Descargar ficha técnica completa | |
Víctimas(s): |
Grupo de migrantes haitianos |
Representante(s): |
Grupo de Apoyo a los Repatriados y Refugiados y por el Centro Cultural Dominicano Haitiano, Clínica Internacional de Defensa de los Derechos Humanos de la Université du Québec à Montréal |
Estado Demandado: | República Dominicana |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la muerte y afectaciones a la integridad de migrantes haitianos por parte de agentes militares, así como la falta de investigación de los hechos en el fuero ordinario. |
Palabras Claves: | Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Jurisdicción penal, Libertad de circulación y residencia, Libertad personal, Migrantes, Protección judicial, Salud |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | Carta de la Organización de los Estados Americanos, Convención Interamericana para la El iminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará"), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador") |
Otros Instrumentos: | Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Convenio 97 sobre los Trabajadores Migrantes – Organización Internacional del Trabajo, Carta de las Naciones Unidas, Convención de Viena sobre Relaciones Consulares – Naciones Unidas, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial – Naciones Unidas, Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares – Naciones Unidas, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – Naciones Unidas, Convenio 111 sobre la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación – Organización Internacional del Trabajo, Convenio 143 sobre los Trabajadores Migrantes – Organización Internacional del Trabajo, Convenio 168 sobre el Fomento del Empleo y la Protección contra el Desempleo – Organización Internacional del Trabajo, Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabaj, Declaración de los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones – Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos Humanos – Naciones Unidas, Declaración y Programa de Acción de Viena – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Naciones Unidas, Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley – Naciones Unidas, Proclamación de Teherán |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se iniciaron cuando, el 16 de junio de 2000, 30 nacionales haitianos, entre ellos un menor de edad y una mujer embarazada ingresaron a territorio dominicano. El camión en el que se encontraban pasó por dos puestos de control. En el segundo, cuatro militares pertenecientes al Destacamento Operativo de Fuerza Fronteriza abordaron su patrulla e iniciaron la persecución del vehículo que no se había detenido. Los militares realizaron numerosos disparos con sus armas en dirección al camión.
- Durante el tiroteo, fue herido de muerte el acompañante del conductor Máximo Rubén de Jesús Espinal, cuyo cuerpo salió expulsado del camión. Los militares que se encontraban en persecución observaron el cuerpo del señor Espinal caer del vehículo, sin embargo continuaron su marcha sin detenerse. Posteriormente, el camión se volcó a orillas de la carretera, y algunas personas quedaron atrapadas bajo el vehículo. Un grupo de personas personas fallecieron producto del accidente y por los disparos de los militares luego de la volcadura del camión.
- Posteriormente, algunas personas sobrevivientes fueron trasladadas a un hospital. Sin embargo, el tratamiento recibidido fue precario. El 18 de junio de 2000, un grupo de personas sobrevivientes fueron detenidas. Los detenidos fueron llevados a un cuartel militar en Dejabón. En el cuartel militar de Dejabón, agentes militares del cuartel amenazaron con obligarlos a trabajar en el campo o bien darles dinero a dichos agentes a cambio de que éstos los llevaran a la frontera con Haití. En respuesta, los detenidos hicieron una colecta de dinero para dárselo a los agentes, quienes en horas de la tarde del mismo día los trasladaron a la ciudad de Ouanaminthe (Wanament), en Haití. El 5 de marzo de 2004 el Consejo de Guerra de Primera Instancia emitió sentencia en el proceso penal militar contra los agentes involucrados en los hechos, en la cual se encontraron culpables de homicidio a dos personas y se les condenó a cinco años de prisión. |
|
Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (12.688): 28 de noviembre de 2005
- Fecha de informe de admisibilidad (95/08): 22 de diciembre de 2008
- Fecha de informe de fondo (174/10): 2 de noviembre de 201 |
|
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 11 de febrero de 20|1
- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 24 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la CIDH. Asimismo alegaron la violación de los artículos 3 y 22.9 de la Convención Americana.
- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 21 y 22 de junio de 2012 |
|
Competencia y Admisibilidad | |
La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que la República Dominicana es Estado Parte de la Convención Americana desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999, y los hechos del caso son posteriores a esas fechas. |
|
Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
No se consigna |
|
Análisis de fondo | |
I. Derechos a la Vida y a la Integridad Personal
1.1. Acciones preventivas: Legalidad y excepcionalidad del uso de la fuerza en relación con el deber de garantía
79. De los hechos del caso y de la prueba aportada en el proceso ante la Corte, se desprende que, para el momento de los hechos, República Dominicana no contaba con una legislación que estableciera los parámetros para el uso de la fuerza por parte de agentes del Estado (…).
