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Víctimas(s): |
Habitantes del parcelamiento de Las Dos Erres y sus familiares |
Representante(s): |
Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala (ODHAG); Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) |
Estado Demandado: | Guatemala |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por falta de debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables del asesinato, tortura, violación sexual, entre otros actos en perjuicio de numerosas personas habitantes del parcelamiento de Las Erres, por parte de agentes militares. |
Palabras Claves: | Agresión sexual, Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Derecho al nombre, Derecho internacional humanitario, Derechos de las mujeres, Derechos de los niños y las niñas, Garantías judiciales y procesales, Personalidad jurídica, Protección judicial, Tortura |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 18 (Derecho al nombre) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará") |
Otros Instrumentos: | Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos) – Consejo de Europa, Declaración Universal de Derechos Humanos – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se contextualizan entre los años 1962 y 1996 durante el conflicto armado interno. El Estado aplicó la denominada “Doctrina de Seguridad Nacional”, bajo la cual se fue acrecentando la intervención del poder militar para enfrentar a la subversión, concepto que incluía a toda persona u organización que representara cualquier forma de oposición al Estado, con lo cual dicha noción se equiparaba a la de “enemigo interno”.. - El día 7 de diciembre de 1982, soldados guatemaltecos pertenecientes al grupo especial denominado Kaibiles llegaron a Las Dos Erres y sacaron a las personas de sus casas. A los hombres los encerraron en la escuela del Parcelamiento y a las mujeres y niños en la iglesia evangélica. Mientras los mantuvieron encerrados los golpearon e incluso algunos murieron como consecuencia de los golpes. En la tade los Kaibiles sacaron a los hombres de la escuela y los llevaron vendados y maniatados a un pozo de agua inconcluso donde los fusilaron. Después sacaron a las mujeres y los niños para llevarlos al mismo lugar. En el camino muchas niñas fueron violadas por los Kaibiles. En los hechos de la masacre perdieron la vida por lo menos 216 personas. Se informó a la población que lo que había sucedido en Las Dos Erres era que la guerrilla se había llevado a las personas para México, y luego se ordenó a los soldados que sacaran todo lo que pudieran del parcelamiento y que quemaran las casas de Las Dos Erres. - Ante la gravedad de los hechos y luego de la denuncia presentada por la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA) el 14 de junio de 1994 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Petén, se ha impulsado un proceso en la jurisdicción penal ordinaria, el cual aún permanece en su etapa inicial. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (11.681): 13 de septiembre de 1996 - Fecha de informe de admisibilidad y fondo (22/08): 14 de marzo de 2008. |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: El 30 de julio de 2008 - Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declarara que el Estado es responsable por la violación de los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de dos sobrevivientes de la masacre y 153 familiares de las personas que fallecieron durante la misma.. - Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes solicitaron a la Corte IDHque declarara que el Estado es responsable por: (i) La violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de ese tratado, en perjuicio de las víctimas de la masacre y sus familiares. (ii) La violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el incumplimiento del artículo 1.1 de ese tratado y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las víctimas de la masacre y sus familiares y el artículo 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en perjuicio de las víctimas mujeres. (iii) Los artículos 8, 25 y de la Convención, en concordancia con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de los familiares. (iv) La violación del artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de las víctimas de la masacre. (v) La violación del artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio de las víctimas de la masacre. (vii) La violación del artículo 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de los dos sobrevivientes de la Masacre, así como la violación de los artículos 17 y 18 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, respecto de uno de los sobrevivientes. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 14 de julio de 2009 |
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Competencia y Admisibilidad | |
I. Excepción Preliminar ratione temporis
39. El Estado interpuso la excepción ratione temporis en virtud de que consideró que las alegaciones hechas por la Comisión en la demanda son susceptibles de ser conocidas por la Corte, las presuntas violaciones a los derechos contenidos en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 17 (Derecho a la Familia), 18 (Derecho al Nombre) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención alegados por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos ocurrieron, entre los días 6 y 8 de diciembre de 1982, por lo que no son susceptibles de ser conocidos por la Corte, en virtud de que Guatemala reconoció la jurisdicción contenciosa del Tribunal recién el 9 de marzo de 1987. En distintas oportunidades el Estado reiteró su solicitud de que se declarase la incompetencia de la Corte respecto de las alegadas violaciones por la excepción preliminar interpuesta. 47. (…) [E]l Tribunal estima que al Estado le asiste razón cuando señala que la Corte no puede conocer de los hechos propios de la masacre, en virtud de que efectivamente se encuentran fuera de la competencia del Tribunal. No obstante, la Corte nota que las violaciones alegadas por los representantes no se fundamentan en los hechos propios de la masacre, sino en aquellos que presuntamente han tenido lugar con posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte. En razón de lo anterior, el Tribunal sólo se pronunciará respecto de aquellos hechos que presuntamente hayan tenido lugar después del reconocimiento de la competencia contenciosa del Tribunal, o que a tal fecha no han dejado de existir.
