I. Desaparición forzada de las 26 víctimas registradas en el Diario Militar
1.1 Respecto a las desapariciones forzadas de las 26 víctimas
191. En su jurisprudencia desde 1988, la Corte ha establecido el carácter permanente o continuado de la desaparición forzada de personas, el cual ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la pluriofensividad de los derechos afectados y el carácter permanente de la figura de la desaparición forzada de personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos.
192. En el mismo sentido, la Corte ha indicado que esta violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. Asimismo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada además reafirma en su preámbulo “que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad”. En suma, la práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens.
193. En este sentido se ha señalado como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada (…).
197. Respecto del artículo 7 de la Convención Americana, la Corte ha reiterado que cualquier restricción al derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). Asimismo, el Tribunal ha considerado que toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física. Lo contrario constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento.
198. La privación de libertad con la cual inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma, es contraria al artículo 7 de la Convención Americana. En el presente caso, la Corte constató que las 26 víctimas fueron desaparecidas entre el 22 de septiembre de 1983 y el 2 de marzo de 1985.
200. Adicionalmente, la Corte ha reconocido, en relación con el derecho a la libertad personal y las personas privadas de libertad, que el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de los detenidos, por lo cual la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada. A contrario sensu la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de centros clandestinos de detención configura per se una falta a la obligación de garantía, por atentar directamente contra los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y personalidad jurídica. Este principio reiterado de forma constante por la Corte está codificado en el artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.
201. Al respecto, la Corte resalta que en la época en la que iniciaron las desapariciones existía un patrón de utilización de centros clandestinos de detención. (…)
203. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el sólo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención, por lo que resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones.
204. En cualquier caso, la Corte ha establecido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos violatorios en el caso concreto. Estas circunstancias implican una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.
205. En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, las víctimas se encuentran en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención. En efecto, la Corte ha constatado que ésta era la práctica durante el conflicto armado interno en Guatemala.
207. La Corte no puede dejar de mencionar que, en casos de desaparición forzada en que existan indicios de que la víctima ha fallecido, la determinación de si se ha configurado dicho fenómeno y la cesación del mismo, en su caso, implica, necesariamente, ubicar los restos y establecer de la manera más fehaciente la identidad del individuo a quien pertenecen los restos recolectados. En tal sentido, la autoridad correspondiente debe proceder a la pronta exhumación de éstos para que sean examinados por un profesional competente. Mientras los restos no sean identificados, la desaparición forzada sigue ejecutándose.
208. Por otro lado, este Tribunal ha estimado que, en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución conlleva la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica.
210. En este sentido, el Tribunal considera que las 26 víctimas desaparecidas han sido puestas en una situación de indeterminación jurídica, que ha impedido la posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual implica una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y por tanto del artículo 3 de la Convención Americana. (…)
216. Por otro lado, las representantes adicionalmente alegaron la violación del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. La Corte ha establecido que el artículo II de esta convención no constituye una obligación en sí misma sino una definición del concepto de desaparición forzada, por lo que, tal como consideró el Estado, este Tribunal considera que no procede declarar su incumplimiento en el presente caso.
217. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, la vida y el reconocimiento de la personalidad jurídica, protegidos en los artículos 7, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3, en razón del incumplimiento de su obligación de respetar esos derechos, establecida en el artículo 1.1, todos de la Convención Americana y en relación con los artículos I.a) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada a partir de 25 de febrero de 2000, en perjuicio de José Miguel Gudiel Álvarez, Orencio Sosa Calderón, Oscar Eduardo Barillas Barrientos, José Porfirio Hernández Bonilla, Octavio René Guzmán Castañeda, Álvaro Zacarías Calvo Pérez, Víctor Manuel Calderón Díaz, Amancio Samuel Villatoro, Manuel Ismael Salanic Chiguil, Carlos Guillermo Ramírez Gálvez, Sergio Saúl Linares Morales, Luz Haydée Méndez Calderón, Lesbia Lucrecia García Escobar, Otto René Estrada Illescas, Julio Alberto Estrada Illescas, Rubén Amílcar Farfán, Sergio Leonel Alvarado Arévalo, Joaquín Rodas Andrade, Alfonso Alvarado Palencia, Zoilo Canales Salazar, Moisés Canales Godoy, Félix Estrada Mejía, Crescencio Gómez López y Luis Rolando Peñate Lima y adicionalmente en relación con el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Juan Pablo Armira López y María Quirina Armira López. (…)
1.2 Respecto a las libertades de asociación y de expresión de las 26 víctimas desaparecidas
219. El Tribunal ha reconocido que cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la libertad personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en la Convención, tal como las libertades de asociación o de expresión, se configura a su vez una violación autónoma a este derecho protegido en la Convención Americana. Respecto a la libertad de asociación, este Tribunal ha señalado que el artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad. Al igual que dichas obligaciones negativas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad.
