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Technical Data: Cantos Vs. Argentina

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Victim(s): 

José María Cantos

Representantive(s): 

Germán Bidart Campos, Susana Albanese, Emilio Weinschelbaum y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Demanded Country:  Argentina
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la denegación de justicia de José María Cantos debido a por parte de las autoridades argentinas, quienes se abstuvieron de reparar de manera efectiva los graves perjuicios que le fueran ocasionados por agentes del Estado.

 

Keywords:  Garantías judiciales y procesales, Propiedad privada, Protección judicial
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Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Other instruments: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos) – Consejo de Europa
Facts

 

- Los hechos del presente caso se desarrollan a comienzos de la década de 1970, cuando el señor José María Cantos era dueño de un importante grupo empresarial en la Provincia de Santiago del Estero, en Argentina. En marzo de 1972, la Dirección General de Rentas de la Provincia, con base en una presunta infracción a la Ley de Sellos, realizó una serie de allanamientos en las dependencias administrativas de las empresas del señor Cantos. Se llevaron la totalidad de la documentación contable, libros y registros de comercio, comprobantes y recibos de pago, así como también numerosos títulos valores y acciones mercantiles. Ello causó un perjuicio económico a la empresa.

- Desde marzo de 1972 el señor Cantos planteó distintas acciones judiciales en defensa de sus intereses. Con motivo estas acciones intentadas por el señor Cantos, éste fue objeto de sistemáticas persecuciones y hostigamientos por parte de agentes del Estado. El 17 de septiembre de 1996 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia rechazando la demanda presentada por el señor Cantos y le ordenó pagar las costas del proceso.

 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

 

- Fecha de presentación de la petición (11.636): 29 de mayo de 1996

- Fecha de informe de fondo (75/98): 28 de septiembre de 1998

 

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 10 de marzo de 1999

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado por la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor José María Cantos. Asimismo, alegó que se han vulnerados los derechos consagrados en los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 30 de mayo de 2001 y 17 de junio de 2002

 

Competence and admisibility

Sentencia de Excepciones Preliminares:

 

I. Competencia

 

21.  La Argentina es Estado parte en la Convención Americana desde el 5 de  septiembre de 1984.  Ese mismo día  reconoció también la competencia contenciosa de la Corte.  En el presente caso, el Estado alega, en las  excepciones planteadas, que la Corte es incompetente para conocer de la demanda  y se funda en el artículo 1, inciso 2, de la Convención Americana y en los  términos en que aceptó el Estado la competencia del Tribunal.    En virtud de la regla de la “competencia de  la competencia” (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz), establecida  tanto en la jurisprudencia de esta Corte,   como por una práctica arbitral y judicial uniforme y constante, esta  Corte es competente para conocer del presente caso. La Convención reconoce esta  regla en su artículo 62, inciso 3. Por lo tanto, la Corte decidirá a  continuación sobre las dos excepciones interpuestas.

 

II. Excepciones Preliminares

 

2.1. Primea excepción preliminar

 

22.  El Estado alegó, como primera excepción preliminar, (…) que la Convención  Americana no es aplicable a las personas jurídicas y que, por ende, las  empresas del señor José María Cantos, que poseen distintas formas societarias,  no están amparadas por el artículo 1.2 de la Convención.

26. Toda norma jurídica se refiere siempre a  una conducta humana, que la postula como permitida, prohibida u obligatoria.  Cuando una norma jurídica atribuye un derecho a una sociedad, ésta supone una  asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común para  colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio  individual, participando en el reparto de las ganancias que se obtengan (…)

27. (…) [L]a Corte hace notar que, en general,  los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven  en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que  actúan en su nombre o representación.

29. Esta Corte considera que si bien la figura  de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención  Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 a la Convención Europea de  Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados  supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de  los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aún cuando  los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el  mismo sistema del Derecho. No obstante, vale hacer una distinción para efectos  de admitir cuáles situaciones podrán ser analizadas por este Tribunal, bajo el  marco de la Convención Americana. En este sentido, ya esta Corte ha analizado  la posible violación de derechos de sujetos en su calidad de accionistas. 

31. La Argentina no explica cuál es el  razonamiento lógico que utiliza para derivar del texto del artículo 1.2 de la  Convención la conclusión a que llega (…). Una vez demostrado que la  interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana se funda en un  razonamiento que no es válido, la Corte considera que debe rechazar la  excepción de incompetencia interpuesta.

