. Esto resulta de particular relevancia cuando el alegato principal del Estado frente a Norma Constanza Esguerra Forero es que su cuerpo fue entregado erróneamente a los familiares de dicho magistrado. (...) En este sentido, la Corte resalta que: (i) es altamente probable que dicho cuerpo fue entregado erróneamente a los familiares del magistrado, ya que tanto el protocolo de necropsia (donde se verificó la presencia de un útero) como el acta de levantamiento señalan que se trata del cuerpo de una mujer, y (ii) en el levantamiento de dicho cadáver se encontraron objetos que la madre de la señora Esguerra Forero reconoció como pertenecientes a su hija. En virtud de lo anterior, la Corte considera que, a pesar de los indicios generales que apuntarían a una posible desaparición forzada de la señora Esguerra Forero, (...) existen indicios concretos y directos sobre dicha víctima que no conducirían a esa conclusión, sino a su posible fallecimiento durante la toma y la retoma del Palacio de Justicia. La falta de determinación del paradero de la señora Esguerra Forero por sí sola no constituye una desaparición forzada. Ello representa una violación del deber de garantizar. Por tanto, la Corte concluye que con la prueba existente actualmente y para los efectos de la Sentencia no es posible determinar que Norma Constanza Esguerra Forero fue desaparecida forzadamente.

A.3.b) Sobre Ana Rosa Castiblanco Torres

320. (...) La Corte reitera que la falta de determinación del paradero de sus restos no constituye una desaparición forzada. Por tanto, al igual que el caso de Norma Constanza Esguerra Forero, la Corte considera que existen elementos concretos, específicos a esta víctima, que no permiten concluir que Ana Rosa Castiblanco fue desaparecida forzadamente.

A.4) Violaciones alegadas de los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en virtud de las desapariciones forzadas


321. Este Tribunal determinó que Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao fueron víctimas de desaparición forzada (…)

322. La Corte advierte que la salida con vida de las presuntas víctimas, en custodia de agentes estatales, sin que fuera registrada o puesta en conocimiento de las autoridades competentes, implicó una privación de libertad contraria al artículo 7 de la Convención Americana, mediante la cual se configuró el primer elemento de sus desapariciones forzadas. Igualmente, por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la Corte estima que el Estado colocó a las personas en una grave situación de vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y vida. En este sentido, la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con artículos 5.1 y 5.2 de la Convención. Además, el Tribunal considera razonable presumir, con base en los elementos del acervo probatorio, que las víctimas sufrieron un trato contrario a la dignidad inherente al ser humano mientras se encontraban bajo custodia estatal, por lo cual se configuró una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.


324. En virtud de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que Colombia incurrió en responsabilidad internacional por la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao, sin que se conozca hasta el momento su paradero, por lo cual violó los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de dichas personas. La evaluación acerca de la obligación de garantizar los referidos derechos por la vía de una investigación diligente y efectiva de lo ocurrido se realiza en el capítulo XI de esta Sentencia.

B. Sobre la presunta desaparición y ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán

359. (…) la Corte considera que el señor Urán Rojas pudo haber sido considerado como sospechoso por parte de los agentes estatales. Por tanto, es posible que este haya sido tratado como tal, separado del resto de los rehenes, que no haya sido registrada su salida del Palacio de Justicia, ni si fue trasladado a algún otro lugar. En este sentido, la Corte resalta que en el 2007 fueron encontradas pertenencias de Carlos Horacio en una caja de seguridad en la Brigada XIII, sin que el Estado haya presentado ninguna explicación al respecto


364. De forma similar, la Corte considera que al tomar en cuenta todos los indicios señalados, se puede concluir que Carlos Horacio Urán Rojas fue herido en la pierna izquierda dentro del Palacio de Justicia, pero salió con vida del mismo en custodia de agentes estatales (...)  Posteriormente, cuando se encontraba en un estado de indefensión causado por las demás lesiones, fue ejecutado.
B.2.e) Violaciones alegadas de los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en virtud de la desaparición forzada y posterior ejecución de Carlos Horacio Urán Rojas