221. El Tribunal nota que las desapariciones forzadas, como parte de la política contrainsurgente del Estado, tenían la finalidad de desarticular los movimientos u organizaciones que el Estado identificaba como proclives a la “insurgencia” y extender el terror en la población. (…)
222. Adicionalmente, el Tribunal resalta que las desapariciones forzadas de las 26 víctimas de este caso muy probablemente tuvieron un efecto amedrentador e intimidante en los demás miembros de los grupos y organizaciones sociales a los cuales pertenecían dichas personas, lo cual se vio acentuado por el contexto de impunidad que rodea al caso (…). En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas identificadas (…), puesto que su desaparición tuvo como propósito restringir el ejercicio de su derecho a asociarse libremente.
II. Obligación de investigar las desapariciones forzadas y las alegadas detenciones, torturas y presunta ejecución
2.1. Obligación de investigar las desapariciones forzadas de las 26 víctimas desaparecidas y la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz
229. La Corte recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables.
232. La Corte recuerda que, al ser la prohibición de desaparición forzada una norma con el carácter de jus cogens, la correlativa obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar a sus responsables, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados (…).
233. Además, la Corte considera pertinente señalar que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos no se deriva solamente de la Convención Americana, en determinadas circunstancias y dependiendo de la naturaleza de los hechos, también se desprende de otros instrumentos interamericanos que establecen la obligación a cargo de los Estados Partes de investigar las conductas prohibidas por tales tratados. En relación con los hechos del presente caso, el Tribunal observa que, conforme a la Convención Interamericana contra la Tortura, los Estados tienen el deber de investigar todo acto que pudiera constituir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que ocurra en su jurisdicción. Dichas disposiciones especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respectoal respeto y garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, así como “el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal”
a) Antecedentes: acciones desarrolladas antes de 1987
239. (…) [E]l Tribunal considera que el Estado ha tenido conocimiento de las desapariciones de al menos diecisiete de las víctimas desaparecidas en el presente caso desde 1983, 1984 y 1985, respectivamente, ante lo cual debió iniciar sin dilación una investigación ex officio para determinar su paradero, esclarecer lo sucedido y, en su caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables. Aun cuando, por motivos de su competencia ratione temporis, la Corte no puede derivar consecuencias jurídicas de las acciones del Estado anteriores a marzo de 1987, resulta indispensable indicar que las omisiones en que hubieran incurrido condicionan o limitan las posteriores investigaciones de los hechos.
b) Deber de iniciar una investigación ex officio
241. El Tribunal recuerda que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Este Tribunal ha indicado que es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente.
243. En anteriores oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre la impunidad que ha caracterizado las violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado en Guatemala. En este sentido, el Tribunal destaca que dicha situación resulta particularmente evidente en este caso, en el cual dieciocho desapariciones forzadas fueron puestas en conocimiento del Estado de forma separada e independiente, y de esta misma forma fueron tramitadas, pero respecto de ninguna de ellas se realizaron diligencias serias, diligentes o exhaustivas al inicio de las desapariciones o en los años siguientes. Todas estas investigaciones permanecían en el mismo nivel de incertidumbre y paralización cuando se reveló el Diario Militar. Al respecto, la Corte resalta que el fiscal a cargo de la investigación, expresamente indicó en su declaración que la investigación de los hechos del presente caso se “inici[ó] con mayor realce o poniéndole más (…) empeño, a partir de que aparece el (…) Diario Militar, [pues] realmente a través de las exhibiciones personales que se plantearon,no se realizó una investigación objetiva o investigación de oficio”.
c) Falta de debida diligencia en las investigaciones ante el Ministerio Público
259. El Tribunal recuerda que, en cuanto a la diligencia en las investigaciones en casos de desaparición forzada, la Corte ha resaltado que es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades ministeriales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad. Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo, pues el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. La investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual, castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales.