 

2.2. Segunda excepción  preliminar

 

32. La otra excepción preliminar interpuesta  por la Argentina se funda en los términos en que aceptó la competencia de esta  Corte. (…)  [E]l Estado se hizo parte de  la Convención el 5 de septiembre de 1984, (…) pero dejó constancia que las  obligaciones contraídas “sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos  con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento. (…)   El Estado considera que los hechos que  conforman el presente caso ocurrieron antes de esa fecha y que, por  consiguiente, la Corte es incompetente.

37. (…) [L]a Corte considera que debe  aplicarse el principio de la irretroactividad de las normas internacionales  consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en el  derecho internacional general, observando los términos en que la Argentina se  hizo parte en la Convención Americana.

38. Corresponde ahora examinar los hechos  articulados en la demanda en conformidad con los términos de la ratificación de  la Convención y del reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte  por parte de la Argentina. Dentro de los hechos expuestos (…), es preciso  distinguir aquéllos que podrían recaer bajo la competencia contenciosa de la  Corte.  En este sentido, un primer  conjunto de estos hechos estaría constituido por aquéllos que, ocurridos  principalmente en la década de 1970, habrían provocado los daños a las empresas  y a la persona del señor Cantos como los  allanamientos de la Dirección de Rentas de la Provincia de Santiago del Estero,  la incautación de la documentación contable, las detenciones y  hostigamientos.  Una segunda categoría  estaría dada por el acuerdo que se habría suscrito entre el Gobierno de la  Provincia de Santiago del Estero y el señor Cantos el 15 de julio de 1982. Los  hechos comprendidos en estos dos grupos son anteriores a la entrada en vigor de  la Convención para la Argentina y, por consiguiente, no caen bajo la  competencia de esta Corte.

39. La Comisión alega que algunos de los  hechos por los que se acusa al Estado serían actos ilícitos continuados, esto  es, que los ilícitos seguirían existiendo hasta hoy.  La Corte no considera necesario examinar aquí  la teoría jurídica de los actos ilícitos continuados y le resulta suficiente  verificar que, si alguno de los hechos imputados al Estado tuviere este  carácter, no sería un “hecho acaecido después del de septiembre de 1984”, única  categoría de actos en relación con la cual la Argentina aceptó la competencia  de esta Corte.

40. La tercera categoría de hechos respecto a  los cuales se puede ejercer la competencia contenciosa de la Corte comprende  las actuaciones seguidas ante la Corte Suprema de Justicia de la Argentina con  posterioridad al 5 de septiembre de 1984, incluyendo la propia sentencia de 3  de septiembre de 1996, si se alegare que dichas actuaciones pueden constituir  per se infracciones a la Convención Americana.

41.  Por todo lo anterior, la Corte considera que debe admitir sólo parcialmente la  segunda excepción preliminar.

Recognition of International Responsibility

 

No se consigna

 

Analysis of the merits

I. Derechos  a  las garantías judiciales y protección  judicial, en relación  con  las   obligaciones de respetar y garantizar los derechos del proceso ante la  Corte Suprema de Justicia

 

1.1 Aspectos procesales

 

50. (…) [E]l artículo 8.1 de la Convención (…)  consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los  Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o  tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos.  (…)

52. El artículo 25 de la Convención también  consagra el derecho de acceso a la justicia. (…) [L]a Corte ha señalado que  éste establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las  personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos  violatorios de sus derechos fundamentales. (…) la garantía allí consagrada se aplica  no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de  aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. (…) [L]a  garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo  de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad  democrática en el sentido de la Convención”, y que para que el Estado cumpla  con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los  recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad (…).

54. (…)   Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no  es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones  discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar  correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva,  no pueden suponer la negación misma de dicho derecho. En consecuencia, el monto  por cobrar en el caso en estudio no guarda relación entre el medio empleado y  el fin perseguido por la legislación Argentina, con lo cual obstruye,  evidentemente, el acceso a la justicia del señor Cantos, y en conclusión viola  los artículos 8 y 25 de la Convención.

55. Este Tribunal estima que para satisfacer  el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se  produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes  participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar  sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los  tribunales. (….)

56.(…) [E]ste Tribunal considera que el cobro  de honorarios profesionales regulados con base en el monto de la litis, en los  términos en que se ha hecho en este caso particular, impone al actor una carga  desmedida y se transforma, en definitiva, en un elemento obstructor de la  efectiva administración de justicia. (…)

57. (…) Este Tribunal observa (…) que, en  principio, los diez años transcurridos entre la presentación de la demanda del  señor Cantos ante la Corte Suprema de Justicia y la expedición de la sentencia  de ésta última que puso fin al proceso interno, implican una violación de la  norma sobre plazo razonable por parte del Estado. No obstante, (…) tanto el  Estado como el demandante, (…) incurrieron en comportamientos que por acción u  omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna. Si la  conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en  algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se  configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable.  (…)  A la luz de ello este Tribunal  encuentra que carece de elementos para declarar que el Estado de Argentina ha  violado, en la especie, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en  cuanto consagran el derecho de obtener respuesta, dentro de un plazo razonable,  a las demandas y solicitudes planteadas a las autoridades judiciales.

