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Technical Data: Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador

Victim(s): 

Miguel Camba Campos, Oswaldo Cevallos Bueno, Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos, Simón Zabala Guzmán y Manuel Jaramillo Córdova.

Representantive(s): 

- Ramiro Ávila Santamaría

- David Cordero Heredia

 


Demanded Country:  Ecuador
Summary: 

El caso se refiere al cese de los agraviados (vocales del Tribunal Constitucional) y los juicios políticos llevados a cabo en contra de  algunos de estos vocales impulsados por el Congreso Nacional de Ecuador sin garantías procesales.

Keywords:  Derechos políticos, Garantías judiciales, Principio de legalidad y de retroactividad, Protección judicial
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Not reccorded

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos) – Consejo de Europa, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas, Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura – Naciones Unidas
Facts

- El Congreso Nacional eligió en enero de 2003 y marzo de 2003 los vocales principales y suplentes para integrar el Tribunal Constitucional y desempeñar las competencias definidas en el artículo 276 de la Constitución.

- El 23 de noviembre del 2004 el Presidente de la República, Lucio Gutiérrez, anunció el propósito del gobierno de impulsar en el Congreso la reorganización del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo Electoral, así como de la Corte Suprema de Justicia.

- El Tribunal Constitucional emitió y publicó un comunicado en la prensa en el que manifestó que “los vocales del Tribunal estaban dispuestos a responder por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por las omisiones mediante el proceso constitucional esto es el juicio político, cualquier otro procedimiento estaría apartado de la norma constitucional y por consiguiente violaría la propia Constitución”. Agregaron en dicho comunicado que “si los vocales del Tribunal Constitucional fuesen removidos mediante simple resolución se estaría violando el Estado Social de Derecho”.

- El 24 de noviembre de 2004 el Presidente del Congreso convocó a comparecer a juicio político para el 1 de diciembre de 2004, a los vocales del Tribunal Constitucional  “para el debate de las mociones de censura propuestas en su contra por los señores Luis Villacis Maldonado, Antonio Posso Salgado, Segundo Serrano, Marco Proaño Maya, diputados”. Los juicios políticos contra los vocales del Tribunal Constitucional fueron iniciados por algunos congresistas por su oposición en contra de dos decisiones adoptadas por dicho órgano. Una de ellas relacionada con un “décimo cuarto sueldo” y la otra respecto a un sistema de asignación de escaños electorales, conocido como “método D`Hondt”. El “décimo cuarto sueldo era una remuneración o bono educacional establecido por una ley, que afectaba el salario mínimo vital, inclusive para los trabajadores del sector público, lo que según el Tribunal Constitucional implicaba una vulneración a la norma constitucional que disponía que solamente el Presidente de la República tendrá iniciativa legislativa para aumentar el gasto público. El método de D´Hondt era un sistema de de repartición de escaños del Congreso que según el Tribunal Constitucional desvirtuaba la intención del electorado en aquellos países que tienen sistemas electorales de listas abiertas.

- El 25 de noviembre del 2004, el Congreso aprobó con 55 votos a favor y 34 abstenciones la Resolución No. R-25-160, mediante la cual se resolvió que los vocales principales y suplentes del Tribunal Constitucional habían sido designados en forma ilegal en 2003 y los cesó en sus funciones. Así, los 18 vocales del Tribunal Constitucional (9 vocales principales y 9 vocales suplentes), entre estos las presuntas víctimas del presente caso, fueron cesados en sus funciones. Los vocales del Tribunal Constitucional cesados no fueron notificados antes de la sesión, ni escuchados durante ésta.

- El 1 de diciembre de 2004 los vocales ya habían sido cesados previamente. Sin embargo, la Constitución de 1998 señalaba que los magistrados podían ser enjuiciados durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de terminadas. En la votación de dicho día no se aprobó ninguna de las mociones de censura presentadas.

- El 5 de diciembre de 2004 el entonces Presidente de la República, Lucio Gutiérrez Borbúa, convocó al Congreso Nacional a una sesión extraordinaria. La sesión culminó con la censura de los ex vocales Oswaldo Cevallos, Jaime Nogales, Miguel Camba, Luis Rojas, Simón Zavala y Manuel Jaramillo por el caso del método de D´Hondt, pero no se probó la censura por el caso del “décimo cuarto de sueldo”. 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

 

- Petición. El 23 de febrero de 2005 el señor Miguel Camba Campos y otros siete ex vocales del Tribunal Constitucional de Ecuador presentaron la petición inicial ante la Comisión.

