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Victim(s): |
Miembros de la familia Barrios
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Representantive(s): |
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), Comisión de Justicia y Paz, Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC)
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Demanded Country: | Venezuela |
Summary: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la persecusión (asesinatos, detenciones, maltratos, etc.) en perjuicio de la familia Barrios por parte de la Policía, así como la falta de investigación y sanción a los responsables de los hechos.
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Keywords: | Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Derechos de los niños y las niñas, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Libertad de circulación y residencia, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Propiedad privada, Protección judicial, Tortura, Vida privada |
See related jurisprudence | |
Violated rights | |
American Convention: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Other interamerican treaty(ies) | Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura |
Other instruments: | Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas |
Facts | |
Los hechos del presente caso acontecieron en la población de Guanayén, estado de Aragua. En 1998 la familia Barrios estaba compuesta por la señora Justina Barrios, sus 12 hijos e hijas, sus compañeros y compañeras de vida, y 22 nietos y nietas. El 28 de agosto de 1998, funcionarios policiales detuvieron, agredieron y asesinarion a Benito Barrios. El 11 de diciembre de 2003 Narciso Barrios fue asesinado también por funcionarios policiales. El 3 de marzo de 2004, Jorge y Rigoberto Barrios fueron detenidos, agregidos y amenazadas por funcionarios policiales. Adicionalmente, el 19 de junio de 2004, otros seis miembros de la familia Barrios, incluyendo a dos niños, fueron detenidos y agredidos por funcionarios policiales. Asimismo, las residencias de algunos miembros de la familia Barrios fueron allanadas por agentes policiales, quienes sustrajeron y destruyeron sus bienes. Varios integrantes de la familia Barrio tuvieron que dejar Guanayén para vivir en otras regiones. A pesar de haberse interpuesto una serie de recursos, no se han realizado mayores investigaciones ni se han sancionado a los responsables de los hechos.
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Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights | |
- Fechas de presentación de las peticiones: 16 de marzo de 2004 y 30 de diciembre de 2005 - Fechas de informes de admisibilidad (23/05 y 01/09): 25 de febrero de 2005 y 17 de enero de 2009
- Fecha de informe de fondo (11/10): 16 de marzo de 2010
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Procedure before the Interamerican Court of Human Rights | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 26 de julio de 2010 - Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21, 22 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los miembros de la familia Barrios indicados en el párrafo 3 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. - Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la CIDH y añadieron la supuesta violación de los siguientes artículos de la Convención Americana: artículo 17, en perjuicio de todos los miembros de la familia Barrios; y artículos 8, 13 y 25, en perjuicio de todos los miembros de la familia Barrios y de la sociedad venezolana; todos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, alegaron la presunta violación de los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de dos integrantes de la familia Barrios. - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 29 y 30 de junio de 2011 - Medidas provisionales otorgadas: 23 de noviembre de 2004, 29 de junio y 22 de septiembre de 2005, 4 de febrero y 25 de noviembre de 2010, 21 de febrero y 5 de julio de 2011 |
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Competence and admisibility | |
La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, dado que Venezuela es Estado Parte de la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 24 de junio de 1981. Asimismo, el Estado ratificó y depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 25 de junio de 1991 y el 26 de agosto de 1991, respectivamente.