260. En el presente caso, la Corte concluye que el Estado no ha desarrollado una investigación de los hechos del presente caso con la debida diligencia, en virtud de que: la mayoría de las diligencias han estado orientadas a la obtención de información sobre las víctimas; existió un retardo injustificado en la acumulación de la investigación; ha habido una falta de colaboración del Ministerio de la Defensa que ha obstruido el avance de las investigaciones, y se ha incurrido en omisiones serias en cuanto a la utilización de la prueba que obra en el expediente. Además, el Tribunal considera que el Estado no ha desarrollado las diligencias mínimas necesarias que exige su obligación de investigar lo ocurrido a Rudy Gustavo Figueroa Muñoz.
d) Plazo razonable
262. La Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. No obstante, en el presente caso, el Tribunal ha constatado que desde la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal hasta la presente fecha han transcurrido 25 años y 8 meses, así como 13 años y 6 meses desde la revelación del Diario Militar (…), durante los cuales la investigación de los hechos del presente caso no ha avanzado de su fase inicial de investigación ante el Ministerio Público. (…) En consecuencia, para la Corte no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados dado que es evidente que el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado investigara los hechos del presente caso, máxime si se tiene en cuenta que a ese tiempo se le deberá sumar aquel que tome la individualización e identificación de los responsables y el trámite del proceso penal con sus distintas etapas, hasta la obtención de una sentencia firme. Esta falta de investigación durante tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas.
e) Alegada violación del deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno
265. (…) [E]l Tribunal estima que luego de más de 29 años de ocurridas las primeras desapariciones en el presente caso, dichos hechos se enmarcan claramente en un patrón sistemático de denegación de justicia y de impunidad. La Corte destaca que ya ha señalado que su jurisprudencia respecto al fondo de los casos y a la supervisión del cumplimiento de las Sentencias emitidas “demuestra que Guatemala tiene un problema grave con respecto a la impunidad que impera en el país, específicamente con relación a las violaciones sistemáticas de los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado”
f) Conclusión
266. La Corte toma nota de los antecedentes contextuales en que se enmarcan los inicios de las desapariciones de las víctimas del presente caso. No obstante, considera particularmente grave que la investigación ante el Ministerio Público no hubiere avanzado de su fase inicial luego de la revelación del Diario Militar y del Archivo Histórico de la Policía Nacional. En este sentido, el Tribunal resalta que la falta de colaboración del Ministerio de la Defensa con la investigación adelantada por el Ministerio Público ha sido uno de los principales obstáculos para la obtención de justicia en el presente caso (…). La Corte toma nota de ciertas medidas adoptadas por el Estado, tales como la creación de la Comisión de Desclasificación de los Archivos Militares y la adopción de la Ley de Acceso a la Información, pero advierte que ello no ha sido suficiente para que se avance en el esclarecimiento de los hechos del presente caso.
267. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado ha incumplido su obligación de iniciar una investigación de oficio y por todos los medios legales disponibles de las desapariciones forzadas de las dieciocho víctimas (…). Asimismo, la Corte concluye que la investigación desarrollada por el Ministerio Público a partir de 1999 no ha sido diligente ni efectiva para el esclarecimiento de los hechos, identificación y, eventual sanción de los responsables o para la determinación del paradero de todas las víctimas desaparecidas, así como tampoco ha respetado la garantía del plazo razonable. Por consiguiente, el Estado incumplió su deber de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana a través de una investigación efectiva de las desapariciones forzadas y de la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, en relación con el artículo 1.1 de la misma y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, y conjuntamente con el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas (…). Asimismo, la Corte concluye que debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de los responsables, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, y también en relación con el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas identificadas en el Anexo sobre víctimas de esta Sentencia
g) Acceso a la información y derecho a conocer la verdad
269. Respecto a la alegada violación al derecho al acceso a la información, la Corte observa que, a diferencia de otros casos analizados por este Tribunal, en el presente caso dicha alegada violación no se relaciona con una solicitud concreta de información dirigida por las presuntas víctimas a las autoridades estatales para obtener dicha información. La Comisión y las representantes están solicitando a la Corte considerar que las negativas de información del Ministerio de la Defensa, ante las solicitudes de información de órganos extrajudiciales y judiciales encargados del esclarecimiento de los hechos, constituye a la vez una violación del derecho de acceso a la información de los familiares de las víctimas de dichos hechos. Al respecto, esta Corte considera que esta falta de colaboración del Ministerio de la Defensa con la CEH y las autoridades encargadas de la investigación ha constituido un obstáculo para el esclarecimiento de los hechos de este caso, y de tal forma fue analizado en esta Sentencia, al pronunciarse sobre las investigaciones de las desapariciones forzadas y la muerte de Rudy Gustavo Figuera Muñoz, así como las consecuentes violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (…) y en el análisis del derecho a la integridad personal de los familiares (…). Por tanto, el Tribunal considera que no corresponde analizar las referidas negativas de información de forma autónoma para determinar si configuran violaciones del artículo 13 o, de ser el caso, el artículo 23 de la Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas y de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz.
2.2. Obligación de investigar la alegada detención y tortura de Wendy e Igor Santizo Méndez
273. La Corte ha reconocido en casos anteriores la necesaria relación que existe entre el deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención y los derechos específicos protegidos por este instrumento. Este deber de garantía, al estar vinculado con derechos específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo del derecho que el Estado tenga el deber de garantizar y de la situación particular del caso. Al respecto, la Corte considera necesario tomar en cuenta que entre los hechos alegados que deben ser investigados se encuentra una presunta violación sexual que habría sido cometida por un agente estatal contra una niña de nueve años. En este sentido, la Corte ha establecido que, en determinadas situaciones, la violación sexual también puede constituir una forma de tortura de la víctima.
275. Paralelamente, el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará obliga a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En concordancia con ello, esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que las disposiciones del artículo 7.b de la Convención Belém do Pará especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana. En estos casos las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyen violencia contra la mujer, incluyendo la violación sexual. Esta obligación de investigar debe tomar en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.
276. Por otro lado, la Corte ha precisado que si bien el artículo 11 de la Convención Americana se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada. El concepto de vida privada comprende entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual. Este Tribunal considera que la falta de investigaciónde una denuncia de violación sexual, en los términos descritos en los párrafos anteriores, implica un incumplimiento del deber de garantizar la integridad personal así como la protección a la vida sexual, incluida en el artículo 11 de la Convención.
277. En lo que se refiere al artículo 7.1 de la Convención, esta Corte ha sostenido que el Estado debe prevenir que la libertad de los individuos se vea menoscabada por la actuación de agentes estatales y terceros particulares, así como investigar y sancionar los actos violatorios de este derecho
281. La Corte observa que han pasado más de trece años desde que el Estado tuvo conocimiento de los hechos presuntamente ocurridos en contra de Wendy Santizo Méndez, a pesar de lo cual no ha tomado acciones específicas para investigar las alegadas violaciones. Al respecto, el Tribunal resalta que estas alegadas violaciones podrían constituir serias violaciones a la integridad personal, libertad personal y vida sexual de Wendy Santizo Méndez que podrían llegar a constituir tortura. Por esta razón, la Corte considera que el Estado incumplió con su deber de investigar -y con ello su deber de garantizar- los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 7.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, con el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Wendy Santizo Méndez. En virtud de lo anterior, no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional respecto de alegada violación por estos hechos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de Wendy Santizo Méndez. Por otro lado, la Corte observa que Wendy Santizo Méndez era mayor de 18 años al momento en que puso en conocimiento del Estado las alegadas violaciones en su contra, por lo cual la Corte considera que no corresponde analizar la falta de investigación de dichos hechos bajo la protección que como niña le debía garantizar el Estado al momento de la ocurrencia de los alegados hechos de tortura. Asimismo, el Tribunal considera que no procede declarar la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Wendy Santizo Méndez por los mismos hechos, en virtud de que dicha víctima es quien ha ejercido la titularidad de sus derechos y sigue teniendo la posibilidad de procurar justicia por sí misma.