80. Esta Corte ha establecido con anterioridad que existe un deber del Estado de adecuar su legislación nacional y de “vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción”. El Estado debe ser claro al momento de demarcar las políticas internas tratándose del uso de la fuerza y buscar estrategias para implementar los Principios sobre empleo de la fuerza y Código de conducta. En este sentido debe dotar a los agentes de distintos tipos de armas, municiones y equipos de protección que le permitan adecuar materialmente su reacción de forma proporcional a los hechos en que deban intervenir, restringiendo en la mayor medida el uso de armas letales que puedan ocasionar lesión o muerte.
81. A su vez, el Estado debe realizar capacitaciones a sus agentes con la finalidad de que conozcan las disposiciones legales que permiten el uso de las armas de fuego (…).
82. En razón de lo anterior, el Estado no cumplió con su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal mediante una adecuada legislación sobre el uso de la fuerza, tampoco demostró haber brindado capacitación y entrenamiento en la materia a los agentes encargados de hacer cumplir la ley y en específico a los agentes involucrados en los hechos del caso (…), en contravención del deber de garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal, en conexión con el artículo 1.1 y de adopción de medidas de derecho interno, dispuesto en el artículo 2 de la Convención.
1.2. Acciones concomitantes a los hechos: legalidad, necesidad y proporcionalidad en relación con el deber de respeto.
83. La Corte observa que de los hechos del caso se acreditó que agentes dominicanos abrieron fuego indiscriminado contra un camión amarillo que no se detuvo en un puesto de control (…). De la prueba que obra en el expediente, no se desprende ningún indicio de que los migrantes estuvieran armados o hubieran accionado algún tipo de agresión contra los agentes, lo cual fue confirmado por los militares involucrados en los hechos.
84. Al respecto, la Corte considera que durante el desarrollo de un evento de despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben realizar una evaluación de la situación y un plan de acción previo a su intervención. (…)
85. A fin de observar las medidas de actuación en caso que resulte imperioso el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad:
i. Legalidad: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo; en este caso detener el vehículo que desacató un alto en un puesto de control. Frente a ello, la legislación y entrenamiento debían prever la forma de actuación en dicha situación, lo cual no existía en el presente caso (…).
ii. Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso. (…) Si bien los hechos en este caso, en teoría, se podrían encuadrar en el supuesto de oponer resistencia a la autoridad e impedir la fuga, la Corte considera que, aún cuando la abstención del uso de la fuerza hubiera permitido la huida de las personas objeto de la acción estatal, los agentes no debieron emplear la fuerza letal frente a las personas que no representaban una amenaza o peligro real o inminente de los agentes o terceros. En consecuencia, dicho acontecimiento no constituyó, en definitiva, una situación de absoluta necesidad.
iii. Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido (…).
86. En el presente caso quedó acreditado que, si bien el camión no atendió la señal de la autoridad, lo cual generó una persecución temeraria, en ningún momento existió alguna agresión o ataque de parte de las personas que se encontraban en el camión (…).
87. Al respecto, la Corte estima que la proporcionalidad está también relacionada con la planeación de medidas preventivas, toda vez que ésta comporta una evaluación de la razonabilidad del uso de la fuerza. Para ello, resulta útil analizar los hechos bajo estricto escrutinio a fin de determinar: a) si con la implementación de medios menos lesivos se podrían evitar las afectaciones, y b) si existió proporcionalidad entre el uso de la fuerza y el daño que estaba encaminado a repeler.
88. Respecto de los medios empleados, la Corte reitera que los Estados tienen el deber de planear adecuadamente la actividad de sus agentes para minimizar el uso de la fuerza y las fatalidades que se pudieran presentar (…). Al respecto, la Corte observa que en el presente caso se pudieron emplear medios menos lesivos para obtener el control de tránsito que se pretendía y evitar una persecución violenta.