59. (…) [E]n el derecho de gentes, una norma  consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de  derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones  necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones  asumidas.  La Corte ha señalado en otras  oportunidades que esta norma impone a los Estados partes la obligación general  de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para  garantizar así los derechos consagrados en ésta.  (…)

60. (…) La Corte observa que la aplicación de  la tasa judicial y los honorarios de acuerdo a los parámetros permitidos por la  ley condujeron a que se cobraran sumas exorbitantes, con el efecto de  obstaculizar el acceso del señor Cantos a la justicia. (…)

62. No obstante lo anterior (…) es del  conocimiento de este Tribunal, que la Suprema Corte de Justicia de Argentina ha  invocado la posibilidad de hacer prevalecer en las causas judiciales de orden  interno las disposiciones de los tratados internacionales, lo cual ha llevado a  que en diversos procesos los jueces hayan aplicado directamente la Convención  Americana, modificando, en lo pertinente, los alcances del orden normativo  nacional. (…) Así las cosas, este Tribunal no encuentra fundamento para  considerar que el Estado ha incumplido el artículo 2 de la Convención porque su  orden jurídico, considerado en su integridad, no lleva necesariamente a impedir  el acceso a la justicia. En todo caso sería aconsejable que el Estado  suprimiera de su ordenamiento jurídico las disposiciones que pudiesen dar  lugar, de una u otra manera, a la imposición de tasas de justicia y al cálculo  de honorarios que, por ser desmedidas y excesivos, impidieran el cabal acceso a  la justicia. (…)

 

1.2. Aspectos  sustanciales

 

63. En cuanto a la sentencia de la Corte  Suprema de Justicia de la Nación, dictada el 7 de septiembre de 1996, resulta  difícil establecer que constituya per se una infracción a la Convención. Esto ocurriría sólo si dicha sentencia fuera en  sí misma arbitraria. (…). Una sentencia arbitraria tendría las formas de una  sentencia judicial, pero presentaría vicios de tal gravedad que la  descalificarían como acto jurisdiccional. En el presente caso, la sentencia de  la Corte Suprema de Justicia Argentina se funda en las normas sobre validez y  nulidad de los actos jurídicos, principalmente en el análisis del convenio  suscrito en 1982, y en la prescripción liberatoria que debe aplicarse en la  razón de la invalidez de aquél.  A  criterio de esta Corte, ese acto no puede ser considerado como una sentencia  arbitraria.

64. La Corte estima que no son procedentes las  demás pretensiones formuladas por la Comisión Interamericana y los  representantes de la víctima en virtud de lo establecido en la Sentencia de  excepciones preliminares en el presente caso (…).

65. Por lo expuesto, la Corte considera que el  Estado ha violado los artículos 8 y  25  en relación con el artículo 1.1, en perjuicio del señor José María Cantos.

Reparations

La Corte decide que,

- El Estado debe de abstenerse de cobrar al señor José María Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma.

- El Estado debe fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.

- El Estado debe asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero, bajo las condiciones establecidas en el punto anterior.

- El  Estado debe levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes  y las actividades comerciales del señor José María Cantos para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados.

- El Estado debe pagar a los representantes de la víctima la cantidad total de US$15.000,00 por concepto de gastos causados en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

- El Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas cada seis meses a partir de la notificación de la misma.

- Supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el presente fallo.

Resolutions

La Corte decide,

- No admitir la primera excepción preliminar de incompetencia fundada en el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- Admitir parcialmente la segunda excepción preliminar de incompetencia.

La Corte declara que,

- El Estado violó el derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor José María Cantos.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

 No se consigna


Monitoring compliance with judgment

- Fecha de última resolución: 26 de agosto de 2010

 

- La Corte declara que,

 

(i) De conformidad con lo señalado en los Considerandos 6 a 9 de la presente Resolución, el Estado ha incumplido con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 28 de noviembre de 2002.

(ii) Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de Sentencia de aquellos puntos resolutivos de la Sentencia de 28 de noviembre de 2002 que aún se encuentren pendientes de acatamiento.

 

- La Corte resuelve,

 

(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos resolutivos pendientes de acatamiento de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 13 de noviembre de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas a fin de cumplir con lo ordenado por la Corte en la Sentencia.

(iii) Solicitar a la representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado, mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del referido informe.

(iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 28 de noviembre de 2002.

(v) Requerir a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la víctima.