ESP | ENG | POR  En Vivo |

Technical Data: Espinoza Gonzáles Vs. Perú

Download complete technical data
Victim(s): 

- Gladys Carol Espinoza Gonzales

- Teodora Gonzales

- Manuel Espinoza Gonzales

 

Representantive(s): 

Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH)

- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Demanded Country:  Perú
Summary: 

El caso se refiere a la detención arbitraria y posterior tortura y reclusión de Gladys Carol Espinoza Gonzales, acusada de ser miembro de un grupo terrorista. La Corte determino la responsabilidad internacional del Estado por violar su derecho a la integridad personal y libertad personal, así como al debido proceso.

Keywords:  Detención arbitraria, Estado de excepción, Integridad personal, Libertad personal, Suspensión de garantías, Tortura, Violencia sexual
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará")

Other instruments: Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – Naciones Unidas, Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ("Protocolo de Estambul") – Naciones Unidas
Facts

 

-  En el marco del conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policiales y militares que se vivió en el Perú entre 1980 y 2000, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyeron una práctica sistemática y generalizada y se utilizaron como instrumento de la lucha contrasubversiva en el marco de investigaciones criminales por los delitos de traición a la patria y terrorismo. En particular, se produjeron numerosos actos que configuraron una práctica generalizada y aberrante de violación sexual y otras formas de violencia sexual que afectó principalmente a las mujeres y se enmarcó en un contexto más amplio de discriminación contra la mujer. Dichas prácticas fueron facilitadas por el permanente recurso a los estados de emergencia y la legislación antiterrorista vigente para la fecha, la cual se caracterizó por la ausencia de garantías mínimas para los detenidos, además de disponer, entre otros, la potestad de incomunicar a los detenidos y el aislamiento celular.

 

-  En el marco de dicho contexto, el 17 de abril de 1993 Gladys Carol Espinoza Gonzáles fue interceptada junto con su pareja sentimental Rafael Salgado en Lima por agentes de la División de Investigación de Secuestros (DIVISE) de la Policía Nacional del Perú (PNP), quienes habían montado el operativo denominado “Oriente”, a fin de dar con los autores del secuestro de un empresario. Ambos fueron trasladados a las instalaciones de la DIVISE y, al día siguiente, Gladys Espinoza fue trasladada a instalaciones de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE). El 25 de junio de 1993 el Juez Instructor Militar Especial condenó a Gladys Espinoza como autora del delito de traición a la patria. El 17 de febrero de 2003 la Sala Penal Superior de la Corte Suprema declaró nulo todo lo actuado en el proceso penal seguido ante el Fuero Militar por delito de traición a la patria. El 1 de marzo de 2004 la Sala Nacional de Terrorismo dictó Sentencia, mediante la cual condenó a Gladys Espinoza por el delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo. El 24 de noviembre de 2004 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia impuso a Gladys Espinoza la pena privativa de libertad de 25 años a vencer el 17 de abril de 2018.

 

-  En el marco de los referidos procesos penales y en diversas oportunidades, Gladys Espinoza relató, ante autoridades del Perú, que fue víctima de actos de violencia durante su detención, así como de actos de tortura, violación y otras formas de violencia sexual durante el tiempo en que permaneció en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE.

 

-  A pesar de las numerosas denuncias formuladas desde 1993 en adelante, y de los informes médicos que constataban su estado de salud, no hubo investigación alguna sobre los alegados actos de violencia, y en particular de violencia sexual, perpetrados en contra de Gladys Espinoza. Fue recién el 8 de junio de 2011 cuando la Comisión Interamericana notificó al Perú el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 67/11 correspondiente al presente caso, que se puso en marcha el procedimiento que llevó a la investigación a cargo de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima, la cual dio inició el 16 de abril de 2012. Una vez realizadas las diligencias investigativas correspondientes en el marco de las cuales el Instituto de Medicina Legal elaboró el 7 de enero de 2014 un “Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes” respecto de Gladys Espinoza, el 30 de abril de 2014 el Fiscal formalizó la denuncia penal ante el Juzgado Penal Nacional de Turno de Lima, y el 20 de mayo de 2014, el Primer Juzgado Penal Nacional emitió auto de procesamiento, mediante el cual promovió la acción penal en contra de varias personas por los delitos de secuestro, violación sexual y tortura.

