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Technical Data: Familia Barrios Vs. Venezuela

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Victim(s): 

 

Miembros de la familia Barrios

 

Representantive(s): 

 

Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), Comisión de Justicia y Paz, Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC)

 


Demanded Country:  Venezuela
Summary: 

 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la persecusión (asesinatos, detenciones, maltratos, etc.) en perjuicio de la familia Barrios por parte de la Policía, así como la falta de investigación y sanción a los responsables de los hechos.

 

Keywords:  Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Derechos de los niños y las niñas, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Libertad de circulación y residencia, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Propiedad privada, Protección judicial, Tortura, Vida privada
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Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Other instruments: Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas
Facts

 

Los hechos del presente caso acontecieron en la población de Guanayén, estado de Aragua. En 1998 la familia Barrios estaba compuesta por la señora Justina Barrios, sus 12 hijos e hijas, sus compañeros y compañeras de vida, y 22 nietos y nietas.

 El 28 de agosto de 1998, funcionarios policiales detuvieron, agredieron y asesinarion a Benito Barrios. El 11 de diciembre de 2003 Narciso Barrios fue asesinado también por funcionarios policiales. El 3 de marzo de 2004, Jorge y Rigoberto Barrios fueron detenidos, agregidos y amenazadas por funcionarios policiales. Adicionalmente, el 19 de junio de 2004, otros seis miembros de la familia Barrios, incluyendo a dos niños, fueron detenidos y agredidos por funcionarios policiales.

 Asimismo, las residencias de algunos miembros de la familia Barrios fueron allanadas por agentes policiales, quienes sustrajeron y destruyeron sus bienes. Varios integrantes de la familia Barrio tuvieron que dejar Guanayén para vivir en otras regiones. A pesar de haberse interpuesto una serie de recursos, no se han realizado mayores investigaciones ni se han sancionado a los responsables de los hechos. 

 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fechas de presentación de  las peticiones: 16 de marzo de 2004 y 30 de diciembre de 2005

- Fechas de informes de  admisibilidad (23/05 y 01/09): 25  de   febrero  de 2005 y 17 de enero de  2009

 

- Fecha de informe de fondo  (11/10): 16 de marzo de 2010 

 

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso  a la Corte IDH: 26 de julio de 2010

- Petitorio de la CIDH: La CIDH  presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si  el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19,  21, 22 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del  mismo instrumento, en perjuicio de los miembros de la familia Barrios indicados  en el párrafo 3 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- Petitorio de  los representantes de las víctimas: Los  representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la  CIDH y añadieron la supuesta violación de los siguientes artículos de la Convención  Americana: artículo 17, en perjuicio de todos los miembros de la familia  Barrios; y artículos 8, 13 y 25, en perjuicio de todos los miembros de la  familia Barrios y de la sociedad venezolana; todos  en relación con el artículo 1.1 del mismo  instrumento. Asimismo, alegaron la presunta violación de los artículos 6 y 8 de  la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio  de dos integrantes de la familia Barrios.

- Fecha de  audiencia ante la Corte IDH: 29 y 30 de junio de 2011

- Medidas  provisionales otorgadas: 23 de  noviembre de 2004, 29 de junio y 22 de septiembre de 2005, 4 de febrero y 25 de  noviembre de 2010, 21 de febrero y 5 de julio de 2011 

Competence and admisibility

 

La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, dado que Venezuela es Estado Parte de la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 24 de junio de 1981. Asimismo, el Estado ratificó y depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 25 de junio de 1991 y el 26 de agosto de 1991, respectivamente.   

 

Recognition of International Responsibility

No se consigna

Analysis of the merits

I. Derechos  a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y derechos del  niño, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos

 

48. (…) [E]l Tribunal ha  establecido que  el derecho a la vida  juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto  esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados  tienen la obligación de garantizar la  creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan  violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir  que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado  con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna  persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que  además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para  proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al  deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las  personas bajo su jurisdicción.

