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Ficha Técnica: Las Palmeras Vs. Colombia

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Víctimas(s): 

Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas, Hernán Lizcano Jacanamejoy, Moisés Ojeda y sus familiares

Representante(s): 

Comisión Colombiana de Juristas y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) 


Estado Demandado:  Colombia
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la muerte de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas, Hernán Lizcano Jacanamejoy y Moisés Ojeda por parte de miembros de la Policía Nacional y el Ejército, así como de la falta de investigación y sanción de responsables de los hechos.

 

 

 

Palabras Claves:  Derecho a la vida, Derecho internacional humanitario, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Convenios de Ginebra de 1949 – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente ocurrieron el 23 de enero de 1991 en la localidad de Las Palmeras. El Comandante Departamental de la Policía de Putumayo ordenó a miembros de la Policía Nacional y del Ejército llevar a cabo una operación armada en dicho lugar. 

 

- Los miembros de la Policía y el Ejército acudieron a una escuela rural donde detuvieron y asesinaron a Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas, Hernán Lizcano Jacanamejoy y Moisés Ojeda. Sus familiares presentaron una serie de recursos. El proceso disciplinario absolvió a todas las personas involucradas. Asimismo, se iniciaron dos procesos contencioso administrativos en los que se reconoció que las víctimas del operativo armado no pertenecían a ningún grupo armado. Finalmente, se llevó a cabo un proceso bajo la jurisdicción penal internacional, el cual sigue en etapa de investigación. 

 
Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de presentación de la petición (11.237): 27 de enero de 1994 

 

- Fecha de informe de admisibilidad y fondo (10/98): 20 de febrero de 1998 

 
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 6 de julio de 1998

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por la presunta violación del artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas, Hernán Lizcano Jacanamejoy, Moisés Ojeda. Asimismo alegó que se violaron los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

- Fecha de la audiencia ante la Corte IDH: 23 de abril de 2001

Competencia y Admisibilidad

 Sentencia  de Excepciones Preliminares:

 

23. Colombia es Estado Parte en la Convención  Americana desde el 31 de julio de   1973.  El 21 de junio de 1985  reconoció la competencia contenciosa de la Corte.  Por  lo  tanto, ésta es competente, en los términos del artículo 62.3 de la  Convención,  para conocer las excepciones  preliminares presentadas por el Estado. (…)

 

I. Violación del debido proceso

 

25. En su primera  excepción preliminar, Colombia sostuvo que la Comisión omitió en la demanda  brindar una información completa sobre el estado actual de la causa  en la jurisdicción interna, lo cual  constituiría una violación del debido proceso. La omisión fundamental en que la  Comisión habría incurrido consiste en no haber   expresado en la demanda que la causa interna había pasado de la  jurisdicción del  sistema penal militar a  la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la  Nación. Colombia estimó que este cambio de  jurisdicción es un “hecho nuevo y   trascendental”. (…)

 

27. (…) Esta Corte no  alcanza a comprender en qué  medida la  conducta de la Comisión ha afectado el derecho de debido proceso que  corresponde a Colombia y considera que la  excepción interpuesta carece de fundamento, razón por la cual la desestima.

 

II. Falta de competencia de la Corte

 

28. En la demanda  presentada por la Comisión, solicitó a la Corte que “concluya y declare que el  Estado de Colombia ha violado el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4  de la Convención, y el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949  (...)”.  Ante esta petición, Colombia  opuso una excepción preliminar sosteniendo que la Corte “carece de competencia  para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales”

 

32. (…) Cuando un Estado  es Parte de la Convención Americana y ha aceptado la  competencia de la Corte en materia  contenciosa, se da la posibilidad de que ésta analice la conducta del Estado  para determinar si la misma se ha ajustado o no a las disposiciones de aquella  Convención aún cuando la cuestión haya sido definitivamente resuelta en el  ordenamiento jurídico interno.  La Corte  es asimismo  competente para decidir si  cualquier norma del derecho interno o internacional aplicada por un Estado, en  tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no  con la Convención Americana.  En esta actividad la Corte no tiene ningún  límite normativo: toda norma jurídica es susceptible de ser  sometida a este examen de  compatibilidad.