89. En definitiva, el Estado pudo prever medidas menos extremas para lograr el mismo objetivo. (…)
91. En conclusión, no se acreditó la legalidad ni absoluta necesidad que motivara accionar la fuerza letal durante la persecución, ya que no se estaba repeliendo una agresión o peligro inminente. Como consecuencia, la grave situación ocasionada fue el resultado, al menos negligente, del uso desproporcionado de la fuerza imputable al Estado por el actuar de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Asimismo, la Corte observa que en el contexto de discriminación contra migrantes, el uso de la fuerza desmedido en el caso, demostró la falta de implementación de medidas razonables y adecuadas para lidiar con esta situación en perjuicio de este grupo de personas haitianas. (…)
92. La Corte ha establecido que cuando los agentes estatales emplean la fuerza ilegítima, excesiva o desproporcionada, como en el presente caso, dando lugar a la pérdida de la vida, se considera una privación arbitraria de la misma. Como consecuencia, las muertes de cuatro personas por disparos de arma de fuego, ocasionadas durante la persecución del vehículo (…), constituyen privaciones arbitrarias de la vida, atribuibles al Estado en perjuicio de Fritz Alce, Ilfaudia Dorzema, Nadege Dorzema y Máximo Rubén de Jesús Espinal. (…)
96. La Corte considera que, en el presente caso, de la actuación del Estado frente a estas dos personas que corrían, se puede desprender la comisión de ejecuciones extrajudiciales, derivadas del empleo deliberado del uso de armas letales dirigidas a privarlas de la vida, máxime su estado de indefensión, sin que estas representaran en definitiva una amenaza.
97. Por las razones anteriores, la Corte concluye que, con motivo del uso ilegítimo, innecesario y desproporcional de la fuerza, el Estado violó el derecho a la vida dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su dimensión de respeto, con motivo de la privación arbitraria de la vida de Fritz Alce, Ilflaudia Dorzema, Nadege Dorzema, Jacqueline Maxime y Máximo Rubén de Jesús Espinal. Asimismo, la Corte encuentra responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial de Pardis Fortilus y Roselene Thermeus en contravención de los mismos artículos. (…)
98. En este mismo sentido, la Corte encuentra que con motivo del despliegue del uso ilegítimo, innecesario y desproporcionado de la fuerza, al menos otras cinco personas sobrevivientes fueron heridas con proyectil de arma de fuego durante los hechos (…) Por tanto, la Corte encuentra al Estado responsable de la violación del deber de respetar el derecho a la integridad personal dispuesto en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Además, pese al conocimiento de esta situación, el Estado no individualizó en la investigación a las personas heridas, por lo que estos hechos quedaron impunes (supra párr. 61), en contravención del deber de garantía del derecho a la integridad personal.
1.3. Acciones posteriores a los hechos: debida diligencia y humanidad en relación con el deber de garantía del derecho a la vida y a la integridad personal
99. La Corte observa que, de conformidad con los Principios sobre el Empleo de la Fuerza, en caso de presentarse heridos luego del despliegue de la misma, se les debe prestar y facilitar los servicios médicos correspondientes y notificar lo sucedido lo antes posible a los parientes o amigos íntimos. Además, se debe proceder con la rendición de informes de situación, los cuales deberán tener supervisión administrativa y judicial. De igual forma, debe existir una investigación de los hechos que permita determinar el grado y modo de la participación de cada uno de los interventores, sean materiales o intelectuales, y con ello, establecer las responsabilidades que puedan corresponder.
100. La prohibición general a los agentes del Estado de privar de la vida arbitrariamente sería ineficaz si no existieran procedimientos para verificar la legalidad del uso letal de la fuerza ejercida por agentes estatales. La Corte ha entendido que la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, contiene la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Esta obligación general se ve especialmente acentuada en casos de uso de la fuerza letal. Una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado está obligado a iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva (…).
104. (…) La Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento y angustia adicionales que éstos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a esos hechos, debido a la ausencia de recursos efectivos, y la impunidad prolongada en el caso. En este caso la Corte concluye que se violó el artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimas fallecidas y los sobrevivientes. (…)
107. La Corte advierte que la atención médica en casos de emergencias debe ser brindada en todo momento para los migrantes en situación irregular, por lo que los Estados deben proporcionar una atención sanitaria integral tomando en cuenta las necesidades de grupos vulnerables. En este sentido, el Estado debe garantizar que los bienes y servicios de salud sean accesibles a todos, en especial a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación por las condiciones prohibidas en el artículo 1.1 de la Convención.
