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Technical Data: Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú

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Victim(s): 

Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, Emilio Moisés Gómez Paquiyauri y sus familiares

Representantive(s): 

Mónica Feria Tinta


Demanded Country:  Perú
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención y posterior asesinato de los hermanos Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri por parte de agentes policiales.

 
Keywords:  Abuso de autoridad policial, Asesinato, Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Derechos de los niños y las niñas, Dignidad, Familia, Garantías judiciales y procesales, Homicidio, Libertad personal, Muerte violenta, Protección judicial, Suspensión de garantías, Tortura
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Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Other instruments: Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes – Naciones Unidas, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing")
Facts

- Los hechos del caso se contextualizan en el marco del conflicto armado en el Perú. Entre los años 1983 y 1993 se vivió una práctica sistemática de ejecuciones extrajudiciales, de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados, prácticas realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales.

 

- El 21 de junio de 1991, en el distrito de El Callao, los hermanos Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, de 17 y 14 años de edad respectivamente, se dirigían al trabajo de su madre cuando fueron interceptados y detenidos por agentes de la Policía Nacional Peruana que buscaban personas involucradas en supuestos actos terroristas. Luego de su detención, fueron golpeados y luego introducidos en la maletera de un patrullero.

 

- Posteriormente fueron trasladados, bajo custodia policial, hasta un lugar llamado “Pampa de los Perros”, donde fueron golpeados a culatazos de escopeta y posteriormente asesinados mediante disparos con armas de fuego en la cabeza, tórax y otras partes del cuerpo. Sus cadáveres fueron llevados a una morgue en calidad de no identificados y luego fueron reconocidos por sus familiares. Los tribunales peruanos investigaron los hechos y determinaron la responsabilidad individual de los autores materiales. Sin embargo, a pesar de identificarse al presunto autor intelectual, éste no ha sido juzgado ni sancionado. 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

 

- Fecha de presentación de la petición (11.016): 2 de julio de 1991

 

- Fecha de informe de admisibilidad (44/01): 5 de marzo de 2001

 

- Fecha de informe de fondo (99/01): 11 de octubre de 2001

 

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 5 de febrero de 2002

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte IDH decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri. Asimismo alegó la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 del mismo tratado, con respecto a los familiares de los hermanos Gómez Paquiyauri. Finalmente, solicitó que se declare la violación de los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri.

 

- Fecha de la audiencia ante la Corte IDH: 5, 6 y 7 de mayo de 2004

 

- Medidas provisionales otorgadas: 7 de mayo de 2004, 22 de setiembre de 2006 y 3 de mayo de 2008

 

Competence and admisibility

 

4. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Estado ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 28 de marzo de 1991.

 

Recognition of International Responsibility

 

No se consigna

 

Analysis of the merits

 

I.   Derecho a la libertad personal (artículo 7) en relación con el artículo 1.1

 

82. Esta Corte ha indicado que la protección de la libertad salvaguarda “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar de la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal”.

 

83. Con referencia a las detenciones, la Corte ha dicho, a propósito de los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención, sobre prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, que (…) [s]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal).  En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad

 

85. Aun cuando fue alegado que, en la época de los hechos, imperaba un estado de emergencia en la Provincia Constitucional de El Callao, de conformidad con el cual dicho derecho había quedado suspendido, la Corte ha señalado con anterioridad que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta “ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción”.  

 

86. En el presente caso, Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri no fueron sorprendidos in fraganti, sino que fueron detenidos cuando caminaban por la calle, sin que se hubieran configurado las causas y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico peruano que autorizaran una detención sin orden judicial; además, no fueron puestos inmediatamente a la orden de un juez.  Esta Corte ha señalado que situaciones como la descrita contraviene la observancia del debido proceso legal, ya que se desconoce al detenido el derecho a la protección de la ley y se omite el control judicial.

 

87. Por lo expuesto, la Corte considera que Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron detenidos ilegalmente, lo cual violó el artículo 7.2 de la Convención Americana.