49. En  razón   de  lo  anterior,   de  manera  especial los Estados deben vigilar que sus  cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso legítimo de la  fuerza, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su  jurisdicción. La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en otros casos  acerca de los criterios que determinan el uso legítimo de la fuerza por parte  de miembros de cuerpos de seguridad del Estado. A la luz de esos criterios son  analizados los hechos de este caso. Al respecto, el uso de la fuerza por parte  de los cuerpos de seguridad estatales: a) debe estar definido por la  excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las  autoridades. En este sentido, sólo podrá hacerse uso de  la fuerza o de instrumentos de coerción  cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control; b)  el uso de la fuerza letal y las armas de fuego contra las personas debe estar  prohibido como regla general, y su uso excepcional deberá estar formulado por  ley y ser interpretado restrictivamente, no siendo  más que el “absolutamente necesario” en  relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler; c) debe estar  limitado por los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad. La  fuerza excesiva o desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de  hacer cumplir la ley que da lugar a la pérdida de la vida puede por tanto  equivaler a la privación arbitraria de la vida, y d) la legislación interna  debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza  letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales, así como para  asegurar un control independiente acerca de la legalidad de la misma. La obligación  de iniciar una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva ante el  conocimiento de que agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con  consecuencias letales, constituye un elemento fundamental y condicionante para  la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones.

 50. Por otra parte, la  Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal,  bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la prohibición  imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Este Tribunal ha considerado de forma constante en su jurisprudencia que dicha  prohibición pertenece hoy día al dominio del  ius cogens. El derecho a la  integridad personal no puede ser suspendido bajo circunstancia alguna.

51. De esta forma, se ha  conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas  las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto a esta última,  se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a  graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia  moral de tal grado que puede ser considerada “tortura psicológica”.

52. La Corte ya ha establecido  que “[l]a infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las  personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y  que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles,  inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de  intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados  en cada situación concreta”. Es decir, las características personales de una  supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben  ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue  vulnerada, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación  cuando son sometidas a ciertos tratamientos. Asimismo, el Tribunal ha indicado  que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio  comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad  humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana.

53. El artículo 7 de la  Convención consagra garantías que representan límites al ejercicio de la  autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites se aplican a los  instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha  medida debe estar en concordancia con las garantías reconocidas en la  Convención, siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional  y respete el principio a la presunción de  inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad,  indispensables en una sociedad democrática.

54. Al respecto, la Corte ya ha  establecido que el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones  bien  diferenciadas entre sí, una general  y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda  persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras  que la específica está compuesta por una serie de garantías previstas en los  numerales 2 al 7 de este artículo. Particularmente, el artículo 7.2 de la  Convención establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo  por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones  Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. La  reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio  de tipicidad, que obliga a los Estados a  establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y  “condiciones” de la privación de la libertad física. Por otra parte, el  artículo 7.3 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser sometido  a detención o encarcelamiento arbitrarios”. Esto significa que, junto con lo  señalado sobre la reserva de ley,   una  restricción  a  la  libertad   que  no  esté   basada  en  una   causa  o motivo  concretos puede ser arbitraria y, por tanto,  violatoria del artículo 7.3 de la Convención. Adicionalmente, la Convención  Americana consagra en el artículo 7.4 que “[t]oda persona detenida o retenida  debe ser informada de las razones de su detención”. Finalmente, el artículo 7.5  de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin  demora a revisión  judicial, de modo a  evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones. Cualquier violación de  los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente  la violación del artículo 7.1 de la misma.

55. La Corte anteriormente ha  señalado que, de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana, el  Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y  responsabilidad, y debe tomar medidas o cuidados especiales orientados en el  principio  del interés superior del niño.  Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas  para asegurar la plena vigencia de los  derechos del niño.  En tal sentido, debe  prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en  consideración a su condición particular de vulnerabilidad. La obligación de  proteger el interés superior de los niños existe para el Estado durante  cualquier procedimiento en el cual estén involucrados. Por otra parte, las  “medidas de protección” a que alude el artículo 19 de la Convención Americana  incluyen las referentes a la no discriminación, a la prohibición de la tortura  y a las condiciones que deben observarse en casos de privación de la libertad  de niños. Finalmente, la detención de menores debe ser excepcional y por el  período más breve posible.