 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

-    Fecha de presentación de la petición (11.157): 10 de Mayo de 1993

 

-    Fechas de informes de admisibilidad (67/11): 31 de Marzo de 2011

 

-    Fecha de informe de fondo (67/11): 31 de Marzo de 2011

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

-   Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 08 de Diciembre de 2011

 

-   Petitorio de la CIDH: La Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Admisibilidad y Fondo. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia.

 

-  Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad del Estado por la violación de los mismos artículosalegados por aquélla, sin embargo, también alegaron violaciones del artículo 24 de la Convención Americana en perjuicio de Gladys Espinoza. Finalmente, los representantes solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación, así como el reintegro de determinadas costas y gastos.

 

-   Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 04 de Abril de 2014

Competence and admisibility

 I. Competencia

 

La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 28 de marzo de 1991 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer el 4 de junio de 1996.

 

 

II. Excepciones Preliminares

 

19. El Estado alegó la incompetencia ratione materiae de la Corte para determinar violaciones de la Convención Belém do Pará en virtud de que aquella “sólo puede interpretar y aplicar la Convención Americana y los instrumentos que expresamente le otorguen competencia […]”. Además, agregó que el Perú “aceptó la jurisdicción de la Corte exclusivamente para casos que traten sobre la interpretación o aplicación de la Convención Americana y no [de] otros instrumentos internacionales” (…)

 

22. (…) El artículo 12 de la Convención de Belem do Para indica la posibilidad de la presentación de “peticiones” a la Comisión referidas a “denuncias o quejas de violación de su artículo 7”, estableciendo que “la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión”. Como ha indicado la Corte (…) “parece claro que el tenor literal del artículo 12 de la Convención Belém do Pará concede competencia a la Corte, al no exceptuar de su aplicación ninguna de las normas y requisitos de procedimiento para las comunicaciones individuales”.

 

23. Por lo tanto, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte para conocer sobre el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará respecto del presente caso.

 

24. El Estado alegó la incompetencia de la Corte Interamericana ratione temporis para conocer sobre las presuntas violaciones de la Convención de Belém do Pará por hechos que habrían transcurrido entre 1993 y la fecha de ratificación del mencionado tratado, en cuanto a la presunta inacción en la investigación de los hechos que habrían constituido violencia contra la mujer. También sostuvo que la Convención mencionada no es de aplicación para el presente caso en lo referente a los alegados actos de tortura y violación sexual en sí, dado que los hechos alegados sucedieron en el año 1993 y el Perú ratificó el mencionado instrumento el 4 de junio de 1996. De este modo, cuando ocurrieron los hechos el Estado peruano no era parte de dicho Tratado, por lo que no estaba vigente para su ordenamiento jurídico (…)

 

28. El Estado depositó el documento de ratificación de la Convención de Belém do Pará ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 4 de junio de 1996. Con base en ello y en el principio de irretroactividad, codificado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de dicha ratificación, así como aquellos actos continuos o permanentes que persisten después de esa fecha.

 

29. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que no se puede pronunciar respecto de las posibles violaciones al artículo 7 de la Convención Belém do Pará derivadas de la alegada tortura y violencia sexual que habría sufrido Gladys Espinoza y de la alegada falta de investigación que habría ocurrido con anterioridad al 4 de junio de 1996. No obstante, la Corte sí tiene competencia para pronunciarse sobre si dichos hechos constituyeron una violación a la Convención Americana. Adicionalmente. (…) Por tanto, se admite parcialmente la excepción preliminar interpuesta, en los términos expresados.

 

Recognition of International Responsibility

 No se consigna

Analysis of the merits

 I. El derecho a la libertad personal, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos

 

A) Artículo 7.2 de la Convención Americana (derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento

 

108. (…) el Estado retiró la argumentación relativa a la presunta flagrancia, sosteniendo que al momento de los hechos de la detención de la presunta víctima estaba vigente un estado de emergencia y suspensión de garantías que hacía posible privar de la libertad a una persona sin que existiera orden judicial o flagrante delito, siempre que se respetasen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que “no debería estar en debate si hubo o no flagrancia” pues “el grupo terrorista llevaba a cabo secuestros” que serían hechos que se relacionan con el objeto de la suspensión de garantías (…).