 

88. Asimismo, la Corte ha tenido por probado que la detención de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri se enmarcó dentro de una práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados, realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales.  Este tipo de operativo es incompatible con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, de la presunción de inocencia, de la existencia de orden judicial para llevar a cabo una detención y de la obligación de poner a los detenidos a la orden de una autoridad judicial competente.

 

89. Igualmente, la Corte observa que, en el presente caso, la detención de las presuntas víctimas  fue arbitraria.  Dicha detención fue agravada por el hecho de que los detenidos fueron torturados y, finalmente, muertos, en el marco de la llamada “lucha antiterrorista”, ante los hechos delictivos que se habían presentado ese día y en los cuales no estuvieron involucrados los hermanos Gómez Paquiyauri (…).

 

90. Por lo expuesto, la detención arbitraria de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri constituye una violación del artículo 7.3 de la Convención Americana.

 

91. Los incisos 4, 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana establecen obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas tanto a los agentes del Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o anuencia y que sean responsables de la detención.

 

92. Esta Corte ha establecido que el artículo 7.4 de la Convención contempla un mecanismo para evitar conductas ilegales o arbitrarias desde el acto mismo de privación de libertad y garantiza la defensa del detenido, por lo que este último y quienes ejercen representación o custodia legal del mismo tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de la detención cuando ésta se produce y de los derechos del detenido.

 

93. Por otra parte, el detenido tiene también derecho a notificar lo ocurrido a una tercera persona, por ejemplo a un familiar o a un abogado.  En este sentido, la Corte ya ha señalado que “[e]l derecho de establecer contacto con un familiar cobra especial importancia cuando se trat[a] de detenciones de menores de edad”.  Esta notificación debe ser llevada a cabo inmediatamente por la autoridad que practica la detención y, cuando se trate de menores de edad, deben adoptarse, además, las providencias necesarias para que efectivamente se haga la notificación.

 

94. En este caso, se probó que ni Rafael Samuel ni Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, al momento de su detención, ni sus familiares, fueron informados de los motivos de ésta, de las conductas delictivas que se les imputaban y de sus derechos como detenidos, todo lo cual constituye una violación del artículo 7.4 de la Convención, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.

 

95. El artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona sea sometida sin demora a una revisión judicial, como medio de control idóneo para evitar las detenciones arbitrarias e ilegales.  Quien es privado de libertad sin orden judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez.

 

96. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad.

 

97. En relación con el derecho de todo detenido a recurrir ante un juez o tribunal competente, consagrado en el artículo 7.6 de la Convención, la Corte ha considerado que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática”. (…)

 

99. Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional del Perú sin orden judicial y no se les puso a disposición de una autoridad competente; tampoco tuvieron la posibilidad de interponer, por sus propios medios, un recurso sencillo y efectivo contra ese acto.  Está demostrado que los agentes del Estado, al detener a Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, no tuvieron la intención de llevarlos ante el juez, sino que los ejecutaron extrajudicialmente en menos de una hora desde el momento en que fueron detenidos.  Asimismo, la Corte ha tenido por probado que los agentes policiales involucrados en estos hechos hicieron aparecer a Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri como “terroristas” y que su muerte había ocurrido en un enfrentamiento armado, actitud ésta que contribuyó a agravar la arbitrariedad de la detención.  Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó las disposiciones contenidas en el artículo 7.5 y 7.6 de la Convención Americana.

 

100. En razón de todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.

 

II.       Derecho a la integridad personal (artículo 5) en relación con el artículo 1.1. Artículo 1, 6 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

 

108. En otras oportunidades, este Tribunal ha establecido que una “persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad”.  Igualmente, esta Corte ha señalado que basta con que la detención ilegal haya durado breve tiempo para que se configure, dentro de los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, una conculcación a la integridad psíquica y moral, y que cuando se presentan dichas circunstancias es posible inferir, aun cuando no mediaran otras evidencias al respecto, que el trato que la víctima recibió durante su incomunicación fue inhumano y degradante.  En este caso, los hermanos Gómez Paquiyauri no sólo fueron ilegal y arbitrariamente detenidos, sino que se les impidió que operaran en su beneficio todas las salvaguardas establecidas en el artículo 7 de la Convención Americana.