 

1.1.  Derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal de Benito  Antonio Barrios y de Narciso Barrios

 

64. Con base en la prueba  disponible y lo  afirmado por el Estado  en la audiencia pública con respecto a que “hubo conexión entre los  funcionarios de la policía del estado Aragua y que hubo simulación de  enfrentamiento policial”, la Corte considera que no hay controversia sobre que  los señores Benito  Antonio Barrios y  Narciso Barrios fueron privados de su vida por agentes estatales, y que el  primero fue detenido por funcionarios policiales del estado Aragua con  anterioridad a su muerte.

68. Por lo anterior, la Corte  considera que  el Estado violó el  derecho a la vida contenido en el artículo  4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en  perjuicio de Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios. Asimismo, las agresiones  y la detención ilegal contra el señor Benito Antonio Barrios constituyeron una violación  de los derechos a la integridad y a la libertad personales, previstos,  respectivamente, en los artículos 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención  Americana, también en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su  perjuicio.

 

1.2.  Derechos a la integridad personal y a la libertad personal de Jesús Ravelo,  Gustavo Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, Jorge Antonio Barrios  Ortuño, Rigoberto Barrios y Oscar José Barrios, y derechos del niño de Jorge  Antonio Barrios Ortuño, Rigoberto Barrios y Oscar José Barrios

 

75. El Tribunal ha considerado  que para los efectos del artículo 7 de la Convención, una detención, sea ésta  por un período breve, o una “demora”, constituye una privación a la libertad  física de la persona y, por lo tanto, toda limitación a la misma debe ajustarse  estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna  establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención.  Corresponde a este Tribunal, por consiguiente, verificar los criterios para la  privación de libertad conforme la legislación venezolana, a fin de establecer  la convencionalidad de la detención. 

78. Venezuela no ha negado  que estas detenciones efectivamente  ocurrieron ni presentó información sobre la legalidad de las mismas. (…)

79. Lo anterior permite al  Tribunal concluir que las privaciones de la libertad de los señores Jesús  Ravelo, Gustavo Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, Rigoberto  Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño y Oscar José Barrios resultaron ilegales  y violaron el derecho a la libertad personal, consagrado en los artículos 7.1,  7.2 y 7.4 de la Convención Americana, en relación con el  artículo 1.1 del mismo  instrumento, en su perjuicio. En el caso de  los niños Rigoberto Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño la privación de la  libertad indicada (…) y resultó, además, arbitraria en violación del artículo  7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su  perjuicio. (…)

80. Por otra parte, la Corte  reitera que la vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detención es  ilegal o arbitraria y que la persona se encuentra en completa indefensión, de  la cual surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos, como son  los correspondientes a la integridad física y al trato digno. (…)

82. La Corte ha sostenido que  la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la  Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma  estar en conflicto con el derecho a la integridad personal. Asimismo, crear una  situación amenazante o amenazar a un   individuo con quitarle la vida puede constituir, en algunas  circunstancias, al menos, tratamiento inhumano. (…)

84. (…) [E]l Tribunal  considera que los hechos [del caso] (…)  violaron el derecho a la integridad personal, reconocido en el  artículo 5.1 de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gustavo Ravelo, Jesús  Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, Rigoberto Barrios, Oscar José  Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño.

85. Asimismo, la obligación del  Estado de respetar los derechos a la libertad y a la integridad de toda persona  bajo su jurisdicción presenta modalidades especiales en el caso de niños, como  se desprende de  las normas sobre  protección a los niños establecidas en la Convención Americana y en la  Convención sobre los Derechos del Niño; y se transforma en una obligación de  “prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la  afectación de aquél”. En ese sentido, la Corte ha señalado que conforme a su  jurisprudencia y otros instrumentos internacionales, la detención de niños  “debe ser excepcional y por  el período  más breve posible” (…). Al respecto, el Tribunal observa que Rigoberto Barrios,  Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño eran niños al momento de  los hechos, de modo que las detenciones,  agresiones y amenazas de las cuales fueron víctimas revistieron de mayor  gravedad y se manifestaron incluso en su forma más extrema, al ser éstas  amenazas de muerte. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el  derecho a la protección especial por su condición de niños, de Rigoberto  Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio  Barrios Ortuño, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