- Informe de admisibilidad. El 27 de febrero de 2007 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 5/07.

- Informe de Fondo. El 22 de julio de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 99/11, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 99/11”).

 

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 

-Fecha de remisión del caso a la Corte: El 28 de noviembre del 2011.

- Petitorio de la Comisión: La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida que el Estado “era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Miguel Camba Campos, Oswaldo Cevallos Bueno, Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos, Simón Zabala Guzmán y Manuel Jaramillo Córdova”.

-  Petitorio de los representantes: Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y, adicionalmente, solicitaron que se declarara la violación de los artículos 23 (Derechos Políticos) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención, en perjuicio de las ocho presuntas víctimas.

- Fecha de la audiencia ante la Corte: 15 de febrero de 2013, 18 de marzo de 2013 y el 13 de marzo de 2013.  

 

Competence and admisibility

 

10. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

24. El Estado presentó dos excepciones preliminares. En primer lugar, alegó que la Comisión violó el derecho a la defensa al desarrollar una sola audiencia por los casos 12.597 -Miguel Camba Campos y otros (Vocales del Tribunal Constitucional)- y 12.600 -Hugo Quintana Coello y otros (Magistrados de la Corte Suprema)-, a pesar de que no existe norma de la Convención, el Estatuto ni el Reglamento de la Comisión que permita la acumulación de audiencias de casos. En segundo lugar, el Estado alegó la imposibilidad de dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión en el Informe de Fondo 99/11 en relación con la reincorporación de las presuntas víctimas al Poder Judicial, dado que los vocales del Tribunal Constitucional, según los artículos 198 y 275 de la Constitución, no pertenecían al Poder Judicial. Alegó que además de la supuesta imposibilidad de cumplir con la recomendación de la Comisión - formulada en base a un análisis inapropiado - tampoco habría podido cumplir con el pago de la indemnización, en atención a que “la obligación principal era imposible, por contravenir la estructura básica del ordenamiento jurídico ecuatoriano”.

27. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42.6, en concordancia con lo previsto en los artículos 61, 62 y 64, todos de su Reglamento, la Corte estima que, al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad, el Estado ha aceptado la plena competencia del Tribunal para conocer del mismo, por lo que la interposición de excepciones preliminares asociadas a la presunta violación del derecho a la defensa o imposibilidad de dar cumplimiento a algunas recomendaciones, resultan, en las circunstancias del presente caso, incompatibles con el referido reconocimiento. Además, el alegato sobre la imposibilidad de cumplir con la recomendación de reincorporar a las presuntas víctimas se encuentra íntimamente relacionado con lo que correspondería dirimir en la etapa de reparaciones del presente caso. En consecuencia, las excepciones planteadas carecen de objeto y no es necesario analizarlas, dado los términos del reconocimiento de responsabilidad en el presente caso.

 

Recognition of International Responsibility

11. En el presente caso el Estado se allanó a diversos hechos y reconoció su responsabilidad por algunas de las violaciones alegadas por la Comisión y las partes. La Corte procede a precisar los términos y alcances del reconocimiento realizado por el Estado, para lo cual se estima pertinente recordar que este caso se relaciona tanto con un cese de los vocales del Tribunal Constitucional por razones presuntamente asociadas a su designación, así como dos juicios políticos que se efectuaron en relación con dos decisiones adoptadas por dicho tribunal.

19. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar por que los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido.

20. En el presente caso, el Tribunal estima que el allanamiento parcial respecto de algunas pretensiones de derecho efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana, así como a la satisfacción parcial de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. Asimismo, la Corte considera, como en otros casos, que tal reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados y tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares.

21. Al respecto, la Corte resalta que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad respecto de los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana respecto al cese de los vocales el 25 de noviembre de 2004.