108. En el presente caso, quedó acreditado que nueve personas fueron trasladas al Hospital Regional Universitario José María Cabral Báez, y al menos cinco fueron internadas; no obstante, según consta de la declaración del Director General de dicho hospital, las “personas haitianas no fueron recibidas ni atendidas en ese hospital”. (…)De lo anterior se desprende que la falta de registro de ingreso y egreso en el centro de salud, la falta de atención médica en favor de las cinco víctimas gravemente heridas, y la omisión de un diagnóstico sobre su situación y prescripción de su tratamiento, denotan omisiones en la atención que se debió brindar a los heridos para respetar y garantizar su derecho a la integridad personal, en contravención del artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
109. Por otra parte, la Corte observa que no se brindó en todo momento protección especial a favor de Roland Israel, por su condición de menor de edad, y tampoco a favor de Sylvie Felizor, quien estaba embarazada, situaciones que acentuaron la vulneración a su integridad psico-física y moral. (…)
114. [Respecto al tratamiento a las personas fallecidas y sus cadáveres], la Corte ha establecido que el derecho de los familiares de las víctimas de conocer donde se encuentran los restos de sus seres queridos constituye, además de una exigencia del derecho a conocer la verdad, una medida de reparación y, por lo tanto hace nacer el deber correlativo para el Estado de satisfacer estas justas expectativas. Recibir los cuerpos de las personas que fallecieron en el incidente era de suma importancia para sus familiares, así como permitir sepultarlos de acuerdo a sus creencias y cerrar el proceso de duelo que vivieron con los hechos.
115. Específicamente, los estándares internacionales exigen que la entrega de restos ocurra cuando la víctima esté claramente identificada, es decir, una vez que se haya conseguido una identificación positiva. Al respecto, el Protocolo de Minnesota establece que “el cuerpo debe ser identificado por testigos confiables y otros métodos objetivos”.
116. Esta Corte considera que el tratamiento que se le dio a los cuerpos de las personas fallecidas luego del incidente, al ser inhumados en fosas comunes, sin ser claramente identificados ni entregados a sus familiares, manifiesta un trato denigrante, en contravención del artículo 5.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las personas fallecidas y sus familiares.
II. Derecho a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la libre circulación
2.1. Derecho a la libertad personal
123. (…) A este respecto, dado que la detención se realizó dentro del territorio dominicano y no en el ingreso a la frontera (…), momento en el cual se podría, en principio, retener a los migrantes para realizar un control de identificación, la Corte analizará la alegada detención a la luz de los requisitos de excepcionalidad del artículo 7 de la Convención Americana, y no como una privación de libertad por razones de verificación de identidad y/o control fronterizo. (…)
125. Con respecto a la garantía específica consagrada en el artículo 7.2 de la Convención, la Corte reitera que la limitación de la libertad física, así sea por un período breve, inclusive aquellas con meros fines de identificación, debe “ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención”. Por lo tanto, para poder analizar la alegada violación al artículo 7.2, la Corte considera necesario remitirse a las disposiciones legales y constitucionales a nivel interno (…)
129. La Corte encontró probado (…) que los detenidos recolectaron dinero, se lo dieron a los agentes militares, y en horas de la tarde del 18 de junio de 2000 fueron trasladados al poblado de Quanaminthe (Wanaminthe), en Haití. Al respecto, la Corte resalta que la referida privación de libertad no fue registrada o justificada formalmente en ninguna oportunidad. Además, el traslado de los migrantes desde el DOIF de Montecristi al cuartel militar de Dejabón no fue autorizado por orden escrita y motivada, y en ningún momento los detenidos fueron puestos en presencia de una autoridad competente, en este caso el Inspector o el Director General de Migración, como requería la Constitución vigente (…).
130. Asimismo, la Corte ha sostenido la necesidad de garantizar ciertos estándares mínimos que deben cumplirse en los centros de detención policial, en particular, es preciso que exista un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones. En relación con los hechos del presente caso, la Corte nota que las autoridades no respetaron la obligación de consignar la información relativa a los extranjeros detenidos con el objeto de ser deportados. (…) Por lo anterior el Estado violó el artículo 7.2 de la Convención Americana en perjuicio de Rose-Marie Petit-Homme, Joseph Pierre, Renaud Tima, Selafoi Pierre, Sylvie Felizor, Roland Israel, y Rose Marie Do (…)
131. En relación con el artículo 7.4 de la Convención, la Corte ha considerado que “se deben analizar los hechos bajo el derecho interno y la normativa convencional, puesto que la información de los ‘motivos y razones’ de la detención debe darse ‘cuando ésta se produce’ y dado que el derecho contenido en aquella norma implica dos obligaciones: a) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y b) la notificación, por escrito, de los cargos”. En este sentido, tanto la Ley como el Reglamento de Migración vigentes determinaban que los extranjeros detenidos con fines de deportación fueran informados de las razones específicas por las cuales estarían sujetos a ser deportados. Al respecto, consta de las pruebas aportadas en el presente caso, que en ningún momento durante la privación de libertad, estas personas fueron informadas sobre las razones y motivos de la misma, de forma verbal o escrita. Adicionalmente, no existe documento que acredite que los detenidos fueron comunicados por escrito sobre la existencia de algún tipo de cargo en su contra, lo cual es contrario a la normativa interna vigente a la época de los hechos (…) y, por tanto, violó los artículos 7.2 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de las víctimas detenidas.