1.3. Derechos  a la vida y a la integridad personal, y derechos del niño de Rigoberto  Barrios  

 

94.  El 3 de marzo de 2004 Rigoberto Barrios, de 15 años, fue detenido por agentes  policiales, agredido y amenazado de muerte, juntamente con Jorge Antonio  Barrios Ortuño. (…)

95. Cinco semanas después, el 9  de enero  de 2005, Rigoberto Barrios  sufrió un atentado contra su vida y entre el 19 y el 20 de enero de 2005  falleció. (…)

96. Con base en lo anterior, el  Tribunal considera que el Estado violó los derechos a la integridad personal y  a la vida, derivados de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana,  leídos conjuntamente con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de  Rigoberto Barrios. Asimismo, dado que la víctima era niño al momento del  atentado que resultó en su muerte, y teniendo en cuenta el deber especial de  protección del Estado (…), éste violó el artículo 19  de la Convención Americana en su perjuicio,  en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

1.4.  Derecho a la vida de Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José  Flores Barrios y Juan José Barrios, y derecho a la integridad personal Néstor  Caudi Barrios

 

116. Sobre la obligación de  garantía, la Corte  reitera que el Estado  está en el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los  derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las  violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de  identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de  asegurar  a la víctima una adecuada  reparación”. (…)

117. El señor Luis Alberto  Barrios era beneficiario de medidas cautelares dispuestas por la Comisión.  Asimismo, los señores Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan  José Barrios eran beneficiarios de medidas provisionales ordenadas por la  Corte. No obstante lo anterior, fueron privados de su vida, respectivamente, el  20 de septiembre de 2004, el 29 de noviembre de 2009, el 1 de septiembre de  2010 y el 28 de mayo de 2011. Por su parte, el señor Néstor Caudi Barrios  también era beneficiario de medidas provisionales cuando sufrió un atentado  contra su vida el 2 de enero de 2011. 

123. La Corte no cuenta con  elementos suficientes que permitan atribuir a la acción de agentes estatales  las privaciones de la vida de Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer  José Flores Barrios y Juan José Barrios ni el atentado contra Néstor Caudi  Barrios. Por otra parte, conforme a su jurisprudencia, las obligaciones  convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican su  responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues  sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares  en sus  relaciones entre sí se encuentran  condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para  un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables  de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un  particular tenga como consecuencia jurídica la lesión de determinados derechos  de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe  atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de  dichas obligaciones de garantía.

124. En este caso, el Estado  tenía pleno conocimiento del riesgo que corrían los referidos miembros de la  familia Barrios, tanto por efecto de las denuncias y medidas de protección  solicitadas y ordenadas a nivel  interno,  como en virtud de las medidas cautelares y provisionales ordenadas por los  órganos del Sistema Interamericano. (…)

130. (…) [E]l Estado no ha  demostrado que realizó acciones suficientes y efectivas para prevenir los  atentados contra la vida de los cinco integrantes de la familia Barrios antes  referidos. La medida interna de protección consistió exclusivamente en  rondines  esporádicos a las  residencias  de algunos miembros de la  familia Barrios, no incluyendo, por ejemplo, a Luis Alberto Barrios y Wilmer  José Flores Barrios. Por otra parte, el Estado no ha  aportado evidencia de que investigó seria y  exhaustivamente los hechos que antecedieron a los atentados, aún cuando Oscar  José Barrios era niño en la época de aquellos hechos; de manera que esta medida  no fue suficiente para mitigar el riesgo que sufrían las víctimas y prevenir  adecuadamente futuros actos de violencia.

131. (…) [E]l Tribunal  considera que el Estado no cumplió con su deber de adoptar las medidas  necesarias y razonables con el fin de garantizar efectivamente el derecho a la  vida de los señores Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José  Flores Barrios y Juan José Barrios, y el derecho a la integridad personal del  señor Néstor Caudi Barrios, quienes además, eran beneficiarios de medidas  cautelares y provisionales otorgadas por el Sistema Interamericano de Derechos  Humanos. La responsabilidad internacional por estos hechos es atribuible al  Estado en la medida en que éste incumplió su obligación de prevención que  deriva de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, leídos conjuntamente con el  artículo 1.1 de dicho instrumento, que obliga al Estado a garantizar el goce de  los derechos.