22. Respecto al reconocimiento por la violación del artículo 9 de la Convención en razón de que la ley ecuatoriana no establecía una causal determinada para el cese de los magistrados, el Tribunal resalta que el Estado no precisó si el cese se realizó como acto sancionatorio, lo cual es necesario determinar para establecer si el artículo 9 debe analizarse en este caso. El allanamiento realizado no establece con claridad cuáles serían los alcances del artículo 9 de la Convención que se habrían vulnerado, ni tampoco da respuesta a varios de los alegatos presentados por la Comisión y los representantes al respecto, razón por la cual algunas de las controversias sobre este punto permanecen abiertas.

23. Por otra parte, el Tribunal resalta que subsiste la controversia respecto a las presuntas violaciones de la Convención que no fueron incluidas en el reconocimiento de responsabilidad del Estado, es decir, aquellas en relación con la violación de los artículos 2, 23 y 24 de la Convención Americana respecto al cese de los ex-vocales. Asimismo, subsiste la controversia en cuanto a los hechos y violaciones alegadas respecto a los juicios políticos realizados contra las presuntas víctimas el 1 y 8 de diciembre de 2004. Adicionalmente, subsiste la controversia respecto de las eventuales reparaciones y costas. En consecuencia, la Corte estima necesario emitir una Sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, se precise el alcance de las violaciones reconocidas y se resuelvan las controversias subsistentes. La Corte resalta que tal determinación contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos.  

Analysis of the merits

 I. Garantías judiciales, principio de legalidad,  derechos políticos,  deber de adoptar disposiciones de derecho  interno, igualdad  ante la ley y protección judicial

 

165. (…) [E]n primer lugar, la Corte estima oportuno ratificar los  criterios fundamentales contenidos en el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. En segundo lugar, se analizará  las posibles afectaciones a las garantías judiciales de las presuntas víctimas,  tanto en el cese a sus cargos como en los juicios políticos que se llevaron a  cabo. En tercer lugar se hará referencia a los principales estándares respecto  al principio de independencia judicial. En cuarto lugar, se explicarán las  particularidades que tiene la faceta institucional de la independencia judicial  en las circunstancias del presente caso.

170.  Precisado el precedente del caso Tribunal  Constitucional Vs. Perú, la Corte  procede a determinar, inicialmente, si la resolución adoptada por el Congreso  en virtud de la cual declaró el cese de los vocales, así como los juicios  políticos que se llevaron en contra de algunos de los vocales constituyeron un  acto arbitrario que vulneró la garantía de competencia y el derecho a ser oído.  Para  realizar dicho análisis, la Corte considera necesario examinar: i) el sustento  legal y la competencia del Congreso para cesar a los vocales. Posteriormente,  ii) el alcance del derecho a ser oído tanto frente a la decisión sobre el cese  como respecto a los juicios políticos, así como el principio “ne bis in idem”. Luego, la Corte  expondrá iii) los estándares generales sobre independencia judicial, para  finalmente analizar iv) la faceta institucional de la independencia judicial,  separación de poderes y democracia.

171. El artículo 8.1 de la  Convención garantiza que las decisiones en las cuales se determinen derechos de  las personas, deben ser adoptadas por las autoridades competentes que la ley  interna determine. En el presente caso, la cesación de los vocales implicó una  determinación de sus derechos en el sentido que la consecuencia de dicha  cesación fue la separación inmediata del cargo, por lo cual son aplicables las garantías  judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Por esta  razón, el Tribunal procede a determinar si el Congreso tenía competencia para  cesar a los vocales.

172. La Corte considera necesario analizar la motivación utilizada en la  Resolución No. R-025-2005 de 25 de noviembre de 2004, mediante la cual el  Congreso Nacional cesó a los vocales del Tribunal Constitucional, con el fin de  determinar si dicha separación del cargo se encuentra dentro de algunos de los  supuestos permitidos, es decir el cumplimiento del período o por faltas disciplinarias  graves. Al respecto, el Tribunal observa que el motivo principal que se expresó  en la Resolución fue que “los vocales principales y suplentes  del Tribunal Constitucional fueron designados en forma ilegal”. De acuerdo a lo señalado  por los diputados durante la sesión en que se tomó la decisión, la  irregularidad en el nombramiento de los vocales estaría relacionada con la  forma en que se realizó la votación, bajo una modalidad conocida como “en  plancha”, la cual consideraron que no era la establecida en la ley para  realizar la designación de los vocales.

