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Víctimas(s): |
Alfredo López Álvarez |
Representante(s): |
Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH) |
Estado Demandado: | Honduras |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención ilegal arbitraria de Alfredo López Álvarez, las condiciones de su detención y la falta de un debido proceso para cuestionar esta situación. |
Palabras Claves: | Derecho a la integridad personal, Garantías judiciales y procesales, Igualdad, Libertad de asociación, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Protección judicial |
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Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | No se consigna |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se refieren al señor Alfredo López Álvarez, quien era dirigente de la Organización Fraternal Negra de Honduras, de la Confederación de los Pueblos Autóctonos de Honduras y del Comité Defensa de Tierras Triunfeñas. El 27 de abril de 1997 oficiales policías decomisaron a los señores Alfredo López Álvarez y Luis Ángel Acosta, dos paquetes que contenían un polvo blanco y los detuvieron. Luego fue llevado a la oficina de la Dirección de Investigación Criminal, donde se le exigió que se quitara la ropa y fue sometido a una inspección corporal realizada por otro detenido. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (12.387): 13 de diciembre de 2000 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 7 de julio de 2003 |
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Competencia y Admisibilidad | |
4. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Honduras es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
No se consigna. |
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Análisis de fondo | |
I. Violación del artículo 7 de la Convención Americana en Relación con el artículo 1.1 de la misma
64. En la detención infraganti legítima es preciso que exista un control judicial inmediato de dicha detención, como medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de la medida.
65. En el presente caso, de acuerdo con los hechos establecidos (…), el señor Alfredo López Álvarez fue detenido en condiciones que permiten suponer, razonablemente, la flagrancia requerida para ese fin por la legislación interna, tomando en cuenta que la detención coincidió con el decomiso por parte de los agentes del Estado de una sustancia con la apariencia de ser una droga prohibida; por ello, la detención no fue ilegal en sí misma. (…)
67. La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal.
68. La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria. (…)
74. No fue sino hasta el 13 de enero de 2003, casi cinco años después de aparecer el problema probatorio el 4 de mayo de 1998, cuando el Juzgado de Letras Seccional de Tela se manifestó sobre la contradicción de la prueba y dictó sentencia absolutoria a favor del señor Alfredo López Álvarez (…).
75. Al mantener a la presunta víctima bajo prisión preventiva en tales condiciones, se violó su derecho a no ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario e ilegal. (…)
79. En las circunstancias del presente caso, lo anterior contraviene los principios y las normas aplicables a la prisión preventiva, de acuerdo con la Convención Americana y la legislación interna pertinente (…).
80. Por otra parte, los mismos criterios y normas que se aplican a la prisión preventiva deben dar contenido a la legislación que la regule
81. (…) [La legislación hondureña] ignoraba la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la prisión preventiva se justificara en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo. (…)
83. El derecho de la persona detenida o retenida de ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, de los cargos formulados en su contra está consagrado en el artículo 7.4 de la Convención Americana, que no distingue entre la detención efectuada por orden judicial y la que se practica infragranti. Por ello se puede concluir que el arrestado en flagrante delito conserva aquel derecho.
84. Tomando en cuenta que esa información permite el adecuado derecho de defensa, es posible sostener que la obligación de informar a la persona sobre los motivos y las razones de su detención y acerca de sus derechos no admite excepciones y debe ser observado independientemente de la forma en que ocurra la detención. (…)
86. En el caso sub judice quedó demostrado que las autoridades estatales que detuvieron al señor Alfredo López Álvarez no le notificaron las razones de su detención ni los cargos formulados en su contra (…). En tal virtud, el Estado violó el artículo 7.4 de la Convención, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez.