II. Competencia
52. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 53. El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 29 de enero de 1987 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer el 4 de abril de 1995. |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte. |
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Análisis de fondo | |
I. Derechos a las garantías judiciales y protección judicial en relación a la obligación de respetar los derechos, el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 7(b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
104. Es preciso recordar que esta Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). 105. Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables.
1.1. Aplicación de la “Ley de Amparo”
107. Este Tribunal ha establecido que el recurso de amparo por su naturaleza es “el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención”. Asimismo, ha considerado que tal recurso entra en el ámbito del artículo 25 de la Convención Americana, por lo cual tiene que cumplir con varias exigencias, entre las cuales se encuentra la idoneidad y la efectividad. Es preciso analizar el recurso de amparo como recurso adecuado y efectivo, así como por la práctica dilatoria que se le ha dado a éste en el presente caso. 108. La Corte observa que la Ley de Amparo en Guatemala establece que este recurso tiene por objeto el desarrollo de “las garantías y defensas del orden constitucional y de los derechos inherentes a la persona protegidos por la Constitución (…), las leyes, y los convenios internacionales ratificados por Guatemala”. Tanto la Constitución Política de la República de Guatemala como la Ley de Amparo señalan que el recurso de amparo tiene como fin proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. 120. En este caso la Corte observa que las disposiciones que regulan el recurso de amparo, la falta de debida diligencia y la tolerancia por parte de los tribunales al momento de tramitarlo, así como la falta de tutela judicial efectiva, han permitido el uso abusivo del amparo como práctica dilatoria en el proceso. Asimismo, luego de transcurridos más de 15 años de iniciado el proceso penal y 27 años de ocurridos los hechos, dicho proceso se encuentra aún en su etapa inicial, en perjuicio de los derechos de las víctimas a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y eventualmente se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones. 121. En razón de lo anterior, el Tribunal estima que el recurso de amparo es adecuado para tutelar los derechos humanos de los individuos, siendo éste idóneo para proteger la situación jurídica infringida, por ser aplicable a los actos de autoridad que implican una amenaza, restricción o violación a los derechos protegidos. Sin embargo, en el presente caso la estructura actual del recurso de amparo en Guatemala y su uso indebido ha impedido su verdadera efectividad, al no haber permitido que produzca el resultado para el cual fue concebido. 122. Es preciso mencionar que el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías, lo cual no ha sido materializado en el presente caso respecto del recurso de amparo. La Corte observa que las partes han coincidido en considerar abusivo el uso del recurso de amparo como práctica dilatoria en el presente caso. 123. El Estado manifestó que se encuentra en discusión el proyecto de iniciativa de la reforma a la Ley de Amparo, Decreto No. 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual fue presentado al Congreso de la República de Guatemala por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con el “objetivo de convertir el proceso de amparo en un sistema extraordinario, breve, y eficaz, conforme a la tutela de los derechos fundamentales de la persona y minimizar las inconveniencias que se han generado en la administración de justicia.” No obstante lo anterior, la Corte observa que al momento de emitir la presente Sentencia aún no han sido removidos los obstáculos para que el amparo cumpla con los objetivos para los cuales ha sido creado. 124. De acuerdo a lo expuesto la Corte considera que, en el marco de la legislación vigente en Guatemala, en el presente caso el recurso de amparo se ha transformado en un medio para dilatar y entorpecer el proceso judicial y en un factor para la impunidad. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, que configuran el acceso a la justicia de las víctimas, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, e incumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma.