 

II. Derechos a  la vida privada y propiedad privada

 

2.1.  Injerencia en el domicilio familiar

 

140. El Tribunal ha establecido  que la protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio implica  el reconocimiento de que  existe un  ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o injerencias  abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este  sentido, el domicilio y la vida privada y familiar se encuentran  intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el  cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida familiar.

146. De la prueba disponible no  consta que los allanamientos fueran realizados mediante una orden judicial o  bien que el ingreso fuera consentido por los afectados o que ocurriera bajo  flagrante delito u otro supuesto legalmente admitido. Asimismo, el Estado no ha  controvertido específicamente los alegatos de la Comisión y de los  representantes, ni tampoco ha desvirtuado los elementos que apuntan a la  participación de agentes del Estado en tales hechos.

147. Con base en lo anterior,  la Corte considera que el ingreso de funcionarios policiales en las residencias  de Brígida Oneyda Barrios y de Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul  García sin orden judicial o autorización legal o con el consentimiento de sus  habitantes, constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en su domicilio  familiar. Por lo tanto, el Estado violó el derecho a la vida privada,  consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Brígida Oneyda Barrios, Luis Alberto  Barrios y Orismar Carolina Alzul García y de sus familiares que consta al  Tribunal vivían en esas residencias: Marcos Antonio Díaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios, Junior  Jose Betancourt Barrios, Wilneidys Betania Pimentel  Barrios, Ronis David Barrios Alzul y Roniel Alberto Barrios Alzul. 

 

2.2.  Derecho a la propiedad privada

 

148. Respecto del derecho de  propiedad, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio que  abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas  materiales apropiables, así como  todo  derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto  comprende tanto los muebles, como inmuebles, elementos corporales o  incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor.

149. En el presente caso, el  Tribunal considera que el derecho de propiedad de Brígida Oneyda Barrios, Luis  Alberto Barrios, Orismar Carolina Alzul García y los familiares antes indicados  (…) fue afectado por el hecho de que agentes policiales, durante el  allanamiento de sus viviendas, retiraron electrodomésticos, dinero,  medicamentos, ropa y artículos de higiene personal sin autorización, los cuales  no fueron devueltos; destruyeron documentos, ropas y electrodomésticos, e  incendiaron parcialmente la residencia de Luis Alberto Barrios y Orismar  Carolina Alzul García. (…)

150. Por lo anterior, la Corte  concluye que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en  los artículos 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el  artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Brígida Oneyda Barrios,  Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García así como de los familiares  que consta al Tribunal residían en dichos domicilios: Marcos Antonio Díaz  Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios, Junior Jose Betancourt Barrios,  Wilneidys Betania Pimentel Barrios, Ronis David Barrios Alzul y Roniel Alberto  Barrios Alzul.  

 

III.  Derechos de circulación y de residencia, protección a la familia y derechos del  niño

 

3.1.  Derecho de circulación y de residencia

 

162. La Corte ha establecido en  anteriores oportunidades que el derecho de circulación y de residencia es una  condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y  contempla,  inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro  de un Estado a circular libremente en él así como escoger su lugar de  residencia. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo  en particular de quien desea circular o permanecer en un lugar. Este Tribunal  ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado  por restricciones de facto si el  Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten  ejercerlo. (…)

165. La Corte considera que  Venezuela no ha restringido de manera formal la libertad de circulación y de  residencia  de  los   miembros  de  la   familia  Barrios.  Sin   embargo,  el Tribunal estima que  en este caso dicha libertad se encuentra limitada por graves restricciones  de facto, que se originan en las amenazas,  hostigamientos y otros actos violentos que han provocado la partida de varios  de sus miembros de la población de Guanayén, así como la inhibición de otros de  regresar a esa población, debido al temor fundado de que la vida o la integridad  personal propia o de sus familiares podrían estar en peligro por los hechos  violentos ocurridos y la inseguridad, aunado a la falta de investigación y  enjuiciamiento de los responsables de los hechos. (…)