132. Por otra parte, en cuanto a la arbitrariedad de la detención a que se refiere el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha considerado que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad” (…)
133. (…) Así, del análisis de las pruebas allegadas al expediente, este Tribunal considera que las detenciones no fueron llevadas a cabo con la finalidad de realizar un procedimiento capaz de determinar las circunstancias y estatus jurídicos de los detenidos, o mismo de realizar un procedimiento migratorio formal con vistas a su deportación o expulsión, lo que las convierten en detenciones con fines ilegítimos y, por lo tanto arbitrarias, en contravención del artículo 7.3 de la Convención, en perjuicio de las víctimas detenidas.
134. Con respecto al artículo 7.5 de la Convención, el cual dispone que la detención debe someterse sin demora a revisión de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales (…)
135. (…) Para que constituya un verdadero mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél.
136. Asimismo la Corte considera que, en materia migratoria, “la legislación interna debe asegurar que el funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones jurisdiccionales cumpla con las características de imparcialidad e independencia que deben regir a todo órgano encargado de determinar derechos y obligaciones de las personas. En este sentido, la Corte ya ha establecido que dichas características no solo deben corresponder a los órganos estrictamente jurisdiccionales, sino que las disposiciones del artículo 8.1 de la Convención se aplican también a las decisiones de órganos administrativos”. Toda vez que, en relación con esta garantía corresponde al funcionario de migración la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias, “es imprescindible que dicho funcionario esté facultado para poner en libertad a la persona si su detención es ilegal o arbitraria” (…).
138. La Corte considera que, de acuerdo con lo alegado por las partes, las detenciones tuvieron lugar por un período de tiempo inferior a las 48 horas correspondientes al plazo constitucionalmente establecido por el ordenamiento jurídico dominicano para la presentación del detenido ante una autoridad judicial competente. No obstante lo anterior, los migrantes no fueron puestos en libertad en República Dominicana, sino que los agentes militares unilateralmente aplicaron la sanción de expulsión sin que las víctimas hubieran sido puestas ante una autoridad competente quien, en su caso, determinara su libertad, lo que resultó en la violación del artículo 7.5 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas detenidas.
139. Por otra parte, el artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad (…).
142. Por otra parte, la Corte observa que los reglamentos migratorios vigentes al momento de los hechos (…) no establecían recursos para contestar la legalidad del arresto o de la detención, como determina el artículo 7.6 de la Convención, sino establecían únicamente la posibilidad del detenido de “refutar los cargos” de su deportación, de ser “oído sobre los cargos expresados en el mandamiento de arresto” o de “introducir pruebas de oposición a su deportación” (…), la Corte encuentra que en vista de la expulsión expedita, las víctimas migrantes carecieron de toda oportunidad para accionar un recurso adecuado que tutelara la legalidad de la detención. Consecuentemente, el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención en perjuicio de las víctimas detenidas.
143. (…) [E]l Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención, en relación con la obligación de respetar los derechos, contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rose-Marie Petit-Homme, Joseph Pierre, Renaud Tima, Selafoi Pierre, Sylvie Felizor, Roland Israel y Rose Marie Dol.
2.2. Libertad de circulación, expulsión colectiva y derecho a las garantías judiciales
151. De las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre (…).
154. Por lo tanto, en el ejercicio de la facultad del Estado de establecer su política migratoria, debe tenerse plena observancia de la prohibición de expulsión colectiva de extranjeros contenida en el artículo 22.9 de la Convención Americana, y de las consecuentes garantías intrínsecas a procesos de expulsión o deportación de extranjeros, en especial aquellas derivadas de los derechos al debido proceso y la protección judicial.
155. La Corte ha indicado que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. (…)
158. En materia migratoria, por tanto, la Corte considera que el debido proceso debe ser garantizado a toda persona independientemente del estatus migratorio. Lo anterior quiere decir que “el debido proceso legal debe ser reconocido en el marco de las garantías mínimas que se deben brindar a todo migrante, independientemente de su estatus migratorio”.