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Recognition of International Responsibility | |
No se consigna |
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Analysis of the merits | |
I. Derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y derechos del niño, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
48. (…) [E]l Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. 49. En razón de lo anterior, de manera especial los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso legítimo de la fuerza, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción. La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en otros casos acerca de los criterios que determinan el uso legítimo de la fuerza por parte de miembros de cuerpos de seguridad del Estado. A la luz de esos criterios son analizados los hechos de este caso. Al respecto, el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales: a) debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control; b) el uso de la fuerza letal y las armas de fuego contra las personas debe estar prohibido como regla general, y su uso excepcional deberá estar formulado por ley y ser interpretado restrictivamente, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler; c) debe estar limitado por los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad. La fuerza excesiva o desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que da lugar a la pérdida de la vida puede por tanto equivaler a la privación arbitraria de la vida, y d) la legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales, así como para asegurar un control independiente acerca de la legalidad de la misma. La obligación de iniciar una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva ante el conocimiento de que agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones. 50. Por otra parte, la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Este Tribunal ha considerado de forma constante en su jurisprudencia que dicha prohibición pertenece hoy día al dominio del ius cogens. El derecho a la integridad personal no puede ser suspendido bajo circunstancia alguna. 51. De esta forma, se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto a esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada “tortura psicológica”. 52. La Corte ya ha establecido que “[l]a infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos. Asimismo, el Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana. 53. El artículo 7 de la Convención consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha medida debe estar en concordancia con las garantías reconocidas en la Convención, siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional y respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. 54. Al respecto, la Corte ya ha establecido que el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías previstas en los numerales 2 al 7 de este artículo. Particularmente, el artículo 7.2 de la Convención establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Por otra parte, el artículo 7.3 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. Esto significa que, junto con lo señalado sobre la reserva de ley, una restricción a la libertad que no esté basada en una causa o motivo concretos puede ser arbitraria y, por tanto, violatoria del artículo 7.3 de la Convención. Adicionalmente, la Convención Americana consagra en el artículo 7.4 que “[t]oda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención”. Finalmente, el artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial, de modo a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones. Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma. 55. La Corte anteriormente ha señalado que, de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas o cuidados especiales orientados en el principio del interés superior del niño. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos del niño. En tal sentido, debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad. La obligación de proteger el interés superior de los niños existe para el Estado durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados. Por otra parte, las “medidas de protección” a que alude el artículo 19 de la Convención Americana incluyen las referentes a la no discriminación, a la prohibición de la tortura y a las condiciones que deben observarse en casos de privación de la libertad de niños. Finalmente, la detención de menores debe ser excepcional y por el período más breve posible.
1.1. Derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal de Benito Antonio Barrios y de Narciso Barrios
64. Con base en la prueba disponible y lo afirmado por el Estado en la audiencia pública con respecto a que “hubo conexión entre los funcionarios de la policía del estado Aragua y que hubo simulación de enfrentamiento policial”, la Corte considera que no hay controversia sobre que los señores Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios fueron privados de su vida por agentes estatales, y que el primero fue detenido por funcionarios policiales del estado Aragua con anterioridad a su muerte. 68. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la vida contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios. Asimismo, las agresiones y la detención ilegal contra el señor Benito Antonio Barrios constituyeron una violación de los derechos a la integridad y a la libertad personales, previstos, respectivamente, en los artículos 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, también en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio.
1.2. Derechos a la integridad personal y a la libertad personal de Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño, Rigoberto Barrios y Oscar José Barrios, y derechos del niño de Jorge Antonio Barrios Ortuño, Rigoberto Barrios y Oscar José Barrios