 

109. Es pertinente además tener presente que la Corte ha dicho anteriormente que el mero hecho de ser introducido en la maletera de un vehículo constituye una infracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad personal, ya que, aún cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

110. En el presente caso, las presuntas víctimas, durante su detención y antes de su muerte, recibieron maltratos físicos y psíquicos consistentes en: ser arrojadas al suelo, golpeadas a puntapiés, un policía se paró sobre sus espaldas y otros policías les cubrieron la cabeza (…). Además fueron golpeadas a culatazos de escopeta y posteriormente asesinadas mediante disparos con armas de fuego en la cabeza, tórax y otras partes del cuerpo, presentando así evidencias de más lesiones y heridas de bala de las que hubieran sido suficientes para causarles la muerte, si esa hubiera sido la única intención de los agentes de la Policía Nacional del Perú.

 

111. La Corte ha indicado que la tortura está estrictamente prohibida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.  La prohibición de la tortura es absoluta e inderogable (…).

 

112. Se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional. (…)

 

114. Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de aplicar y declarar la responsabilidad de un Estado por la violación de la Convención Interamericana contra la Tortura. En el presente caso, ejercerá su competencia material para aplicar dicha Convención (…). Los artículos 1, 6 y 9 de dicho tratado obligan a los Estados partes a tomar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción.

 

115. Los hechos de este caso, efectuados de manera intencional, inflingieron graves sufrimiento físicos y mentales a las presuntas víctimas (…).

 

116. Igualmente, entre los elementos de la noción de tortura establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura se encuentra el infligir a una persona sufrimientos físicos o mentales con cualquier fin. En general, en las situaciones de violaciones masivas a los derechos humanos, el uso sistemático de tortura tiene como fin el intimidar a la población.

 

117. En consecuencia, la Corte considera que el conjunto de hechos señalados, teniendo en particular consideración que las presuntas víctimas eran menores de edad, constituyen signos evidentes de tortura, a la luz de la definición del artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en violación del artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y  las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.

 

118. En cuanto a los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, esta Corte ha señalado, en otras oportunidades, que éstos pueden ser, a su vez, víctimas. En el caso sub judice, la vulneración del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri es consecuencia directa de la detención ilegal y arbitraria de éstos el día 21 de junio de 1991; de los malos tratos y torturas sufridos por éstos durante su detención, y de la muerte de ambos aproximadamente una hora después de haber sido detenidos, así como de la presentación oficial de los hechos como “un enfrentamiento con elementos subversivos”. Todo lo señalado generó en sus familiares inmediatos sufrimientos e impotencia ante las autoridades estatales, razón por la cual, en este caso, los familiares pueden ser considerados víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes, en violación del artículo 5 de la Convención Americana.

 

119. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez; Ricardo Samuel Gómez Quispe; Marcelina Haydée, Ricardo Emilio, Carlos Pedro, Lucy Rosa y Miguel Ángel, todos Gómez Paquiyauri; y Jacinta Peralta Allccarima.

 

III.    Derecho a la vida (artículo 4) en relación con el artículo 1.1

 

124. El Estado debe respetar el derecho a la vida de toda persona bajo su jurisdicción, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana. Esta obligación presenta modalidades especiales en el caso de los menores de edad, teniendo en cuenta las normas sobre protección a los niños establecidas en la Convención Americana y en la Convención sobre los Derechos del Niño. La condición de garante del Estado con respecto a este derecho, le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél. 

 

127. (…) Hasta hoy en día, en el caso, los mecanismos judiciales existentes no han resultado del todo efectivos, para sancionar a todos los responsables, en particular al autor intelectual de los hechos, situación que propicia un clima de impunidad.

 

128. Sobre el particular, la Corte ha señalado que cuando existe un patrón de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales impulsadas o toleradas por el Estado, contrarias al jus cogens, se genera un clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida.  Este Tribunal ha establecido que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos.  Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido.  Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.

