ESP | ENG | POR  En Vivo |

Technical Data: Tiu Tojín Vs. Guatemala

Download complete technical data
Victim(s): 

María y Josefa Tiu Tojín, y sus familiares

Representantive(s): 

Centro para la Acción Legal de Derechos Humanos


Demanded Country:  Guatemala
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de María Tiu Tojín y su hija, así como la falta de investigación y sanción de los responsables.

Keywords:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Derechos de los niños y las niñas, Desaparición forzada, Libertad personal, Protección judicial, Pueblos indígenas, Responsabilidad internacional del Estado
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Other instruments: Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas – Naciones Unidas
Facts

- Los hechos del presente caso se iniciaron el 29 de agosto de 1990 cuando efectivos del Ejército guatemalteco, acompañados por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil, llegaron a Santa Clara, Municipio de Chajul. En dicho lugar capturaron a 86 de sus residentes. Esta comunidad estaba formada por grupos de familias desplazadas que se habían refugiado en las montañas, como resistencia a las estrategias del Ejército guatemalteco utilizadas en contra de la población desplazada durante el conflicto armado interno.

- Entre las personas detenidas se encontraban la señora María Tiu Tojín, de 27 años de edad, y su hija Josefa, de un mes de nacida, quienes pertenecían al pueblo Maya. María Tiu Tojín era parte de organizaciones que habrían impulsado la no participación en las Patrullas de Autodefensa Civil durante el conflicto armado interno en Guatemala. Los 86 detenidos fueron traslados a la base militar en Santa María Nebaj. En este lugar María Tiu Tojín y su hija Josefa fueron vistas por última vez. Se interpusieron una serie de recursos a fin de que se realicen las invetsigaciones y se sancionen a los responsables. Sin embargo, éstos no tuvieron éxito.
 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

-Fechas de presentación de la petición (10.686): 17 de octubre de 1990

- Fechas de informes de admisibilidad y fondo (71/04): 18 de octubre de 2004

 

 

 

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 28 de julio de 2007

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8  y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de María y Josefa Tiu Tojín; artículo 19 de la Convención Americana, en relación con la obligación general contenida en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de la niña Josefa  Tiu Tojín; y de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas coincidieron totalmente con las violaciones alegadas por las víctimas.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 30 de abril de 2008

Competence and admisibility

1. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9  de marzo de 1987. Asimismo, el Estado ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 25 de febrero de 2000.


 

Recognition of International Responsibility

El Estado realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH

Analysis of the merits

I. Artículos 4  (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la  libertad personal), 8.1 (Garantías judiciales), 19 (Derechos del niño) y 25.1  (Protección judicial), en relación con el artículo 1.1 de la Convención  Americana y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición  Forzada

 

48. La detención y posterior desaparición  forzada de María Tiu Tojín y de su hija no fueron hechos aislados. En  Guatemala, entre los años 1962 y 1996 tuvo lugar un conflicto armado interno  que significó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales.  Durante este período se ha estimado que “más de doscientas mil personas” fueron  víctimas de ejecuciones arbitrarias y desaparición forzada, como consecuencia  de la violencia política. En términos étnicos “el 83.3% de las víctimas de  violaciones de derechos humanos y hechos de violencia registrados por la  [Comisión para el Esclarecimiento Histórico (en adelante la “CEH”)] pertenecían  a alguna etnia maya, el 16.5% pertenecían al grupo ladino y el 0.2% a otros  grupos”.

49. Como ha sido establecido en otros casos  sobre Guatemala conocidos por este Tribunal, la desaparición forzada de  personas en ese país constituyó una práctica del Estado durante la época del  conflicto armado interno llevada a cabo principalmente por agentes de sus  fuerzas de seguridad, por la cual se capturaba a miembros de movimientos  insurgentes o personas identificadas como proclives a la insurgencia, se les  retenía clandestinamente sin dar noticia a autoridad judicial competente,  independiente e imparcial, se los torturaba física y psicológicamente para la  obtención de información, e incluso se les causaba la muerte.

 

50. El conflicto armado interno “creó un  escenario propicio para que la niñez  estuviera expuesta a multiplicidad de violaciones. Se ha documentado que en el  teatro de operaciones militares (…) niños y niñas fueron víctimas de  desaparición forzada”.

51. Aunado a lo anterior, el sistema de  administración de justicia guatemalteco resultó ineficaz para garantizar el  cumplimiento de la ley y la protección de los derechos de las víctimas y de sus  familiares en casi la totalidad de las violaciones de derechos humanos  cometidas en ese entonces.  De  esta   manera,  la  falta   de investigación de este tipo de hechos constituía un factor  determinante de la práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos.