1.2. Dilación e Inaplicabilidad de la Ley de Reconciliación Nacional
126. Como ya fue referido, el 25 de junio de 2002 inició el procedimiento mediante el cual se decidiría sobre la aplicación de la LRN. Dicha ley otorga un plazo de diez días, prorrogable por otros diez en caso de que se celebre audiencia, para que se dicte la resolución sobre la aplicabilidad o no de la extinción penal. En caso de promoverse recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, ésta cuenta con un plazo de cinco días para resolver dicho recurso, decisión que no es recurrible. Dicho procedimiento se encuentra suspendido desde el 17 de febrero de 2003 en espera de que se falle la acción de inconstitucionalidad interpuesta por uno de los imputados. En consecuencia, resulta evidente la dilación excesiva en resolver la aplicación de LRN por parte de las autoridades judiciales, lo cual también ha provocado el retraso en el proceso penal el cual ya se ha extendido por más de ocho años. 127. Por otro lado, el tiempo excesivo que ha utilizado el Estado para decidir si aplica o no la extinción penal ha creado una situación de incertidumbre jurídica para el caso, así como para las víctimas. Si bien el Estado aseguró durante la audiencia pública y sus alegatos finales que, hasta la fecha, en ningún caso tramitado en Guatemala se ha otorgado la amnistía de forma antijurídica, resulta claro que el objeto formal del proceso establecido en la LRN es precisamente decidir sobre la posible aplicación de esa figura. 128. Cabe señalar que no obstante la Masacre de Las Dos Erres se ha enmarcado dentro del conflicto armado interno de Guatemala, ésta ha sido calificada por el Ministerio Público en la jurisdicción interna como asesinato. Asimismo, el 4 de abril de 2001 la Corte de Constitucionalidad ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelación para la determinación de la aplicación de la LRN y eventual amnistía a los imputados, por referirse a hechos ocurridos durante el conflicto armado, lo cual contraviene el artículo 11 de la LRN. Sin embargo, dicha decisión pareciera que no toma en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos. 130. El Tribunal hace notar que los hechos de la Masacre de Las Dos Erres, reconocidos por el Estado, constituyen graves violaciones a derechos humanos. El contexto de dichos hechos ha sido reconocido por esta Corte como “un patrón de ejecuciones extrajudiciales selectivas impulsadas por el Estado, el cual estaba dirigido a aquellos individuos considerados como ‘enemigos internos’”. Además, desde la fecha en que ocurrieron los hechos del presente caso y hasta hoy en día, no han habido mecanismos judiciales efectivos ni para investigar las violaciones de los derechos humanos ni para sancionar a todos los responsables. 131. En consideración de lo anterior, la Corte determina que la eventual aplicación de las disposiciones de amnistía de la LRN en este caso contravendría las obligaciones derivadas de la Convención Americana. En razón de esto el Estado tiene el deber de continuar sin mayor dilación con el proceso penal, en el cual se incluya la multiplicidad de los delitos generados en los hechos de la masacre para su debida investigación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de estos actos. 132. En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. En este sentido, la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se han violado los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. 135. En el caso concreto la Corte ha constatado que, efectivamente el retardo injustificado en el proceso penal por más de 15 años es atribuible no solo al uso indiscriminado de recursos por parte de los imputados, sino a la falta de voluntad e interés de las autoridades judiciales del Estado que han conocido de los mismos, ya que no han tramitado debidamente numerosos recursos, y han sometido el caso al procedimiento establecido en la LRN, el cual se encuentra pendiente de decisión; todo lo cual ha provocado la paralización del proceso penal. Dicha situación ha constituido un retardo excesivo en la investigación, lo cual viola el plazo razonable y es atribuible al Estado.