 

33. Para realizar dicho  examen la Corte interpreta la norma en cuestión y la analiza a la luz de las  disposiciones de la Convención.  El  resultado de esta operación será siempre un juicio en el que se dirá si tal  norma o tal hecho es o no compatible con la Convención Americana.  Esta última sólo ha atribuido competencia a  la Corte para determinar la compatibilidad de los actos o de las normas de los  Estados con la propia Convención, y no con los Convenios de Ginebra de 1949.  Por ello, la Corte decide admitir la (…) excepción preliminar interpuesta por  el Estado.

 

III. Falta de competencia de la Comisión

 

34. Colombia opuso como  excepción preliminar la incompetencia de la Comisión para aplicar el derecho  internacional humanitario y otros tratados internacionales. Al  respecto, el Estado señaló que la Convención  Americana  restringe la competencia  ratione materiae a los derechos consagrados por ella y no lo hace extensivo a  los  consagrados en ninguna otra  convención (…).  El hecho de que los  Estados miembros de la Organización de los   Estados Americanos deban observar de buena fe los Convenios de Ginebra y  ajustar  su legislación interna al  cumplimiento de esos instrumentos no le confiere  competencia a la Comisión para deducir  responsabilidad del Estado con base en ellos. (…) Tanto el artículo 25 como el  27.1 y 29.b), por su ubicación en el texto de la 12 Convención, no pueden ser  considerados como normas atributivas de competencia;  son normas que establecen derechos y la  última, es una norma de interpretación. Las excepciones preliminares (…)  tienen, básicamente,  los siguientes  propósitos: objetar la admisibilidad de las peticiones de la parte  demandante o limitar o negar, parcial o  totalmente, la competencia del órgano   jurisdiccional internacional. Si bien la Comisión Interamericana tiene  amplias facultades como órgano de promoción y protección de los derechos  humanos, de la Convención Americana se desprende, con toda claridad, que el  procedimiento iniciado en casos contenciosos ante la Comisión que culmine en  una demanda ante la Corte, debe referirse precisamente a los derechos  protegidos por dicha Convención (…).  Se  exceptúan de esta regla, los casos en que otra Convención, ratificada por el  Estado, confiere competencia a la Comisión o a la Corte Interamericanas para  conocer de violaciones de los derechos protegidos por dicha Convención (…) Por  ello, la Corte decide admitir la segunda excepción preliminar interpuesta por  el Estado.

 

IV. No agotamiento de los recursos internos

 

35. Colombia afirmó en su  escrito de oposición de excepciones que esta Corte carece de competencia para  conocer en este asunto porque no se han agotado aún los recursos de  jurisdicción interna.  (…)

 

38. En el presente caso,  las partes coinciden en que los hechos que originaron esta causa tuvieron lugar  en enero de 1991.  El Estado no ha dado  ninguna  explicación satisfactoria acerca  del trámite procesal desarrollado entre esa fecha y el  inicio de 1998.  El silencio del Estado debe ser apreciado  tomando en cuenta que  durante los siete  primeros años el trámite procesal no pasó de la etapa indagatoria. (…) Este  tiempo es más que suficiente para que un tribunal  dicte sentencia.  Al considerarlo así, la Corte no se aparta de  su jurisprudencia  anterior. (…)

 

39. En consecuencia, la  Corte desestima esta excepción.

 

V. Falta de competencia de la Corte para actuar como  tribunal de instrucción

 

40. Colombia presentó también, a título de  excepción preliminar, el argumento de   que esta Corte carece de competencia para actuar como tribunal de  instrucción de  hechos particulares.  El Estado señaló, en su escrito de  interposición de excepciones,  que la  Comisión solicitó que se establecieran las circunstancias del fallecimiento  de  una séptima persona, presuntamente  muerta en combate, a fin de determinar si se había violado el derecho a la  vida.  