174. Si bien  el mecanismo de votación “en plancha” no se encontraba expresamente previsto en  la legislación interna de Ecuador, no fue aportada prueba ante la Corte sobre  algún tipo de acción legislativa, administrativa o judicial que se hubiera  intentado para cuestionar o reglamentar los alcances y procedencia del  mecanismo de votación “en plancha”, con posterioridad a la designación de los  vocales del Tribunal Constitucional el 19 de marzo de 2003, hasta el momento de  la crisis política a finales del año 2004. Si el Congreso consideraba que la  designación había sido hecha en forma irregular, no se podía esperar más de un  año y medio para subsanar esa irregularidad.

179.  Al respecto, la Corte considera que permitir  que subsista durante más de año y medio la posibilidad de revertir una  designación del más alto tribunal en asuntos constitucionales, es decir, que no  caduque en un lapso razonable esta posibilidad de analizar y revertir supuestos  vicios formales en una designación de tanta importancia, afecta la garantía de  estabilidad en el cargo y puede permitir el surgimiento de presiones externas,  aspectos directamente relacionados con la independencia judicial (…). En circunstancias como las ocurridas en el presente  caso, ello implicaría la legitimación de la permanencia de una Alta Corte en la inseguridad jurídica de la legalidad de su  nombramiento y puede generar una constante amenaza sobre la posibilidad de ser  removidos de sus cargos en cualquier momento, aspecto que, en determinados  contextos políticos, acrecienta el riesgo de indebidas presiones externas sobre  el ejercicio de la función judicial.

180. De lo  anterior, la Corte concluye que si bien los diputados expresaron que se estaba  cesando a los vocales por una irregularidad en la votación mediante la cual  fueron elegidos, lo cierto es que no se explicitó cuál sería el fundamento  legal que establecía que la votación no podía realizarse mediante el mecanismo  denominado “en plancha”. Ello implica que no existía competencia del Congreso  Nacional para tomar la decisión de cesar a los vocales ni resulta una decisión  oportuna a la luz de los principios de independencia judicial que se precisarán  posteriormente.

181. (…) El Tribunal ha desarrollado el derecho a ser oído protegido en  el artículo 8.1 de la   Convención, en el sentido general de comprender el derecho de  toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar  sus derechos y obligaciones. Respecto al derecho a ser oído, consagrado en el  artículo 8.1 de la   Convención, la   Corte reitera que las garantías establecidas en el artículo 8  de la Convención   Americana suponen que las víctimas deben contar con amplias posibilidades  de ser oídas y actuar en los procesos respectivos, de manera que puedan  formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean  analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se  resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones.

183.  [L]os vocales sancionados no fueron notificados de la discusión sobre las  irregularidades que habría tenido su designación en el transcurso de la sesión  de 25 de noviembre de 2004. En efecto, de la  prueba que obra en el expediente se encuentra plenamente probado que los  vocales fueron separados de sus cargos sin contar con la posibilidad de  comparecer ante el Congreso Nacional para responder a las acusaciones que se  les estaban realizando o para controvertir los argumentos por los cuales fueron  cesados de sus cargos (supra párr. 65). Dado que la cesación implicaba una  determinación sobre los derechos de los vocales, era necesario que se  garantizara en alguna forma la posibilidad de ser oídos en relación con las  alegadas irregularidades por la votación “en plancha”.

185.(…)  En relación con ello, sin la pretensión de establecer  un principio general sobre cuándo y cómo debe ser la reapertura de una votación  en un cuerpo parlamentario, la   Corte estima necesario resaltar que en un enjuiciamiento  político debe existir claridad respecto a cuándo se inicia y finaliza.