282. Adicionalmente, de acuerdo a lo alegado por las representantes, la Corte resalta que, en la declaración de Wendy Santizo Méndez ante el Ministerio Público de 11 de junio de 1999, ella relató que su hermano Igor Santizo Méndez habría sido detenido y objeto, inter alia, de presuntos simulacros de fusilamiento. Tal como se describió en el caso de Wendy Santizo Méndez, la investigación de dichos hechos sería parte de la investigación general del Diario Militar, dentro de la cual el Estado no ha tomado medidas específicas para su esclarecimiento (…). En consecuencia, la Corte considera que el Estado incumplió con su deber de investigar -y con ello su deber de garantizar- los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Igor Santizo Méndez.
III. Violaciones alegadas en perjuicio de los familiares de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de las 26 víctimas desaparecidas
3.1. Respecto al derecho a la integridad personal
286. El Tribunal ha considerado que en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. (...) En este sentido y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, la Corte presume la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de las 26 de las víctimas desaparecidas.
291. (…) [H]a quedado demostrado para la Corte que las circunstancias existentes han generado a los familiares de las víctimas sentimientos de tristeza, frustración, impotencia, inseguridad y angustia. En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas y de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, identificados en el Anexo de esta Sentencia.
3.2. Respecto al derecho a conocer la verdad
298. Teniendo en cuenta que los hechos propios de este caso se desarrollaron dentro de un conflicto armado no internacional, el esclarecimiento de la verdad de lo sucedido adquiere una relevancia particular. La Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos, que los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. Aún cuando estas comisiones no sustituyan la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales, la Corte ha establecido que se trata de determinaciones de la verdad que son complementarias entre sí, pues cada una tiene un sentido y alcance propios, así como potencialidades y límites particulares, que dependen del contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias concretas que analicen.
301. La Corte ha considerado que los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos y la sociedad tienen el derecho a conocer la verdad, por lo que deben ser informados de lo sucedido. Por otra parte, en particular sobre casos de desaparición forzada, la Corte ha establecido que el derecho a conocer la verdad es parte del “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”. La Corte ha indicado que la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos, por lo cual dicha violación del derecho a la integridad personal puede estar vinculada a una violación de su derecho a conocer la verdad.
302. Por lo anterior, la Corte concluye que, al impedir a los familiares el esclarecimiento de la verdad histórica, a través la vía extrajudicial establecida por el propio Estado en los Acuerdos de Paz y la Ley de Reconciliación Nacional, sumado a la impunidad que persiste en este caso, el Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de las víctimas desaparecidas.
3.3. Respecto al derecho de circulación y de residencia
304. La Corte ha establecido que el derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y protege, inter alia, el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte y a no tener que salir forzadamente fuera del territorio del Estado en el cual se halle legalmente. Este derecho puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo, por ejemplo cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate. Asimismo, la Corte ha indicado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado.
308. Respecto de los alegados desplazamientos que continuaban luego del 9 de marzo de 1987, la Corte observa que solamente en el caso de la familia de José Miguel Gudiel Álvarez se demostró que los familiares se encontraban imposibilitados a regresar luego de dicha fecha. En este sentido, la Corte nota que las fuerzas de seguridad consideraban a esta familia como “subversiva”, por lo cual se vieron forzados a trasladarse dentro de Guatemala, a México y, en el caso de Makrina Gudiel Álvarez, posteriormente a Estados Unidos entre 1983 y 1987 aproximadamente. Según las declaraciones de los familiares, éstos se vieron obligados a permanecer fuera de Guatemala hasta 1997 cuando “retorna[ron] a Guatemala por la firma de la paz”. No obstante, incluso en ese momento los dos hermanos de José Miguel “tomaron la decisión de no retornar a Guatemala, [… ya que] no tenía[n] seguridad de que los acuerdos de paz fueran a cumplirse”. La Corte advierte que ni la Comisión ni las representantes alegaron la violación del artículo 22 en perjuicio de una de las hermanas de José Miguel, Ana Patricia Gudiel Álvarez. No obstante, con base en el principio iura novit curia, el Tribunal estima pertinente pronunciarse sobre su imposibilidad de retorno junto con la del resto de su familia. En consecuencia, la Corte considera que Guatemala incumplió con su obligación de proveer las condiciones necesarias para facilitar un retorno voluntario, digno y seguro a Florentín Gudiel Ramos, María Agripina Álvarez y sus hijos Makrina, Beatriz, José Francisco, Florentín y Ana Patricia Gudiel Álvarez a Guatemala luego del 9 de marzo de 1987. En relación con las demás víctimas de desplazamientos forzados alegadas por la Comisión y las representantes, el Tribunal observa que no fue aportada prueba en la cual se evidenciara la imposibilidad de regresar a su país de origen o lugar de residencia habitual por razones atribuibles al Estado.