 

111. (…). La Comisión y los representantes argumentaron que no alcanza con alegar “la existencia genérica de un estado de excepción”, pues la detención de Gladys Espinoza no habría sido compatible con los requisitos de legalidad, excepcionalidad, necesidad y temporalidad de una suspensión de garantías. En consecuencia, es preciso analizar ese cuestionamiento.

 

- La suspensión de garantías y sus límites

 

117. (…) La Corte ha señalado que (…) el artículo 27.1  de la Convención permite la suspensión de las obligaciones que establece, “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación” de que se trate. Las disposiciones que se adopten no deben violar otras obligaciones internacionales del Estado Parte, ni deben entrañar discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Ello implica entonces, que tal prerrogativa debe ser ejercida e interpretada, al tenor además, de lo previsto en el artículo 29.a) de la Convención, como excepcional y en términos restrictivos.

 

120. (…) la Corte ha señalado que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción. En este sentido, las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella.

 

- Ausencia de un registro adecuado de detención

 

122. (…) La Corte ha considerado que toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física194. La Corte ha establecido que dicha obligación también existe en centros de detención policial. (…).

 

B) Artículo 7.4 de la Convención Americana (derecho a ser informado de las razones de detención) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento

 

128. En razón de que no se le informó de las razones de la detención ni se le notificaron los cargos formulados según los estándares convencionales, la Corte determina que se vulneró el artículo 7.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles.

 

C) Artículos 7.5 y 7.3 de la Convención Americana (derecho de control judicial de la detención y derecho a no ser privado de libertad arbitrariamente) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento

 

129. (…) La Corte ha señalado que para satisfacer la exigencia del artículo 7.5 de “ser llevado” sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, el detenido debe comparecer personalmente ante la autoridad competente, la cual debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones (…).La inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas realizadas sin orden judicial (…).

 

132. (…) la Corte consideró que incluso bajo suspensión de garantías no es proporcional que la víctima, quien había sido detenida sin orden judicial, permaneciera detenida al menos 15 días sin ninguna forma de control judicial por estar presuntamente implicada en el delito de terrorismo.

 

134. (…) la Corte ha señalado que la prolongación de la detención sin que la persona sea puesta a disposición de la autoridad competente la transforma en arbitraria (…).

 

D) Artículo 7.6 de la Convención Americana (derecho de recurrir ante un juez o tribunal competente sobre la legalidad de su detención)

 

135. (…) la Corte ha destacado que la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal. Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial. (…).

 

136. (…) la Corte advierte que el derecho a recurrir la legalidad de la detención ante un juez debe garantizarse en todo momento que la persona esté privada de su libertad (…).

 

II. Derecho a la integridad personal y protección de la honra y dignidad, y obligación de prevenir y sancionar la tortura

 

A) Estándares generales sobre integridad personal y tortura de detenidos

 

141. (…) la prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Esta prohibición pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional (…).

 

142. (…) las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos (…).

 

143. (…) se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito.

 

B) La detención de Gladys Espinoza y los hechos ocurridos en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE entre Abril y Mayo de 1993

 

150. (…) la Corte ha señalado que las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. (…)  igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos240. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significan que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad.

 

151. (…) los alegatos de maltratos ocurridos en custodia policial son extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima si ésta estuvo aislada del mundo exterior, sin acceso a médicos, abogados, familia o amigos quienes podrán apoyar y reunir la evidencia necesaria. Por tanto, corresponde a las autoridades judiciales el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes médicos.

 

152. (…) la falta de realización de un examen médico de una persona que se encontraba bajo la custodia del Estado, o la realización del mismo sin el cumplimiento de los estándares aplicables, no puede ser usado para cuestionar la veracidad de los alegatos de maltrato de la presunta víctima. Igualmente, la ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes.

 

- Valoración sobre la falta de investigación de los hechos

 

177. (…) la Corte ha señalado que siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación.

 

178. (…) en el presente caso el Estado no ha realizado una investigación efectiva de los hechos ocurridos a la señora Gladys Espinoza a partir de su detención el 17 de abril de 1993 y durante su estancia en las instalaciones de la DIVISE y DINCOTE (infra párr. 285). Esta falta de investigación impide que el Estado presente una explicación satisfactoria y convincente de los maltratos alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.