159. En este sentido, los órganos internacionales de protección de los derechos humanos coinciden en establecer las características de los procesos llevados a cabo por los Estados con el objetivo de expulsar o deportar a extranjeros de su territorio.
160. (…) [El Estado] debe cumplir con las siguientes garantías: i) sólo podrá expulsarse a un extranjero en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley, y ii) se debe facultar al extranjero la posibilidad de: a) exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión; b) someter su caso a revisión ante la autoridad competente, y c) hacerse representar con tal fin ante ellas. (…)
162. En el mismo sentido, la Comisión de Derecho Internacional ha expresado que los extranjeros en situaciones como las del presente caso deben recibir las siguientes garantías procesales: i) condiciones mínimas de detención durante el procedimiento; ii) presentar razones en contra de las expulsiones; iii) asistencia consular; iv) derecho a estar representado ante autoridad competente; v) derecho a contar con asistencia gratuita de un intérprete, y vi) derecho a ser notificado de la decisión de expulsión y recurrirla. (…).
165. En este sentido, para garantizar los derechos del debido proceso de la persona extranjera detenida, la Corte ha indicado que deben asegurarse al menos tres elementos de la misma garantía: i) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena, lo cual debe realizarse en conjunto con sus obligaciones bajo el artículo 7.4 de la Convención; ii) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular, y iii) el derecho a la asistencia misma. (…)
169. En este sentido, es relevante observar que varios tratados internacionales de derechos humanos son consistentes en prohibir las expulsiones colectivas en términos similares a la Convención Americana (…).
170. En el marco del sistema interamericano de protección de derechos humanos, la Corte considera que el carácter “colectivo” de una expulsión implica una decisión que no desarrolla un análisis objetivo de las circunstancias individuales de cada extranjero, y por ende recae en arbitrariedad. (…)
174. En vista de lo anterior, en atención tanto a la normativa interna vigente en República Dominicana como al derecho internacional, se desprende que un proceso que pueda resultar en la expulsión o deportación de un extranjero, debe ser individual, de modo a evaluar las circunstancias personales de cada sujeto y cumplir con la prohibición de expulsiones colectivas. Asimismo, dicho procedimiento no debe discriminar en razón de nacionalidad, color, raza, sexo, lengua, religión, opinión política, origen social u otro estatus, y ha de observar las siguientes garantías mínimas en relación con el extranjero:
i) ser informado expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como:
a. la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra;
b. la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular, asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación;
ii) en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin; y
iii) la eventual expulsión solo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada
175. De lo expuesto se desprende que la expulsión de los nueve migrantes haitianos no siguió los estándares internacionales en la materia ni los procedimientos previstos en la normativa interna. No se respeto a los migrantes haitianos ninguna de las garantías mínimas que les correspondían como extranjeros. Por tanto, la Corte considera que República Dominicana violó el derecho al debido proceso y las garantías judiciales, previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rose-Marie Petit-Homme, Joseph Pierre, Renaud Tima, Selafoi Pierre, Sylvie Felizor, Roland Israel, Rose Marie Dol, Josier Maxime y Sonide Nora.
176. Asimismo, la Corte constata que no se observaron los requisitos establecidos tanto por la legislación dominicana y el Protocolo de Entendimiento entre Haití y República Dominicana, como por el derecho internacional, durante la expulsión de los nueve migrantes haitianos. Esta actuación corrobora la conclusión del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia (…).
177. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado trató a los migrantes como un grupo, sin individualizarlos o darles un trato diferenciado como ser humano y tomando en consideración sus eventuales necesidades de protección. Lo anterior representó una expulsión colectiva, en contravención del artículo 22.9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rose-Marie Petit-Homme, Joseph Pierre, Renaud Tima, Selafoi Pierre, Sylvie Felizor, Roland Israel, Rose Marie Dol, Josier Maxime y Sonide Nora.
III. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
185. De conformidad con las consideraciones anteriores, este Tribunal debe determinar si en el presente caso el Estado ha incurrido en violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 2, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, teniendo en cuenta que la investigación de los hechos y la decisión final de absolver a los presuntos responsables estuvo exclusivamente a cargo de órganos de la jurisdicción militar.