75. El Tribunal ha considerado que para los efectos del artículo 7 de la Convención, una detención, sea ésta por un período breve, o una “demora”, constituye una privación a la libertad física de la persona y, por lo tanto, toda limitación a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención. Corresponde a este Tribunal, por consiguiente, verificar los criterios para la privación de libertad conforme la legislación venezolana, a fin de establecer la convencionalidad de la detención. 78. Venezuela no ha negado que estas detenciones efectivamente ocurrieron ni presentó información sobre la legalidad de las mismas. (…) 79. Lo anterior permite al Tribunal concluir que las privaciones de la libertad de los señores Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, Rigoberto Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño y Oscar José Barrios resultaron ilegales y violaron el derecho a la libertad personal, consagrado en los artículos 7.1, 7.2 y 7.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio. En el caso de los niños Rigoberto Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño la privación de la libertad indicada (…) y resultó, además, arbitraria en violación del artículo 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. (…) 80. Por otra parte, la Corte reitera que la vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detención es ilegal o arbitraria y que la persona se encuentra en completa indefensión, de la cual surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos, como son los correspondientes a la integridad física y al trato digno. (…) 82. La Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal. Asimismo, crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano. (…) 84. (…) [E]l Tribunal considera que los hechos [del caso] (…) violaron el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño. 85. Asimismo, la obligación del Estado de respetar los derechos a la libertad y a la integridad de toda persona bajo su jurisdicción presenta modalidades especiales en el caso de niños, como se desprende de las normas sobre protección a los niños establecidas en la Convención Americana y en la Convención sobre los Derechos del Niño; y se transforma en una obligación de “prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél”. En ese sentido, la Corte ha señalado que conforme a su jurisprudencia y otros instrumentos internacionales, la detención de niños “debe ser excepcional y por el período más breve posible” (…). Al respecto, el Tribunal observa que Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño eran niños al momento de los hechos, de modo que las detenciones, agresiones y amenazas de las cuales fueron víctimas revistieron de mayor gravedad y se manifestaron incluso en su forma más extrema, al ser éstas amenazas de muerte. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección especial por su condición de niños, de Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
1.3. Derechos a la vida y a la integridad personal, y derechos del niño de Rigoberto Barrios
94. El 3 de marzo de 2004 Rigoberto Barrios, de 15 años, fue detenido por agentes policiales, agredido y amenazado de muerte, juntamente con Jorge Antonio Barrios Ortuño. (…) 95. Cinco semanas después, el 9 de enero de 2005, Rigoberto Barrios sufrió un atentado contra su vida y entre el 19 y el 20 de enero de 2005 falleció. (…) 96. Con base en lo anterior, el Tribunal considera que el Estado violó los derechos a la integridad personal y a la vida, derivados de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, leídos conjuntamente con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rigoberto Barrios. Asimismo, dado que la víctima era niño al momento del atentado que resultó en su muerte, y teniendo en cuenta el deber especial de protección del Estado (…), éste violó el artículo 19 de la Convención Americana en su perjuicio, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
1.4. Derecho a la vida de Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios, y derecho a la integridad personal Néstor Caudi Barrios
116. Sobre la obligación de garantía, la Corte reitera que el Estado está en el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. (…) 117. El señor Luis Alberto Barrios era beneficiario de medidas cautelares dispuestas por la Comisión. Asimismo, los señores Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios eran beneficiarios de medidas provisionales ordenadas por la Corte. No obstante lo anterior, fueron privados de su vida, respectivamente, el 20 de septiembre de 2004, el 29 de noviembre de 2009, el 1 de septiembre de 2010 y el 28 de mayo de 2011. Por su parte, el señor Néstor Caudi Barrios también era beneficiario de medidas provisionales cuando sufrió un atentado contra su vida el 2 de enero de 2011. 123. La Corte no cuenta con elementos suficientes que permitan atribuir a la acción de agentes estatales las privaciones de la vida de Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios ni el atentado contra Néstor Caudi Barrios. Por otra parte, conforme a su jurisprudencia, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la lesión de determinados derechos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. 124. En este caso, el Estado tenía pleno conocimiento del riesgo que corrían los referidos miembros de la familia Barrios, tanto por efecto de las denuncias y medidas de protección solicitadas y ordenadas a nivel interno, como en virtud de las medidas cautelares y provisionales ordenadas por los órganos del Sistema Interamericano. (…) 130. (…) [E]l Estado no ha demostrado que realizó acciones suficientes y efectivas para prevenir los atentados contra la vida de los cinco integrantes de la familia Barrios antes referidos. La medida interna de protección consistió exclusivamente en rondines esporádicos a las residencias de algunos miembros de la familia Barrios, no incluyendo, por ejemplo, a Luis Alberto Barrios y Wilmer José Flores Barrios. Por otra parte, el Estado no ha aportado evidencia de que investigó seria y exhaustivamente los hechos que antecedieron a los atentados, aún cuando Oscar José Barrios era niño en la época de aquellos hechos; de manera que esta medida no fue suficiente para mitigar el riesgo que sufrían las víctimas y prevenir adecuadamente futuros actos de violencia. 131. (…) [E]l Tribunal considera que el Estado no cumplió con su deber de adoptar las medidas necesarias y razonables con el fin de garantizar efectivamente el derecho a la vida de los señores Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios, y el derecho a la integridad personal del señor Néstor Caudi Barrios, quienes además, eran beneficiarios de medidas cautelares y provisionales otorgadas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La responsabilidad internacional por estos hechos es atribuible al Estado en la medida en que éste incumplió su obligación de prevención que deriva de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 1.1 de dicho instrumento, que obliga al Estado a garantizar el goce de los derechos.