1.3. Falta de una investigación completa y exhaustiva de los hechos alegados de la masacre y los responsables, así como otras omisiones
a) Falta de investigación de todos los hechos sucedidos en la masacre
136. La Corte observa que la investigación que se sigue en la jurisdicción interna no ha sido completa y exhaustiva, ya que sólo se refiere a afectaciones a la vida, y no a aquellas otras relacionadas con hechos de presuntas torturas contra miembros del Parcelamiento y otros actos alegados de violencia contra la población infantil y las mujeres. (…). 137. Este Tribunal nota, que de conformidad con la Convención Americana, vigente al momento de la masacre, el Estado tenía la obligación de investigar con la debida diligencia todos esos hechos, obligación que se encontraba pendiente al momento del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Dicha obligación fue reafirmada por el Estado con motivo de la ratificación de la CIPST el 29 de enero de 1987 y posteriormente con la Convención de Belém do Pará el 4 de abril de 1995, por lo que el Estado debía velar por su cumplimiento a partir de ese momento, aún cuando éstas no habían sido adoptadas por el Estado al momento de la masacre. Así, este Tribunal ha establecido que “[el Estado] tiene el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia (…) conforme a las obligaciones específicas que le imponen las Convenciones especializadas (…) en materia de prevención y sanción de la tortura y de la violencia contra la mujer. [D]ichas disposiciones […] especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana”, así como “el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal”. 140. (…) [E]l Tribunal estima que la falta de investigación de hechos graves contra la integridad personal como torturas y violencia sexual en conflictos armados y/o dentro de patrones sistemáticos, constituyen un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves violaciones a derechos humanos, las cuales contravienen normas inderogables (jus cogens) y generan obligaciones para los Estados como la de investigar y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Convención Americana y en este caso a la luz de la CIPST y de la Convención de Belém do Pará. 141. En virtud de lo anterior, el Estado debió iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva de todos los hechos de la masacre relacionados con la vulneración de la vida, así como respecto a otras afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como las supuestas torturas y actos de violencia contra la mujer con una perspectiva de género, y de conformidad con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, y las obligaciones específicas dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 7.b) de la Convención Belém do Pará.
b) Falta de investigación de los responsables y otras omisiones
147. A este respecto, la Corte recuerda que dentro del deber de investigar subsiste el derecho de los familiares de la víctima a conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos. Corresponde al Estado satisfacer esas justas expectativas con los medios a su alcance. 148. La Corte considera que la investigación de los hechos de la masacre no ha sido asumida como un deber propio del Estado, y ésta no ha estado dirigida eficazmente a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de todos los responsables, de modo que se examinen de forma completa y exhaustiva la multiplicidad de afectaciones ocasionadas a los pobladores del Parcelamiento de Las Dos Erres. Asimismo, la investigación tampoco ha estado encaminada hacia la identificación y entrega de los restos de las personas que murieron en la masacre. Finalmente, el Estado no ha realizado con debida diligencia las acciones necesarias para ejecutar las órdenes de aprehensión que se encuentran vigentes, ni ha brindado la colaboración requerida por los tribunales, a fin de esclarecer los hechos. Todo ello en detrimento del derecho a conocer la verdad de lo sucedido. 149. El Tribunal estima que en una sociedad democrática se debe conocer la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades y reparar a las víctimas del caso. 151. (…) [L]a Corte ha considerado que en el marco de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención las víctimas o sus familiares tienen el derecho, y los Estados la obligación, de que los hechos sean efectivamente investigados por las autoridades del Estado, y a conocer los resultados de la investigación. El Tribunal recuerda que el derecho a conocer la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención. Por lo tanto, en este caso la Corte no se pronunciará respecto del alegato de la supuesta violación del artículo 13 de la Convención Americana formulado por los representantes. 