 168. Con base en las anteriores  consideraciones, la Corte declara que el Estado es responsable por la violación  del derecho de circulación y de residencia   reconocido en el artículo 22.1 de la Convención, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de [los miembros de la familia Barrios  establecidos en el párrafo 168 de la Sentencia de Fondos, Reparaciones y  Costas] (…).Asimismo, la Corte recuerda que el Estado tiene el deber de prestar  especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en  consideración a su condición particular de vulnerabilidad (…). En este caso el  Tribunal considera que los niños a la época de los hechos han sido  especialmente afectados por los desplazamientos familiares, de manera que el  Estado violó el derecho a la protección especial por su condición de niños y  niñas de [las víctimas establecidas en el párrafo 168 de la Sentencia de  Fondos, Reparaciones y Costas] consagrado en el artículo 19 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

3.2.  Protección a la familia

 

170. Los representantes  solicitaron al Tribunal que declare la violación del derecho de protección a la  familia “en perjuicio de la familia Barrios cuyos miembros han sido  identificados”. Alegaron que en el presente caso existió una “afectación  directa al conjunto de la familia por las constantes amenazas y persecuciones  que sufrieron sus miembros, el desplazamiento de que fueron víctimas, el  desarraigo de su comunidad, la fragmentación del núcleo familiar y la  pérdida[,] para muchos de sus miembros, de la figura esencial del padre, a raíz  de las ejecuciones cometidas”. 

171. La Corte considera que  dichos alegatos se refieren a supuestas afectaciones que, en lo sustancial, se  examinan en distintos Capítulos de la presente Sentencia, por lo que no estima  necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

 

IV.  Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con  las obligaciones de respetar y garantizar los derechos

 

178. (…) [L]a Corte también ha  señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de  violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias  posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en  procura del esclarecimiento de los   hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida  reparación. En este sentido, la Corte ha señalado que en un caso de ejecución  extrajudicial los derechos afectados corresponden a los familiares de la  víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y  a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el  acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción, en su caso, de los  responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones.

179. Consecuentemente, conforme  a la jurisprudencia de este Tribunal, los familiares de las víctimas tienen el  derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea  efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso  contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les  impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que  dichos familiares han sufrido.

 

4.1.  Consideraciones generales de la Corte sobre las investigaciones

 

233. Dentro del marco fáctico  del presente caso se iniciaron ocho investigaciones penales a nivel interno. En  ninguna de esas investigaciones se ha llegado al esclarecimiento judicial de  los hechos ni se ha sancionado a los responsables. (…)

234. La Corte observa que en  las inspecciones oculares se omitió fotografiar inmediatamente los lugares de  los hechos, las evidencias encontradas, los cuerpos de las víctimas fallecidas  y los bienes afectados, tampoco consta que se tomaran huellas dactilares en las  armas supuestamente involucradas en los hechos, ni en otras evidencias  recaudadas, ni que se realizaran indagaciones para determinar a quién  pertenecían las armas que no se habían atribuido a los agentes involucrados. En  igual sentido, tampoco se realizaron inspecciones  técnicas forenses en los momentos iniciales  de las investigaciones, como experticias de reconstrucción de los hechos, e  incluso en algunos casos las víctimas fueron las que presentaron evidencias  (…). Por otra parte, se omitió la presentación  de los libros de novedades de las comisarías involucradas, o estos se  presentaron con un notable retraso, y no se indagó el paradero de los mismos en  los casos en los que las  autoridades  responsables indicaron que no estaban en su posesión, ni tampoco consta que se  investigaran, en su caso, responsabilidades administrativas por su extravío u  ocultamiento. Adicionalmente, tampoco se llamó a declarar con inmediatez a  todos los funcionarios policiales involucrados y previamente identificados, ni  a los posibles testigos y los familiares de las víctimas. Por último, diversas  autoridades omitieron o retrasaron la práctica o la remisión de material  probatorio solicitado por la Fiscalía y, en su caso, por el Cuerpo de  Investigaciones. 

