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Technical Data: Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala

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Victim(s): 

Habitantes del parcelamiento de Las Dos Erres y sus familiares  

Representantive(s): 

Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala (ODHAG); Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Demanded Country:  Guatemala
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por falta de debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables del asesinato, tortura, violación sexual, entre otros actos en perjuicio de numerosas personas habitantes del parcelamiento de Las Erres, por parte de agentes militares.

Keywords:  Agresión sexual, Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Derecho al nombre, Derecho internacional humanitario, Derechos de las mujeres, Derechos de los niños y las niñas, Garantías judiciales y procesales, Personalidad jurídica, Protección judicial, Tortura
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Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 18 (Derecho al nombre) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará")

Other instruments: Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos) – Consejo de Europa, Declaración Universal de Derechos Humanos – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional
Facts

- Los hechos del presente caso se contextualizan entre los años 1962 y 1996 durante el conflicto armado interno. El Estado aplicó la denominada “Doctrina de Seguridad Nacional”, bajo la cual se fue acrecentando la intervención del poder militar para enfrentar a la subversión, concepto que incluía a toda persona u organización que representara cualquier forma de oposición al Estado, con lo cual dicha noción se equiparaba a la de “enemigo interno”..

- El día 7 de diciembre de 1982, soldados guatemaltecos pertenecientes al grupo especial denominado Kaibiles llegaron a Las Dos Erres y sacaron a las personas de sus casas. A los hombres los encerraron en la escuela del Parcelamiento y a las mujeres y niños en la iglesia evangélica. Mientras los mantuvieron encerrados los golpearon e incluso algunos murieron como consecuencia de los golpes. En la tade los Kaibiles sacaron a los hombres de la escuela y los llevaron vendados y maniatados a un pozo de agua inconcluso donde los fusilaron. Después sacaron a las mujeres y los niños para llevarlos al mismo lugar. En el camino muchas niñas fueron violadas por los Kaibiles. En los hechos de la masacre perdieron la vida por lo menos 216 personas. Se informó a la población que lo que había sucedido en Las Dos Erres era que la guerrilla se había llevado a las personas para México, y luego se  ordenó a los soldados que sacaran todo lo que pudieran del parcelamiento y que quemaran las casas de Las Dos Erres.

- Ante la gravedad de los hechos y luego de la denuncia presentada por la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA) el 14 de junio de 1994 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Petén, se ha impulsado un proceso en la jurisdicción penal ordinaria, el cual aún permanece en su etapa inicial.

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición (11.681): 13 de septiembre de 1996

- Fecha de informe de admisibilidad y fondo (22/08): 14 de marzo de 2008.

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: El 30 de julio de 2008

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declarara que el Estado es responsable por la violación de los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de dos sobrevivientes de la masacre y 153 familiares de las personas que fallecieron durante la misma..

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes solicitaron a la Corte IDHque declarara que el Estado es responsable por:

(i) La violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de ese tratado, en perjuicio de las víctimas de la masacre y sus familiares.

(ii) La violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el incumplimiento del artículo 1.1 de ese tratado y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las víctimas de la masacre y sus familiares y el artículo 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en perjuicio de las víctimas mujeres.

(iii) Los artículos 8, 25 y de la Convención, en concordancia con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de los familiares.

(iv) La violación del artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de las víctimas de la masacre.

(v) La violación del artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio de las víctimas de la masacre.

(vii) La violación del artículo 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de los dos sobrevivientes de la Masacre, así como la violación de los artículos 17 y 18 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, respecto de uno de los sobrevivientes.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 14 de julio de 2009

Competence and admisibility

I.  Excepción Preliminar ratione temporis

 

39. El Estado interpuso la excepción ratione temporis en virtud de que  consideró que las alegaciones hechas por la Comisión en la demanda son  susceptibles de ser conocidas por la Corte, las presuntas violaciones a los  derechos contenidos en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la  Integridad Personal), 17 (Derecho a la Familia), 18 (Derecho al Nombre) y 19  (Derechos del Niño) de la Convención alegados por los representantes en su  escrito de solicitudes y argumentos ocurrieron, entre los días 6 y 8 de  diciembre de 1982, por lo que no son susceptibles de ser conocidos por la  Corte, en virtud de que Guatemala reconoció la jurisdicción contenciosa del  Tribunal recién el 9 de marzo de 1987. En distintas oportunidades el Estado  reiteró su solicitud de que se declarase la incompetencia de la Corte respecto  de las alegadas violaciones por la excepción preliminar interpuesta.

