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Víctimas(s): |
Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas, Hernán Lizcano Jacanamejoy, Moisés Ojeda y sus familiares |
Representante(s): |
Comisión Colombiana de Juristas y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) |
Estado Demandado: | Colombia |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la muerte de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas, Hernán Lizcano Jacanamejoy y Moisés Ojeda por parte de miembros de la Policía Nacional y el Ejército, así como de la falta de investigación y sanción de responsables de los hechos.
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Palabras Claves: | Derecho a la vida, Derecho internacional humanitario, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Protección judicial |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | Convenios de Ginebra de 1949 – Naciones Unidas |
Hechos | |
- Los hechos del presente ocurrieron el 23 de enero de 1991 en la localidad de Las Palmeras. El Comandante Departamental de la Policía de Putumayo ordenó a miembros de la Policía Nacional y del Ejército llevar a cabo una operación armada en dicho lugar.
- Los miembros de la Policía y el Ejército acudieron a una escuela rural donde detuvieron y asesinaron a Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas, Hernán Lizcano Jacanamejoy y Moisés Ojeda. Sus familiares presentaron una serie de recursos. El proceso disciplinario absolvió a todas las personas involucradas. Asimismo, se iniciaron dos procesos contencioso administrativos en los que se reconoció que las víctimas del operativo armado no pertenecían a ningún grupo armado. Finalmente, se llevó a cabo un proceso bajo la jurisdicción penal internacional, el cual sigue en etapa de investigación. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (11.237): 27 de enero de 1994
- Fecha de informe de admisibilidad y fondo (10/98): 20 de febrero de 1998 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 6 de julio de 1998
- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por la presunta violación del artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas, Hernán Lizcano Jacanamejoy, Moisés Ojeda. Asimismo alegó que se violaron los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
- Fecha de la audiencia ante la Corte IDH: 23 de abril de 2001 |
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Competencia y Admisibilidad | |
Sentencia de Excepciones Preliminares:
23. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973. El 21 de junio de 1985 reconoció la competencia contenciosa de la Corte. Por lo tanto, ésta es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer las excepciones preliminares presentadas por el Estado. (…)
I. Violación del debido proceso
25. En su primera excepción preliminar, Colombia sostuvo que la Comisión omitió en la demanda brindar una información completa sobre el estado actual de la causa en la jurisdicción interna, lo cual constituiría una violación del debido proceso. La omisión fundamental en que la Comisión habría incurrido consiste en no haber expresado en la demanda que la causa interna había pasado de la jurisdicción del sistema penal militar a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Colombia estimó que este cambio de jurisdicción es un “hecho nuevo y trascendental”. (…)
27. (…) Esta Corte no alcanza a comprender en qué medida la conducta de la Comisión ha afectado el derecho de debido proceso que corresponde a Colombia y considera que la excepción interpuesta carece de fundamento, razón por la cual la desestima.
II. Falta de competencia de la Corte
28. En la demanda presentada por la Comisión, solicitó a la Corte que “concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, y el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949 (...)”. Ante esta petición, Colombia opuso una excepción preliminar sosteniendo que la Corte “carece de competencia para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales”
32. (…) Cuando un Estado es Parte de la Convención Americana y ha aceptado la competencia de la Corte en materia contenciosa, se da la posibilidad de que ésta analice la conducta del Estado para determinar si la misma se ha ajustado o no a las disposiciones de aquella Convención aún cuando la cuestión haya sido definitivamente resuelta en el ordenamiento jurídico interno. La Corte es asimismo competente para decidir si cualquier norma del derecho interno o internacional aplicada por un Estado, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. En esta actividad la Corte no tiene ningún límite normativo: toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad.
33. Para realizar dicho examen la Corte interpreta la norma en cuestión y la analiza a la luz de las disposiciones de la Convención. El resultado de esta operación será siempre un juicio en el que se dirá si tal norma o tal hecho es o no compatible con la Convención Americana. Esta última sólo ha atribuido competencia a la Corte para determinar la compatibilidad de los actos o de las normas de los Estados con la propia Convención, y no con los Convenios de Ginebra de 1949. Por ello, la Corte decide admitir la (…) excepción preliminar interpuesta por el Estado.