367. En el caso particular de Carlos Horacio Urán Rojas, la Corte resalta que: (i) la salida con vida y posterior detención del señor Urán Rojas no fue registrada por el Estado (...) (ii) la esposa del señor Urán Rojas se dirigió al Hospital Militar el 7 de noviembre y al preguntar por su paradero “[la] deja[ron] en un cuarto aparte durante un rato más o menos como una hora y media” (iii) el entonces Viceministro de Salud “investigó en todas las clínicas y hospitales de la ciudad y no pudo encontrarlo”; (iv) posteriormente la esposa del señor Urán Rojas se dirigió al Palacio de Justicia, pero “allá enc[ontró] amigos que [le dijeron] que ya no ha[bía] nada”; (v) el 8 de noviembre de 1985 fue a preguntar por él ante un General, a quien le mostró un video donde habían reconocido a su esposo, y éste no le devolvió el video ni tampoco consta en el expediente que haya investigado sobre el paradero de Carlos Horacio Urán Rojas, y (vi) el cadáver de Carlos Horacio Urán fue despojado de su ropa y lavado, probablemente para ocultar lo que realmente había ocurrido. Este Tribunal considera que todo lo anterior evidencia que lo sucedido a Carlos Horacio Urán Rojas cumple también con el elemento relativo a la negativa de información, característico de la desaparición forzada.


369. Adicionalmente, este Tribunal estableció que Carlos Horacio Urán Rojas fue ejecutado mientras se encontraba en custodia de agentes estatales, lo cual constituyó una ejecución extrajudicial. Por tanto, (...) el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Carlos Horacio Urán Rojas.


X.?Derechos a la libertad e integridad personal, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos


B.1.6) Conclusión sobre lo sucedido a Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis


394. Con base en las consideraciones anteriores, la Corte concluye que debido a: (i) la práctica existente en la época de los hechos, por la cual las personas sospechosas de ser guerrilleros con frecuencia eran sometidas a procedimientos ilegales de detención y tortura por autoridades militares; (ii) la consistencia en las declaraciones de los señores Quijano y Rubiano Galvis en cuanto a los elementos principales de lo ocurrido del 6 al 8 de noviembre de 1985 en cada caso; (iii) los resultados y determinaciones del peritaje psicológico realizado a cada uno de ellos; (iv) las amenazas y advertencias presuntamente recibidas para que no denunciaran los hechos, y (v) las consideraciones sobre estos hechos de las autoridades judiciales internas y la Comisión de la Verdad, considera suficientemente demostrado que Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis fueron detenidos, sin orden judicial, bajo sospecha de pertenecer o colaborar con el M-19, luego de lo cual fueron sometidos a una serie de maltratos físicos y psicológicos por autoridades militares.
396. La Corte recuerda que no es un tribunal penal, por lo cual para establecer la responsabilidad internacional del Estado por violaciones a la Convención Americana no es necesario probar estos hechos más allá de toda duda razonable (...) 

B.2) Derecho a la libertad personal

B.2.1) Privaciones de libertad de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano


410. En base en las consideraciones anteriores, la Corte concluye que las privaciones de libertad de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano no fueron debidamente registrada (...) por tanto, la Corte considera que las detenciones de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano fueron ilegales y arbitrarias, en violación del artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento (…)

B.2.2) Privación de libertad de José Vicente Rubiano Galvis


416. La Corte observa que en el presente caso el señor Rubiano Galvis fue detenido sin orden judicial, por una presunta flagrancia de la cual el Estado no ha aportado prueba (...)  Por tanto, la Corte concluye, en virtud de todo lo anterior, que la detención del señor Rubiano Galvis fue ilegal, en violación del artículo 7, incisos 1 y 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. (...)