152. En razón de todo lo expuesto, la Corte constata que la Masacre de Las Dos Erres se enmarcó en un contexto sistemático de violaciones masivas a los derechos humanos en Guatemala, en el cual ocurrieron múltiples masacres. Dada la magnitud de la masacre, así como el contexto generalizado de violencia ejercida por el Estado, resulta evidente que éste debe investigar seriamente a todos los presuntos responsables, incluyendo la participación intelectual de altos oficiales y funcionarios estatales, así como la ubicación e identidad de las personas fallecidas. El actuar de la judicatura del Estado y la falta de voluntad y desinterés de las autoridades han impedido el acceso a la justicia de las víctimas, y convertido el aparato judicial en un sistema indiferente ante la impunidad. 153. En lo particular, este Tribunal considera que el uso indiscriminado y permisivo de recursos judiciales como lo es el recurso de amparo, el cual ha sido utilizado como pilar de la impunidad, aunado al retardo injustificado y deliberado por parte de las autoridades judiciales, así como la falta de una investigación completa y exhaustiva de todos los hechos de la masacre, han impedido la investigación, juzgamiento y eventual sanción de todos los presuntos responsables. Por lo tanto, el Estado no ha garantizado el acceso a la justicia y reparación integral de las presuntas víctimas del caso. Con base en las precedentes consideraciones y en el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, la Corte encuentra a éste responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del la misma, y por la violación de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las 155 víctimas del presente caso, en sus respectivas circunstancias. 154. Asimismo, este Tribunal considera que el Estado es responsable por el incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, por la falta de adopción de medidas tanto de carácter normativo como de carácter práctico conducente a garantizar la efectividad del recurso de amparo.
II. Derecho a la Familia, derecho al nombre y derechos del niño en relación con la obligación de respetar los derechos.
160. La Corte observa que los supuestos hechos sobre los cuales los representantes alegaron la violación de los artículos 17, 18 y 19 de la Convención respecto de Ramiro Osorio Cristales se basan en que, con posterioridad al 9 de marzo de 1987, el Estado lo ha mantenido separado de su familia sobreviviente de la masacre de Las Dos Erres, con otro nombre y otra identidad, luego de haber sido sustraído y retenido ilegalmente por uno de los militares que participó en dicha masacre. 177. (…) [L]a Corte concluye que está establecido que en la época de los hechos en Guatemala existía un patrón de separación de niños de sus familias, posteriormente a las masacres perpetradas por las fuerzas armadas, y de sustracción y retención ilegal de estos niños, en algunos casos por los propios militares. Además, está establecido que dicha práctica implicó, en muchos casos, que se le cambiara el nombre y negara la identidad de los niños. El Estado no ha negado ni alegado desconocimiento de esta situación. 178. Para efectos del presente caso, el Tribunal tendrá en cuenta esta práctica de sustracción y retención ilegal de menores y que el Estado tenía conocimiento de ella, y la valorará como antecedente para las violaciones alegadas. Consecuentemente, la Corte debe establecer en qué medida los antecedentes del presente caso y la situación en la que se encontraba Ramiro Osorio Cristales con posterioridad al 9 de marzo de 1987, se enmarcaron en esta práctica sistemática de sustracción y retención ilegal de menores, como lo alegaron los representantes. Para efectos de este análisis, se dividirán los hechos del presente caso en dos períodos: el primero respecto a los hechos que sucedieron con anterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por el Estado el 9 de marzo de 1987 y el segundo sobre aquellos hechos que conformaron la situación fáctica de Ramiro Osorio Cristales después de tal fecha. 184. En lo que se refiere a los derechos del niño protegidos en la Convención, la Corte ha establecido que los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad. 185. De igual forma, este Tribunal ha establecido reiteradamente, a través del análisis de la norma general consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Esta obligación no sólo presupone que los Estados se abstengan de inferir indebidamente en los derechos garantizados en la Convención (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar dichos derechos (obligación positiva) de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción. 186. Teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos anteriores, la Corte hace notar que al momento en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte, Ramiro Osorio Cristales aún era niño. Por lo tanto, el Estado le debía medidas de protección especiales, adicionales y complementarias, con el fin de garantizar el ejercicio y goce de sus derechos, incluyendo el derecho a la familia y al nombre. En consecuencia, este Tribunal analizará la supuesta violación del artículo 19 de la Convención junto con las demás violaciones alegadas. 