3.4. Respecto a la protección a la familia y los derechos del niño
311. Respecto a la alegada violación de la protección de la familia y de los derechos del niño, la Corte considera que los alegatos planteados por las representantes se refieren a afectaciones que, en lo sustancial, fueron examinadas por la Corte al analizar la violación al derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas en el presente caso (…), por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.
312. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte constató que Marlyn Carolina, Juan Carlos y José Geovany Hernández Escobar, hijos de José Porfirio Hernández Bonilla, permanecieron separados de su madre, Reyna de Jesús Escobar Rodríguez, como consecuencia del temor experimentado por ésta (…). Al respecto, la Corte recuerda, tal como lo ha hecho en otros casos, que el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. Además, la Corte ha afirmado que la protección a la familia, consagrada en el artículo 17 de la Convención, implica el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, siendo que una de las interferencias estatales más graves es la que tiene por resultado la división de la misma. En este sentido, el Tribunal considera que la referida separación familiar vulneró particularmente los derechos del niño de los hermanos Hernández Escobar, a vivir con su familia, y consecuentemente ver satisfechas sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. Por consiguiente, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho de protección a la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de Reyna de Jesús Escobar Rodríguez, Marlyn Carolina, Juan Carlos y José Geovany Hernández Escobar, así como en relación con los derechos del niño, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de estos tres últimos.
3.5. Respecto de las libertades de asociación y de expresión
314. La Corte toma nota del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado (…). Al respecto, el Tribunal observa que a raíz de las desapariciones forzadas de sus seres queridos, al menos quince familiares de las víctimas del presente caso se unieron al Grupo de Apoyo Mutuo, en búsqueda de justicia y en defensa de los derechos humanos. En consecuencia, conjuntamente con las consideraciones ya establecidas sobre la libertad de asociación (…), la alegada existencia de la violación a éste derecho en relación con los familiares de las víctimas de este caso, debe analizarse en el contexto de la relación que tiene el ejercicio de dicho derecho con el trabajo de promoción y defensa de los derechos humanos. Al respecto, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.
318. (…) [L]a Corte declara que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de respetar y garantizar establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Bertha Fely Barrientos Morales, Juan Francisco Barillas Barrientos, Edgar Leonel Barillas Barrientos, Manuel Ismael Salanic Tuc, Natalia Gálvez Soberanis, Carlos Alberto Ramírez Pereira, Wilfrida Raquel Morales Cruz, Mirtala Elizabeth Linares Morales, Ruth Crisanta Linares Morales, Marcia Méndez Calderón, Efraín García, Beatriz María Velásquez Díaz, Aura Elena Farfán, Jesús Palencia Juárez, Salomón Estrada Mejía, Ana Dolores Monroy Peralta y Francisca Florinda Maldonado Jeréz. Con respecto a los demás familiares de las víctimas desaparecidas, la Corte nota que ni la Comisión ni las representantes presentaron elementos de prueba donde se acredite que éstos pertenecían o habrían querido pertenecer a alguna asociación, por lo cual la Corte no cuenta con elementos para pronunciarse sobre la alegada violación a la libertad de asociación en su perjuicio.