235. Por otra parte, esta Corte  ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una  investigación cuando se está frente a una muerte violenta. Conforme a la  jurisprudencia de la Corte Interamericana, las autoridades estatales que  conducen una investigación de este tipo   deben intentar como mínimo,  inter  alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material  probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier  potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos  y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d)  determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier  patrón o práctica que pueda haber   causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte  accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar  exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de  restos humanos en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los  procedimientos más apropiados.

 236. En las investigaciones de  las muertes del presente caso, en las que se alegó enfrentamiento armado de la  policía con  las víctimas, no se realizó  un examen de absorción atómica con base en las muestras recuperadas de las  manos, el cual, a criterio del perito Baraybar, permitiría determinar si la  víctima había manipulado un arma de fuego en el momento anterior de su  muerte. 

237. Respecto de las autopsias  practicadas a  los cuerpos de las  víctimas fallecidas, éstas presentan, en general, las mismas características en  todos los casos, constando solamente las actas de resultado de autopsia en las  que únicamente se describen las heridas encontradas y se indican la causa de la  muerte. Al respecto, el perito Baraybar manifestó,  inter alia, los siguientes elementos comunes  con respecto de las autopsias practicadas en los casos en análisis: a) no se  menciona si se hicieron tomas fotográficas a la víctima; b) no se menciona la  hora de la muerte, la temperatura corporal o la rigidez del cuerpo; c) no se  mencionan las personas  involucradas en  la necropsia; d) no se adjuntaron fotografías que pudieran sustentar las  conclusiones del reporte, ni se mencionaron los métodos usados para determinar  el perfil biológico de la víctima, y e) no se menciona la toma de rayos x ni al  cuerpo ni a la dentadura, ni cómo fueron ubicadas las postas recuperadas dentro  de las víctimas.

238. Las (…) fallas y omisiones  en la obtención de pruebas demuestran falta de debida diligencia del Estado en  la recuperación y preservación de material probatorio. Esto generó en varios de  los casos la pérdida de evidencias importantes, y la dificultad de determinar  la verdad de lo ocurrido e identificar y, en su caso, sancionar a los  culpables.

 

4.2.  Consideraciones sobre el plazo razonable

 

273. Este Tribunal ha señalado  que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable,  el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo  necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los responsables.  La falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de la investigación  constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías  judiciales. En ese sentido, la Corte ha considerado cuatro elementos para  determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad  procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d)  afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el  proceso.

274. La Corte analizará a  continuación los elementos del plazo razonable relativos a las investigaciones  de: a) la muerte de Benito Antonio Barrios; b) la muerte de Narciso Barrios; c)  los allanamientos  de las viviendas de  Brígida  Oneyda Barrios, Luis Alberto  Barrios y Orismar Carolina Alzul, y d) la privación de libertad, las amenazas y  las agresiones causadas a Luisa del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo,  Jesús Ravelo, Elbira Barrios, Oscar José  Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño. Respecto de las demás investigaciones  el Tribunal no cuenta con elementos suficientes que le permitan pronunciarse  sobre este punto.

275. En cuanto al primer  elemento, la Corte observa que en ninguno de esos cuatro casos el retardo en el  desarrollo de la investigación puede justificarse en razón de la complejidad  del asunto. (…)

276. En cuanto al segundo  elemento, las víctimas o sus familiares, especialmente la señora Eloisa Barrios  en el caso de las muertes de sus hermanos, asumieron una posición activa a  través de su abogado (…).

284. Con respecto al cuarto elemento,  el cual se refiere a la afectación generada por la duración del procedimiento  en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera, como  ha hecho anteriormente, que no es necesario realizar el análisis del mismo para  determinar la razonabilidad del plazo de las investigaciones aquí referidas.

285. En consecuencia, la Corte  Interamericana concluye que las investigaciones de las muertes de Benito  Antonio Barrios y Narciso Barrios y de los allanamientos de las viviendas de  Luis Alberto Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Brígida Oneyda Barrios,  Justina Barrios y Elbira Barrios, y las de las detenciones, amenazas y lesiones  a Luisa del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Elbira Barrios, Oscar  José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño, excedieron un plazo  razonable. Por ello, el Estado violó los  derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas  indicadas en los párrafos 245, 249, 256 y 263 de la Sentencia.