187. En relación con el derecho a la familia la Corte ya ha establecido en su jurisprudencia que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana. 188. Además, este Tribunal ha señalado que “el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño, y además está expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Estas disposiciones poseen especial relevancia cuando se analiza la separación del niño de su familia”. 190. Lo mismo se desprende de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que los derechos de los niños requieren no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. (…). 191. Finalmente la Corte nota que, en el contexto de un conflicto armado interno, las obligaciones del Estado a favor de los niños se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra. Dicho artículo establece que: “[s]e proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten, y, en particular: […] b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas (…)”. De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja esta obligación ha sido definida como que “las partes en conflicto deben hacer lo posible por restablecer los lazos familiares, es decir, no solo permitir las búsquedas que emprendan los miembros de familias dispersas, sino facilitarlas incluso”. 192. En cuanto al derecho al nombre, la Corte hace notar que ha establecido en su jurisprudencia que “el derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona”. En este sentido, el Tribunal ha señalado que “los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y restablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia”. 195. La Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas aquellas medidas positivas que fueran necesarias para garantizar que Ramiro Osorio Cristales pudiera ejercer y disfrutar plenamente de su derecho a vivir con su familia biológica, así como de su derecho al nombre que le dieron sus padres. Estos derechos, y la correspondiente obligación del Estado de garantizar su ejercicio y goce es permanente, y existe para el Estado a partir del 25 de mayo 1978 cuando Guatemala ratificó la Convención Americana. Sin embargo, este Tribunal se pronunciará sobre una posible violación de estos derechos sólo a partir del 9 de marzo de 1987, fecha en la cual el Estado reconoció la competencia de este Tribunal, con base en la situación fáctica existente después de la referida fecha. 198. Si bien en el año 1999 el Estado se acercó a Ramiro Osorio Cristales con el propósito de que éste rindiera su declaración como prueba anticipada sobre lo ocurrido en la masacre de Las Dos Erres, antes de dicha fecha no realizó actividad alguna dirigida a fin de reunificarlo con su familia biológica y devolverle su nombre e identidad. Esta omisión del Estado postergó e incluso negó a Ramiro Osorio Cristales la oportunidad de restablecer el vínculo con su familia y de recuperar su nombre y apellidos. De esta manera incumplió con su obligación de adoptar medidas positivas que promuevan la unidad familiar, a fin de asegurar el ejercicio y disfrute pleno del derecho a la familia, así como para garantizar el derecho al nombre de Ramiro Osorio Cristales, el cual como medio de identificación personal y de relación con la familia biológica de una persona afecta su vida privada y familiar de manera particular. Este incumplimiento es particularmente grave porque se enmarca en un patrón sistemático de tolerancia y desinterés por parte del Estado, el cual durante al menos dos décadas no adoptó las medidas positivas necesarias. 199. En este sentido, y a la luz del artículo 19 de la Convención Americana, la Corte reitera la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de sustracciones y retenciones ilegales de menores. 200. Consecuentemente, este Tribunal encuentra que la falta absoluta de acción estatal después del 9 de marzo de 1987 y hasta 1999, a fin de reunificar a Ramiro Osorio Cristales con su familia biológica y restablecer su nombre y apellidos constituye una violación de su derecho a la familia y al nombre, reconocidos en los artículos 17 y 18 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma.
