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Victim(s): |
Pobladores del distrito de Cayara |
Representantive(s): |
Americas Watch y Amnistía Internacional |
Demanded Country: | Perú |
Summary: |
El caso se refiere a la presunta muerte de pobladores de Cayara por parte de las Fuerzas Armadas, y al posterior archivamiento del asunto debido a que la demanda presentada por la Comisión fue realizada fuera del plazo. |
Keywords: | Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Garantías judiciales, Libertad personal, Propiedad privada, Protección judicial |
See related jurisprudence | |
Violated rights | |
American Convention: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Other interamerican treaty(ies) | Not reccorded |
Other instruments: | Not reccorded |
Facts | |
- Los hechos del presente caso sucedieron el 18 de noviembre de 1988. Como consecuencia de un presunto ataque del grupo armado Sendero Luminio, las Fuerzas Armadas del Perú ingresaron a la población de Cayara en tanto asumían que los miembros de dicho grupo se encontraban en dicha localidad. Cuarenta personas fueron ejecutadas y ocho torturadas. Asimismo se ocasionaron daños en sus propidades privadas. |
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Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights | |
- Fechas de presentación de las peticiones (10.264, 10.206, 10.276 y 10.446): 8 de julio de 1988, 17 de noviembre de 1988, 16 de diciembre de 1988 y 13 de setiembre de 1989
- Fecha de informe de fondo (29/91): 20 de febrero de 1991 |
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Procedure before the Interamerican Court of Human Rights | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte: 14 de febrero de 1992
- Petitorio de la Comisión: La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4, 5, 7, 8, 21 y 25, todos ellos en relación con el artículo 1.1 en perjuicio de los pobladores de Cayara.
- Fecha de audiencia ante la Corte: 24 de junio de 1992 |
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Competence and admisibility | |
33. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y aceptó el 1 de enero de 1981 la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención. Si bien el Gobierno interpone una excepción preliminar que llama la “incompetencia de la Corte”, sus argumentos no cuestionan las facultades del tribunal para decidir las excepciones planteadas por el mismo Gobierno pues se refieren únicamente a la inadmisibilidad de la demanda presentada por la Comisión el 14 de febrero de 1992, materia ésta que se examina más adelante.
44. Las tres primeras excepciones se fundamentan en el retiro del caso por la Comisión después de haberlo introducido ante la Corte. En consecuencia, estas tres excepciones deberán ser tratadas conjuntamente.
45. En la primera excepción, llamada por el Gobierno “incompetencia de la Comisión”, dice éste que “[l]a demandante perdió competencia para conocer del caso a partir del 30 de Mayo de 1991, fecha de su sometimiento a la Corte, luego, todos sus actos posteriores tendientes a reasumir competencia y a pretender enmendar sus propios errores, son nulos porque tuvieron su origen en una injusta decisión de retiro del caso”.
46. En la segunda excepción, llamada por él “litis finitio”, sostiene el Gobierno que [l]a Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana no prevén la posibilidad de retirar, sustraer o extraer un caso sometido a la jurisdicción y competencia de la Corte [y que] [e]l 20 de Junio de 1991 la demandante comunicó al Gobierno (…) el retiro del caso de la competencia de la Corte, esto, a la luz del Reglamento de la Corte y de los Principios Generales del Derecho Internacional importa un desistimiento (…) ese denominado retiro constituye una cancelación absoluta de la instancia e implica la improcedencia de la demanda.
47. En la tercera excepción, que denomina “caducidad de la demanda”, expresa el Gobierno que el plazo de tres meses previsto por el artículo 51.1 de la Convención Americana debe ser contado (…) indefectiblemente a partir de la remisión del Informe al Estado, porque éste es un plazo que nace de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 51) y como tal no puede ser modificado unilateralmente por la Comisión Interamericana ni consensualmente por un Estado y la Comisión, y aún en el supuesto de que sí pudiera modificarse de esta última forma, ello no ocurrió en el caso Cayara.