186. En el presente caso, la información de la  que dispone la Corte no permite concluir algo diferente a que la votación  realizada el 8 de diciembre de 2004 reabrió un juicio político que ya había  sido finalizado. En efecto, el 2 de diciembre de 2004 hubo una certificación  expresa emitida por la Secretaría del Congreso en la que se señaló que no se  habían aprobado y se habían declarado negadas las mociones de censura. Por  ello, es posible afirmar que, de acuerdo a la normatividad interna, se había  cumplido el presupuesto procesal para considerar que el juicio político había  finalizado. Posteriormente, se utilizó una convocatoria a sesiones  extraordinarias para reabrir la votación, a pesar de que ésta ya se había  realizado. En consecuencia, esta reapertura de votación implicó un nuevo  enjuiciamiento y la vulneración de la garantía de “ne bis in idem”.

187. Por otra parte, en tanto ocurrió un nuevo enjuiciamiento,  surgía el deber de escuchar a las presuntas víctimas en lo pertinente. Al  respecto, la Corte  constata que los vocales no fueron notificados sobre la sesión del 8 de  diciembre de 2004, en la cual se decidió votar nuevamente las mociones de  censura. En consecuencia los vocales no tuvieron  oportunidad alguna de intervenir en el juicio del 8 de diciembre de 2004, ser  escuchados sobre sus argumentos respecto a la legalidad de tal sesión y  específicamente la legalidad para volver a realizar las votaciones a las  mociones, ejercer su derecho a la defensa y poder influir de esta manera en la  reapertura de una votación que significó su destitución.

188. La  jurisprudencia de la Corte ha señalado que el alcance de las garantías  judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser  analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. (…) [A] diferencia de los demás funcionarios públicos,  cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder  Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la  función judicial”. El Tribunal reiteró que uno de los objetivos  principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. El objetivo de  la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus  integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas  en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o  incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o  apelación. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y del Tribunal Europeo de  Derechos Humanos,  así como de conformidad con los Principios Básicos de las Naciones Unidas  relativos a la independencia de la judicatura (en adelante “Principios  Básicos”), las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un  adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía  contra presiones externas.

189.  Este Tribunal (…) ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de  destitución de un juez debe conducirse independiente e imparcialmente en el  procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de  defensa. Ello es  así toda vez que la libre remoción de jueces  fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de  aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias.

191. Ahora bien, la  garantía de estabilidad e inamovilidad de los jueces no es absoluta. El derecho  internacional de los derechos humanos admite que los jueces sean destituidos  por conductas claramente reprochables. (…)

192. Por otro lado,  otros estándares diferencian entre las sanciones aplicables. Se insiste en que  la garantía de inamovilidad implica que la destitución obedezca a conductas  bastante graves, mientras que otras sanciones pueden contemplarse ante eventos  como negligencia o impericia. (…)

195. Asimismo, la Corte  ha señalado que la garantía de estabilidad del juez se relaciona con el derecho  a permanecer, en condiciones generales de igualdad, en un cargo público. En  efecto, en el caso Reverón Trujillo se  indicó que “el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía  insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia  en aquello a lo que se accede.

197. [E]s  importante señalar que la independencia judicial no sólo debe analizarse en  relación con el justiciable, dado que el juez debe contar con una serie de  garantías que hagan posible la independencia judicial.  La Corte considera pertinente precisar que  la violación de la garantía de la independencia judicial, en lo que atañe a la  inamovilidad y estabilidad de un juez en su cargo, debe analizarse a la luz de  los derechos convencionales de un juez cuando se ve afectado por una decisión  estatal que afecte arbitrariamente el período de su nombramiento. En tal  sentido, la garantía institucional de la independencia judicial se relaciona  directamente con un derecho del juez de permanecer en su cargo, como  consecuencia de la garantía de inamovilidad en el cargo.

198. Finalmente,  la Corte ha  señalado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado  por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el  Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente  individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El  Tribunal estima pertinente precisar que la dimensión objetiva se relaciona con  aspectos esenciales para el Estado de Derecho, tales como el principio de  separación de poderes, y el importante rol que cumple la función judicial en  una democracia. Por ello, esta dimensión objetiva trasciende la figura del juez  e impacta colectivamente en toda la sociedad. Asimismo, existe una relación  directa entre la dimensión objetiva de la independencia judicial y  el derecho de los jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones  generales de igualdad, como expresión de su garantía de estabilidad.