87. Conforme al artículo 7.5 de la Convención y de acuerdo con los principios de control judicial e inmediación procesal, la persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez o autoridad judicial competente. Esto es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y de otros derechos, como la vida y la integridad personal. El simple conocimiento judicial de que una persona está detenida no satisface esa garantía; el detenido debe comparecer personalmente y rendir declaración ante el juez o autoridad competente
91. En el presente caso ha quedado demostrado que el 28 de abril de 1997 el Ministerio Público puso a disposición del Juzgado de Letras Seccional de Tela al señor López Álvarez, y que el 29 de abril de 1997 la presunta víctima rindió declaración indagatoria ante la Jueza del mencionado Juzgado, conforme aparece en el acta respectiva (…), en la que constan las firmas de la Jueza Reina Isabel Najera, la secretaria del juzgado, señora Adela E. Mejía Murillo y el señor Alfredo López Álvarez, sin que exista prueba suficiente que desvirtúe la existencia o autenticidad de la firma de la Jueza o la ausencia de ésta en la diligencia judicial, y por lo tanto no se acredita la existencia de una violación del artículo 7.5 de la Convención.
92. En relación con el derecho de todo detenido a recurrir ante un juez o tribunal competente, consagrado en el artículo 7.6 de la Convención, la Corte ha considerado que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática”.
96. El análisis por la autoridad competente de un recurso judicial que controvierte la legalidad de la privación de libertad no puede reducirse a una mera formalidad, sino debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana.
97. Al examinar el recurso de hábeas corpus la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre lo alegado por la presunta víctima en el sentido de que el plazo de detención era excesivo y podría constituir una violación de la Convención. Esta omisión muestra que el recurso no fue efectivo, en el caso concreto, para combatir la violación aducida.
98. La Corte considera que los diversos recursos interpuestos en dicho proceso no fueron efectivos para hacer cesar la prisión preventiva y disponer la libertad de la presunta víctima.
99. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez.
II. Violación del Artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el Artículo 1.1 de la misma (Derecho a la Integridad Personal y Obligación de Respetar los derechos)
106. El Estado es garante de los derechos de los detenidos, y debe ofrecer a éstos condiciones de vida compatibles con su dignidad. (…)
110. (…) [L]a presunta víctima no fue tratada con el debido respeto a su dignidad humana, y que el Estado incumplió los deberes que le corresponden en su condición de garante de los derechos de los detenidos. (…)
111. El artículo 5.4 de la Convención Americana establece que “salvo en circunstancias excepcionales”, los procesados deben estar separados de los sentenciados, y ser sometidos a un tratamiento adecuado a su condición.
112. Está demostrado que en los centros penitenciarios en donde estuvo recluido el señor Alfredo López Álvarez no regía un sistema de clasificación de los detenidos. Durante más de seis años y cuatro meses en que estuvo privado de libertad, permaneció en compañía de reclusos condenados, sin que el Estado haya invocado y probado la existencia de circunstancias excepcionales.
113. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1, 5.2, y 5.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez. (…)
119. Esta Corte ha señalado que los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas por el sufrimiento causado por las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales. En consideración de lo expuesto, este Tribunal estima que ha sido afectada la integridad personal de determinados familiares del señor Alfredo López Álvarez.
120. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de la señora Teresa Reyes Reyes, compañera del señor López Álvarez; de Alfa Barauda López Reyes, Suamein Alfred López Reyes y Gustavo Narciso López Reyes, hijos de la señora Reyes Reyes y del señor López Álvarez; de Alfred Omaly López Suazo, Deikel Yanell López Suazo, Iris Tatiana López Bermúdez, José Álvarez Martínez y Joseph López Harolstohn, hijos de la presunta víctima, y de José Jaime Reyes Reyes y María Marcelina Reyes Reyes, hijos de la señora Teresa Reyes Reyes, quienes serán considerados también como hijos de la presunta víctima; de Apolonia Álvarez Aranda y Catarino López, padres del señor López Álvarez, y de sus hermanas y su hermano: Alba Luz, Rina Maribel, Marcia Migdali, Mirna Suyapa y Joel Enrique, todos de apellidos García Álvarez
121. Por otra parte, los representantes de la presunta víctima alegaron la violación del artículo 17.1 de la Convención, que consagra la Protección a la Familia, aduciendo que el traslado del señor Alfredo López Álvarez a la Penitenciaría Nacional de Támara agravó el alejamiento de éste en relación con su familia y su comunidad. Indicaron que la presunta víctima no pudo desplegar actividades laborales mientras permaneció detenida, dejó desprotegida a su familia y no estuvo con ésta en momentos difíciles. Ni la Comisión ni el Estado se refirieron a esta violación.