47. (…)   [E]l Tribunal estima que al Estado le asiste  razón cuando señala que la Corte no puede conocer de los hechos propios de la  masacre, en virtud de que efectivamente se encuentran fuera de la competencia  del Tribunal. No obstante, la Corte nota que las violaciones alegadas por los  representantes no se fundamentan en los hechos propios de la masacre, sino en  aquellos que presuntamente han tenido lugar con posterioridad al 9 de marzo de  1987, fecha en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte.  En razón de lo anterior, el Tribunal sólo se pronunciará respecto de aquellos  hechos que presuntamente hayan tenido lugar después del reconocimiento de la  competencia contenciosa del Tribunal, o que a tal fecha no han dejado de  existir.

 

II.  Competencia

 

52. Guatemala es Estado Parte en la  Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia  contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

53. El Estado ratificó  la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 29 de  enero de 1987 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y  Erradicar la violencia contra la Mujer el 4 de abril de 1995.

Recognition of International Responsibility

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte.

Analysis of the merits

I. Derechos  a las garantías judiciales y protección judicial en relación a la obligación de  respetar los derechos, el deber  de adoptar disposiciones de derecho interno y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para  Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 7(b) de la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la  Mujer.

 

104. Es preciso recordar que esta Corte ha sostenido  que, según la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a  suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los  derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de  conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello  dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar  el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda  persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).

105. Asimismo,  ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo  razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga  todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los  eventuales responsables.

 

1.1. Aplicación de la “Ley de Amparo”

 

107. Este Tribunal ha  establecido que el recurso de amparo por su naturaleza es “el procedimiento  judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos  reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la  Convención”. Asimismo, ha considerado que tal recurso entra en el ámbito del  artículo 25 de la Convención Americana, por lo cual tiene que cumplir con  varias exigencias, entre las cuales se encuentra la idoneidad y la efectividad.  Es  preciso analizar el recurso de amparo como recurso adecuado y efectivo, así  como por la práctica dilatoria que se le ha dado a éste en el presente caso.

108. La Corte observa que la Ley de Amparo en  Guatemala establece que este recurso tiene por objeto el desarrollo de “las  garantías y defensas del orden constitucional y de los derechos inherentes a la  persona protegidos por la Constitución (…), las leyes, y los convenios  internacionales ratificados por Guatemala”. Tanto la Constitución Política de  la República de Guatemala como la Ley de Amparo señalan que el recurso de  amparo tiene como fin proteger a las personas contra las amenazas de  violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la  violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y  procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de  autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos  que la Constitución y las leyes garantizan.

120. En este caso la Corte observa que las  disposiciones que regulan el recurso de amparo, la falta de debida diligencia y  la tolerancia por parte de los tribunales al momento de tramitarlo, así como la  falta de tutela judicial efectiva, han permitido el uso abusivo del amparo como  práctica dilatoria en el proceso. Asimismo, luego de transcurridos más de 15  años de iniciado el proceso penal y 27 años de ocurridos los hechos, dicho  proceso se encuentra aún en su etapa inicial, en perjuicio de los derechos de  las víctimas a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y  eventualmente se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes  reparaciones.

121. En razón de lo anterior, el Tribunal estima que  el recurso de amparo es adecuado para tutelar los derechos humanos de los  individuos, siendo éste idóneo para proteger la situación jurídica infringida,  por ser aplicable a los actos de autoridad que implican una  amenaza, restricción o violación a los derechos protegidos.  Sin embargo, en el presente caso la estructura  actual del recurso de amparo en Guatemala y su uso indebido ha impedido su  verdadera efectividad, al no haber permitido que produzca el resultado para el  cual fue concebido.

122. Es  preciso mencionar que el deber general del Estado de adecuar su  derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana para garantizar  los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, implica la  adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las  normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las  garantías previstas en la Convención.   Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas  conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías, lo cual no ha sido  materializado en el presente caso respecto del recurso de amparo. La Corte  observa que las partes han coincidido en considerar abusivo el uso del recurso  de amparo como práctica dilatoria en el presente caso.

123. El Estado manifestó que se encuentra  en discusión el proyecto de iniciativa de la reforma a la Ley de Amparo,  Decreto No. 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual fue presentado  al Congreso de la República de Guatemala por los Magistrados de la Corte  Suprema de Justicia, con el “objetivo de convertir el proceso de amparo en un  sistema extraordinario, breve, y eficaz, conforme a la tutela de los derechos  fundamentales de la persona y minimizar las inconveniencias que se han generado  en la administración de justicia.”  No  obstante lo anterior, la Corte observa que al momento de emitir la presente  Sentencia aún no han sido removidos los obstáculos para que el amparo cumpla  con los objetivos para los cuales ha sido creado.