III. Falta de competencia de la Comisión
34. Colombia opuso como excepción preliminar la incompetencia de la Comisión para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales. Al respecto, el Estado señaló que la Convención Americana restringe la competencia ratione materiae a los derechos consagrados por ella y no lo hace extensivo a los consagrados en ninguna otra convención (…). El hecho de que los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos deban observar de buena fe los Convenios de Ginebra y ajustar su legislación interna al cumplimiento de esos instrumentos no le confiere competencia a la Comisión para deducir responsabilidad del Estado con base en ellos. (…) Tanto el artículo 25 como el 27.1 y 29.b), por su ubicación en el texto de la 12 Convención, no pueden ser considerados como normas atributivas de competencia; son normas que establecen derechos y la última, es una norma de interpretación. Las excepciones preliminares (…) tienen, básicamente, los siguientes propósitos: objetar la admisibilidad de las peticiones de la parte demandante o limitar o negar, parcial o totalmente, la competencia del órgano jurisdiccional internacional. Si bien la Comisión Interamericana tiene amplias facultades como órgano de promoción y protección de los derechos humanos, de la Convención Americana se desprende, con toda claridad, que el procedimiento iniciado en casos contenciosos ante la Comisión que culmine en una demanda ante la Corte, debe referirse precisamente a los derechos protegidos por dicha Convención (…). Se exceptúan de esta regla, los casos en que otra Convención, ratificada por el Estado, confiere competencia a la Comisión o a la Corte Interamericanas para conocer de violaciones de los derechos protegidos por dicha Convención (…) Por ello, la Corte decide admitir la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado.
IV. No agotamiento de los recursos internos
35. Colombia afirmó en su escrito de oposición de excepciones que esta Corte carece de competencia para conocer en este asunto porque no se han agotado aún los recursos de jurisdicción interna. (…)
38. En el presente caso, las partes coinciden en que los hechos que originaron esta causa tuvieron lugar en enero de 1991. El Estado no ha dado ninguna explicación satisfactoria acerca del trámite procesal desarrollado entre esa fecha y el inicio de 1998. El silencio del Estado debe ser apreciado tomando en cuenta que durante los siete primeros años el trámite procesal no pasó de la etapa indagatoria. (…) Este tiempo es más que suficiente para que un tribunal dicte sentencia. Al considerarlo así, la Corte no se aparta de su jurisprudencia anterior. (…)
39. En consecuencia, la Corte desestima esta excepción.
V. Falta de competencia de la Corte para actuar como tribunal de instrucción
40. Colombia presentó también, a título de excepción preliminar, el argumento de que esta Corte carece de competencia para actuar como tribunal de instrucción de hechos particulares. El Estado señaló, en su escrito de interposición de excepciones, que la Comisión solicitó que se establecieran las circunstancias del fallecimiento de una séptima persona, presuntamente muerta en combate, a fin de determinar si se había violado el derecho a la vida.
41. (…) No se trata aquí de determinar la responsabilidad penal de la persona que dio muerte a este individuo, sino la responsabilidad internacional del Estado, pues la Comisión sostuvo que dicho individuo fue privado de la vida por un agente del Estado, esto es, por alguien cuya conducta resulta imputable a Colombia. Para ello debe averiguar en qué circunstancias murió la séptima víctima y si en ese hecho participó un órgano del Estado colombiano. Al hacerlo, la Corte no se erige en juez de individuos, sino de Estados.
42. Por las razones expuestas, la excepción preliminar debe ser desestimada.
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
El Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH. |
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Análisis de fondo | |
Sentencia de Fondo:
I. Violación del Artículo 4. Derecho a la Vida
33. La Convención Americana es un tratado multilateral mediante el cual los Estados Partes se obligan a garantizar y a hacer efectivos los derechos y libertades previstos en ella y a cumplir con las reparaciones que se dispongan. La Convención es la piedra fundamental del sistema de garantía de los derechos humanos en América. Este sistema consta de un nivel nacional que consiste en la obligación de cada Estado de garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención y de sancionar las infracciones que se cometieren. Ahora bien, si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en la que los órganos principales son la Comisión y esta Corte. Pero, como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, la protección internacional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. En consecuencia, cuando una cuestión ha sido resuelta definitivamente en el orden interno según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla a esta Corte para su “aprobación” o “confirmación”.
34. En el presente caso, el Consejo de Estado de Colombia ha decidido en última instancia que el Estado es responsable por la muerte de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas y Wilian Hamilton Cerón Rojas. Las sentencias que así lo deciden no han sido objetadas en este aspecto por las partes. Por lo tanto, la responsabilidad de Colombia quedó establecida en virtud del principio de cosa juzgada.