 

129. El cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.  Esta protección integral del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas.  En razón de lo anterior, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad.

 

131. En este sentido, la salvaguarda del derecho a la vida requiere que se realice una investigación oficial efectiva cuando hay personas que pierden la vida como resultado del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado. (…)

 

132. Al respecto, la Corte ha tenido por probado que en el caso sub judice se presentó un esquema de impunidad, de conformidad con el cual, dentro de un marco de presión pública, se procesó y condenó a  los autores materiales, de más bajo rango en la Policía Nacional del Perú (…), a la vez que el o los autores intelectuales aún no han sido procesados y sólo uno ha sido presuntamente identificado (…). El referido esquema de impunidad reviste especial gravedad en los casos de vulneraciones al derecho a la vida en el marco de un patrón de violaciones sistemáticas a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales, como en el presente caso, ya que propicia un clima idóneo para la repetición crónica de tales infracciones.

 

133. En razón de todo lo expuesto, la Corte concluye que Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron ejecutados extrajudicialmente, por lo que considera que el Perú violó el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los mencionados Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.

 

IV.      Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25) en relación con el artículo 1. Artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

 

140. Los hechos que afectaron a Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron conocidos por la Tercera Sala Penal de El Callao (…).  Dicho proceso concluyó con la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1993, la cual fue confirmada por la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema del Perú el 9 de junio de 1994 (…), resultando en la condena a un autor material y un cómplice, y la identificación de un autor intelectual, a quien se le reservó el juicio.  El análisis del presente capítulo abarcará dicho proceso.

 

146. La Corte observa que, en el presente caso, el Estado ha debido realizar, a partir de la denuncia entablada por los familiares inmediatos de las presuntas víctimas, una investigación seria, imparcial y efectiva, sujeta a los requerimientos del debido proceso, para esclarecer los hechos relativos a la detención, torturas y ejecución extrajudicial de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri y, en particular, para identificar y sancionar a los responsables, en especial al o a los autores intelectuales de los hechos, en cumplimiento de su obligación establecida en el artículo 1.1 de la Convención, de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal.

 

147. A pesar de haberse llevado a cabo un proceso judicial a nivel interno, en el cual se identificó a un presunto autor intelectual de los hechos, hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia, más de trece años después de ocurridos éstos, el mismo no ha sido sancionado como responsable, a pesar de que continúa presentando escritos a través de su apoderado en la causa que se encuentra abierta al respecto, ni se ha investigado la posible existencia de más autores o responsables.

 

148. Lo anterior ha configurado una situación de grave impunidad. (…)

 

149. Durante la audiencia pública celebrada (…),  el agente del Estado manifestó que el presunto autor intelectual de los hechos ha realizado diversas gestiones en el proceso iniciado en su contra, con el fin de excluir su responsabilidad en virtud de disposiciones como leyes de amnistía y otras y, particularmente, pretende beneficiarse de la prescripción que pudiera operar en la causa que se le sigue por los hechos del presente caso.

 

150. En cuanto a la posible prescripción en la causa pendiente a nivel de derecho interno, la Corte recuerda lo que señaló en el caso Bulacio vs. Argentina, en el sentido de que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. La Corte considera que las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.

 

151. De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho internacional; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado les sea asegurado un efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes.

 

152. De conformidad con los principios generales del derecho internacional y tal como se desprende del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno para su plena aplicación en las reglas o institutos de derecho interno.

 

153. Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, en el presente caso se comprobó que Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron torturados (…), situación que impone un deber especial de investigación por parte del Estado.  Al respecto, las autoridades administrativas y judiciales se abstuvieron de iniciar formalmente una investigación penal en torno a la comisión de tortura.

 

 

154. El artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece en forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en casos como el presente, independientemente de la inactividad de la víctima. (…)

 

155. El hecho de no investigar efectivamente los actos de tortura y dejarlos impunes, significa que el Estado omitió tomar las medidas efectivas para evitar que actos de esa naturaleza vuelvan a ocurrir en su jurisdicción, desconociendo lo previsto en el artículo 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura. 