 

- Determinación de los maltratos ocurridos

 

182. (…) la Corte recuerda que la detención de la señora Gladys Espinoza se realizó sin que mediara orden judicial y sin que fuera sometida a control judicial por al menos 30 días. Estas condiciones en las que se realizó la detención favorecen la conclusión de la ocurrencia de los hechos alegados por aquélla. Tal como lo ha hecho en otras oportunidades, la Corte observa que llegar a una conclusión distinta, implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación y la situación de impunidad en la que permanecen los hechos del caso, para sustraerse de su responsabilidad.

 

- Calificación jurídica de los hechos

 

185. La Corte recuerda que (…) se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada “tortura psicológica”. (…).

 

186. (…) la Corte recuerda que la incomunicación es una medida excepcional para asegurar los resultados de una investigación y que solo puede aplicarse si es decretada de acuerdo con las condiciones establecidas de antemano por la ley (…).

 

187. (…) la Corte señala que basta con que una detención ilegal haya durado breve tiempo para que se configure, dentro de los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, una conculcación a la integridad psíquica y moral, y que cuando se presentan dichas circunstancias es posible inferir, aun cuando no mediaran otras evidencias al respecto, que el trato que la víctima recibió durante su incomunicación fue inhumano y degradante. (…).

 

190. (…) la Corte recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

 

191. (…) la Corte ha considerado que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que, además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. En este sentido, en otro caso ante la Corte se estableció que el someter a mujeres a la desnudez forzosa mientras éstas eran constantemente observadas por hombres armados, quienes aparentemente eran miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, constituyó violencia sexual.

 

192. (…) la Corte aclara que para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por actos de penetración vaginal o anal mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. (…) La Corte entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual.

 

193. (…) es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. (…).

 

197. (…) la Corte ha precisado que si bien el artículo 11 de la Convención Americana se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada. El concepto de vida privada comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual. La Corte estima que la violación y otras formas de violencia sexual perpetradas en contra de Gladys Espinoza vulneraron valores y aspectos esenciales de su vida privada (…).

 

III. Condiciones de detención de Gladys Carol Espinoza en el establecimiento penitenciario de Máxima Seguridad Yanamayo de Puno y los hechos ocurridos el 5 de Agosto de 1999

 

- Condiciones de detención de Gladys Carol Espinoza González en el establecimiento penitenciario de Máxima Seguridad Yanamayo de Puno

 

206. La Corte también ha señalado como deber del Estado el de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. (…)  la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros.

 

- Los hechos durante la requisa del 5 de Agosto de 1999 en el establecimiento penitenciario de Máxima Seguridad Yanamayo de Puno

 

211. Respecto del uso de la fuerza en establecimientos penitenciarios, la Corte ha señalado que debe estar definido por la excepcionalidad, con lo cual, sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control. A su vez, el Estado debe asegurarse que las requisas sean correcta y periódicamente realizadas, destinadas a la prevención de la violencia y la eliminación del riesgo, en función de un adecuado y efectivo control al interior de los pabellones por parte de la guardia penitenciaria, y que los resultados de estas requisas sean debida y oportunamente comunicados a las autoridades competentes.

 

IV. Violencia sexual y la obligación de no discriminar a la mujer, en relación con la obligación de respetar los derechos

 

219. (…) la Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido.

 

A) La práctica discriminatoria de violencia y violación sexual

 

226. (…) la utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un conflicto interno, además de afectarles a ellas de forma directa, puede tener el objetivo de causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o lección (…).

 

V. Derecho a las garantías judiciales y protección judicial

 

241. (…) la Corte recuerda que, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En estos casos, las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual (…).

 

- La falta de investigación entre los años 1993 y 2004 de los hechos de tortura y otros maltratos padecidos por Gladys Espinoza en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE

 

248. (…) la Corte considera que, en cuanto a las entrevistas que se realicen a una persona que afirma haber sido sometida a actos de tortura: i) se debe permitir que ésta pueda exponer lo que considere relevante con libertad, por lo que los funcionarios deben evitar limitarse a formular preguntas; ii) no debe exigirse a nadie hablar de ninguna forma de tortura si se siente incómodo al hacerlo; iii) se debe documentar durante la entrevista la historia psicosocial y previa al arresto de la presunta víctima, el resumen de los hechos narrados por ésta relacionados al momento de su detención inicial, las circunstancias, el lugar y las condiciones en las que se encontraba durante su permanencia bajo custodia estatal, los malos tratos o actos de tortura presuntamente sufridos, así como los métodos presuntamente utilizados para ello, y iv) se debe grabar y hacer transcribir la declaración detallada. En casos de que la alegada tortura incluya actos de violencia o violación sexual, dicha grabación deberá ser consentida por la presunta víctima.

