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Victim(s): |
María Elena Loayza Tamayo |
Representantive(s): |
José Miguel Vivanco, Carolina Loayza, Viviana Krsticevic, Verónica Gómez y Ariel Dulitzky |
Demanded Country: | Perú |
Summary: |
El caso de refiere a la responsabilidad internacional del Estado por los tratos crueles, inhumanos y degradantes en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo, así como la falta de garantías y protección judicial para cuestionar su detención y el proceso en jurisidicción penal militar. |
Keywords: | Derecho a la integridad personal, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Libertad personal, Personas privadas de libertad, Protección judicial, Suspensión de garantías, Tortura, Trato cruel y degradante, Trato inhumano |
See related jurisprudence | |
Violated rights | |
American Convention: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Other interamerican treaty(ies) | Not reccorded |
Other instruments: | Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas |
Facts | |
- Los hechos del presente caso se contextualizan un una época donde existió una práctica generalizada de tratos crueles, inhumanos y degradantes con motivo de las investigaciones criminales por delitos de traición a la patria y terrorismo. El 6 de febrero de 1993 María Elena Loayza Tamayo, profesora universitaria, fue detenida por miembros de la División Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) en un inmueble ubicado en el Distrito Los Olivos, en la ciudad de Lima. La detención se produjo en base a su presunta colaboración con el grupo armado Sendero Luminoso.
- María Elena Loayza Tamayo fue llevada al centro de la DINCOTE donde estuvo incomunidad e imposibilitada de presentar un recurso judicial para cuestionar su detención. Luego de ella fue exhibida como terrorista públicamente a través de medios de comunicación con un traje a rayas. Luego de ello fue procesada y posteriormente absuelta por el delito de traición a la patria en el fuero militar. Seguidamente fue procesada en el fuero ordinario por el delito de terrorismo y fue condenada a 20 años de pena privativa de la libertad. |
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Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights | |
- Fecha de presentación de la petición (11.154): 6 de mayo de 1993
- Fecha de informe de fondo (20/94): 26 de setiembre de 1994 |
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Procedure before the Interamerican Court of Human Rights | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 12 de enero de 1995
- Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte IDH decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo.
- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 23 de setiembre de 1995
- Medidas provisionales otorgadas: 13 de diciembre de 2000 y 3 de febrero de 2001 |
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Competence and admisibility | |
Sentencia de Excepciones Preliminares:
21. La Corte es competente para conocer el presente caso. Perú ratificó la Convención el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.
36. El Gobierno formuló la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos, en virtud de que la Comisión Interamericana interpuso la demanda en su contra sin que hubiese cumplido con lo dispuesto por el artículo 46.2 de la Convención, si se toma en cuenta que el proceso seguido a María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo se encontraba en trámite ante la Corte Suprema de Justicia (…).
40. La Corte estima necesario destacar que, en relación con la materia, ha establecido criterios que deben tomarse en consideración en este caso. En efecto, de los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, a los cuales se refiere la regla del agotamiento de los recursos internos, resulta, en primer lugar, que la invocación de esa regla puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado demandado, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (…). En segundo término, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y la prueba de su efectividad (…).
41. La Corte considera, asimismo, (…) que el Gobierno estaba obligado a invocar de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia ante la Comisión Interamericana (…).
42. Si bien es verdad que en los escritos presentados por el Gobierno ante la Comisión durante la tramitación del asunto se señaló, entre otros datos, el desarrollo de los procesos seguidos contra María Elena Loayza Tamayo ante la justicia militar y los tribunales comunes, sin embargo, éste no opuso de manera clara en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión la excepción de no agotamiento de los recursos internos (…).
43. De lo anterior se concluye que, al haber alegado el Gobierno extemporáneamente el no agotamiento de los recursos internos requerido por el artículo 46.1.a) de la Convención para evitar que fuere admitida la denuncia en favor de María Elena Loayza Tamayo, se entiende que renunció tácitamente a invocar dicha regla.
45. Por las razones anteriores debe ser desestimada la excepción preliminar opuesta.
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Recognition of International Responsibility | |
No se consigna |
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Analysis of the merits | |
Sentencia de Fondo:
50. El artículo 27 de la Convención Americana regula la suspensión de garantías en los casos de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad de un Estado Parte, para lo cual éste deberá informar a los demás Estados Partes por conducto del Secretario General de la OEA, “de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión”. Si bien es cierto que la libertad personal no está incluida expresamente entre aquellos derechos cuya suspensión no se autoriza en ningún caso, también lo es que esta Corte ha expresado que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el Artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática [y que] aquellos ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Partes que autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos Estados impone la Convención (…).
53. Durante el término de la incomunicación a que fue sometida la señora María Elena Loayza Tamayo y el proceso posterior en su contra, ésta no pudo ejercitar las acciones de garantía que, de acuerdo con el criterio de esta misma Corte, no pueden ser suspendidas.