3.1. La jurisdicción militar no puede ser el fuero competente en materia de derechos humanos
186. En un Estado democrático de derecho, la justicia penal militar ha de ser restrictiva y excepcional de manera que se aplique únicamente en la protección de bienes jurídicos especiales, de carácter castrense, y que hayan sido vulnerados por miembros de las fuerzas militares en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, es jurisprudencia constante de esta Corte que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos (…).
189. En el presente caso, las privaciones arbitrarias de la vida, las ejecuciones extrajudiciales y las heridas a los sobrevivientes haitianos cometidas por personal militar son actos que no guardan, en ningún caso, relación con la disciplina o la misión castrense. Por el contrario, dichos actos afectaron bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana, como la vida y la integridad personal (…). Es evidente que tales conductas son abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, se encuentran excluidas de la competencia de la jurisdicción militar. (…)
196. En el presente caso, la aplicación de causales improcedentes en la decisión del Consejo de Guerra de Apelación (…) resultó en la sustracción de los presuntos responsables de la acción de la justicia y dejó los hechos del caso en la impunidad. Adicionalmente, la intervención del fuero militar en la investigación de los hechos contravino los parámetros de excepcionalidad y restricción que la caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados. Ambas circunstancias violan las exigencias de la justicia y los derechos de las víctimas, de lo cual la Corte concluye que la decisión del Consejo de Guerra de Apelación no puede ser considerada como un obstáculo legal a la promoción de la acción penal ni como sentencia firme.
197. Esta conclusión resulta válida en el presente caso aún cuando el hecho estaba en la etapa de investigación por parte de la Junta Mixta de Investigación Militar. Como se desprende de los criterios señalados, la incompatibilidad de la Convención Americana con la intervención del fuero militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las personas fallecidas (…).
3. 2. Impunidad de los infractores y acceso a la justicia
200. De la prueba que obra en el expediente, la Corte nota que la normativa vigente al momento de los hechos y su aplicación por los tribunales internos no excluía los hechos del caso de la jurisdicción militar (…). Asimismo, tanto el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi como la Suprema Corte de Justicia rechazaron dos recursos interpuestos por los familiares de las víctimas fallecidas para que el caso fuera investigado y juzgado por la jurisdicción ordinaria (…). En el mismo sentido, la Corte destaca que el procedimiento penal militar no permitía la participación de los familiares de las víctimas, visto que el artículo 8 de la Ley No. 3.483 disponía que “nadie puede constituirse en parte civil ante los tribunales militares”. Por otra parte, la Corte constata que las heridas producidas a los sobrevivientes haitianos no fueron investigadas o juzgadas por parte del Estado (…) y que pasados más de 12 años de ocurridos los hechos, ninguna persona ha sido condenada y los hechos se encuentran en total impunidad. Todo lo anterior privó a los familiares de las víctimas fallecidas y a los sobrevivientes heridos del acceso a la justicia y violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en su perjuicio.
IV. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
207. Respecto al deber de adoptar medidas legislativas o de otro carácter para garantizar el pleno ejercicio y goce de los derechos humanos consagrados en la Convención, este Tribunal ha establecido que no basta que la legislación nacional determine las causas y competencias de los tribunales militares, si no que mas allá de esta disposición, la legislación debe establecer claramente quiénes son militares, cuáles son las conductas delictivas típicas en el especial ámbito militar, determinar la antijuridicidad de la conducta ilícita a través de la descripción de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos militares gravemente atacados, que se justifique el ejercicio del poder punitivo militar, y especificar la correspondiente sanción. (…)
215. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación general de todo Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile). Por lo tanto, la Corte reitera que a la época de los hechos el Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 del mismo instrumento.
216. Sin embargo, los cambios normativos operados en República Dominicana entre los años 2002 y 2010 determinan la competencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar a delitos cometidos por personal militar, y por otro lado establecen la excepcionalidad de la jurisdicción militar exclusivamente para las faltas disciplinarias e infracciones de orden estrictamente militar. Por tanto, la Corte concluye que con la actual legislación dominicana el Estado ha subsanado su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, previsto en el artículo 2 de la Convención Americana.
V. Deber de respetar y garantizar los derechos sin discriminación.
223. (…) El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. (…)
233. En este sentido, la Corte recuerda que el derecho internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra ciertas categorías de personas, aun cuando no se pueda probar la intención discriminatoria.