 

249. (…) la Corte ha señalado que, en cuanto a la entrevista que se realiza a una presunta víctima de actos de violencia o violación sexual, es necesario que la declaración de ésta se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza, y que la declaración se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición. Dicha declaración deberá contener, con el consentimiento de la presunta víctima: i) la fecha, hora y lugar del acto de violencia sexual perpetrado, incluyendo la descripción del lugar donde ocurrió el acto; ii) el nombre, identidad y número de agresores; iii) la naturaleza de los contactos físicos de los que habría sido víctima; iv) si existió uso de armas o retenedores; v) el uso de medicación, drogas, alcohol u otras substancias; vi) la forma en la que la ropa fue removida, de ser el caso; vii) los detalles sobre las actividades sexuales perpetradas o intentadas en contra de la presunta víctima; viii) si existió el uso de preservativos o lubricantes; ix) si existieron otras conductas que podrían alterar la evidencia, y x) detalles sobre los síntomas que ha padecido la presunta víctima desde ese momento.

 

252. (…) la Corte ha señalado que, en casos de violencia contra la mujer, al tomar conocimiento de los actos alegados, es necesario que se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea. Dicho examen deberá ser realizado de conformidad con protocolos dirigidos específicamente a documentar evidencias en casos de violencia de género.

 

256. (…) la Corte considera que el peritaje ginecológico y anal debe ser realizado, de considerarse procedente su realización y con el consentimiento previo e informado de la presunta víctima, durante las primeras 72 horas a partir del hecho denunciado, con base en un protocolo específico de atención a las víctimas de violencia sexual. Esto no obsta a que el peritaje ginecológico se realice con posterioridad a este período, con el consentimiento de la presunta víctima, toda vez que evidencias pueden ser encontradas tiempo después del acto de violencia sexual, particularmente con el desarrollo de la tecnología en materia de investigación forense.

 

258. (…) la Corte considera que los médicos y demás miembros del personal de salud están en la obligación de no participar, ni activa ni pasivamente, en actos que constituyan participación o complicidad en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, incitación a ello o intento de cometerlos. En particular, el médico forense está en la obligación de plasmar en sus informes la existencia de prueba de malos tratos, de ser el caso. Así, los médicos forenses deben adoptar medidas a fin de notificar posibles abusos a las autoridades correspondientes o, si ello implica riesgos previsibles para los profesionales de la salud o sus pacientes, a autoridades ajenas a la jurisdicción inmediata.

 

260. (…) la Corte considera que “la independencia profesional” exige que en todo momento el profesional de la salud se encuentre en el objetivo fundamental de la medicina, que es aliviar el sufrimiento y la angustia y evitar el daño al paciente, pese a todas las circunstancias que pueden oponerse a ello”. El deber de independencia exige que el médico tenga plena libertad de actuar en interés del paciente, e implica que los médicos hagan uso de las prácticas médicas óptimas, sean cuales fueren las presiones a las que puedan estar sometidos, incluidas las instrucciones que puedan darle sus empleadores, autoridades penitenciarias o fuerzas de seguridad. (…).

 

- Sobre los alegatos de tortura esgrimidos durante el proceso penal seguido en los años 2003 y 2004 en contra de Gladys Espinoza y la aplicación de un estereotipo de género por parte de las autoridades judiciales  

 

268. (…) la Corte considera que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente.

 

278. (…) la Corte considera pertinente resaltar que una garantía para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas.

 

280. (…) la corte considera que (…) cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género.

 

282. (…) Lo anterior permite a esta Corte concluir que en el Perú se tornó invisible el patrón grave de violencia sexual del cual fueron víctimas las mujeres detenidas en razón de su presunta participación en delitos de terrorismo y traición a la patria, lo cual constituyó un obstáculo a la judicialización de dichos hechos, favoreciendo su impunidad hasta la fecha, y configuró discriminación en el acceso a la justicia por razones de género.