124. De acuerdo a lo expuesto la Corte considera  que, en el marco de la legislación vigente en Guatemala, en el presente caso el  recurso de amparo se ha transformado en un medio para dilatar y entorpecer el  proceso judicial y en un factor para la impunidad. En consecuencia, este  Tribunal considera que en el presente caso el Estado violó los derechos a las  garantías judiciales y a la protección judicial, que configuran el acceso a la  justicia de las víctimas, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la  Convención, e incumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 1.1 y  2 de la misma.

 

1.2. Dilación e Inaplicabilidad de la  Ley de Reconciliación Nacional

 

126. Como ya fue referido, el 25 de junio de 2002  inició el procedimiento mediante el cual se decidiría sobre la aplicación de la  LRN. Dicha ley otorga un plazo de diez días, prorrogable por otros diez en caso  de que se celebre audiencia, para que se dicte la resolución sobre la  aplicabilidad o no de la extinción penal. En caso de promoverse recurso de  apelación ante la Corte Suprema de Justicia, ésta cuenta con un plazo de cinco  días para resolver dicho recurso, decisión que no es recurrible. Dicho  procedimiento se encuentra suspendido desde el 17 de febrero de 2003 en espera  de que se falle la acción de inconstitucionalidad interpuesta por uno de los  imputados. En consecuencia, resulta evidente la dilación excesiva en resolver  la aplicación de LRN por parte de las autoridades judiciales, lo cual también  ha provocado el retraso en el proceso penal el cual ya se ha extendido por más  de ocho años.

127. Por otro lado, el tiempo excesivo que ha  utilizado el Estado para decidir si aplica o no la extinción penal ha creado  una situación de incertidumbre jurídica para el caso, así como para las  víctimas. Si bien el Estado aseguró durante la audiencia pública y sus alegatos  finales que, hasta la fecha, en ningún caso tramitado en Guatemala se ha  otorgado la amnistía de forma antijurídica, resulta claro que el objeto formal  del proceso establecido en la LRN es precisamente decidir sobre la posible  aplicación de esa figura.

128. Cabe señalar  que no obstante la Masacre de Las Dos Erres se ha enmarcado dentro del  conflicto armado interno de Guatemala, ésta ha sido calificada por el  Ministerio Público en la jurisdicción interna como asesinato. Asimismo, el 4 de  abril de 2001 la Corte de Constitucionalidad ordenó la remisión del expediente  a la Corte de Apelación para la determinación de la aplicación de la LRN y  eventual amnistía a los imputados, por referirse a hechos ocurridos durante el  conflicto armado, lo cual contraviene el artículo 11 de la LRN. Sin embargo,  dicha decisión pareciera que no toma en cuenta la naturaleza y gravedad de los  hechos.

130. El Tribunal hace notar que los hechos de la  Masacre de Las Dos Erres, reconocidos por el Estado, constituyen graves  violaciones a derechos humanos. El contexto de dichos hechos ha sido reconocido  por esta Corte como “un patrón de ejecuciones  extrajudiciales selectivas impulsadas por el Estado, el cual estaba dirigido a  aquellos individuos considerados como ‘enemigos internos’”. Además, desde la  fecha en que ocurrieron los hechos del presente caso y hasta hoy en día, no han  habido mecanismos judiciales efectivos ni para investigar las violaciones de  los derechos humanos ni para sancionar a todos los responsables.

131. En consideración de lo anterior, la Corte  determina que la eventual aplicación de las disposiciones de amnistía de la LRN  en este caso contravendría las obligaciones derivadas de la Convención  Americana. En razón de esto el Estado tiene el deber de continuar sin mayor  dilación con el proceso penal, en el cual se incluya la multiplicidad de los  delitos generados en los hechos de la masacre para su debida investigación,  juzgamiento y eventual sanción de los responsables de estos actos.

132. En  cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el  “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe  apreciar en relación con la  duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia  definitiva. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la  controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada  puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías  judiciales. En este sentido, la falta de respuesta estatal es un elemento determinante  al valorar si se han violado los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención  Americana.