II. Derechos a la vida privada y propiedad privada
2.1. Injerencia en el domicilio familiar
140. El Tribunal ha establecido que la protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o injerencias abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida familiar. 146. De la prueba disponible no consta que los allanamientos fueran realizados mediante una orden judicial o bien que el ingreso fuera consentido por los afectados o que ocurriera bajo flagrante delito u otro supuesto legalmente admitido. Asimismo, el Estado no ha controvertido específicamente los alegatos de la Comisión y de los representantes, ni tampoco ha desvirtuado los elementos que apuntan a la participación de agentes del Estado en tales hechos. 147. Con base en lo anterior, la Corte considera que el ingreso de funcionarios policiales en las residencias de Brígida Oneyda Barrios y de Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García sin orden judicial o autorización legal o con el consentimiento de sus habitantes, constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en su domicilio familiar. Por lo tanto, el Estado violó el derecho a la vida privada, consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Brígida Oneyda Barrios, Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García y de sus familiares que consta al Tribunal vivían en esas residencias: Marcos Antonio Díaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios, Junior Jose Betancourt Barrios, Wilneidys Betania Pimentel Barrios, Ronis David Barrios Alzul y Roniel Alberto Barrios Alzul.
2.2. Derecho a la propiedad privada
148. Respecto del derecho de propiedad, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende tanto los muebles, como inmuebles, elementos corporales o incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. 149. En el presente caso, el Tribunal considera que el derecho de propiedad de Brígida Oneyda Barrios, Luis Alberto Barrios, Orismar Carolina Alzul García y los familiares antes indicados (…) fue afectado por el hecho de que agentes policiales, durante el allanamiento de sus viviendas, retiraron electrodomésticos, dinero, medicamentos, ropa y artículos de higiene personal sin autorización, los cuales no fueron devueltos; destruyeron documentos, ropas y electrodomésticos, e incendiaron parcialmente la residencia de Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García. (…) 150. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en los artículos 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Brígida Oneyda Barrios, Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul García así como de los familiares que consta al Tribunal residían en dichos domicilios: Marcos Antonio Díaz Barrios, Sandra Marivi Betancourt Barrios, Junior Jose Betancourt Barrios, Wilneidys Betania Pimentel Barrios, Ronis David Barrios Alzul y Roniel Alberto Barrios Alzul.
III. Derechos de circulación y de residencia, protección a la familia y derechos del niño
3.1. Derecho de circulación y de residencia
162. La Corte ha establecido en anteriores oportunidades que el derecho de circulación y de residencia es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y contempla, inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él así como escoger su lugar de residencia. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de quien desea circular o permanecer en un lugar. Este Tribunal ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo. (…) 165. La Corte considera que Venezuela no ha restringido de manera formal la libertad de circulación y de residencia de los miembros de la familia Barrios. Sin embargo, el Tribunal estima que en este caso dicha libertad se encuentra limitada por graves restricciones de facto, que se originan en las amenazas, hostigamientos y otros actos violentos que han provocado la partida de varios de sus miembros de la población de Guanayén, así como la inhibición de otros de regresar a esa población, debido al temor fundado de que la vida o la integridad personal propia o de sus familiares podrían estar en peligro por los hechos violentos ocurridos y la inseguridad, aunado a la falta de investigación y enjuiciamiento de los responsables de los hechos. (…) 168. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declara que el Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia reconocido en el artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de [los miembros de la familia Barrios establecidos en el párrafo 168 de la Sentencia de Fondos, Reparaciones y Costas] (…).Asimismo, la Corte recuerda que el Estado tiene el deber de prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad (…). En este caso el Tribunal considera que los niños a la época de los hechos han sido especialmente afectados por los desplazamientos familiares, de manera que el Estado violó el derecho a la protección especial por su condición de niños y niñas de [las víctimas establecidas en el párrafo 168 de la Sentencia de Fondos, Reparaciones y Costas] consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
3.2. Protección a la familia
170. Los representantes solicitaron al Tribunal que declare la violación del derecho de protección a la familia “en perjuicio de la familia Barrios cuyos miembros han sido identificados”. Alegaron que en el presente caso existió una “afectación directa al conjunto de la familia por las constantes amenazas y persecuciones que sufrieron sus miembros, el desplazamiento de que fueron víctimas, el desarraigo de su comunidad, la fragmentación del núcleo familiar y la pérdida[,] para muchos de sus miembros, de la figura esencial del padre, a raíz de las ejecuciones cometidas”. 171. La Corte considera que dichos alegatos se refieren a supuestas afectaciones que, en lo sustancial, se examinan en distintos Capítulos de la presente Sentencia, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.