234. La Corte estima que una violación del derecho a la igualdad y no discriminación se produce también ante situaciones y casos de discriminación indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aún cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables. Tal concepto de discriminación indirecta también ha sido reconocido, entre otros órganos, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha establecido que cuando una política general o medida tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser considerada discriminatoria aún si no fue dirigida específicamente a ese grupo. (…)
236. Por tanto la Corte observa que, en el presente caso, la situación de especial vulnerabilidad de los migrantes haitianos se debió, inter alia, a: i) la falta de medidas preventivas para enfrentar de manera adecuada situaciones relacionadas con el control migratorio en la frontera terrestre con Haití y en consideración de su situación de vulnerabilidad; ii) la violencia desplegada a través del uso ilegítimo y desproporcionado de la fuerza en contra de personas migrantes desarmadas; iii) la falta de investigación con motivo de dicha violencia, la falta de declaraciones y participación de las víctimas en el proceso penal y la impunidad de los hechos; iv) las detenciones y expulsión colectiva sin las debidas garantías; v) la falta de una atención y tratamiento médico adecuado a las víctimas heridas, y vi) el tratamiento denigrante a los cadáveres y la falta de su entrega a los familiares.
237. Todo lo anterior evidencia que, en el presente caso, existió una discriminación de facto en perjuicio de las víctimas del caso por su condición de migrantes, lo cual derivó en una marginalización en el goce de los derechos que la Corte declaró violados en esta Sentencia. Por tanto, la Corte concluye que el Estado no respetó ni garantizó los derechos de los migrantes haitianos sin discriminación, en contravención del artículo 1.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 22.9 y 25 de la misma. |
|
Reparaciones | |
La Corte dispone,
- Que la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.
- Que el Estado debe reabrir la investigación de los hechos del caso, a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de tales hechos.
- Que el Estado debe determinar el paradero de los cuerpos de las personas fallecidas, repatriarlos y entregárselos a sus familiares, en el plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia.
- Que el Estado debe brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario.
- Que el Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
- Que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia.
- Que el Estado debe implementar los programas de capacitación destinado a funcionarios de las Fuerzas Armadas, agentes de control fronterizo y agentes encargados de procedimientos migratorios, de forma permanente. A tal efecto, el Estado deberá presentar un informe anual durante tres años consecutivos, en el que indique las acciones que se han realizado con tal fin.
- Que el Estado debe realizar una campaña en medios de comunicación sobre los derechos de las personas migrantes regulares e irregulares, en el territorio dominicano. A tal efecto, el Estado deberá presentar un informe anual durante tres años consecutivos, en el que indique las acciones que se han realizado con tal fin.
- Que el Estado debe, dentro de un plazo razonable, adecuar su legislación interna sobre el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de aplicar la ley.
- El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 284, 285, 288, 297 y 301 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, por reintegro de costas y gastos, así como por reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma.
- El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. |
|
Puntos Resolutivos | |
La Corte declara:
- Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jacqueline Maxime, Fritz Alce, Roselene Thermeus, Ilfaudia Dorzema, Máximo Rubén de Jesús Espinal, Pardis Fortilus y Nadege Dorzema.
- Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Noclair Florvilien, Joseph Desvraine, Sylvie Felizor, Michel Françoise, Sonide Nora, Rose-Marie Petit-Home, Joseph Pierre, Renaud Tima, Selafoi Pierre, Josier Maxime, Alphonse Oremis y Honorio Winique.
- Que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jacqueline Maxime, Fritz Alce, Roselene Thermeus, Ilfaudia Dorzema, Máximo Rubén de Jesús Espinal, Pardis Fortilus y Nadege Dorzema y sus familiares, indicados en el Anexo A de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
- Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rose-Marie PetitHomme, Joseph Pierre, Renaud Tima, Selafoi Pierre, Sylvie Felizor, Roland Israel y Rose Marie Dol.
- Que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y de libre circulación, reconocidos en los artículos 8.1 y 22.9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rose-Marie Petit-Homme, Joseph Pierre, Renaud Tima, Selafoi Pierre, Sylvie Felizor, Roland Israel, Rose Marie Dol, Josier Maxime y Sonide Nora.
- Que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas indicadas en el Anexo A del presente Fallo.
- Que el Estado es responsable por la violación de la obligación de adecuar su derecho interno, establecida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4.1, 8 y 25 del mismo instrumento.
- Que el Estado incumplió con el deber de no discriminar, contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 22.9 y 25 de la misma.
- Que la Corte estimó que no procede pronunciarse respecto de la alegada violación de los derechos a la personalidad jurídica e igualdad ante la ley, reconocidos en los artículos 3 y 24 de la Convención. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: | No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia | No se consigna |