 

41. (…) No se trata aquí de determinar la  responsabilidad penal de la persona que dio muerte a este individuo, sino la  responsabilidad internacional del Estado, pues la Comisión sostuvo que dicho  individuo fue privado de la vida por un agente del Estado, esto es, por alguien  cuya conducta resulta imputable a   Colombia.  Para ello debe  averiguar en qué circunstancias murió la séptima víctima y  si en ese hecho participó un órgano del  Estado colombiano.  Al hacerlo, la Corte  no  se erige en juez de individuos, sino  de Estados.

 

42. Por las razones expuestas, la excepción  preliminar debe ser desestimada.

 

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH. 

Análisis de fondo

Sentencia de Fondo:

 

I. Violación del Artículo 4. Derecho a la Vida

 

33. La Convención  Americana es un tratado multilateral mediante el cual los Estados Partes se  obligan a garantizar y a hacer efectivos los derechos y libertades previstos en  ella y a cumplir con las reparaciones que se dispongan.  La Convención es la piedra fundamental del  sistema de garantía de los derechos humanos en América.  Este sistema consta de un nivel nacional que  consiste en la obligación de cada Estado de garantizar los derechos y  libertades previstos en la Convención y de sancionar las infracciones que se  cometieren.  Ahora bien, si un caso  concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé  un nivel internacional en la que los órganos principales son la Comisión y esta  Corte. Pero, como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, la  protección internacional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el  derecho interno de los Estados americanos”.   En consecuencia, cuando una cuestión ha sido resuelta definitivamente en  el orden interno según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla  a esta Corte para su “aprobación” o “confirmación”.  

 

34. En el presente caso,  el Consejo de Estado de Colombia ha decidido en última instancia que el Estado  es responsable por la muerte de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán  Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas y Wilian  Hamilton Cerón Rojas.  Las sentencias que  así lo deciden no han sido objetadas en este aspecto por las partes.  Por lo tanto, la responsabilidad de Colombia  quedó establecida en virtud del principio de cosa juzgada.  

 

35. En el escrito de  demanda, la Comisión se refiere a una sexta víctima que fue asesinada en las  mismas condiciones que las otras personas y cuya identidad se desconoce.  En las pruebas que obran en el expediente  figura como N.N./Moisés o N.N./Moisés Ojeda.   La agente de Colombia reconoció en la audiencia pública del 28 de mayo  de 2001 “que en este caso se comprometió la responsabilidad estatal  internacional derivada de la violación del artículo 4 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, en razón de la muerte de NN/Moisés  Ojeda”.  La Comisión tomó nota del  reconocimiento y, de este modo, quedó concluida la controversia sobre la  responsabilidad respecto de la violación del derecho a la vida de esta persona.

 

36. La demanda expresa  que en los hechos ocurridos en  Las  Palmeras fueron muertas siete personas, siendo la séptima víctima Hernán  Lizcano Jacanamejoy. La Comisión expresó que una de ellas murió presuntamente  en combate, pero dudaba si se trata de N.N./Moisés Ojeda o de Hernán Lizcano  Jacanamejoy.  Por esa razón, en la  demanda solicita a la Corte que [“] [e]stablezca las circunstancias de la  muerte de una séptima persona, presuntamente fallecida en combate (Hernán  Lizcano  Jacanamejoy o Moisés Ojeda)[“]  (…)

 

40. En resumen, de  acuerdo con lo expuesto en estas actuaciones, la Comisión sostiene que Colombia  es responsable por la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy con base en  tres concepciones a saber: a) la inversión  del onus probandi que exigiría que el Estado pruebe que no es responsable de la  muerte de Lizcano Jacanamejoy; b) la omisión de investigación de los hechos  ocurridos, que conduciría a la responsabilidad del Estado; y c) las pruebas  producidas, particularmente las pericias.

 

47. La Corte ha examinado  detenidamente las manifestaciones y argumentos expuestos por las partes y las  pruebas producidas por  ellas.  Las ha evaluado teniendo en cuenta las  circunstancias de tiempo y lugar en que los hechos han ocurrido y ha llegado a  la conclusión de que no existen en estas actuaciones pruebas suficientes que  permitan afirmar que Hernán Lizcano Jacanamejoy fue ejecutado por las fuerzas  estatales en violación al artículo 4 de la Convención Americana.  