48. El retiro de la demanda no está regulado de manera expresa en la Convención o en los Estatutos o Reglamentos de la Comisión y de la Corte, pero esto no significa que sea inadmisible. Los principios generales del derecho procesal permiten que la parte demandante pueda solicitar al tribunal que no se tramite su demanda, cuando todavía no ha iniciado el conocimiento del asunto, el cual comienza, generalmente, con la notificación a la contraparte. Tanto más cuanto que el fundamento inicial de la jurisdicción de la Corte, al tenor de lo previsto en el artículo 61.1 de la Convención, radica en la voluntad de la Comisión o de los Estados Partes.
49. La notificación formal de la demanda en un asunto contencioso ante la Corte no opera de manera automática sino que exige un examen preliminar del Presidente para verificar si se han cumplido los requisitos esenciales de la instancia. Así lo ha establecido de manera expresa el artículo 27 del Reglamento vigente, que recogió la práctica reiterada que se había seguido con anterioridad.
50. El retiro de la demanda en el caso sub judice no puede entenderse comprendido en las situaciones reguladas por el artículo 42 del Reglamento aplicable en la fecha de presentación de dicha demanda, ya que ese precepto se refiere a las hipótesis en las que ya está entablada la controversia ante la Corte, casos en los que la renuncia unilateral o bilateral de las partes a continuar el procedimiento no puede hacerse libremente, pues “[l]a Corte podrá, teniendo en cuenta las responsabilidades que incumben a ella, decidir que prosiga el examen del caso” (numeral 3).
51. En el caso sub judice la solicitud de retiro por parte de la Comisión se produjo con anterioridad a que el Presidente de la Corte pudiese efectuar el examen preliminar de la instancia y, por tanto, que estuviese en posibilidad de ordenar la notificación de la misma. El Presidente ni siquiera había tenido conocimiento de la comunicación de 11 de junio de 1991, dirigida por la Comisión al Gobierno para hacerle saber de la interposición de la demanda en los términos del artículo 50.2 del Reglamento de la Comisión.
52. La solicitud de retiro no era a primera vista injustificada o arbitraria ya que la Comisión en su nota de 20 de junio manifiesta que el retiro obedecía a “la solicitud del Ilustrado Gobierno del Perú y, con el fin de que el procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación, así como para resguardar el interés de las partes, tanto del gobierno como de los peticionarios”. De acuerdo con el principio de buena fe, no se podían poner en duda los motivos aducidos por la Comisión para el retiro de su demanda.
53. En virtud de todo lo anterior, la Secretaría de la Corte, por instrucciones de la Comisión Permanente, se limitó a acusar recibo de la nota de retiro, pero sin calificar el acto mismo o su oportunidad porque, no habiendo entrado el Presidente al conocimiento del asunto cuyo trámite no se había iniciado, ni éste ni la Comisión Permanente hubieran podido calificarlo.
54. Estas consideraciones no se oponen a la jurisprudencia previa de la Corte. En un caso anterior (…) la Corte opinó que “la circunstancia de que la Comisión haya introducido el caso ante la Corte, inequívocamente indica que cesó su tramitación de conformidad con los procedimientos a cargo de aquélla, para ser sometido a arreglo judicial. La presentación de la demanda ante la Corte acarrea, ipso jure, el término de la sustanciación del asunto por la Comisión”. En aquella oportunidad la Corte se refería a la imposibilidad de que un caso se introdujera ante la Corte y la Comisión prosiguiera con la sustanciación del mismo. La Corte no precisó entonces el sentido de “introducir un caso” o “presentar la demanda” ni quiso, por supuesto, referirse a las mociones y actos posteriores de la Comisión como sería retirar un caso, luego de presentado a la consideración de la Corte, que es precisamente lo que debe tratarse ahora.