B.3) Prohibición de tortura u otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes

424. Atendiendo al conjunto de las circunstancias del caso, la Corte considera que los maltratos infligidos a Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y José Vicente Rubiano Galvis constituyeron un maltrato intencional que implicó un sufrimiento severo, cuyo propósito, como se desprende de sus múltiples declaraciones era que “confesaran” supuestos nexos o colaboración con el M-19. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que los maltratos a los que fueron sometidos Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y José Vicente Rubiano Galvis constituyeron tortura, en los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.


428. la Corte considera que, si bien tuvieron el mismo propósito de que “confesara” supuestos nexos con el M-19, los malos tratos infligidos al señor Orlando Quijano causaron un sufrimiento de menor intensidad. (...) Por tanto, la Corte concluye que los malos tratos sufridos por el señor Quijano constituyeron un trato cruel y degradante, en violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

XI. ?Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
B.1) Investigaciones ante la jurisdicción penal militar


449. (...) Es claro que las desapariciones forzadas y torturas son conductas abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, están excluidas de la competencia de la jurisdicción militar. Por consiguiente, la intervención del fuero militar en la investigación de la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y las torturas cometidas en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino entre 1986 y 1994 contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que la caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados.


450. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado vulneró la garantía del juez natural respecto de la investigación de la desaparición forzada de Irma Franco Pineda realizada ante el fuero militar, así como respecto de la investigación por las detenciones y torturas sufridas por Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino 
B.2) Detención de los presuntos responsables en instalaciones militares


470. (…) este Tribunal no considera que las condiciones de reclusión de las dos personas condenadas constituya una violación a las garantías judiciales y el derecho a un recurso efectivo de las víctimas. (…)


B.3) Falta de investigación de oficio


474. La ausencia de una investigación de oficio resulta particularmente grave en los casos de la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y las torturas sufridas por Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino


477. En virtud de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta que las investigaciones en la jurisdicción ordinaria por los hechos de este caso no se iniciaron de manera efectiva y seria sino hasta 16 y 22 años después de los hechos (...) o del todo (...) la Corte concluye que el Estado incumplió su obligación de iniciar inmediatamente una investigación ex officio de los hechos del presente caso.


B.4) Omisión en las labores de búsqueda de las víctimas desaparecidas


478. En el presente caso once víctimas aún se encuentran desaparecidas, en el sentido de que se desconoce su destino o paradero. (...)  La Corte advierte que esta obligación es independiente de que la desaparición de la persona sea consecuencia del ilícito de desaparición forzada propiamente o de otras circunstancias tales como su muerte en el operativo de retoma del Palacio de Justicia, errores en la entrega de los restos u otras razones.


484. La Corte constata que se han llevado a cabo algunas diligencias para la búsqueda de las personas desaparecidas. (...)Si bien las víctimas han sido incorporadas en el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la Corte nota que, de la información aportada por los representantes se desprende que, no se han realizado actividades adicionales para su localización y que la información registrada en dicho plan de búsqueda no está actualizada (...)


486. Por tanto, la Corte considera que la omisión de una labor de búsqueda seria, coordinada y sistemática de las víctimas constituye una violación del acceso a la justicia de sus familiares.


B.5) Debida diligencia


487. El Tribunal destaca que para que una investigación de desaparición forzada sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia, se deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables de su desaparición forzada


B.5.1) Debida diligencia en las primeras diligencias de investigación


490. En el presente caso se ha demostrado y el Estado ha reconocido que hubo una alteración de la escena de los hechos, así como errores graves en el levantamiento de los cadáveres, el cual fue controlado por jueces de instrucción penal militar  y en el cual participó personal que no estaba capacitado para ello (...)


496. La Corte no ignora la situación de especial tensión y caos en que se encontraban las autoridades estatales luego de que culminó el operativo de recuperación del Palacio de Justicia. No obstante, advierte que inclusive en una situación de conflicto armado, el derecho internacional humanitario incluye obligaciones de debida diligencia relativas al correcto y adecuado levantamiento de cadáveres y los esfuerzos que deben adelantarse para su identificación o inhumación con el fin de facilitar su identificación posterior (...)