54. Con mayor razón, considera esta Corte que fue ilegal la detención de la señora María Elena Loayza Tamayo con posterioridad a la sentencia final en el proceso militar de fecha 24 de septiembre de 1993 y hasta que se dictó el auto apertorio de instrucción en el fuero ordinario el día 8 de octubre del mismo año. (…)
55. En consecuencia, la Corte concluye que el Perú violó en perjuicio de la señora María Elena Loayza Tamayo el derecho a la libertad personal y el derecho a la protección judicial, establecidos respectivamente en los artículos 7 y 25 de la Convención Americana.
57. La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta. La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que, aún en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima (…). Dicha situación es agravada por la vulnerabilidad de una persona ilegalmente detenida (…). Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana (…) en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona.
58. (…) [L]a incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las restricciones al régimen de visitas (…), constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana. De las alegaciones y pruebas examinadas aparecen elementos graves y convergentes, y no desvirtuados por el Estado, que permiten válidamente presumir la existencia de una práctica de tratos crueles, inhumanos y degradantes en la cual se enmarca el presente caso de la señora María Elena Loayza Tamayo, en violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana.
61. (…) [L]a jurisdicción militar del Perú violó el artículo 8.1 de la Convención, en lo que concierne a la exigencia de juez competente. En efecto, al dictar sentencia firme absolutoria por el delito de traición a la patria del cual fue acusada la señora María Elena Loayza Tamayo, la jurisdicción militar carecía de competencia para mantenerla en detención y menos aún para declarar, en el fallo absolutorio de última instancia, que “existiendo evidencia de la comisión del delito de terrorismo dispone remitir los actuados pertinentes al Fuero Común y poner a disposición de la Autoridad competente a la referida denunciada”. Con esta conducta los tribunales castrenses actuando ultra vires usurparon jurisdicción e invadieron facultades de los organismos judiciales ordinarios (…). Por otra parte, (…) [las] autoridades judiciales comunes eran las únicas que tenían la facultad de ordenar la detención y decretar la prisión preventiva de los acusados.
62. En segundo término, la señora María Elena Loayza Tamayo fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso. Estos procesos no alcanzan los estándares de un juicio justo ya que no se reconoce la presunción de inocencia; se prohíbe a los procesados contradecir las pruebas y ejercer el control de las mismas; se limita la facultad del defensor al impedir que éste pueda libremente comunicarse con su defendido e intervenir con pleno conocimiento en todas las etapas del proceso. El hecho de que la señora María Elena Loayza Tamayo haya sido condenada en el fuero ordinario con fundamento en pruebas supuestamente obtenidas en el procedimiento militar, no obstante ser éste incompetente, tuvo consecuencias negativas en su contra en el fuero común.
63. El Perú, por conducto de la jurisdicción militar, infringió el artículo 8.2 de la Convención, que consagra el principio de presunción de inocencia, al atribuir a la señora María Elena Loayza Tamayo la comisión de un delito diverso a aquel por el que fue acusada y procesada, sin tener competencia para ello (…).
64. La Comisión alega que la señora María Elena Loayza Tamayo fue coaccionada para que declarara contra sí misma en el sentido de admitir su participación en los hechos que se le imputaban. No aparece en autos prueba de estos hechos, razón por la cual la Corte considera que, en el caso, no fue demostrada la violación de los artículos 8.2.g y 8.3 de la Convención Americana.
66. En cuanto a la (…) violación en perjuicio de la señora María Elena Loayza Tamayo de la garantía judicial que prohíbe el doble enjuiciamiento, la Corte observa que el principio de non bis in idem está contemplado en el artículo 8.4 de la Convención (…). Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo“delito”), la Convención Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio de la víctima.
67. En el caso presente, la Corte observa que la señora María Elena Loayza Tamayo fue procesada en el fuero privativo militar por el delito de traición a la patria que está estrechamente vinculado al delito de terrorismo (…).
68. Ambos decretos-leyes se refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como en otro (…). Por lo tanto, los citados decretos-leyes en este aspecto son incompatibles con el artículo 8.4 de la Convención Americana.
76. La Corte considera que en el presente caso la señora María Elena Loayza Tamayo fue absuelta por el delito de traición a la patria por el fuero militar, no sólo en razón del sentido técnico de la palabra “absolución”, sino también porque el fuero militar, en lugar de declararse incompetente, conoció de los hechos, circunstancias y elementos probatorios del comportamiento atribuido, los valoró y resolvió absolverla.
77. De lo anterior la Corte concluye que, al ser juzgada la señora María Elena Loayza Tamayo en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta en la jurisdicción militar, el Estado peruano violó el artículo 8.4 de la Convención Americana.
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Reparations | |
La Corte decide,
- Que el Estado del Perú debe tomar todas las medidas necesarias para reincorporar a la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención, con valor actualizado a la fecha de esta sentencia.
- Que el Estado del Perú debe asegurar a la señora María Elena Loayza Tamayo el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido desde el momento de su detención.
- Que el Estado del Perú debe adoptar todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora María Elena Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno.