IV. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
178. (…) [L]a Corte también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. En este sentido, la Corte ha señalado que en un caso de ejecución extrajudicial los derechos afectados corresponden a los familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción, en su caso, de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. 179. Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido.
4.1. Consideraciones generales de la Corte sobre las investigaciones
233. Dentro del marco fáctico del presente caso se iniciaron ocho investigaciones penales a nivel interno. En ninguna de esas investigaciones se ha llegado al esclarecimiento judicial de los hechos ni se ha sancionado a los responsables. (…) 234. La Corte observa que en las inspecciones oculares se omitió fotografiar inmediatamente los lugares de los hechos, las evidencias encontradas, los cuerpos de las víctimas fallecidas y los bienes afectados, tampoco consta que se tomaran huellas dactilares en las armas supuestamente involucradas en los hechos, ni en otras evidencias recaudadas, ni que se realizaran indagaciones para determinar a quién pertenecían las armas que no se habían atribuido a los agentes involucrados. En igual sentido, tampoco se realizaron inspecciones técnicas forenses en los momentos iniciales de las investigaciones, como experticias de reconstrucción de los hechos, e incluso en algunos casos las víctimas fueron las que presentaron evidencias (…). Por otra parte, se omitió la presentación de los libros de novedades de las comisarías involucradas, o estos se presentaron con un notable retraso, y no se indagó el paradero de los mismos en los casos en los que las autoridades responsables indicaron que no estaban en su posesión, ni tampoco consta que se investigaran, en su caso, responsabilidades administrativas por su extravío u ocultamiento. Adicionalmente, tampoco se llamó a declarar con inmediatez a todos los funcionarios policiales involucrados y previamente identificados, ni a los posibles testigos y los familiares de las víctimas. Por último, diversas autoridades omitieron o retrasaron la práctica o la remisión de material probatorio solicitado por la Fiscalía y, en su caso, por el Cuerpo de Investigaciones. 235. Por otra parte, esta Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. 236. En las investigaciones de las muertes del presente caso, en las que se alegó enfrentamiento armado de la policía con las víctimas, no se realizó un examen de absorción atómica con base en las muestras recuperadas de las manos, el cual, a criterio del perito Baraybar, permitiría determinar si la víctima había manipulado un arma de fuego en el momento anterior de su muerte. 237. Respecto de las autopsias practicadas a los cuerpos de las víctimas fallecidas, éstas presentan, en general, las mismas características en todos los casos, constando solamente las actas de resultado de autopsia en las que únicamente se describen las heridas encontradas y se indican la causa de la muerte. Al respecto, el perito Baraybar manifestó, inter alia, los siguientes elementos comunes con respecto de las autopsias practicadas en los casos en análisis: a) no se menciona si se hicieron tomas fotográficas a la víctima; b) no se menciona la hora de la muerte, la temperatura corporal o la rigidez del cuerpo; c) no se mencionan las personas involucradas en la necropsia; d) no se adjuntaron fotografías que pudieran sustentar las conclusiones del reporte, ni se mencionaron los métodos usados para determinar el perfil biológico de la víctima, y e) no se menciona la toma de rayos x ni al cuerpo ni a la dentadura, ni cómo fueron ubicadas las postas recuperadas dentro de las víctimas. 238. Las (…) fallas y omisiones en la obtención de pruebas demuestran falta de debida diligencia del Estado en la recuperación y preservación de material probatorio. Esto generó en varios de los casos la pérdida de evidencias importantes, y la dificultad de determinar la verdad de lo ocurrido e identificar y, en su caso, sancionar a los culpables.
4.2. Consideraciones sobre el plazo razonable
273. Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los responsables. La falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de la investigación constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. En ese sentido, la Corte ha considerado cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. 274. La Corte analizará a continuación los elementos del plazo razonable relativos a las investigaciones de: a) la muerte de Benito Antonio Barrios; b) la muerte de Narciso Barrios; c) los allanamientos de las viviendas de Brígida Oneyda Barrios, Luis Alberto Barrios y Orismar Carolina Alzul, y d) la privación de libertad, las amenazas y las agresiones causadas a Luisa del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Elbira Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño. Respecto de las demás investigaciones el Tribunal no cuenta con elementos suficientes que le permitan pronunciarse sobre este punto. 275. En cuanto al primer elemento, la Corte observa que en ninguno de esos cuatro casos el retardo en el desarrollo de la investigación puede justificarse en razón de la complejidad del asunto. (…) 276. En cuanto al segundo elemento, las víctimas o sus familiares, especialmente la señora Eloisa Barrios en el caso de las muertes de sus hermanos, asumieron una posición activa a través de su abogado (…). 284. Con respecto al cuarto elemento, el cual se refiere a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera, como ha hecho anteriormente, que no es necesario realizar el análisis del mismo para determinar la razonabilidad del plazo de las investigaciones aquí referidas. 285. En consecuencia, la Corte Interamericana concluye que las investigaciones de las muertes de Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios y de los allanamientos de las viviendas de Luis Alberto Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Brígida Oneyda Barrios, Justina Barrios y Elbira Barrios, y las de las detenciones, amenazas y lesiones a Luisa del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Elbira Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño, excedieron un plazo razonable. Por ello, el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas indicadas en los párrafos 245, 249, 256 y 263 de la Sentencia.
4.3. Derecho a la verdad
291. La Corte recuerda que el derecho a la verdad se encuentra subsumido fundamentalmente en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención, lo cual constituye además una forma de reparación. En consecuencia, en este caso el Tribunal no hará un pronunciamiento adicional respecto de la supuesta violación del derecho a la verdad formulada por los representantes.
4.4. Conclusión general de la Corte respecto de las garantías y protección judiciales
292. La Corte observa que si bien se iniciaron investigaciones en el presente caso, ha quedado evidenciado que no se llevaron a cabo diligencias necesarias para proceder a la comprobación material de los hechos. Además, en ninguna de ellas se llegó a identificar y sancionar a los responsables, y se constataron retardos |
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Reparations | |
La Corte dispone que, - La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. - El Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. - El Estado debe examinar, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el presente caso, y en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes. - El Estado debe brindar atención médica y psicológica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten. - El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas de conformidad con lo establecido en el párrafo 332 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. - El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso. - El Estado deberá otorgar becas de estudio en instituciones públicas venezolanas en beneficio de las personas indicadas en el párrafo 336 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. - El Estado debe continuar con las acciones desarrolladas en materia de capacitación, e implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio sobre los puntos señalados como parte de la formación general y continua de los policías del estado Aragua de todos los niveles jerárquicos. - El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 362, 364, 366, 370, 373, 378, 383 y 386 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en concepto de indemnización por daño material, por daño inmaterial, por reintegro de costas y gastos y por reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. - La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes, conforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de su notificación el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. |
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Resolutions | |
La Corte declara que,
- El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Benito Antonio Barrios, Narciso Barrios, Luis Alberto Barrios, Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios. - El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, establecido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Benito Antonio Barrios, Rigoberto Barrios, Jorge Antonio Barrios, Oscar José Barrios, Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios y Néstor Caudi Barrios. - El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Benito Antonio Barrios, Rigoberto Barrios, Jorge Antonio Barrios, Oscar José Barrios, Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Luisa del Carmen Barrios y Elbira Barrios. - El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección especial por su condición de niños, de Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 y, respectivamente, con los artículos 4, 5 y 7 del mismo instrumento. - El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida privada y a la propiedad privada, consagrados respectivamente en los artículos 11.2, 21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas indicadas en los párrafos 147 y 150 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. - El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas indicadas en el párrafo 168 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Asimismo, el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección especial de los niños, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 22.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los niños indicados en el párrafo 168 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. - El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías y a la protección judiciales previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas indicadas en los párrafos 245, 249, 256, 260, 263, 266, 272 y 285 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. - El Estado es responsable por el incumplimiento de los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Rigoberto Barrios y de Jorge Antonio Barrios.
- El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares indicados en los párrafos 304 y 312 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. |
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