55. No existe en este momento razón alguna para que la Corte se pronuncie sobre si la Comisión entendió el retiro como una cancelación de la instancia o una renuncia a seguir con el trámite, aún judicial, del caso. La Comisión ha manifestado que no fue así y no consta de las circunstancias que aparecen en el expediente lo contrario. Antes bien, en la propia carta de retiro la Comisión hace constar la intención opuesta (…).
56. Tampoco interesa decidir si los actos anteriores de la Comisión eran nulos por errores en el trámite o si el derecho de defensa del Gobierno se había visto afectado por la falta de remisión de unos documentos.
57. Lo que sí se debe analizar es si el retiro se produjo a instancias o no del Gobierno peruano y el beneficio que éste pudo derivar del mismo. Para ello hay que puntualizar que la nota peruana en que solicita “no someter el caso a la Corte” llega a la Comisión en la misma fecha en que ésta lo envía por transmisión facsimilar al tribunal. De allí resulta claro que el Gobierno no podía solicitar el retiro de un caso que, a su conocimiento, no estaba aún presentado. La nota peruana, sin embargo, contiene la insinuación de que los vicios que -en su opinión- tiene el trámite del caso, “invalida[n] cualquier otro procedimiento al que pueda[n] dar origen y faculta[n] al Perú a inhibirse en lo sucesivo de convalidar con su participación tales actos”.
58. Podría entenderse que las dos cosas, es decir, la solicitud de no presentación de la demanda por la consideración de que podría haber nulidades en el trámite y la insinuación del Gobierno peruano de que no participaría en el proceso, indujeron a la Comisión a retirar el caso.
59. En su nota de 26 de agosto el Gobierno insiste en que el retiro de la demanda fue un acto unilateral de la Comisión, no solicitado por el Perú. En la audiencia la Comisión reconoció que “[e]s cierto que el Gobierno del Perú no pidió el retiro del caso, ni pidió la reapertura”. En esas condiciones, es indiferente si se benefició o no, como lo arguye la Comisión, de los nuevos plazos que fueron un efecto del retiro porque, aunque lo hubiera hecho, ello no le impedía alegar el vencimiento del plazo como excepción preliminar. El hecho de retirar el caso no menoscabó el derecho de defensa del Estado peruano ni le impidió ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce.
60. Entre la fecha del retiro del caso y la presentación de la nueva demanda, transcurren más de siete meses. Independientemente de si el plazo original vencía el 31 de mayo o el 5 de junio de 1991, no hay duda de que el 14 de febrero de 1992, excede con mucho los límites de temporalidad y razonabilidad que la Corte ha dicho que informan el procedimiento. Si la Comisión entendió que el Gobierno peruano había solicitado el retiro, tal petición, por razonable que fuere, no podía ser atendida por estar agotado el plazo que la Convención concede para introducir una demanda y, como queda dicho, no es uno de aquellos factores que hubieran podido implicar la suspensión de los términos.
61. La Corte declarará, sin haber entrado a la materia de fondo a que se refiere la demanda de la Comisión, que ésta fue extemporánea. Sin embargo, de la lectura del artículo 51 se infiere que una declaración de este orden no puede implicar la neutralización de los demás mecanismos de tutela contemplados en la Convención Americana y que, en consecuencia, la Comisión conserva todas las demás atribuciones que le confiere ese artículo, lo que, por lo demás, coincide con el objeto y fin del tratado.
62. Declarado lo anterior, es innecesario que la Corte analice las demás excepciones.
63. La Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. En el caso sub judice continuar con un proceso enderezado a lograr la protección de los intereses de las supuestas víctimas, estando de por medio infracciones manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convención, acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos. |
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Recognition of International Responsibility | |
No se consigna |
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Analysis of the merits | |
No se consigna |
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Reparations | |
No se consigna |
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Resolutions | |
La Corte,
- Declara que la demanda de fecha 14 de febrero de 1992 fue interpuesta por la Comisión fuera del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención.
- Ordena archivar el expediente. |
Further actions to the judgment(s) | |
Interpretation of judgment: | No data |
Monitoring compliance with judgment | No data |