122. Los hechos alegados por los representantes como violatorios del artículo 17 de la Convención ya fueron examinados en relación con el derecho a la integridad personal del señor Alfredo López Álvarez y de sus familiares (…), por lo que la Corte no se pronunciará sobre la alegada violación de este precepto
III. Violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma
128. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable; una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales
129. El plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva. En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito.
130. En el presente caso el primer acto de procedimiento se dio con la aprehensión del señor Alfredo López Álvarez ocurrida el 27 de abril de 1997, fecha a partir de la cual se debe apreciar el plazo, aún cuando en este punto se trate del plazo para la realización del proceso, no para la duración de la detención, en virtud de que aquella fue la primera diligencia de que se tiene noticia en el conjunto de los actos del procedimiento penal correspondiente al señor López Álvarez. Para determinar si el plazo fue razonable es preciso tomar en cuenta que el proceso concluye cuando se dicta sentencia firme; en este momento concluye el ejercicio de la jurisdicción de conocimiento (…)
132. Para examinar si en este proceso el plazo fue razonable, según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte tomará en consideración tres elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales.
133. El caso no revestía complejidad especial. (…) No aparece en el expediente que el señor López Álvarez realizara diligencias que retrasaran o entorpecieran la tramitación de la causa.
134. Por otro lado, en el proceso penal se dictaron por lo menos cuatro nulidades debido a diversas irregularidades procesales (…)
135. Las nulidades, que sirvieron al propósito de adecuar los procedimientos al debido proceso, fueron motivadas por la falta de diligencia en la actuación de las autoridades judiciales que conducían la causa. (…)
136. Con fundamento en las consideraciones precedentes, y en el estudio global del proceso penal seguido al señor Alfredo López Álvarez, se advierte que éste se extendió por más de seis años. El Estado no observó el principio del plazo razonable consagrado en la Convención Americana, por responsabilidad exclusiva de las autoridades judiciales a quienes competía haber administrado justicia.
137. El artículo 25.1 de la Convención establece la obligación de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. (…)
140. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, dado que no le garantizó el acceso a recursos judiciales efectivos que lo ampararan contra las violaciones a sus derechos. 143. En la presente sentencia se estableció que el señor Alfredo López Álvarez sufrió prisión preventiva en forma ilegal y arbitraria y permaneció privado de libertad hasta el 26 de agosto de 2003 (…).
144. La presunta víctima estuvo detenida por más de 6 años, sin que existieran razones que justificaran la prisión preventiva (…), lo que violó su derecho a que se le presumiera su inocencia del delito que le había sido imputado.
145. Esta Corte reitera que las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos a los comprendidos en la demanda de la Comisión, ateniéndose a los hechos contenidos en ésta (…). En consideración a ello, la Corte analizará la violación del artículo 8, literales 2.b, 2.d, 2.e y 2.g de la Convención, alegada por los representantes. (…)
149. El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le atribuye responsabilidad. Para que este derecho satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración. Esta garantía es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. Es preciso considerar particularmente la aplicación de esta garantía cuando se adoptan medidas que restringen el derecho a la libertad personal, como en este caso.
150. En el presente caso, quedó demostrado que el señor Alfredo López Álvarez rindió su declaración indagatoria el 29 de abril de 1997, sin contar con la asistencia de un abogado defensor (…). De la prueba aportada consta que ese mismo día la presunta víctima nombró a su abogado defensor, cuya acreditación ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela fue presentada el 30 de abril de 1997 y este Juzgado admitió el escrito el 2 de mayo de 1997 (…). El citado 30 de abril de 1997 el Ministerio Público presentó ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela acusación por posesión, venta y tráfico de cocaína en contra del señor Alfredo López Álvarez y otras personas (…). Por lo que, el señor López Álvarez rindió su declaración indagatoria sin conocer previa y detalladamente la acusación formulada en su contra. (…)
152. Se advierte que el señor López Álvarez no tuvo oportunidad de rendir declaración indagatoria en la presencia de su abogado, con quien tuvo comunicaciones algunos días después de su detención. En consecuencia, no se le garantizó el derecho de contar con abogado defensor conforme al artículo 8.2.d de la Convención.