35. En el escrito de demanda, la Comisión se refiere a una sexta víctima que fue asesinada en las mismas condiciones que las otras personas y cuya identidad se desconoce. En las pruebas que obran en el expediente figura como N.N./Moisés o N.N./Moisés Ojeda. La agente de Colombia reconoció en la audiencia pública del 28 de mayo de 2001 “que en este caso se comprometió la responsabilidad estatal internacional derivada de la violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de la muerte de NN/Moisés Ojeda”. La Comisión tomó nota del reconocimiento y, de este modo, quedó concluida la controversia sobre la responsabilidad respecto de la violación del derecho a la vida de esta persona.
36. La demanda expresa que en los hechos ocurridos en Las Palmeras fueron muertas siete personas, siendo la séptima víctima Hernán Lizcano Jacanamejoy. La Comisión expresó que una de ellas murió presuntamente en combate, pero dudaba si se trata de N.N./Moisés Ojeda o de Hernán Lizcano Jacanamejoy. Por esa razón, en la demanda solicita a la Corte que [“] [e]stablezca las circunstancias de la muerte de una séptima persona, presuntamente fallecida en combate (Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda)[“] (…)
40. En resumen, de acuerdo con lo expuesto en estas actuaciones, la Comisión sostiene que Colombia es responsable por la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy con base en tres concepciones a saber: a) la inversión del onus probandi que exigiría que el Estado pruebe que no es responsable de la muerte de Lizcano Jacanamejoy; b) la omisión de investigación de los hechos ocurridos, que conduciría a la responsabilidad del Estado; y c) las pruebas producidas, particularmente las pericias.
47. La Corte ha examinado detenidamente las manifestaciones y argumentos expuestos por las partes y las pruebas producidas por ellas. Las ha evaluado teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar en que los hechos han ocurrido y ha llegado a la conclusión de que no existen en estas actuaciones pruebas suficientes que permitan afirmar que Hernán Lizcano Jacanamejoy fue ejecutado por las fuerzas estatales en violación al artículo 4 de la Convención Americana.
II. Violación de los artículos 8 y 25. Garantías Judiciales y Protección Judicial
49. En relación con el procedimiento disciplinario, (…) la Corte observa que (…) el “juzgador” ejerció la doble función de juez y parte, lo cual no otorga a las víctimas o, en su caso, a sus familiares, las garantías judiciales consagradas en la Convención. La brevedad con que se tramitó este procedimiento disciplinario impidió el descargo de pruebas y únicamente la parte involucrada (los miembros de la policía) participó en el proceso.
50. En lo que refiere al proceso penal militar (…) los jueces encargados de conocer la causa estaban adscritos a la Policía Nacional, institución a la que pertenecían las personas implicadas como autores materiales de los hechos. Además, la policía era parte del Ministerio de Defensa, Poder Ejecutivo.
51. Al respecto, el Tribunal ya ha establecido que en un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. (…)
53. Como se ha dicho con anterioridad, el juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial. En el caso sub judice, las propias fuerzas armadas involucradas en el combate contra las grupos insurgentes, son los encargados de juzgar a sus mismos pares por la ejecución de civiles, tal y como lo ha reconocido el propio Estado. En consecuencia, la investigación y sanción de los responsables debió recaer, desde un principio, en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hayan sido policías en servicio activo. Pese a lo anterior, el Estado dispuso que la justicia militar fuera la encargada de la investigación de los hechos acaecidos en Las Palmeras (…).
54. En conclusión, la aplicación de la jurisdicción militar en este caso no garantizó el debido proceso en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, que regula el derecho de acceso a la justicia de los familiares de las víctimas del caso.
55. Por otra parte, en cuanto al proceso penal ordinario, (…) es de suma importancia señalar que, a la fecha de la presente Sentencia, éste no se ha concluido, de manera que haya una resolución definitiva que identifique y sancione a los responsables. La investigación penal de dichos hechos lleva más de diez años, lo que demuestra que la administración de justicia no ha sido rápida ni efectiva.
56. (…) [S]i bien se han llevado a cabo los procesos anteriormente señalados, lo cierto es que los mismos no han llevado a la determinación y sanción de los responsables, lo que propicia una situación de impunidad. (…)
63. La Corte ha establecido el criterio de que un período de cinco años transcurrido desde el momento del auto de apertura del proceso rebasaba los límites de la razonabilidad. Dicho criterio se aplica al presente caso.
64. Con fundamento en las consideraciones precedentes, es importante señalar que al hacer el estudio global del procedimiento en la jurisdicción penal interna, el cómputo del plazo desde el 29 de enero de 1991 -fecha en que se dictó el auto de apertura del proceso penal militar- hasta el 25 de marzo de 1998 -cuando se trasladó la causa a la jurisdicción penal ordinaria- y luego, desde el día 14 de mayo de 1998 cuando se dictó el auto de avocamiento del proceso por parte del Fiscal Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación hasta la actualidad, en que todavía no se ha pronunciado una sentencia condenatoria, este Tribunal advierte que, en conjunto, el proceso penal ha durado más diez años, por lo que este período excede los límites de razonabilidad previstos en el artículo 8.1 de la Convención.