199. Teniendo en cuenta los estándares señalados  anteriormente, la Corte considera que: i) el respeto de las garantías  judiciales implica respetar la independencia judicial; ii) las dimensiones de  la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su  separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea  por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha  cumplido el término o período de su mandato, y iii) cuando se  afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo, se vulnera  el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la  Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en  condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el  artículo 23.1.c de la Convención Americana.

200. Como la Corte ha señalado  anteriormente, los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina  graves o incompetencia y acorde a procedimientos con debidas garantías o cuando se cumpla con el periodo de su cargo. La  destitución no puede resultar una medida arbitraria, lo cual debe analizarse a  la luz del marco jurídico nacional existente y las circunstancias del caso  concreto.

204. Teniendo  en cuenta estos elementos, en el derecho interno aplicable al momento de los  hechos, el objeto de un juicio político llevado  a cabo por el Congreso Nacional no podía ser la destitución de un vocal  derivada de la revisión de constitucionalidad o legalidad de las sentencias  adoptadas por el Tribunal Constitucional. Lo anterior debido a la separación de  poderes y la competencia exclusiva del Tribunal Constitucional de revisar la  constitucionalidad formal y/o material de las leyes expedidas por el Congreso  Nacional.

206. En el derecho ecuatoriano era claro que las opiniones rendidas en las sentencias  de los vocales no podían ser el motivo o fundamento para su remoción. El  análisis de las actas del Congreso de los días 1 y 8 de diciembre le permiten  al Tribunal concluir que no se aludieron a hechos específicos relacionados con  faltas graves cometidas por los vocales. Sólo se hizo mención a sus decisiones  en derecho. (…)Esto es una evidencia  clara de la afectación a la independencia judicial en el presente caso.

207. La Corte ha hecho algunas precisiones sobre la faceta  institucional y la dimensión objetiva de la independencia judicial. Sin  embargo, en las circunstancias del presente caso, que se diferencia de otros  casos anteriores referidos a la destitución arbitraria de jueces en forma  aislada, es fundamental desarrollar con más detalle en qué medida el cese  masivo de jueces, particularmente de Altas Cortes, constituye no sólo un  atentado contra la independencia judicial sino también contra el orden  democrático.

211. De los hechos (...) el Tribunal resalta que estos  denotan que en el momento en que ocurrió la cesación de los vocales, Ecuador se  encontraba en una situación política de inestabilidad, que había implicado la  remoción de varios Presidentes y la modificación en varias oportunidades de la  Constitución con el fin de afrontar la crisis política. Asimismo, la unión del  gobierno de turno con el partido político que lideraba el ex Presidente Bucaram  muestra indicios sobre cuáles habrían podido ser los motivos o propósitos para  querer separar a los magistrados de la Corte Suprema y los vocales del Tribunal  Constitucional, particularmente, la existencia de un interés en anular los  juicios penales que llevaba a cabo la Corte Suprema en contra del ex Presidente  Bucaram. Para tal fin, se buscó la “reorganización” de las  Altas Cortes mediante el nombramiento de magistrados afines al gobierno.

212. Por otra  parte, el Tribunal resalta que en el término de 14 días se  destituyó no solo al Tribunal Constitucional, sino también al Tribunal Electoral  y a la Corte Suprema de Justicia, lo cual constituye un actuar intempestivo  totalmente inaceptable. Todos estos hechos constituyen una afectación a la  independencia judicial. Ello permite, por lo menos, concluir que en ese  momento en Ecuador había un clima de inestabilidad institucional que afectaba a  importantes instituciones del Estado. Asimismo, los vocales se encontraban  impedidos para hacer uso del recurso de amparo frente a las decisiones que el  Congreso pudiera tomar en contra de ellos.

219. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado  respecto a las sesiones del Congreso de 25 de noviembre, 1 de diciembre y 8 de  diciembre de 2004, en el presente  caso, la Corte observa que los vocales fueron destituidos mediante una  resolución del Congreso Nacional, el cual carecía de competencia para ello,  mediante una decisión sin sustento normativo y sin ser oídos. Asimismo, durante  los juicios políticos ocurrieron un importante número de irregularidades y,  además, dichos juicios se sustentaron en decisiones de control de  constitucionalidad adoptadas por los vocales, lo cual estaba prohibido por el  derecho interno, en contravía del principio “ne bis in idem” y, también, sin la posibilidad de ser oídos y  defenderse. Tal y como ya ha sido puesto de manifiesto anteriormente, la  resolución en virtud de la cual se acordó el cese de los vocales fue el  resultado de una alianza política, la cual tenía como fin crear un Tribunal  Constitucional afín a la mayoría política existente en dicho momento e impedir  procesos penales contra el Presidente en funciones y un ex presidente. (…)La Corte ha comprobado que las  resoluciones del Congreso no fueron adoptadas en virtud de la exclusiva  valoración de unos datos fácticos concretos y con el fin de dar debido  cumplimiento a la legislación vigente, sino que la mismas perseguían un fin  completamente distinto y relacionado con una desviación de poder dirigida a  obtener el control de la función judicial a través de diferentes  procedimientos, en este caso, el cese y los juicios políticos. Ello, implicó  una desestabilización tanto del poder judicial como del país en general y  desencadenó que, con la profundización de la crisis política con los efectos  negativos que ello implica en la protección de los derechos de los ciudadanos.  Por ello, la Corte resalta que estos elementos  permiten afirmar que es inaceptable un cese masivo y arbitrario de jueces por  el impacto negativo que ello tiene en la independencia judicial en su faceta  institucional.

220. De igual forma, la Corte recuerda que la imparcialidad  exige que la autoridad judicial que interviene en una contienda particular se  aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo  prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que  permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan. En razón de los aspectos mencionados en el párrafo  anterior, esta Corte concluye que el Congreso Nacional no aseguró a los vocales  destituidos la garantía de imparcialidad requerida por el artículo 8.1 de la  Convención Americana.

221. Por otra parte, la Corte destaca que el artículo 3 de la Carta Democrática  Interamericana dispone que “[s]on elementos esenciales de la democracia  representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades  fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de  derecho; […] y la separación e independencia de los poderes públicos”. La Corte concluye que la destitución de todos  los miembros del Tribunal Constitucional implicó una desestabilización del  orden democrático existente en ese momento en Ecuador, por cuanto se dio una  ruptura en la separación e independencia de los poderes públicos al realizarse  un ataque a las tres altas Cortes de Ecuador en ese momento. Esta Corte resalta  que la separación de poderes guarda una estrecha relación, no solo con la  consolidación del régimen democrático, sino además busca preservar las  libertades y derechos humanos de los ciudadanos.

222. En  consecuencia, la Corte declara la violación del artículo 8.1, las partes  pertinentes del articulo 8.2 y el articulo 8.4 en relación con el artículo 1.1  de la Convención Americana, por la cesación arbitraria y los juicios políticos  ocurridos, hechos que generaron la violación de las garantías judiciales en  perjuicio de las ocho víctimas del presente caso. Por otra parte, la Corte  declara la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 23.1.c y el  artículo 1.1 de la Convención Americana, por la afectación arbitraria a la  permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación  a la independencia judicial y a la garantía de imparcialidad, en perjuicio de  las ocho víctimas del presente caso.

225. El artículo 1.1 de la Convención Americana es una norma de carácter  general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado,  dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y  libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos "sin  discriminación alguna" y que cualquiera sea el origen o la forma que  asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del  ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma. Por  ello, al haberse declarado la vulneración de derechos consagrados en la  Convención también se vulneró la obligación general de respeto y garantía  contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

227. (…) [E]ste  Tribunal ya ha constatado que al momento de los hechos el marco legal vigente  respecto al juicio político no permitía la realización de tal juicio contra los  vocales por sus decisiones tomadas, y que el actuar del Congreso Nacional  resultó ser una medida arbitraria y contraria a la propia normatividad  nacional. En el mismo sentido, respecto al cese de los vocales, el cese fue el  resultado de un actuar arbitrario del Congreso Nacional, que no tenía sustento  en la leyes nacionales. En consecuencia, las violaciones de la Convención en el  presente caso no se derivaron de problemas de las leyes existentes en sí mismas sino por su aplicación arbitraria. Respecto al  segundo argumento, el Tribunal considera que lo pertinente ya ha sido  establecido al concluir que impedir a los vocales del Tribunal Constitucional  que hicieran uso del recurso de amparo, constituyó una vulneración al derecho a  la protección judicial. En tercer lugar, los representantes no aportaron  fundamentos suficientes que permitan relacionar las presuntas falencias que  tendría la normativa actual con las violaciones que se declararon en el  presente caso, razón por la cual la Corte destaca que no es posible entrar a  realizar un análisis en abstracto de normas que no se encuentran relacionadas o  tuvieron algún tipo de impacto con las violaciones que se declararon en la  presente Sentencia. Por todo lo anterior, la Corte concluye que no se vulneró  el artículo 2 de la Convención Americana.