135. En el caso concreto la Corte ha constatado que,  efectivamente el retardo injustificado en el proceso penal por más de 15 años  es atribuible no solo al uso indiscriminado de recursos por parte de los  imputados, sino a la falta de voluntad e interés de las autoridades judiciales  del Estado que han conocido de los mismos, ya que no han tramitado debidamente  numerosos recursos, y han sometido el caso al procedimiento establecido en la  LRN, el cual se encuentra pendiente de decisión;  todo lo cual ha provocado la paralización del  proceso penal. Dicha situación ha constituido un retardo excesivo en la  investigación, lo cual viola el plazo razonable y es atribuible al Estado.

 

1.3. Falta de una investigación  completa y exhaustiva de los hechos alegados de la masacre y los responsables,  así como otras omisiones

 

a) Falta de  investigación de todos los hechos sucedidos en la masacre

 

136. La Corte observa que la investigación que se  sigue en la jurisdicción interna no ha sido completa y exhaustiva, ya que sólo  se refiere a afectaciones a la vida, y no a aquellas otras  relacionadas con hechos de presuntas torturas contra miembros del Parcelamiento  y otros actos alegados de violencia contra la población infantil y las mujeres.  (…).

137. Este Tribunal nota, que de conformidad con la  Convención Americana, vigente al momento de la masacre, el Estado tenía la  obligación de investigar con la debida diligencia todos esos hechos, obligación  que se encontraba pendiente al momento del reconocimiento de la competencia  contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Dicha obligación fue reafirmada  por el Estado con motivo de la ratificación de la CIPST el 29 de enero de 1987  y posteriormente con la Convención de Belém do Pará el 4 de abril de 1995, por  lo que el Estado debía velar por su cumplimiento a partir de ese momento, aún  cuando éstas no habían sido adoptadas por el Estado al momento de la masacre.  Así, este Tribunal ha establecido que “[el Estado] tiene el deber de garantizar  el derecho de acceso a la justicia (…) conforme a las obligaciones específicas  que le imponen las Convenciones especializadas (…) en materia de prevención y  sanción de la tortura y de la violencia contra la mujer. [D]ichas disposiciones  […] especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con  respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención  Americana”, así como “el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal”.

140. (…) [E]l  Tribunal estima que la falta de investigación de hechos graves contra la  integridad personal como torturas y violencia sexual en conflictos armados y/o  dentro de patrones sistemáticos, constituyen un incumplimiento de las  obligaciones del Estado frente a graves violaciones a derechos humanos, las  cuales contravienen normas inderogables (jus  cogens) y generan obligaciones para los Estados como la de investigar y  sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Convención Americana y en  este caso a la luz de la CIPST y de la Convención de Belém do Pará.

141. En virtud de lo anterior, el Estado debió  iniciar ex officio y sin dilación una  investigación seria, imparcial y efectiva de todos los hechos de la masacre  relacionados con la vulneración de la vida, así como respecto a otras  afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como las  supuestas torturas y actos de violencia contra la mujer con una perspectiva de  género, y de conformidad con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, y las  obligaciones específicas dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención  Interamericana contra la Tortura y 7.b) de la Convención Belém do Pará.

 

b) Falta de investigación de los  responsables y otras omisiones

 

147. A  este respecto, la Corte recuerda que dentro del deber de investigar subsiste el  derecho de los familiares de la víctima a conocer cuál fue el destino de ésta  y, en su caso, dónde se encuentran sus restos. Corresponde al Estado satisfacer  esas justas expectativas con los medios a su alcance.

148. La  Corte considera que la investigación de los hechos de la masacre no ha sido  asumida como un deber propio del Estado, y ésta no ha estado dirigida  eficazmente a la investigación,  persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de todos los responsables, de modo  que se examinen de forma completa y exhaustiva la multiplicidad de afectaciones  ocasionadas a los pobladores del Parcelamiento de Las Dos Erres.  Asimismo, la investigación tampoco ha estado  encaminada hacia la identificación y  entrega de los restos de las personas que murieron en la masacre. Finalmente,  el Estado no ha realizado con debida diligencia las acciones necesarias para ejecutar  las órdenes de aprehensión que se encuentran vigentes, ni ha brindado la  colaboración requerida por los tribunales, a fin de esclarecer los hechos. Todo ello en  detrimento del derecho a conocer la verdad de lo sucedido.

149. El Tribunal  estima que en una sociedad democrática se debe conocer la verdad sobre los hechos  de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el  Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por  el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e  investigativos. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones  de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas  participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades y  reparar a las víctimas del caso.