 

II. Violación de los artículos 8 y 25. Garantías  Judiciales y Protección Judicial

 

49. En relación con el  procedimiento disciplinario, (…) la Corte observa que (…) el “juzgador” ejerció  la doble función de juez y parte, lo cual no otorga a las víctimas o, en su  caso, a sus familiares, las garantías judiciales consagradas en la  Convención.  La brevedad con que se  tramitó este procedimiento disciplinario impidió el descargo de pruebas y  únicamente la parte involucrada (los miembros de la policía) participó en el  proceso.

 

50. En lo que refiere al  proceso penal militar (…) los jueces encargados de conocer la causa estaban  adscritos a la Policía Nacional, institución a la que pertenecían las personas  implicadas como autores materiales de los hechos. Además, la policía era parte  del Ministerio de Defensa, Poder Ejecutivo.  

 

51. Al respecto, el  Tribunal ya ha establecido que en un Estado democrático de derecho la  jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y  estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados  con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se  debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia  naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. (…)

 

53. Como se ha dicho con  anterioridad, el juez encargado del conocimiento de una causa debe ser  competente, independiente e imparcial. En el caso sub judice, las propias fuerzas armadas involucradas en el combate  contra las grupos insurgentes, son los encargados de juzgar a sus mismos pares  por la ejecución de civiles, tal y como lo ha reconocido el propio Estado.  En consecuencia, la investigación y sanción  de los responsables debió recaer, desde un principio, en la justicia ordinaria,  independientemente de que los supuestos autores hayan sido policías en servicio  activo.  Pese a lo anterior, el Estado  dispuso que la justicia militar fuera la encargada de la investigación de los  hechos acaecidos en Las Palmeras (…).

 

54. En conclusión, la  aplicación de la jurisdicción militar en este caso no garantizó el debido  proceso en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, que regula  el derecho de acceso a la justicia de los familiares de las víctimas del caso.

 

55. Por otra parte, en  cuanto al  proceso penal ordinario, (…)  es de suma importancia señalar que, a la fecha de la presente Sentencia, éste  no se ha concluido, de manera que haya una resolución definitiva que  identifique y sancione a los responsables. La investigación penal de dichos  hechos lleva más de diez años, lo que demuestra que la administración de  justicia no ha sido rápida ni efectiva.  

 

56. (…) [S]i bien se han  llevado a cabo los procesos anteriormente señalados, lo cierto es que los  mismos no han llevado a la determinación y sanción de los responsables, lo que  propicia una situación de impunidad. (…)

 

63. La Corte ha  establecido el criterio de que un período de cinco años  transcurrido desde el momento del auto de  apertura del proceso rebasaba los límites de la razonabilidad. Dicho criterio  se aplica al presente caso.

 

64. Con fundamento en las  consideraciones precedentes, es importante señalar que al hacer el estudio  global del procedimiento en la jurisdicción penal interna, el cómputo del plazo  desde el 29 de enero de 1991 -fecha en que se dictó el auto de apertura del  proceso penal militar- hasta el 25 de marzo de 1998 -cuando se trasladó la  causa a la jurisdicción penal ordinaria- y luego, desde el día 14 de mayo de  1998 cuando se dictó el auto de avocamiento del proceso por parte del Fiscal  Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la  Nación hasta la actualidad, en que todavía no se ha pronunciado una sentencia  condenatoria, este Tribunal advierte que, en conjunto, el proceso penal ha  durado más diez años, por lo que este período excede los límites de  razonabilidad previstos en el artículo 8.1 de la Convención.

 

65. En consecuencia, el  artículo 8.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25.1 de la  misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de  estas últimas sea efectivamente investigada por las autoridades del Estado; se  siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su caso se les  impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que  dichos familiares han sufrido.

 

66. Por las  consideraciones aducidas este Tribunal declara que el Estado violó los  artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de  Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón  Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, NN/ Moisés o  NN/Moisés Ojeda y Hernán Lizcano Jacanamejoy.

 

 

Reparaciones

La Corte decide,

 

- Que el Estado debe concluir efectivamente el proceso penal en curso por los hechos relativos a la muerte de las víctimas y que generaron las violaciones a la Convención  Americana en el presente caso, identificar a los responsables materiales e intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos, y publicar el  resultado del proceso. 