III. Derecho a la integridad personal en relación a la obligación de respetar los derechos y los derechos del niño.
206. En su jurisprudencia más reciente en casos de masacres, el Tribunal ha reiterado que los familiares de las víctimas de ciertas graves violaciones de derechos humanos, como las masacres, pueden, a su vez, resultar víctimas de violaciones de su integridad personal. (…) En este tipo de casos la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento y angustia adicionales que éstos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a esos hechos y debido a la ausencia de recursos efectivos. La Corte ha considerado que “la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones”, como lo es en el presente caso el derecho a la integridad personal. 207. Asimismo, la Corte considera que en el presente caso no puede dejar de observar la política de Estado durante el conflicto interno, que comprendía acciones militares, entre las cuales se encontraban las masacres y las operaciones de “tierra arrasada”, y que tenía como objetivo la destrucción del núcleo familiar completo, que por la naturaleza propia de las masacres afectaba a toda la familia. Dentro de este contexto se enmarcó la masacre de Las Dos Erres. 215. (…) [E]sta Corte estima que los dos entonces niños, Ramiro Osorio Cristales y Salomé Gómez Hernández, han sufrido afectaciones a su salud física y psicológica de manera particular por la falta de justicia y la impunidad prolongada en el presente caso, y que dichas experiencias han impactado en sus relaciones sociales y laborales, alterado la dinámica de sus familias y siguió causando sufrimiento y temor a que se repitan las agresiones o se vaya a atentar contra su vida. Es evidente, además, la afectación psicológica y el sufrimiento duradero que padeció Ramiro Osorio Cristales, provocado por haber tenido que vivir alejado de su familia, con otro nombre e identidad. 217. Por lo expuesto, la Corte considera que en el presente caso, la gravedad de los hechos de la masacre y la falta de respuesta judicial para esclarecer éstos ha afectado la integridad personal de las 153 presuntas víctimas familiares de las personas fallecidas en la masacre. El sufrimiento y daño psicológico que éstos han padecido debido a la impunidad que persiste a la fecha, después de 15 años de haberse iniciado la investigación, hace responsable al Estado de la violación del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las referidas personas. Además, por las razones expresadas anteriormente, y por las condiciones particulares señaladas respecto a los dos sobrevivientes de la masacre, esta Corte considera que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales y Salomé Gómez Hernández.
IV. Derecho a la propiedad privada en relación con la obligación de respetar los derechos.
222. La Corte observa que los hechos señalados en la demanda, los cuales constituyen el marco fáctico del presente caso, se refieren a los actos que afectaron bienes muebles propiedad de los pobladores del parcelamiento de Las Dos Erres. En este sentido, la demanda, así como el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 22/08 de la Comisión, únicamente indican que “[l]os soldados a su cargo se apoderaron de todo lo que encontraron: enseres domésticos, animales, granos, entre otros. (…) Al día siguiente los soldados y patrulleros quemaron las casas de Las Dos Erres”. Al respecto, la Corte señala que si bien hubo afectaciones al derecho de la propiedad de los pobladores del Parcelamiento de Las Dos Erres en el contexto de la masacre, este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la alegada violación, debido a que sucedieron con anterioridad al reconocimiento de competencia de su jurisdicción, y no constituyen violaciones continuadas que le permitan pronunciarse sobre ellas.