151. (…) [L]a Corte  ha considerado que en el marco de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención las víctimas o  sus familiares tienen el derecho, y los Estados la obligación, de que los  hechos sean efectivamente investigados por las autoridades del Estado, y a  conocer los resultados de la investigación. El Tribunal recuerda que el derecho a  conocer la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus  familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento  de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de  la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la  Convención. Por lo tanto, en este caso la Corte no se pronunciará respecto del  alegato de la supuesta violación del artículo 13 de la Convención Americana  formulado por los representantes.

152. En razón de todo lo expuesto, la Corte constata  que la Masacre de Las Dos Erres se enmarcó en un contexto sistemático de  violaciones masivas a los derechos humanos en Guatemala, en el cual ocurrieron  múltiples masacres.  Dada la magnitud de  la masacre, así como el contexto generalizado de violencia ejercida por el  Estado, resulta evidente que éste debe investigar seriamente a todos los  presuntos responsables, incluyendo la participación intelectual de altos  oficiales y funcionarios estatales, así como la ubicación e identidad de las  personas fallecidas.  El actuar de la  judicatura del Estado y la falta de voluntad y desinterés de las autoridades han  impedido el acceso a la justicia de las víctimas, y convertido el aparato  judicial en un sistema indiferente ante la impunidad.

153. En lo particular, este Tribunal considera que  el uso indiscriminado y permisivo de recursos judiciales como lo es el recurso  de amparo, el cual ha sido utilizado como pilar de la impunidad, aunado al  retardo injustificado y deliberado por parte de las autoridades judiciales, así  como la falta de una investigación completa y exhaustiva de todos los hechos de  la masacre, han impedido la investigación, juzgamiento y eventual sanción de  todos los presuntos responsables. Por lo tanto, el Estado no ha garantizado el  acceso a la justicia y reparación integral de las presuntas víctimas del caso. Con base en las precedentes consideraciones y en el  reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, la  Corte encuentra a éste responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1  de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del la misma, y por la violación  de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y 7.b)  de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las 155 víctimas del  presente caso, en sus respectivas circunstancias.

154. Asimismo, este Tribunal considera que el Estado  es responsable por el incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 de la Convención  Americana, por la falta de adopción de medidas tanto de carácter normativo como  de carácter práctico conducente a garantizar la efectividad del recurso de  amparo.

 

II. Derecho  a la Familia, derecho al nombre y derechos del niño en relación con la  obligación de respetar los derechos.

 

160. La Corte observa que los supuestos hechos sobre  los cuales los representantes alegaron la violación de los artículos 17, 18 y  19 de la Convención respecto de Ramiro Osorio Cristales se basan en que, con  posterioridad al 9 de marzo de 1987, el Estado lo ha mantenido separado de su  familia sobreviviente de la masacre de Las Dos Erres, con otro nombre y otra  identidad, luego de haber sido sustraído y retenido ilegalmente por uno de los  militares que participó en dicha masacre.

177. (…) [L]a  Corte concluye que está establecido que en la época de los hechos en Guatemala  existía un patrón de separación de niños de sus familias, posteriormente a las  masacres perpetradas por las fuerzas armadas, y de sustracción y retención ilegal de estos niños, en algunos casos  por los propios militares. Además, está establecido que dicha práctica implicó,  en muchos casos, que se le cambiara el nombre y negara la identidad de los  niños. El Estado no ha negado ni alegado desconocimiento de esta situación.

178. Para efectos del presente caso, el Tribunal  tendrá en cuenta esta práctica de sustracción  y retención ilegal de menores y que el Estado tenía conocimiento de  ella, y la valorará como antecedente para las violaciones alegadas.  Consecuentemente, la Corte debe establecer en qué medida los antecedentes del  presente caso y la situación en la que se encontraba Ramiro Osorio Cristales  con posterioridad al 9 de marzo de 1987, se enmarcaron en esta práctica  sistemática de sustracción y retención  ilegal de menores, como lo alegaron los representantes. Para efectos de  este análisis, se dividirán los hechos del presente caso en dos períodos: el  primero respecto a los hechos que sucedieron con anterioridad al reconocimiento  de la competencia de la Corte por el Estado el 9 de marzo de 1987 y el segundo  sobre aquellos hechos que conformaron la situación fáctica de Ramiro Osorio  Cristales después de tal fecha.

184. En lo que se  refiere a los derechos del niño protegidos en la Convención, la Corte ha  establecido que los niños tienen derechos especiales a los que corresponden  deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además,  su condición exige una protección especial debida por este último y que debe  ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos  que la Convención reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior  del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los  derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la  interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se  refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a  las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición  particular de vulnerabilidad.

185. De igual forma, este Tribunal ha establecido  reiteradamente, a través del análisis de la norma general consagrada en el  artículo 1.1 de la Convención Americana, que el Estado está obligado a respetar  los derechos y libertades reconocidos en ella y a organizar el poder público  para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio  de los derechos humanos. Esta obligación no sólo presupone que los Estados se  abstengan de inferir indebidamente en los derechos garantizados en la  Convención (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de  garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los  Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar dichos  derechos (obligación positiva) de todos quienes se encuentren bajo su  jurisdicción.

186. Teniendo en  cuenta lo señalado en los párrafos anteriores, la Corte hace notar que  al momento en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte,  Ramiro Osorio Cristales aún era niño. Por lo tanto, el Estado le debía medidas de protección especiales, adicionales y  complementarias, con el fin de garantizar el ejercicio y goce de sus derechos,  incluyendo el derecho a la familia y al nombre. En consecuencia, este Tribunal  analizará la supuesta violación del artículo 19 de la Convención junto con las  demás violaciones alegadas.

187. En relación con el derecho a la familia la Corte ya ha establecido en su  jurisprudencia que la separación de niños de su familia constituye, bajo  ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia reconocido en el  artículo 17 de la Convención Americana.

188. Además, este  Tribunal ha señalado  que “el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus  necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a  recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia,  forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del  niño, y además está expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la  Declaración Universal de los Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de  Derechos y Deberes del Hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la  Convención Europea de Derechos Humanos. Estas disposiciones poseen especial  relevancia cuando se analiza la separación del niño de su familia”.

190. Lo mismo se desprende de las normas contenidas en la Convención  sobre los Derechos del Niño, que establece que los derechos de los niños  requieren no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las  relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias positivas  para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. (…).

191. Finalmente la Corte nota que, en el contexto de  un conflicto armado interno, las obligaciones del Estado a favor de los niños  se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de  Ginebra. Dicho artículo establece que: “[s]e proporcionarán a los niños los  cuidados y la ayuda que necesiten, y, en particular: […] b) se tomarán las medidas  oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas  (…)”. De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja esta obligación ha  sido definida como que “las partes en conflicto deben hacer lo posible por  restablecer los lazos familiares, es decir, no solo permitir las búsquedas que  emprendan los miembros de familias dispersas, sino facilitarlas incluso”.

192. En cuanto al derecho al nombre, la Corte hace notar que ha establecido en su  jurisprudencia que “el derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la  Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la  identidad de cada persona”. En  este sentido, el Tribunal ha señalado que “los Estados deben garantizar  que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres,  según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni  interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la  persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y restablecer su nombre  y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer  formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia”.

195. La Corte considera que el Estado tenía la  obligación de adoptar todas aquellas medidas positivas que fueran necesarias  para garantizar que Ramiro Osorio Cristales pudiera ejercer y disfrutar  plenamente de su derecho a vivir con su familia biológica, así como de su  derecho al nombre que le dieron sus padres. Estos derechos, y la correspondiente  obligación del Estado de garantizar su ejercicio y goce es permanente, y existe  para el Estado a partir del 25 de mayo 1978 cuando Guatemala ratificó la  Convención Americana. Sin embargo, este Tribunal se pronunciará sobre una  posible violación de estos derechos sólo a partir del 9 de marzo de 1987, fecha  en la cual el Estado reconoció la competencia de este Tribunal, con base en la  situación fáctica existente después de la referida fecha.

198. Si bien en el año 1999 el Estado se acercó a  Ramiro Osorio Cristales con el propósito de que éste rindiera su declaración  como prueba anticipada sobre lo ocurrido en la masacre de Las Dos Erres, antes  de dicha fecha no realizó actividad alguna dirigida a fin de reunificarlo con  su familia biológica y devolverle su nombre e identidad. Esta omisión del  Estado postergó e incluso negó a Ramiro Osorio Cristales la oportunidad de  restablecer el vínculo con su familia y de recuperar su nombre y apellidos. De  esta manera incumplió con su obligación de adoptar medidas positivas que  promuevan la unidad familiar, a fin de asegurar el ejercicio y disfrute pleno  del derecho a la familia, así como para garantizar el derecho al nombre de  Ramiro Osorio Cristales, el cual como medio de identificación personal y de  relación con la familia biológica de una persona afecta su vida privada y  familiar de manera particular. Este incumplimiento es particularmente grave  porque se enmarca en un patrón sistemático de tolerancia y desinterés por parte  del Estado, el cual durante al menos dos décadas no adoptó las medidas  positivas necesarias.

199. En este sentido, y a la luz del artículo 19 de  la Convención Americana, la Corte reitera la especial gravedad que reviste el  que pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha Convención el cargo de haber  aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de sustracciones y retenciones ilegales de  menores.

200. Consecuentemente, este Tribunal encuentra que  la falta absoluta de acción estatal después del 9 de marzo de 1987 y hasta  1999, a fin de reunificar a Ramiro Osorio Cristales con su familia biológica y  restablecer su nombre y apellidos constituye una violación de su derecho a la  familia y al nombre, reconocidos en los artículos 17 y 18 de la Convención, en  relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma.

 

III. Derecho a la integridad personal  en relación a la obligación de respetar los derechos y los derechos del niño.

 

206. En su jurisprudencia más reciente en casos de  masacres, el Tribunal ha reiterado que los familiares de las víctimas de  ciertas graves violaciones  de derechos humanos, como las masacres, pueden, a su vez, resultar víctimas de  violaciones de su integridad personal. (…) En este tipo de casos la Corte ha  considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los  familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento y angustia adicionales  que éstos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de  las autoridades estatales con respecto a esos hechos y debido a la ausencia de  recursos efectivos.  La Corte ha  considerado que “la realización de una investigación efectiva es un elemento  fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven  afectados o anulados por esas situaciones”, como lo es en el presente caso el  derecho a la integridad personal.

207. Asimismo, la Corte considera que en el presente  caso no puede dejar de observar la política de Estado durante el conflicto  interno, que comprendía acciones militares, entre las cuales se encontraban las  masacres y las operaciones de “tierra arrasada”, y que tenía  como objetivo la destrucción del núcleo familiar completo, que por la  naturaleza propia de las masacres afectaba a toda la familia.  Dentro de este contexto se enmarcó la masacre  de Las Dos Erres.

215. (…) [E]sta Corte estima que los dos entonces  niños, Ramiro Osorio Cristales y  Salomé Gómez Hernández, han sufrido afectaciones a su salud física y  psicológica de manera particular por la falta de justicia y la impunidad  prolongada en el presente caso, y que dichas experiencias han impactado en sus  relaciones sociales y laborales, alterado la dinámica de sus familias y siguió  causando sufrimiento y temor a que se repitan las agresiones o se vaya a  atentar contra su vida. Es evidente, además, la afectación psicológica y el  sufrimiento duradero que padeció Ramiro Osorio Cristales, provocado por haber  tenido que vivir alejado de su familia, con otro nombre e identidad.

217. Por lo expuesto, la Corte considera que en el  presente caso, la gravedad de los hechos de la masacre y la falta de respuesta  judicial para esclarecer éstos ha afectado la integridad personal de las 153  presuntas víctimas familiares de las personas fallecidas en la masacre. El  sufrimiento y daño psicológico que éstos han padecido debido a la impunidad que  persiste a la fecha, después de 15 años de haberse iniciado la investigación,  hace responsable al Estado de la violación del derecho reconocido en el  artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en  perjuicio de las referidas personas.   Además, por las razones expresadas anteriormente, y por las condiciones  particulares señaladas respecto a los dos sobrevivientes de la masacre, esta  Corte considera que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana,  en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Ramiro  Osorio Cristales y Salomé Gómez Hernández.

 

IV. Derecho a la propiedad privada en  relación con la obligación de respetar los derechos.

 

 

222. La  Corte observa que los hechos señalados en la demanda, los cuales constituyen el  marco fáctico del presente caso, se refieren a los actos que afectaron bienes  muebles propiedad de los pobladores del parcelamiento de Las Dos Erres. En este  sentido, la demanda, así como el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 22/08 de  la Comisión, únicamente indican que “[l]os soldados a su cargo se apoderaron de  todo lo que encontraron: enseres domésticos, animales, granos, entre otros. (…)  Al día siguiente los soldados y patrulleros quemaron las casas de Las Dos  Erres”. Al respecto, la Corte señala que si bien hubo afectaciones al derecho  de la propiedad de los pobladores del Parcelamiento de Las Dos Erres en el  contexto de la masacre, este Tribunal carece de competencia para pronunciarse  sobre la alegada violación, debido a que sucedieron con anterioridad al  reconocimiento de competencia de su jurisdicción, y no constituyen violaciones  continuadas que le permitan pronunciarse sobre ellas.

 

 

Reparations

La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye, per se, una forma de reparación.

- El Estado debe investigar, sin mayor dilación, de forma seria y efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos responsables.

- El Estado debe iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales que sean pertinentes, de acuerdo con su legislación interna, contra las autoridades del Estado que puedan haber cometido y obstaculizado la investigación de los hechos.

- El Estado debe adoptar las medidas pertinentes para reformar la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en Guatemala.

- El Estado debe proceder a la exhumación, identificación y entrega de los restos de las personas fallecidas en la masacre de Las Dos Erres a sus familiares.

- El Estado deberá implementar cursos de capacitación en derechos humanos a diversas autoridades estatales.

- El Estado debe publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los Capítulos I, VIII; IX y X; el párrafo 222 del Capítulo XI, y los párrafos 225, 229 a 236, 238 a 242, 244 a 249, 251 a 254, 256, 259 a 264, 265, 268 a 270, 271 a 274 y 283 a 291 del Capítulo XII, de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado respectivo - sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma. Adicionalmente la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas se deberá publicar íntegramente, al menos por un año, en un sitio web oficial del Estado adecuado.

- El Estado debe realizar los actos públicos ordenados.

- El Estado debe levantar un monumento.

- El Estado debe brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las 155 víctimas.

- El Estado debe crear una página web de búsqueda de niños sustraídos y retenidos ilegalmente.

- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 292 a 295 y 303 y 304 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos.

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá presentar, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

Resolutions

La Corte dictamina que,

 

- Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

- El Estado violó los derechos a las garantías y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y violó las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y en el artículo 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de las 155 víctimas del presente caso, en sus respectivas circunstancias.

- El Estado incumplió la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrados, respectivamente, en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

- El Estado violó los derechos a la protección a la familia y al nombre consagrados en los artículos 17 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Ramiro Antonio Osorio Cristales.

- El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 153 víctimas, en los términos de los párrafos 204 a 217 de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Ramiro Antonio Osorio Cristales y Salomé Armando Gómez Hernández.

- No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

 No se consigna


Monitoring compliance with judgment

 

- Fecha de última resolución: 4 de setiembre de 2012

 

 - La Corte declara que,

(i) El Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

a) realizar los actos públicos ordenados, habiendo efectuado un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Ciudad de Guatemala, así como otro en la localidad de Santa Elena, y proyectar en este último acto el video documental sobre los hechos ocurridos en la Masacre del Parcelamiento de Las Dos Erres (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia);

b) realizar los pagos correspondientes a las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño inmaterial a favor de 13 víctimas (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia), y

c) efectuar el pago del reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia).

 

(ii) De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

a) investigar, sin mayor dilación, de forma seria y efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en la Sentencia, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos responsables (punto resolutivo octavo de la Sentencia);

b) iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales que sean pertinentes, de acuerdo con su legislación interna, contra las autoridades del Estado que puedan haber cometido y obstaculizado la investigación de los hechos (punto resolutivo noveno de la Sentencia);

c) adoptar las medidas pertinentes para reformar la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en Guatemala (punto resolutivo décimo de la Sentencia);

d) proceder a la exhumación, identificación y entrega de los restos de las personas fallecidas en la masacre de Las Dos Erres a sus familiares (punto resolutivo undécimo de la Sentencia);

e) implementar cursos de capacitación en derechos humanos a diversas autoridades estatales (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia);

f) realizar la proyección del video documental sobre los hechos ocurridos en la Masacre del Parcelamiento de Las Dos Erres en un departamento de la zona occidental en el que se hayan producido graves violaciones de  los derechos humanos durante el conflicto armado interno y realizar lo conducente, de conformidad al párrafo 263 de la Sentencia, a efectos de que dicho video “se[a] distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes y las universidades del país para su promoción y proyección posterior (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia);

g) levantar un monumento (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia);

h) brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las 155 víctimas (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia);

i) crear una página web de búsqueda de niños sustraídos y retenidos ilegalmente (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia), y

j) realizar los pagos de las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño inmaterial a favor de 21 víctimas nombradas en el Considerando vigésimo cuarto (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia).

 

- La Corte resuelve,

 

 (i) Requerir al Estado de Guatemala que continúe adoptando todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 (ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 15 de enero de 2013, un informe completo y pormenorizado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento y, en su caso, explique las razones por las cuales no haya podido dar cumplimiento en esa fecha a las medidas que continúen pendientes.

 (iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.

 (iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 24 de noviembre de 2009.

 (v) Que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República de Guatemala, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las víctimas o sus representantes.