 

VI. Derecho a la integridad personal de los familiares de la víctima, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos

 

297. (…) la Corte considera que en el presente caso es aplicable dicha presunción iuris tantum respecto de Teodora Gonzáles de Espinoza, madre de la señora Espinoza Gonzáles, quien ya falleció. Sin perjuicio de ello, la Corte observa que tanto la señora Gladys Espinoza como su hermano Manuel Espinoza señalaron que su madre fue profundamente afectada por lo sucedido a aquélla.

 

Reparations

La Corte dispone que:

 

-    Esta sentencia per se constituye una forma de reparación.

 

-    El Estado debe, en un plazo razonable, abrir, impulsar, dirigir, continuar y concluir, según corresponda y con la mayor diligencia, las investigaciones y procesos penales pertinentes, a fin de identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de las graves afectaciones a la integridad personal ocasionadas a la señora Gladys Carol Espinoza Gonzáles, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos, en los términos de los párrafos 307 a 309 de la presente Sentencia.

 

-    El Estado debe brindar de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, según corresponda, a las víctimas del presente caso que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en los párrafos 313 a 316 de la presente Sentencia.

 

-    El Estado debe realizar en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, las publicaciones indicadas en el párrafo 318 de la Sentencia, en los términos dispuestos en el mismo.

 

-    El Estado debe, en un plazo razonable, desarrollar protocolos de investigación para que los casos de tortura, violación sexual y otras formas de violencia sexual sean debidamente investigados y juzgados de conformidad con los estándares indicados en los párrafos 248, 249, 251, 252, 255 y 256 de esta Sentencia, en los términos del párrafo 322 de la misma.

 

-    El Estado debe, en un plazo razonable, incorporar en los programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a quienes están encargados de la persecución penal y su judicialización, los estándares establecidos en los párrafos 237 a 242, 248, 249, 251, 252, 255, 256, 258, 260, 266, 268 y 278 de esta Sentencia, en los términos de los párrafos 326 y 327 de la misma.

 

-    El Estado debe implementar, en un plazo razonable, un mecanismo que permita a todas las mujeres víctimas de la práctica generalizada de la violación sexual y otras formas de violencia sexual durante el conflicto peruano, en los términos de los párrafos 67.b, 225 y 331 de la Sentencia, tener acceso gratuito a una rehabilitación especializada de carácter médico, psicológico y/o psiquiátrico dirigido a reparar este tipo de violaciones.

 

-    El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, las cantidades fijadas en el párrafo 334 de la misma por concepto de indemnizaciones por daños inmateriales, y el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 337 a 339 de esta Sentencia.

 

 

-    El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de lo establecido en el párrafo 342 de esta Sentencia.

Resolutions

 La Corte decide:

 

-    Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada falta de competencia ratione materiae interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 22 y 23 de la presente Sentencia.

 

-    Admitir parcialmente la excepción preliminar sobre falta de competencia ratione temporis de la Corte respecto a determinados hechos, en los términos de los párrafos 27 a 29 de la presente Sentencia.

 

La Corte declara que:

 

-    El Estado violó el derecho a la libertad personal reconocido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, en los términos de los párrafos 106 a 137 de la presente Sentencia.

 

-    El Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, e incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, en los términos de los párrafos 140 a 143, 148 a 196 y 202 a 214 de la presente Sentencia.

 

-    El Estado violó el derecho a la protección de la honra y dignidad reconocido en los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, en los términos del párrafo 197 de la presente Sentencia.

 

-    El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado. Asimismo, el Estado incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Todo ello en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, en los términos de los párrafos 237 a 287 y 290 de la presente Sentencia.

 

-    El Estado incumplió el deber de no discriminar, contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 5.2 y 11, así como los artículos 8.1, 25 y 2 de la misma, y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, en los términos de los párrafos 216 a 229, 265 a 282 y 285 a 288 de la presente Sentencia.

 

-    El Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Teodora Gonzáles y Manuel Espinoza Gonzáles, en los términos de los párrafos 296 a 299 de la presente Sentencia.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment: No data

Monitoring compliance with judgment No data