65. En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de estas últimas sea efectivamente investigada por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido.
66. Por las consideraciones aducidas este Tribunal declara que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, NN/ Moisés o NN/Moisés Ojeda y Hernán Lizcano Jacanamejoy.
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Reparaciones | |
La Corte decide,
- Que el Estado debe concluir efectivamente el proceso penal en curso por los hechos relativos a la muerte de las víctimas y que generaron las violaciones a la Convención Americana en el presente caso, identificar a los responsables materiales e intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos, y publicar el resultado del proceso.
- Que el Estado debe realizar todas las diligencias necesarias para identificar a N.N./Moisés, dentro de un plazo razonable, así como localizar, exhumar y entregar sus restos a sus familiares. Además, el Estado debe emplear todos los medios necesarios para localizar a los familiares de N.N./ Moisés, para lo cual debe publicar, al menos en tres días no consecutivos, en un medio de radiodifusión, un medio de televisión y un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, un anuncio mediante el cual se indique que se están localizando para otorgarles una reparación en relación con los hechos del presente caso ocurridos el 23 de enero de 1991 en la vereda Las Palmeras, Municipio de Mocoa, Putumayo.
- Que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en un boletín de prensa de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas de Colombia, por una sola vez, la sentencia de fondo dictada el 6 de diciembre de 2001 por la Corte y de la Sentencia de Reparaciones y Costas el capítulo VI denominado Hechos y los puntos resolutivos 1 a 4.
- Que el Estado deberá devolver los restos de Hernán Lizcano Jacanamijoy a sus familiares, para que éstos les den una adecuada sepultura.
- Que el Estado de Colombia debe pagar la cantidad de US$ 100.000,00 o su equivalente en moneda colombiana, la cual deberá ser entregada a los familiares de N.N./Moisés, quienes deberán presentarse ante el Estado dentro de los 24 meses contados a partir de la identificación de dicha persona y aportar prueba fehaciente de su vínculo con la víctima para recibir el pago de la indemnización correspondiente.
- Que el Estado de Colombia debe pagar la cantidad total de US$ 139.000,00 o su equivalente en moneda colombiana, correspondientes a la compensación del daño relacionado con la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicha cantidad deberá ser entregada a los familiares de Julio Milciades Cerón Rojas, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy y Artemio Pantoja Ordóñez.
- Que el Estado de Colombia debe pagar la cantidad total de US$ 14.500,00 o su equivalente en moneda colombiana, correspondientes a la compensación del daño relacionado con la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicha cantidad deberá ser entregada a los familiares de Hernán Lizcano Janacamijoy.
- Que el Estado de Colombia deberá pagar la cantidad de US$ 6.000,00 o en su caso, la cantidad de US$ 2.500,00 o su equivalente en moneda colombiana, según corresponda.
- Que el Estado de Colombia debe pagar por concepto de reintegro de costas y gastos, a la Comisión Colombiana de Juristas la cantidad de US$ 50.000,00 o su equivalente en moneda colombiana, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 1.000,00 o su equivalente en moneda colombiana.
- Que los pagos ordenados en la Sentencia de Reparaciones y Costas estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro.
- Que el Estado de Colombia debe dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en la la Sentencia de Reparaciones y Costas dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.
- Que, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento.
- Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte decide,
- Desestimar la primera, cuarta y quinta excepciones preliminares interpuestas por el Estado de Colombia.
- Admitir la segunda y tercera tercera excepción preliminar interpuesta por el Estado de Colombia.
La Corte declara,
- Que la responsabilidad del Estado por la muerte de los señores Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas y Edebraes Norberto Cerón Rojas, correspondiente a la violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, quedó establecida por las dos sentencias definitivas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fechas 14 de diciembre de 1993 y 15 de enero de 1996. . La Corte decide,
- Que el Estado es responsable por la muerte de N.N./Moisés o N.N./Moisés Ojeda en violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Que no existen pruebas suficientes que permitan afirmar que Hernán Lizcano Jacanamejoy fue ejecutado en combate o extrajudicialmente por agentes del Estado en violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Que el Estado violó, en perjuicio de los familiares de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, NN/ Moisés o NN/ Moisés Ojeda y Hernán Lizcano Jacanamejoy, el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: | No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia | No se consigna |