229. La Corte ha señalado que, en  los términos del artículo 25 de la   Convención, es posible identificar dos obligaciones  específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la  debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que  amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus  derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y  obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las  respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades  competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos.  El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la  obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección  al derecho interno de los Estados Partes. A la vista de lo anterior, el Estado  tiene la responsabilidad no sólo de diseñar y consagrar normativamente un  recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho  recurso por parte de sus autoridades judiciales.

231. En el  presente caso, la Corte ha aceptado el reconocimiento de responsabilidad  internacional efectuado por el Estado en relación con la vulneración del  artículo 25 de la Convención Americana en los términos expresamente señalados  por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar los alcances  del allanamiento y, en ese marco, resolver las controversias subsistentes,  entre otras, la existencia o no de violación del artículo 25 por el  incumplimiento por parte del Estado de la obligación de ofrecer, a todas las  personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos  violatorios de sus derechos fundamentales.

238. Teniendo en cuenta el allanamiento realizado por el  Estado, así como los hechos que se encuentran probados y que en Ecuador estaba  previsto en el ordenamiento jurídico que el recurso de amparo podía ser  interpuesto en casos como el presente, la Corte considera que bajo los  supuestos específicos del presente caso está demostrado que los vocales se  encontraban impedidos para hacer uso del recurso de amparo y que el recurso de  inconstitucionalidad no resultaba idóneo y efectivo para proteger los derechos  vulnerados a los vocales del Tribunal Constitucional. Por tanto, la Corte  concluye que se vulneró el artículo 25.1,  en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 

 

Reparations

 

La Corte dispone que:

 

- Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe realizar las publicaciones que se indican en el párrafo 254 de la presente Sentencia, en el plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de la misma.

- El Estado debe pagar a las ocho víctimas una indemnización, como compensación por la imposibilidad de retornar a sus funciones como vocales del Tribunal Constitucional, las cantidades establecidas en el párrafo 264 de la presente Sentencia, en el plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de la misma.

- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 288, 296 y 305 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos del párrafo 319 de la presente Sentencia.

- El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

- En ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 

Resolutions

La Corte decide:

 

- Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado relativas a la presunta violación del derecho a la defensa y la alegada imposibilidad de dar cumplimiento a algunas recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana en los términos del párrafo 27 de la presente Sentencia.

- El Estado es responsable por la violación del artículo 8.1, las partes pertinentes del articulo 8.2 y el articulo 8.4 en relación con el  artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las ocho víctimas del presente caso, por la cesación arbitraria y los juicios políticos ocurridos, hechos que generaron la violación de las garantías judiciales, en los términos de los párrafos 165 a 222 de la presente Sentencia.

- El Estado es responsable por la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 23.1.c y el artículo 1.1 de la Convención Americana, por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial y a la garantía de imparcialidad, en perjuicio de las ocho víctimas del presente caso, en los términos de los párrafos 188 a 222 de la presente Sentencia.

- El Estado es responsable por la violación del artículo 25.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, por la imposibilidad de acceder a un recurso judicial efectivo, en perjuicio de las ocho víctimas, en los términos de los párrafos 228 a 233 de la presente Sentencia.

- El Estado no es responsable de la violación del artículo 24 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en los términos de los párrafos 239 a 242 de la presente Sentencia.

- El Estado no es responsable de la violación del artículo 2 de la Convención Americana, en los términos de los párrafos 226 a 227 de la presente Sentencia.

- No procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 223 a 224 de la presente Sentencia.

 

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

 No se consigna


Monitoring compliance with judgment

 No se consigna