 

156. Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri. Asimismo, el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de sus familiares, los señores Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos Pedro Gómez Paquiyauri, Marcelina Haydeé Gómez Paquiyauri, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, y Miguel Ángel Gómez Paquiyauri.

 

V.       

Reparations

La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

 

- El Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.  El resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado.

 

- El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio de las víctimas.

 

- El Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma.

 

- El Estado debe dar oficialmente el nombre de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri a un centro educativo de la provincia de El Callao, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas.  

 

- El Estado deberá establecer una beca de estudios hasta el nivel universitario, a favor de Nora Emely Gómez Peralta y facilitar su inscripción como hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri.

 

- El Estado debe pagar la cantidad total de US$240.500,00 (doscientos cuarenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, por concepto de daño material, distribuida de la siguiente manera: (i) Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000,00; (ii) Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri; y a Nora Emely Gómez Peralta, en su condición de hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000,00; y (iii) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, la cantidad de US$ 40.500,00. 

 

- El Estado debe pagar la cantidad de US$500.000,00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, por concepto de indemnización del daño inmaterial, distribuida de la siguiente manera: (i) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000,00; (ii) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri; y a Nora Emely Gómez Peralta, en su condición de hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000; (iii) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, la cantidad de US$ 200.000,00; (iv) a Jacinta Peralta Allccarima, la cantidad de US$ 40.000,00; y (v) a Nora Emely Gómez Peralta, la cantidad de US$ 60.000,00.

 

- El Estado deberá pagar la cantidad de US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, la cual deberá ser entregada a los señores Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, por concepto de gastos y costas en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 

 

- El Estado deberá consignar la indemnización ordenada a favor de la niña Nora Emely Gómez Peralta en una inversión bancaria a nombre de ésta en una institución peruana solvente, en dólares estadounidenses, dentro del plazo de un año y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria mientras sea menor de edad.

 

- El Estado debe pagar la cantidad total de la indemnización ordenada por concepto de daño material, daño inmaterial, costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, sin que ninguno de los rubros que la componen pueda ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro.

 

- El Estado deberá cumplir las medidas de reparación y de reembolso de gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de ésta. 

 

- En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en el Perú.

 

- Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito de una institución bancaria peruana solvente.

 

- La Corte supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma.  Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento.

Resolutions

La Corte declara que,

 

- El Estado violó el Derecho a la Vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.

 

- El Estado violó el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.

 

- El Estado violó el Derecho a la Integridad Personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, y las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri. Asimismo, el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Haydée Gómez Paquiyauri, Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos Pedro Gómez Paquiyauri, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri y Jacinta Peralta Allccarima.

 

- El Estado violó los Derechos a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos Pedro Gómez Paquiyauri, Marcelina Haydeé Gómez Paquiyauri, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, y Miguel Ángel Gómez Paquiyauri. 

 

- El Estado violó las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.

 

- El Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.

 

- El Estado violó el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de los miembros de la familia de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Mosiés Gómez Paquiyauri, mencionados.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment: No data

Monitoring compliance with judgment

 

- Fecha de última resolución: 3 de mayo de 2008

 

- La Corte declara,

 

(i)     Que el Estado ha cumplido con la obligación de:

 

 

a)  dar oficialmente el nombre de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri a un centro educativo de la provincia de El Callao, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, y 

 

 

b)  facilitar la inscripción de Nora Emely Gómez Peralta como hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri. 

 

 

(ii)    Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento:

 

 

a)  investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, y

 

 

b)  establecer una beca de estudios hasta el nivel universitario, a favor de Nora Emely Gómez Peralta.

 

 

 

- La Corte resuelve,

 

(i)           Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 8 de julio de 2004, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

 

(ii)          Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 12 de septiembre de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento. 

 

 

(iii)         Solicitar a las representantes de los familiares de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.

 

 

(iv)         Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 8 de julio de 2004.