- Que el Estado del Perú debe pagar una suma global de US$ 167.190,30 (ciento sesenta y siete mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos), o su equivalente en moneda peruana, distribuida de la siguiente manera: (i) US$ 99.190,30 a la señora María Elena Loayza Tamayo; (ii) US$ 15.000,00 a Gisselle Elena Zambrano Loayza y US$ 15.000,00 a Paul Abelardo Zambrano Loayza; (iii) US$ 10.000,00 a la señora Adelina Tamayo Trujillo de Loayza y US$ 10.000,00 al señor Julio Loayza Sudario; y (iv) US$ 18.000,00 a los señores Carolina Maida Loayza Tamayo, Delia Haydee Loayza Tamayo, Olga Adelina Loayza Tamayo, Giovanna Elizabeth Loayza Tamayo, Rubén Edilberto Loayza Tamayo y Julio William Loayza Tamayo, correspondiéndole a cada uno de ellos la suma de US$ 3.000,00.
- Que el Estado del Perú debe tomar las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos-Leyes 25.475 (Delito de Terrorismo) y 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Que el Estado del Perú debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables y adoptar las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
- Que el Estado del Perú debe pagar, por concepto de honorarios y gastos, la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a la señora Carolina Maida Loayza Tamayo.
- Que las medidas de restitución ordenadas en los puntos resolutivos 1, 2 y 3, el pago de las indemnizaciones compensatorias ordenado en el punto resolutivo 4, el reintegro de honorarios y gastos ordenado en el punto resolutivo 7, la adopción de otras formas de reparación ordenadas en el punto resolutivo 5, y las medidas de ejecución del deber de actuar en el ámbito interno ordenadas en el punto resolutivo 6, deberán ser ejecutados dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.
- Que todo pago ordenado en la Sentencia de Reparaciones y Costas estará exento de cualquier impuesto o tasa existente o que llegue a existir en el futuro.
- Que supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones y Costas. |
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Resolutions | |
La Corte decide,
- Desestimar la excepción preliminar opuesta por el Gobierno de la República de Perú.
- Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 25 y 1.1 de la misma.
- Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
- Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 25 y 1.1 de la misma, en los términos establecidos en esta sentencia.
- Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma. |
Further actions to the judgment(s) | |
Interpretation of judgment: |
Interpretación de la Sentencia de Fondo:
- Fecha: 8 de marzo de 1998
- Solicitud: El Estado se refirió a la parte resolutiva de la sentencia de la Corte de 17 de septiembre de 1997.
- La Corte decide,
(i) Desestimar por improcedente la demanda de interpretación interpuesta por el Estado del Perú. La Corte advierte que, indebidamente y bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, se pretende la modificación de la sentencia de fondo.
Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas:
- Fecha: 3 de junio de 1999
- Solicitud: El Estado solicitó a la Corte la interpretación de diversos aspectos de la sentencia sobre reparaciones. La primera cuestión planteada por el Estado se refiere al concepto y la extensión del núcleo familiar tomado en consideración por la Corte al determinar los beneficiarios de las medidas de reparación. En segundo lugar, el Perú se refiere a las dificultades que se presentan para reincorporar a la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en razón de que actualmente reside en Chile. En tercer lugar, el Perú se refiere a las supuestas diferencias en los criterios adoptados por la Corte para la fijación del monto de las reparaciones otorgadas, en relación con los aplicados sobre la misma materia en los casos anteriores. Por último, el Estado cuestiona si la exención de impuestos ordenada por la Corte comprende también los honorarios profesionales.
- La Corte decide:
(i) Que la demanda de interpretación de la Sentencia de 27 de noviembre de 1998 en el caso Loayza Tamayo, interpuesta por el Estado del Perú, es admisible únicamente en lo que se refiere al pago por concepto de los honorarios y los gastos ordenados en favor de la señora Carolina Maida Loayza Tamayo.
(ii) Que la señora Carolina Maida Loayza Tamayo debe recibir íntegramente y efectiva, el pago de honorarios y gastos ordenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia mencionada, y que dicho monto no estará sujeto, al momento del pago, a deducción ni carga tributaria. |
Monitoring compliance with judgment |
- Fecha de última resolución: 1 de julio de 2011 - La Corte declara que, (i) El Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) reincorporar a la señora Loayza Tamayo al servicio docente en la institución educativa 2057 “José Gabriel Condorcanqui”; b) adoptar todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno, y c) adoptar las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana. (ii) De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) reincorporar a la señora Loayza Tamayo al servicio docente en una institución universitaria pública; remitir información sobre la situación laboral bajo la cual fue reincorporada la señora Loayza Tamayo en la Escuela Nacional de Arte Dramático y las circunstancias en las cuales ésta dejó de laborar, y pagar el monto de sus salarios y otras prestaciones en los sectores público y privado dejados de percibir desde el momento de su detención hasta la reincorporación a las tres entidades educativas concernidas; b) asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido durante su detención; c) investigar los hechos del caso, identificar y sancionar a los responsables y adoptar las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación. - La Corte resuelve, (i) Requerir al Estado del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 5 de diciembre de 2011, un informe detallado y actualizado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento. (iii) Solicitar a la señora Loayza Tamayo y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del mencionado informe. (iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998. (v) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la señora María Elena Loayza Tamayo.
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