319. Por último, respecto a la alegada violación de la libertad de expresión en perjuicio de los familiares, la Corte advierte que ambas libertades (de asociación y de expresión) son derechos intrínsecamente relacionados. En efecto, el Tribunal Europeo ha reconocido que la protección a la libertad de pensamiento y expresión es uno de los propósitos de la libertad de asociación. Sin perjuicio de esto, la Corte considera que cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios. A juicio de la Corte, la violación del derecho a la libertad de asociación puede generar una afectación a la libertad de expresión. No obstante, para que se configure una violación del derecho a la libertad de expresión sería necesario demostrar que el mismo fue afectado más allá de la afectación intrínseca a la violación declarada del derecho a la libertad de asociación, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Además, la Corte observa que la Comisión y las representantes alegaron dicha violación en virtud de la presunta falta de garantías para denunciar graves violaciones de derechos humanos por las alegadas amenazas y hostigamientos que habrían sufrido estas personas. En su jurisprudencia constante, la Corte ha reafirmado que la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o que afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes. Para la Corte, las denuncias públicas de las desapariciones forzadas de las 26 víctimas desaparecidas, la falta de investigación de éstas, así como la falta de investigación de la alegada ejecución extrajudicial de Rudy Gustavo Figuera Muñoz, son asuntos de interés público. No obstante, el Tribunal considera que no fueron aportados elementos suficientes para determinar que existió una violación autónoma al derecho a la libertad de expresión en perjuicio de los familiares en relación con este punto.te.
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La Corte decide,
Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.
La Corte declara que,
- El Estado es responsable por la desaparición forzada y, por tanto, por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I.a) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de José Miguel Gudiel Álvarez, Orencio Sosa Calderón, Oscar Eduardo Barillas Barrientos, José Porfirio Hernández Bonilla, Octavio René Guzmán Castañeda, Álvaro Zacarías Calvo Pérez, Víctor Manuel Calderón Díaz, Amancio Samuel Villatoro, Manuel Ismael Salanic Chiguil, Carlos Guillermo Ramírez Gálvez, Sergio Saúl Linares Morales, Luz Haydée Méndez Calderón, Lesbia Lucrecia García Escobar, Otto René Estrada Illescas, Julio Alberto Estrada Illescas, Rubén Amílcar Farfán, Sergio Leonel Alvarado Arévalo, Joaquín Rodas Andrade, Alfonso Alvarado Palencia, Zoilo Canales Salazar, Moisés Canales Godoy, Félix Estrada Mejía, Crescencio Gómez López y Luis Rolando Peñate Lima, y adicionalmente en relación con el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Juan Pablo Armira López y María Quirina Armira López.
- El Estado es responsable por la violación de la libertad de asociación, consagrada en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas forzadamente identificadas en el punto declarativo primero.
- El Estado es responsable del incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y adicionalmente en relación con el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las víctimas identificadas en el punto declarativo primero, por la ausencia de una investigación efectiva sobre las desapariciones forzadas de éstos últimos y la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz.
- El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas identificados en el Anexo sobre víctimas de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
- El Estado es responsable del incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 7.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, con el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por la ausencia de una investigación efectiva sobre la presunta detención y tortura cometidas en perjuicio de Wendy Santizo Méndez.
- El Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por la ausencia de una investigación efectiva sobre la presunta detención y tortura cometidas en perjuicio de Igor Santizo Méndez.
- El Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrada en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas identificadas en el Anexo de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
- El Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrada en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Alfonso Alvarado Palencia.
- El Estado es responsable de la violación del derecho de circulación y de residencia reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Florentín Gudiel Ramos, María Agripina Álvarez y sus hijos Makrina, Beatriz, José Francisco, Florentín y Ana Patricia Gudiel Álvarez.
- El Estado es responsable por la violación del derecho de protección a la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de Reyna de Jesús Escobar Rodríguez y adicionalmente en relación con el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Marlyn Carolina, Juan Carlos y José Geovany Hernández Escobar.
- El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de respetar y garantizar establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Bertha Fely Barrientos Morales, Juan Francisco Barillas Barrientos, Edgar Leonel Barillas Barrientos, Manuel Ismael Salanic Tuc, Natalia Gálvez Soberanis, Carlos Alberto Ramírez Pereira, Wilfrida Raquel Morales Cruz, Mirtala Elizabeth Linares Morales, Ruth Crisanta Linares Morales, Marcia Méndez Calderón, Efraín García, Beatriz María Velásquez Díaz, Aura Elena Farfán, Jesús Palencia Juárez, Salomón Estrada Mejía, Ana Dolores Monroy Peralta y Francisca Florinda Maldonado Jeréz.
- No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones al artículo 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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