52. Desde su primera sentencia en el caso  Velásquez Rodríguez, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada de  personas constituye un hecho ilícito de naturaleza continua o permanente y de  carácter pluriofensivo, pues no sólo produce una privación arbitraria de la  libertad, sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la  propia vida de la persona detenida. El carácter permanente y pluriofensivo de  la desaparición forzada de personas se ve reflejado en los artículos II y III  de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, los cuales  disponen, en lo pertinente, lo siguiente:   [“] (…) se considera desaparición forzada la privación de la libertad a  una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del  Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el  apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la  negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el  paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos  legales y de las garantías procesales pertinentes. [Asimismo,”] (…) Dicho  delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca  el destino o paradero de la víctima.[“]

53. El Tribunal ha establecido que ante la naturaleza  de los derechos lesionados, la desaparición forzada constituye una  violación grave a derechos humanos que tienen  carácter inderogable, en craso abandono de los principios esenciales en que se  fundamenta el sistema interamericano. En el presente caso, además, la  desaparición forzada de María y Josefa Tiu Tojín hizo parte de un patrón de  violaciones de derechos humanos masivas y sistemáticas cometidas durante el  conflicto armado interno en perjuicio de algunos grupos o sectores de la  población en Guatemala (…). Como tal, la desaparición forzada de María y Josefa  Tiu Tojín trae consecuencias particulares respecto a la obligación a cargo del  Estado de garantizar los derechos humanos protegidos por la Convención  Americana (…).

54. En razón de las consideraciones anteriores, con  base en los hechos establecidos (…) y en los términos el reconocimiento de  responsabilidad internacional efectuado por el Estado, corresponde declarar que  éste es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos  4.1; 5.1 y 5.2; 7.1, 7.2, 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1 y 25.1 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado y el artículo I de  la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de María  Tiu Tojín; por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1;  5.1 y 5.2; 7.1 y 7.2; 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con  los artículos 1.1 y 19 del mismo tratado y el artículo I de la Convención  Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de la niña Josefa Tiu  Tojín; por la violación de los derechos reconocidos en los artículo 5.1, 8.1 y  25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en  perjuicio de Victoriana Tiu Tojín, hermana y tía de las víctimas, y por la  violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio  de los familiares de María y Josefa Tiu Tojín, a saber: Josefa Tiu Imul, madre  de María Tiu Tojín, Rosa Tiu Tojín, Pedro Tiu Tojín, Manuel Tiu Tojín, y Juana  Tiu Tojín, hermanos de María Tiu Tojín. La responsabilidad internacional del  Estado  se configura de manera agravada,  de conformidad con lo establecido en este capítulo (…).

Reparations

La Corte dispone que,

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye, per se, una forma de reparación.

- El Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables.

- El Estado debe proceder de inmediato a la búsqueda y localización de María y Josefa Tiu Tojín.

- El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, IV, y VI y los párrafos 67 a 120 del capítulo VII de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe difundir mediante emisión radial, en idioma K'iche' y español, y por una sola vez, los capítulos I, IV, y VI y los párrafos 67 a 120 del capítulo VII de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo.

- El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de costas y gastos, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluído el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
 

Resolutions

La Corte declara que,

- Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 12 a 23 de esta Sentencia y manifiesta que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1; 5.1 y 5.2; 7.1, 7.2, 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de María Tiu Tojín.

- Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 12 a 23 de esta Sentencia y manifiesta que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1; 5.1 y 5.2; 7.1 y 7.2; 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo tratado y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de la niña Josefa Tiu Tojín.

- Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 12 a 23 de esta Sentencia y manifiesta que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Victoriana Tiu Tojín.

- Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 12 a 23 de esta Sentencia y manifiesta que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio Josefa Tiu Imul, Rosa Tiu Tojín, Pedro Tiu Tojín, Manuel Tiu Tojín, y Juana Tiu Tojín.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment: No data

Monitoring compliance with judgment

- Fecha de última resolución: 16 de mayo de 2011

- La Corte declara,

(i) De conformidad con lo señalado en la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

a) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, IV, y VI y los párrafos 67 a 120 del capítulo VII de la Sentencia (punto resolutivo octavo y Considerando 21);
b) difundir mediante emisión radial, en idioma K'iche' y español por una sola vez, los capítulos I, IV, y VI y los párrafos 67 a 120 del capítulo VII de la Sentencia (punto resolutivo noveno y Considerando 25), y
c) efectuar el pago por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo y Considerando 29).

(ii) Al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso, y después de analizar la información suministrada por el Estado, la Comisión y los representantes, la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

a) investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo sexto y Considerandos 9 a 12) y
b) proceder de inmediato a la búsqueda y localización de María y Josefa Tiu Tojin (punto resolutivo séptimo y Considerandos 16 y 17).

- La Corte resuelve,

(i)  Requerir a la República de Guatemala que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii)  Solicitar a la República de Guatemala  que presente a la Corte Interamericana de Derechos  Humanos,  el  20  de  agosto  de  2011,  un  informe  en  el  cual  indique  todas  las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento, de  conformidad con lo establecido en el punto declarativo segundo de la presente Resolución. Posteriormente, el Estado debe continuar presentando un informe de cumplimiento cada tres meses.

(iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes del Estado mencionados en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos.  

(iv)  Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de los extremos de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 26 de noviembre de 2008 pendientes de acatamiento, señalados en el punto declarativo segundo.

(v)  Disponer que la Secretaría de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República de Guatemala, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.