 

4.3.  Derecho a la verdad

 

291. La Corte recuerda que el  derecho a  la verdad se encuentra  subsumido fundamentalmente en el derecho de la víctima o de sus familiares a  obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos  violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la  investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la  Convención, lo cual constituye además una forma de reparación. En consecuencia,  en este caso el Tribunal no hará un pronunciamiento adicional respecto de la  supuesta violación del derecho a la verdad formulada por los representantes.

 

4.4.  Conclusión general de la Corte respecto de las garantías y protección  judiciales

 

292. La Corte observa que si  bien se iniciaron investigaciones en el presente caso, ha quedado evidenciado  que no se llevaron a cabo diligencias necesarias para proceder a la  comprobación material de los hechos. Además, en ninguna de ellas se llegó a  identificar y sancionar a los responsables, y se constataron retardos

Reparations

La  Corte dispone que,

 

-  La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas  constituye per se una forma de  reparación.

- El  Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del  presente caso a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes  responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias  que la ley prevea.

- El  Estado debe examinar, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, las  eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el  presente caso, y en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos  correspondientes.

  - El  Estado debe brindar atención médica y psicológica gratuita y de forma  inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud  especializadas a las víctimas que así lo soliciten.

- El  Estado debe realizar las publicaciones dispuestas de conformidad con lo  establecido en el párrafo 332 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

 - El  Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad  internacional por los hechos del presente caso.

- El  Estado deberá otorgar becas de estudio en instituciones públicas venezolanas en  beneficio de las personas indicadas en el párrafo 336 de la Sentencia de Fondo,  Reparaciones y Costas.

- El  Estado debe continuar con las acciones desarrolladas en materia de  capacitación, e implementar,  en un plazo  razonable, un programa o curso obligatorio sobre los puntos señalados como  parte de  la formación general  y continua de los policías del estado Aragua  de todos los niveles jerárquicos.

- El  Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 362, 364, 366, 370,  373, 378, 383 y 386 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en  concepto de indemnización por daño material, por daño inmaterial, por reintegro  de costas y gastos y por reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

- La  Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo,  Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de  sus deberes, conforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado  cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a  partir de su notificación el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre  las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Resolutions

La  Corte declara que,

 

- El  Estado es responsable por la violación del derecho a la vida establecido en el  artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con  el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Benito Antonio Barrios,  Narciso Barrios, Luis Alberto Barrios, Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios,  Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios.

- El  Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal,  establecido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Benito  Antonio Barrios, Rigoberto Barrios, Jorge Antonio Barrios, Oscar José Barrios,  Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios y Néstor  Caudi Barrios.

- El  Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal,  establecido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Benito  Antonio Barrios, Rigoberto Barrios, Jorge Antonio Barrios, Oscar José Barrios,  Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Luisa del Carmen Barrios y Elbira Barrios.

- El  Estado es responsable por la violación del derecho a la protección especial por  su condición de niños, de Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio  Barrios, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, en relación con el artículo 1.1 y, respectivamente, con los artículos  4, 5 y 7 del mismo instrumento.

- El  Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida privada y a la  propiedad privada, consagrados respectivamente en los artículos 11.2, 21.1 y  21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas indicadas en los  párrafos 147 y 150 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El  Estado es responsable  por la violación  del derecho de circulación y de residencia, reconocido en el  artículo 22.1 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en  perjuicio de las personas indicadas en el párrafo 168 de la Sentencia de Fondo,  Reparaciones y Costas. Asimismo, el Estado es responsable por la violación del  derecho a la protección especial de los niños, consagrado  en   el  artículo  19   de  la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 22.1 del mismo  instrumento, en perjuicio de los niños indicados en el párrafo 168 de la  Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El  Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías y a la  protección judiciales previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma,  en perjuicio de las personas indicadas en los párrafos 245,  249, 256, 260, 263, 266, 272 y 285 de la  Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El  Estado es responsable por el incumplimiento de los artículos 6 y 8 de la  Convención Interamericana para Prevenir   y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Rigoberto Barrios y de Jorge  Antonio Barrios.

 

- El  Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal,  consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los  familiares indicados en los párrafos 304 y 312 de la Sentencia de Fondo,  Reparaciones y Costas.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

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Monitoring compliance with judgment

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