B.5.2) Debida diligencia en la jurisdicción ordinaria


504. Adicionalmente, la Corte constata que luego de 29 años la defensa principal del Estado y las decisiones de dos Salas del Tribunal Superior de Bogotá descansan en gran parte en la ausencia de prueba suficiente o dudas derivadas de los errores cometidos en las primeras diligencias. (...) No obstante, la Corte nota que no se ha hecho un esfuerzo serio, planeado y coordinado para superar en la mejor y mayor medida posible esas irregularidades.


B.6) Plazo razonable de los procesos en la jurisdicción penal ordinaria

505. Para que la investigación sea conducida de manera seria, imparcial y como un deber jurídico propio, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable (...)  La Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales.


B.7) Derecho a conocer la verdad


510. (...) La Corte resalta que desde que sucedieron los hechos se han evidenciado una serie de conductas que han facilitado el ocultamiento de lo ocurrido o impedido y dilatado su esclarecimiento por parte de las autoridades judiciales y de la Fiscalía. Por otra parte, a pesar de la creación de una Comisión de la Verdad en 2005 (...)  sus conclusiones no han sido aceptadas por los distintos órganos del Estado a quienes correspondería la ejecución de sus recomendaciones. (...) Para la Corte un informe como el de la Comisión de la Verdad es importante, aunque complementario, y no sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales (...)


511. Al respecto, la Corte reitera que (...) de acuerdo con los artículos 1.1, 8.1, 25, así como en determinadas circunstancias el artículo 13 de la Convención, el derecho a conocer la verdad. No obstante, considera que en el presente caso el derecho a conocer la verdad se encuentra subsumido fundamentalmente en el derecho de las víctimas o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que provienen de los artículos 8 y 25 de la Convención, lo cual constituye además una forma de reparación.


B.8) Conclusión general


512. La Corte valora positivamente los esfuerzos realizados hasta el momento en la individualización y procesamiento de los presuntos responsables del presente caso. Asimismo, destaca el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado respecto de su obligación de investigar estos hechos. Sin embargo, con base en todas las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que el Estado vulneró la garantía del juez natural, independiente e imparcial respecto de las investigaciones por la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y las torturas sufridas por Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino. Asimismo, la Corte estima que Colombia incumplió su obligación de iniciar una investigación de oficio, inmediata y efectiva, omitió realizar las actividades de búsqueda necesarias para localizar el paradero de los desaparecidos y esclarecer lo sucedido, así como no actuó con la debida diligencia en las primeras diligencias de la investigación y, en menor medida, en las investigaciones desarrolladas actualmente en la jurisdicción ordinaria. Por último, la Corte constató que la investigación de estos hechos no ha respetado la garantía del plazo razonable.


513. Por tanto, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas forzadamente, incluyendo a los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas, y de los familiares de Ana Rosa Castiblanco Torres y de Norma Constanza Esguerra Forero, identificados en el párrafo 539 de esta Sentencia, así como en relación con el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas forzadamente, incluyendo a los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas, y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis.
XII?Obligación de prevenir violaciones de los derechos a la vida y a la integridad personal


529. (El) Tribunal reitera que para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no requiere determinar la intencionalidad de sus autores, sino que es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida.


530. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que Colombia incumplió su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por medio de la adopción de las medidas efectivas y necesarias para prevenir su vulneración, en perjuicio de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres, Carlos Horacio Urán Rojas, Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano.


XIII?Derecho a la integridad personal de los familiares de las personas desaparecidas, detenidas y torturadas


532. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En el presente caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación al derecho a la integridad personal de todos los familiares de las víctimas desaparecidas, con excepción de Paola Fernanda Guarín Muñoz, sobrina de Cristina del Pilar Guarín Cortés, y Esmeralda Cubillos Bedoya, hija biológica de Ana Rosa Castiblanco Torres. Asimismo, reconoció la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino, mientras que objetó dicha violación respecto de los familiares de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis.


539. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los siguientes familiares (...)


540. Por otra parte, la Corte considera que el Estado no violó el derecho a la integridad personal de Paola Guarín Muñoz y Esmeralda Cubillos Bedoya, sin perjuicio de las indemnizaciones que les correspondan en carácter de beneficiarias o causahabientes de víctimas fallecidas.
 

Reparaciones

La Corte dispone que:

-    Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

-    El Estado debe llevar a cabo, en un plazo razonable, las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para establecer la verdad de los hechos, así como de determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de las víctimas señaladas en el punto resolutivo tercero, de la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán Rojas, así como de las detenciones y torturas o tratos crueles y degradantes sufridos, respectivamente, por Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, José Vicente Rubiano Galvis y Orlando Quijano (…)

-    El Estado debe conducir, en un plazo razonable, las investigaciones necesarias para determinar y esclarecer los hechos referentes a Norma Constanza Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres (…)

-    El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda rigurosa, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de las once víctimas aún desaparecidas a la mayor brevedad (…)

-    El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y, de ser el caso, pagar la suma establecida por concepto de gastos por dicho tratamiento para aquellas víctimas que residan fuera de Colombia (…)

-    El Estado debe realizar las publicaciones y difusiones radiales y televisivas indicadas en (…) la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

-    El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso (…)

-    El Estado debe realizar un documental audiovisual sobre los hechos del presente caso, sus víctimas y la búsqueda de justicia de sus familiares (…)

-    El Estado debe pagar las cantidades fijadas en (…) la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, (…).

-    El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

-    La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
 

Puntos Resolutivos

La Corte decide

-    Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (…)

-     Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado relativas a la necesidad de aplicar el Derecho Internacional Humanitario, así como a la competencia material de la Corte para pronunciarse sobre la violación alegada a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, respecto de Ana Rosa Castiblanco (…)

La Corte declara que:

-    El Estado es responsable por la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao y, por tanto, por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, contemplados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de dichas personas (…)

-    El Estado es responsable por la violación del deber de garantizar el derecho a la vida, contemplado en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza Esguerra Forero, por la falta de determinación del paradero de la señora Castiblanco Torres por dieciséis años y de la señora Esguerra Forero hasta la actualidad (…)

-     El Estado es responsable por la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán Rojas y, por tanto, por la violación de los derechos contemplados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio (…)

-    El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano (…)

-    El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 7, incisos 1 y 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Vicente Rubiano Galvis (…)

-    El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal y a la vida privada, contemplados, respectivamente, en los artículos 5.1, 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, por la tortura y violación de la honra y dignidad cometidas en perjuicio de José Vicente Rubiano Galvis (…)

-    El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contemplado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, por las torturas cometidas en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino (…)

-    El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contemplado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, por los tratos crueles y degradantes cometidos en perjuicio de Orlando Quijano (…)

-    El Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales y a la protección judicial, contemplados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas forzadamente, incluyendo a los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas, y de los familiares de Ana Rosa Castiblanco Torres y de Norma Constanza Esguerra Forero, identificados en el párrafo 539 de esta Sentencia, así como en relación con el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas forzadamente, incluyendo a los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas, y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis (…)

-    El Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, contemplados en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por medio de la adopción de las medidas efectivas y necesarias para prevenir su vulneración, en perjuicio de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres, Carlos Horacio Urán Rojas, Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano (…)

-    El Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, contemplado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas identificadas (…)

-    El Estado no es responsable por la desaparición forzada de Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza Esguerra Forero (…)

-     No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos III y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada (…)

-     No procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación de otros numerales del artículo 7 de la Convención, en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis  (…).

-    No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 11 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud del sufrimiento de los familiares (…)
 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna