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Victim(s): |
268 personas y sus familiares |
Representantive(s): |
Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH) |
Demanded Country: | Guatemala |
Summary: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la masacre de 268 personas en Plan de Sánchez, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables. |
Keywords: | Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derecho de asociación, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Libertad de conciencia y religión, Libertad de pensamiento y expresión, Protección judicial |
See related jurisprudence | |
Violated rights | |
American Convention: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 12 (Libertad de conciencia y de religión) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Other interamerican treaty(ies) | Not reccorded |
Other instruments: | Not reccorded |
Facts | |
- Los hechos del presente caso se refieren a la aldea Plan de Sánchez se localiza en el Municipio de Rabinal, en la región central de Guatemala. La zona está habitada predominadamente por miembros del pueblo indígena maya, pertenecientes a la comunidad lingüística Achi. Desde 1982, el ejército de Guatemala mantuvo una fuerte presencia en la zona. - El día domingo 18 de julio de 1982, se desarrollaba el día de mercado en Rabinal. Aproximadamente a las ocho de la mañana, fueron lanzadas dos granadas de mortero en Plan de Sánchez. Posteriormente, llegó a la comunidad un comando del ejército de aproximadamente sesenta personas. Al llegar el comando, éste separó a las niñas y mujeres jóvenes de las mujeres mayores, los hombres y los niños. El primer grupo fue objeto de maltratos, violaciones y asesinatos. Los niños y restantes niñas fueron apartados y asesinados a golpes. Otras personas rendidas fueron obligadas a concentrarse en otra casa, la cual, fue objeto de disparos de armas de fuego de manera indiscriminada y de ataques con granadas de mano. - Alrededor de 268 personas fueron ejecutadas en la masacre, quienes eran en su mayoría del pueblo maya de Achi y algunas eran no indígenas residentes en algunas comunidades aledañas. No se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.
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Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights | |
- Fecha de presentación de la petición: 25 de octubre de 1996 - Fechas de informes de admisibilidad (31/99): 11 de marzo de 1999 - Fecha de informe de fondo (25/02): 28 de febrero de 2002 |
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Procedure before the Interamerican Court of Human Rights | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 31 de julio de 2002 - Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5, 8, 25, 24, 12, 21 y 1.1 de la Convención Americana. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 23 de abril de 2004. |
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Competence and admisibility | |
4. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Por tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62 de la Convención. |
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Recognition of International Responsibility | |
El Estado realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH. |
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Analysis of the merits | |
No se consigna
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Reparations | |
La Corte declara,
- Que la Sentencia de Reparaciones constituye per se una forma de reparación.
La Corte dispone,
- Que el Estado debe investigar efectivamente los hechos de la Masacre Plan de Sánchez con el fin de identificar, juzgar y sancionar a sus autores materiales e intelectuales. - Que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad de los hechos ocurridos en este caso, y en desagravio de las víctimas de éste. El acto debe realizarse en la aldea de Plan de Sánchez, donde ocurrió la masacre, con la presencia de altas autoridades del Estado y, en particular, con la presencia de los miembros de la comunidad de Plan de Sánchez y de las otras víctimas del presente caso, habitantes de las aldeas Chipuerta, Joya de Ramos, Raxjut, Volcanillo, Coxojabaj, Las Tunas, Las Minas, Las Ventanas, Ixchel, Chiac, Concul y Chichupac, acto en el cual se deberá dar participación a los líderes de dichas comunidades afectadas. El Estado debe disponer los medios necesarios para facilitar la presencia de dichas personas en el acto mencionado. Además, el Estado debe realizar dicho acto tanto en idioma español como en el idioma maya achí y difundirlo a través de los medios de comunicación. - Que en ese mismo acto el Estado debe honrar públicamente la memoria de las personas ejecutadas en la Masacre Plan de Sánchez, realizada por agentes del Estado el 18 de julio de 1982. - Que el Estado debe traducir al idioma maya achí la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en caso de que no se hubiere hecho, la sentencia de fondo dictada por la Corte el 29 de abril de 2004, así como la presente Sentencia. Asimismo, el Estado debe disponer de los recursos necesarios para facilitar la divulgación de dichos textos en el Municipio de Rabinal y hacer entrega de los mismos a las víctimas del presente caso. - Que el Estado debe publicar dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Reparaciones, al menos por una vez, en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, en español y en maya achí, tanto la Sección denominada Hechos Establecidos del Capítulo V como los puntos resolutivos Primero a Cuarto de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 29 de abril de 2004, así como el Capítulo VII titulado Hechos Probados, sin las notas al pie, y el punto declarativo Primero y los puntos resolutivos Primero a Noveno de esta Sentencia. - Que el Estado debe pagar US$25.000,00 para el mantenimiento y mejoras en la infraestructura de la capilla en la cual las víctimas rinden tributo a las personas ejecutadas en la Masacre Plan de Sánchez. - Que el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico que requieran las víctimas incluyendo, inter alia, los medicamentos que puedan ser necesarios. Asimismo, el Estado debe crear un programa especializado de tratamiento psicológico y psiquiátrico, el cual también debe ser brindado en forma gratuita. - Que el Estado debe proveer de vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que residan en la aldea de Plan de Sánchez y que así lo requieran. - Que el Estado debe desarrollar en las comunidades de Plan de Sánchez, Chipuerta, Joya de Ramos, Raxjut, Volcanillo, Coxojabaj, Las Tunas, Las Minas, Las Ventanas, Ixchel, Chiac, Concul y Chichupac los siguientes programas: a) estudio y difusión de la cultura maya achí en las comunidades afectadas a través de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala u otra organización similar; b) mantenimiento y mejoras en el sistema de comunicación vial entre las indicadas comunidades y la cabecera municipal de Rabinal; c) sistema de alcantarillado y suministro de agua potable; d) dotación de personal docente capacitado en enseñanza intercultural y bilingüe en la educación primaria, secundaria y diversificada de dichas comunidades, y e) establecimiento de un centro salud en la aldea de Plan de Sánchez con el personal y las condiciones adecuadas, así como la formación del personal del Centro de Salud Municipal de Rabinal para que puedan brindar atención médica y psicológica, a las personas que se hayan visto afectadas y que requieran de este tipo de tratamiento - Que el Estado debe hacer los pagos por concepto de daño material a cada una de víctimas del presente caso, US$225.000,00 para los miembros de la comunidad de Plan de Sánchez, y para las otras comunidades, US$ 1,360.000, 00. - Que el Estado debe hacer los pagos por concepto de daño inmaterial a cada una de víctimas del presente caso, US$ 5,440.000, 00 para los miembros de la comunidad de Plan de Sánchez, y para las otras comunidades, US$ 900.000, 00. - Que el Estado debe hacer el pago por concepto de costas y gastos en procedimientos internacional al Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos, US$55.000,00 por concepto de costas y gastos, la cual deberá ser entregada al CALDH. - Que el Estado debe pagar la cantidad total de la indemnización ordenada por concepto de daño material, daño inmaterial, costas y gastos establecidos en la Sentencia de Reparaciones, sin que ninguno de los rubros que la componen pueda ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro. - Que el Estado debe cumplir las medidas de reparación y de reembolso de gastos dispuestas en la Sentencia de Reparaciones, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta, salvo cuando se fijan plazos distintos. - Que en caso de que el Estado incurriese en mora, debe pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Guatemala. - Que la Corte supervisará la ejecución de la Sentencia de Reparaciones y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento. |
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Resolutions | |
La Corte decide, - Reafirmar su Resolución de 23 de abril de 2004, en la cual tuvo por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por éste. - Declarar que ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso. - Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que éste violó los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 8.1 (Garantías Judiciales); 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad); 12.2 y 12.3 (Libertad de Conciencia y de Religión); 13.2 literal a y 13.5 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 16.1 (Libertad de Asociación), 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 de la misma. - Continuar el conocimiento del presente caso en la etapa de reparaciones y costas.
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Further actions to the judgment(s) | |
Interpretation of judgment: |
No se consigna
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Monitoring compliance with judgment |
- Supervisión de cumplimiento de sentencia en 11 casos contra Guatemala respecto de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos
- Fecha de última resolución: 21 de agosto de 2014
- La Corte resuelve que:
(i) Que la posición asumida por Guatemala durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencias celebrada el 16 de mayo de 2014 ante el pleno de este Tribunal constituye un acto de evidente desacato del Estado respecto de la obligatoriedad de las Sentencias dictadas por este Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal, en los términos expuestos en los Considerandos 5 a 18 de la presente resolución. (ii) Requerir al Estado que adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las Sentencias de los casos objeto de la presente Resolución, de acuerdo con lo considerado en la misma y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (iii) Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. |