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Reparaciones | |
La Corte dispone que,
- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye, per se, una forma de reparación. - El Estado debe investigar, sin mayor dilación, de forma seria y efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos responsables. - El Estado debe iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales que sean pertinentes, de acuerdo con su legislación interna, contra las autoridades del Estado que puedan haber cometido y obstaculizado la investigación de los hechos. - El Estado debe adoptar las medidas pertinentes para reformar la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en Guatemala. - El Estado debe proceder a la exhumación, identificación y entrega de los restos de las personas fallecidas en la masacre de Las Dos Erres a sus familiares. - El Estado deberá implementar cursos de capacitación en derechos humanos a diversas autoridades estatales. - El Estado debe publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los Capítulos I, VIII; IX y X; el párrafo 222 del Capítulo XI, y los párrafos 225, 229 a 236, 238 a 242, 244 a 249, 251 a 254, 256, 259 a 264, 265, 268 a 270, 271 a 274 y 283 a 291 del Capítulo XII, de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado respectivo - sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma. Adicionalmente la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas se deberá publicar íntegramente, al menos por un año, en un sitio web oficial del Estado adecuado. - El Estado debe realizar los actos públicos ordenados. - El Estado debe levantar un monumento. - El Estado debe brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las 155 víctimas. - El Estado debe crear una página web de búsqueda de niños sustraídos y retenidos ilegalmente. - El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 292 a 295 y 303 y 304 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos. - La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá presentar, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte dictamina que,
- Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. - El Estado violó los derechos a las garantías y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y violó las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y en el artículo 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de las 155 víctimas del presente caso, en sus respectivas circunstancias. - El Estado incumplió la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrados, respectivamente, en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. - El Estado violó los derechos a la protección a la familia y al nombre consagrados en los artículos 17 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Ramiro Antonio Osorio Cristales. - El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 153 víctimas, en los términos de los párrafos 204 a 217 de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Ramiro Antonio Osorio Cristales y Salomé Armando Gómez Hernández. - No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
- Fecha de última resolución: 4 de setiembre de 2012
- La Corte declara que, (i) El Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) realizar los actos públicos ordenados, habiendo efectuado un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Ciudad de Guatemala, así como otro en la localidad de Santa Elena, y proyectar en este último acto el video documental sobre los hechos ocurridos en la Masacre del Parcelamiento de Las Dos Erres (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia); b) realizar los pagos correspondientes a las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño inmaterial a favor de 13 víctimas (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia), y c) efectuar el pago del reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia).
(ii) De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) investigar, sin mayor dilación, de forma seria y efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en la Sentencia, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos responsables (punto resolutivo octavo de la Sentencia); b) iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales que sean pertinentes, de acuerdo con su legislación interna, contra las autoridades del Estado que puedan haber cometido y obstaculizado la investigación de los hechos (punto resolutivo noveno de la Sentencia); c) adoptar las medidas pertinentes para reformar la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en Guatemala (punto resolutivo décimo de la Sentencia); d) proceder a la exhumación, identificación y entrega de los restos de las personas fallecidas en la masacre de Las Dos Erres a sus familiares (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); e) implementar cursos de capacitación en derechos humanos a diversas autoridades estatales (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); f) realizar la proyección del video documental sobre los hechos ocurridos en la Masacre del Parcelamiento de Las Dos Erres en un departamento de la zona occidental en el que se hayan producido graves violaciones de los derechos humanos durante el conflicto armado interno y realizar lo conducente, de conformidad al párrafo 263 de la Sentencia, a efectos de que dicho video “se[a] distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes y las universidades del país para su promoción y proyección posterior (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia); g) levantar un monumento (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia); h) brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las 155 víctimas (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia); i) crear una página web de búsqueda de niños sustraídos y retenidos ilegalmente (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia), y j) realizar los pagos de las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño inmaterial a favor de 21 víctimas nombradas en el Considerando vigésimo cuarto (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia).
- La Corte resuelve,
(i) Requerir al Estado de Guatemala que continúe adoptando todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 15 de enero de 2013, un informe completo y pormenorizado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento y, en su caso, explique las razones por las cuales no haya podido dar cumplimiento en esa fecha a las medidas que continúen pendientes. (iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. (iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 24 de noviembre de 2009. (v) Que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República de Guatemala, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las víctimas o sus representantes. |