153. Por otra parte, también ha quedado demostrado que el señor López Álvarez hizo varios nombramientos y sustituciones de abogados defensores a lo largo del proceso (…), por lo que esta Corte no tiene elementos de prueba suficientes para determinar que se vulneró el derecho de la presunta víctima a ser asistido por abogado defensor en los términos del artículo 8.2.e de la Convención.
154. Este Tribunal estima que los referidos artículos 229 y 253 del Código de Procedimientos Penales eran incompatibles con los parámetros de la Convención Americana, pero también observa que dichas normas internas ya no se encuentran vigentes en Honduras para los procesos que se tramiten bajo el actual Código de Procedimientos Penales.
155. El señor Alfredo López Álvarez manifestó en su declaración indagatoria que “fu[e] fuertemente coaccionado en la [Dirección de Investigación Criminal], mediante el maltrato físico y sicológico con el objetivo de incriminar[lo…] con las interrogantes que [los agentes estatales le] hacían […]”, pese a lo cual la presunta víctima no aceptó los cargos (…). En consideración de lo expresado por el señor López Álvarez, que no fue controvertido por el Estado, y las particularidades del presente caso, esta Corte estima que la presunta víctima fue sometida a tales actos con el propósito de debilitar su resistencia psíquica y obligarle a auto-inculparse por el hecho que se le imputaba, en contravención de lo previsto en el artículo 8.2.g de la Convención.
156. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene responsabilidad por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d y 8.2.g, y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez.
IV. Violación de los artículos 13 y 24 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma
160. Aunque la Comisión Interamericana no alegó la violación del derecho del señor López Álvarez a expresarse en idioma garífuna, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes pueden alegar violaciones a propósito de los hechos considerados en la demanda de la Comisión (…).
163. La Corte ha señalado anteriormente, con respecto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que éste contiene una doble dimensión: la individual, que consiste en el derecho a emitir la información, y la social, que consiste en el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Ambos aspectos poseen igual importancia y deben ser garantizados plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.
164. El artículo 13.1 consagra expresamente la libertad de difundir oralmente la información. La Corte considera que uno de los pilares de la libertad de expresión es precisamente el derecho a hablar, y que éste implica necesariamente el derecho de las personas a utilizar el idioma de su elección en la expresión de su pensamiento. (…)
165. La “necesidad” y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, que prepondere claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido (...).
167. Las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control sobre las personas sujetas a su custodia. Por ello, el Estado debe garantizar la existencia de condiciones adecuadas para que la persona privada de libertad desarrolle una vida digna (…).
169. Según los hechos de este caso, la prohibición fue dictada en relación al idioma materno del señor Alfredo López Álvarez, el cual es la forma de expresión de la minoría a la que pertenece la presunta víctima. La prohibición adquiere por ello una especial gravedad, ya que el idioma materno representa un elemento de identidad del señor Alfredo López Álvarez como garífuna. (…)
170. Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos.
171. Los Estados deben tomar en consideración los datos que diferencian a los miembros de pueblos indígenas de la población en general, y que conforman [su] identidad cultural (…).
172. En el presente caso, la restricción al ejercicio de la libertad de hablar garífuna aplicada a algunos reclusos del Centro Penal de Tela, fue discriminatoria en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, como miembro de la comunidad garífuna.
173. La Corte encuentra que al prohibir al señor Alfredo López Álvarez expresarse en el idioma de su elección, durante su detención en el Centro Penal de Tela, el Estado aplicó una restricción al ejercicio de su libertad de expresión incompatible con la garantía prevista en la Convención y que, a su vez, constituyó un acto discriminatorio en su contra.
174. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene responsabilidad por la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión y de la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 13 y 24 de la Convención Americana, y por el incumplimiento de la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez.
V. Violación Del Artículo 16 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma
178. Si bien los representantes pueden alegar derechos no expuestos por la Comisión en su demanda (…), la Corte considera que los hechos alegados como violatorios del artículo 16 de la Convención no corresponden a los supuestos previstos en ese precepto. |
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Reparaciones | |
La Corte declara, |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte declara, |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: | No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
- Fecha de la última resolución: 6 de febrero de 2008. |