 

- Que el Estado debe realizar todas las diligencias necesarias para identificar a N.N./Moisés, dentro de un plazo razonable, así como localizar, exhumar y entregar sus restos a sus familiares.  Además, el Estado debe emplear todos los medios necesarios para localizar a los familiares de N.N./ Moisés, para lo cual debe publicar, al menos en tres días no consecutivos, en un medio de radiodifusión, un medio de televisión y un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, un anuncio mediante el cual se indique que se están localizando para otorgarles una reparación en relación con los hechos del presente caso ocurridos el 23 de enero de 1991 en la vereda Las Palmeras, Municipio de Mocoa, Putumayo. 

 

- Que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en un boletín de prensa de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas de Colombia, por una sola vez, la sentencia de fondo dictada el 6 de diciembre de 2001 por la Corte y de la Sentencia de Reparaciones y Costas el capítulo VI denominado Hechos y los puntos resolutivos 1 a 4.

 

- Que el Estado deberá devolver los  restos de Hernán Lizcano Jacanamijoy a sus familiares, para que éstos les den una adecuada sepultura.

 

 - Que el Estado de Colombia debe pagar la cantidad de US$ 100.000,00 o su equivalente en moneda colombiana, la cual deberá ser entregada a los familiares de N.N./Moisés, quienes deberán presentarse ante el Estado dentro de los 24 meses contados a partir de la identificación de dicha persona y aportar prueba fehaciente de su vínculo con la víctima para recibir el pago de la indemnización correspondiente.

 

 - Que el Estado de Colombia debe pagar la cantidad total de US$ 139.000,00 o su equivalente en moneda colombiana, correspondientes a la compensación del daño relacionado con la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicha cantidad deberá ser entregada a los familiares de Julio Milciades Cerón Rojas, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy y Artemio Pantoja Ordóñez.

 

  - Que el Estado de Colombia debe pagar la cantidad total de US$ 14.500,00 o su equivalente en moneda colombiana, correspondientes a la compensación del daño relacionado con la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Dicha cantidad deberá ser entregada a los familiares de Hernán Lizcano Janacamijoy.

 

  - Que el Estado de Colombia deberá pagar la cantidad de US$ 6.000,00 o en su caso, la cantidad de US$ 2.500,00 o su equivalente en moneda colombiana, según corresponda. 

 

- Que el Estado de Colombia debe pagar por concepto de reintegro de costas y gastos, a la Comisión Colombiana de Juristas la cantidad de US$ 50.000,00 o su equivalente en moneda colombiana, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 1.000,00 o su equivalente en moneda colombiana. 

 

- Que los pagos ordenados en la Sentencia de Reparaciones y Costas estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro. 

 

- Que el Estado de Colombia debe dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en la la Sentencia de Reparaciones y Costas dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma. 

 

 - Que, en un plazo de un año contado  a partir de la notificación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento. 

 

- Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella.

 
Puntos Resolutivos

La Corte decide,

 

- Desestimar la primera, cuarta y quinta excepciones preliminares interpuestas por el Estado de Colombia. 

 

- Admitir la segunda y tercera tercera excepción preliminar interpuesta por el Estado de Colombia. 

 

La Corte declara,

 

- Que la responsabilidad del Estado por la muerte de los señores Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas y Edebraes Norberto Cerón Rojas, correspondiente a la violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, quedó establecida por las dos sentencias definitivas de la  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fechas 14 de  diciembre de 1993 y 15 de enero de 1996.

La Corte decide,

 

- Que el Estado es responsable por la muerte de N.N./Moisés o N.N./Moisés Ojeda  en violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

 

- Que no existen pruebas suficientes que permitan afirmar que Hernán Lizcano Jacanamejoy fue ejecutado en combate o extrajudicialmente por agentes del Estado en violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

 

- Que el Estado violó, en perjuicio de los familiares de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, NN/ Moisés o NN/ Moisés Ojeda y Hernán Lizcano Jacanamejoy, el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

 
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna